miércoles, 20 de marzo de 2024

BOE de 20.3.2024


- Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3 a inscribir la adjudicación de herencia a favor del Estado como heredero intestado.

Nota: El objeto de este recurso es la negativa a inscribir una adjudicación hereditaria a favor del Estado derivada de la resolución del subdirector general de Patrimonio del Estado en un procedimiento de sucesión intestada. Así, la registradora considera que no ha quedado acreditado suficientemente en el expediente la inexistencia de parientes de la causante, nacional española nacida en Argentina, que tenga mejor derecho a la sucesión intestada.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada en el presente recurso, versa precisamente sobre la acreditación de la ausencia de parientes con derecho a heredar abintestato al causante y titular registral.
"4. [...] A estos efectos deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
– la Administración del Estado ha cumplido todos los trámites que se establecen para este procedimiento de declaración de herederos en el artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, antes transcrito.
– el día 2 de marzo de 2018 se requirió al Consulado de Argentina, país de nacimiento de la finada, la oportuna colaboración para determinar la existencia o no de parientes con mejor derecho a la sucesión intestada, dado que, según declaraciones de algunos vecinos de la causante a la Policía, esta tenía madre y hermana, aunque ya fallecidas.
– el día 3 de mayo de 2018 el Consulado contestó informando de que los padres de la causante ya habían fallecido, y que se había solicitado de la Policía Federal la oportuna colaboración para localizar otros posibles parientes.
– el día 15 de junio de 2020 se requirió a doña F.B.C., cuñada de la causante, para que informase de si tenía conocimiento de la existencia de parientes vivos de ésta.
– el día 19 de agosto de 2020, doña F.B.C. contestó al requerimiento manifestando, en relación con su cuñada, que: «antes ya del fallecimiento de mi hermano, no he tenido la más mínima relación con ella, por que desconozco si tenga o no tenga parientes vivos».
– el día 16 de septiembre de 2020, la Abogacía del Estado de Córdoba informó que: «se estima procedente que se inicie nuevo procedimiento de declaración de herederos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 bis de la LPAP, al que deberán incorporarse todas las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha y considerándose las mismas suficientes y adecuadas para considerar al Estado heredero abintestato de doña L.C.V.R., se dicte resolución si más trámites conteniendo dicha declaración, al amparo del art. 20 bis, apartado 6 de la LPAP».

5. Vistas todas estas actuaciones, procede cuestionarse si es exigible por la registradora la cumplida acreditación de la inexistencia de cualquier pariente vivo de la finada con derecho preferente al llamamiento intestado.
Como antes se ha señalado, la doctrina de esta Dirección General viene sosteniendo la posibilidad de que los registradores, dentro de los límites que señala el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, puedan calificar los expedientes administrativos de declaración del Estado como heredero intestado. Entre los aspectos a que dicha calificación se extiende se encuentra el de la realización de los trámites esenciales del procedimiento. A este respecto, es criterio consolidado de este Centro Directivo que el registrador tiene que calificar que se hayan cumplido los trámites esenciales del procedimiento administrativo. Esta calificación debe ponerse en inmediata relación con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento en el que la Administración Pública ha prescindido «total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». Se requiere, pues, un doble requisito: ostensibilidad de la omisión del trámite o del procedimiento y que ese trámite no sea cualquiera, sino esencial. A tal fin, la ostensibilidad requiere que la ausencia de procedimiento o trámite sea manifiesta y palpable sin necesidad de una particular interpretación jurídica.
En el caso objeto de recurso parece que es notorio que el Estado ha llevado a cabo todas las actuaciones que razonablemente son exigibles para averiguar si una persona de nacionalidad española, pero nacida en Argentina, tenía o no parientes con derecho a la sucesión intestada. Incluso, la Abogacía del Estado pidió al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Córdoba que se practicara exhorto internacional a Argentina para tales averiguaciones, a lo que dicho Juzgado se negó mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2017, porque «ya consta en autos información remitida por el Consulado de Argentina en España». Por tanto, dicho trámite esencial se ha efectuado y no puede alegarse su omisión.
Una ver verificado dicho trámite, en el expediente administrativo se concluye que no se ha acreditado la existencia de parientes con mejor derecho, por lo que procede la declaración del Estado como heredero abistestato de doña L.C.V.R.
La pretensión expresada por la registradora de exigir una cumplida acreditación de la inexistencia de esos parientes, aparte de implicar una prueba casi diabólica de hechos negativos, supone revisar el fondo de la decisión administrativa, cuestión vedada a la calificación registral y que solo es revisable en la vía judicial.

Por todo ello, la DGSJyFP acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

- Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Caravaca de la Cruz, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina General de Jumilla, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Totana, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina General de Yecla, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales y en las fechas indicadas:
-Caravaca de la Cruz, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Caravaca de la Cruz y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Calasparra, Cehegín y Moratalla, a las 00:00 horas del 22 de abril de 2024.
- Jumilla, a las 00:00 horas del 8 de abril de 2024.
- Totana, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Totana y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Aledo, Alhama de Murcia, Librilla y Mazarrón, a las 00:00 horas del 15 de abril de 2024.
- Yecla, a las 00:00 horas del 1 de abril de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 70, de 20.3.2024]


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