- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 7 de marzo de 2024, en el asunto C‑774/22 (FTI Touristik): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Nürnberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Litigio que presenta un elemento de extranjería — Concepto — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Capítulo II, sección 4 — Contrato de viaje combinado entre un consumidor y un operador turístico — Partes contratantes domiciliadas en el mismo Estado miembro — Contrato celebrado para viajar al extranjero.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"Los artículos 1, apartado 1, y 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, leídos conjuntamente,
deben interpretarse en el sentido de que
la regla de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales del domicilio del consumidor prevista en la segunda de esas disposiciones es aplicable a una acción entablada por un consumidor domiciliado en un Estado miembro contra un operador turístico domiciliado en el mismo Estado, en relación con un contrato de viaje combinado celebrado para viajar a un país extranjero. Esta regla atribuye a dichos órganos jurisdiccionales competencia tanto internacional como territorial, sin remitirse a las reglas de reparto de la competencia territorial vigentes en ese Estado miembro."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 7 de marzo de 2024, en los asuntos acumulados C‑771/22 (HDI Global) y C‑45/23 (MS Amlin Insurance): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Nederlandstalige Ondernemingsrechtbank Brussel (Tribunal de Empresas neerlandófono de Bruselas, Bélgica)] Petición de decisión prejudicial — Protección de los consumidores — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID-19 — Insolvencia del organizador — Artículo 17, apartado 1 — Terminación del contrato de viaje combinado antes de la insolvencia — Garantía que permita el reembolso de todos los pagos realizados por los viajeros o en su nombre — Alcance de la protección frente a la insolvencia.
Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 17, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, atendiendo a su tenor, contexto y finalidad y a la luz del principio de igualdad de trato,
debe interpretarse en el sentido de que la garantía de reembolso no solo cubre los pagos realizados por los viajeros o en su nombre cuando el viaje no haya tenido lugar como consecuencia de la insolvencia del organizador, sino también los pagos realizados por los viajeros o en su nombre si el viajero desiste del contrato de viaje combinado en virtud de circunstancias inevitables y extraordinarias en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, antes de que se declare la insolvencia del organizador.
A efectos de la interpretación del alcance del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, no es determinante que el viaje estuviera programado para una fecha coincidente con la declaración de insolvencia o posterior a esta o que la insolvencia se deba a las mismas circunstancias inevitables y extraordinarias que invocó el viajero para desistir del contrato en virtud del artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 7 de marzo de 2024, en el asunto C‑63/23 (Sagrario): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Barcelona) Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 15, apartado 3 — Concesión de un permiso de residencia autónomo si concurren “circunstancias especialmente difíciles” — Requisitos — Artículo 17 — Examen individualizado — Derecho de los miembros de la familia del reagrupante a ser oídos antes de que se adopte una decisión por la que se deniegue la renovación del permiso de residencia de estos — Audiencia de los menores.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,
debe interpretarse en el sentido de que
– el requisito relativo a la existencia de “circunstancias especialmente difíciles” exige que se acredite que el nacional de un tercer país, que reside en el territorio del Estado miembro de acogida en virtud de reagrupación familiar, se enfrenta, por razones familiares, a una coyuntura que, por su naturaleza, presenta un elevado grado de gravedad o de penosidad o que lo expone a un nivel elevado de precariedad o vulnerabilidad, generando para él una necesidad real de la protección garantizada mediante la concesión de un permiso de residencia autónomo;
– sin perjuicio de un examen individualizado de las circunstancias, el mero hecho de que estas afecten a hijos menores de edad o de que los miembros de la familia del reagrupante hayan perdido su autorización de residencia por causas ajenas a la voluntad de estos no basta para acreditar la existencia de “circunstancias especialmente difíciles”, a efectos de dicho artículo.
2) El artículo 17 de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que
– se opone a una normativa nacional que permite a la autoridad nacional competente denegar una solicitud de renovación de autorización de residencia, presentada por los miembros de la familia del reagrupante, sin realizar, con carácter previo, un examen individualizado de la solicitud de estos en el que tengan la posibilidad de dar a conocer, de manera adecuada y efectiva, toda la información que consideren pertinente sobre su situación;
– cuando un menor de edad presenta la solicitud, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adecuadas para brindar a ese menor una posibilidad real y efectiva de ser oído, en función de su edad y de su grado de madurez."
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