martes, 12 de marzo de 2024

BOE de 12.3.2024


- Resolución de 5 de marzo de 2024, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se determinan las prestaciones del sistema de la Seguridad Social cuya resolución se podrá adoptar de forma automatizada, los criterios de reparto para la asignación a las direcciones provinciales de la ordenación e instrucción de determinados procedimientos, y la dirección provincial competente para reconocer las pensiones cuando sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social.

Nota: Entre otras cuestiones, esta disposición determina, basándose en criterios objetivos de especialización, las direcciones provinciales que serán competentes para la resolución de expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de coordinación de Seguridad Social (primero, 1.3).
De este modo, en el caso de expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, se considerará responsable a efectos de impugnación la dirección provincial de la provincia que se determina en el anexo de la resolución. En el caso de que la persona solicitante de una prestación resida en el extranjero, y no sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, se considerará responsable a efectos de impugnación la dirección provincial de la provincia en la que, según los sistemas de información de la Seguridad Social, la persona causante acredite las últimas cotizaciones en España, y si no constasen datos, la dirección provincial de la provincia en la que la persona solicitante hubiese alegado las últimas cotizaciones en España (segundo, 2.1 y 2.2).
El punto cuarto regula los procedimientos de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de coordinación de Seguridad Social.

Queda derogada la Resolución de 27 de diciembre de 2022 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (véase la entrada de este blog del día 31.12.2022).

- Ley 2/2024 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.

Nota: En relación con su ámbito de aplicación, esta norma autonómica se aplica, entre otras cuestiones, a los menores de edad con nacionalidad española que residan o se encuentren en el extranjero y que hayan sido objeto de alguna medida administrativa o judicial de protección previamente a su desplazamiento, cuando las diputaciones forales ostenten su tutela o guarda, o sus padres o sus representantes legales residan en la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 2.2.c).

Asimismo, cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 29.6. Prevé que el derecho de relación entre los padres y sus hijos ampara igualmente a los menores que residan habitualmente en el extranjero, cuando su padre, su madre o ambos residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Artículo 51, apartados 4 y 5. Regula el derecho a la documentación acreditativa de la identidad de menores extranjeros.
- Artículo 156. Se ocupa de las actuaciones en casos de traslados y retenciones ilícitas en los siguientes términos:

"Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para luchar contra los traslados y retenciones ilícitas de personas menores dentro del Estado y en el extranjero, tanto si los lleva a cabo el padre o la madre como si son obra de una tercera persona, en los términos previstos en los artículos 778 quater, quinquies y sexties de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con las previsiones contenidas en los acuerdos internacionales y en la normativa internacional."
- Artículo 175. Hace lo propio con las actuaciones en relación con personas menores residentes en el extranjero.
- Artículo 220.3. Se ocupa de la reintegración familiar de menores de edad extranjeros.
- Capítulo V, sección 1ª (arts. 255 a 267). Aborda el marco jurídico de la adopción nacional, con referencias en algunos casos a la adopción internacional: artículos 255.2; 257.2 y 4; 260.1.
- Capítulo V, sección 2ª (arts. 268 a 275). Regula la adopción internacional dentro del marco de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Así, se delimitan aquellos supuestos en los que el Gobierno Vasco está legitimado para suscribir acuerdos bilaterales en materia de adopción internacional y el alcance que pueden tener dichos acuerdos. Asimismo, se definen la actividad de intermediación en materia de adopción internacional y los organismos de intermediación en adopción internacional. Y, seguidamente, se establece el marco jurídico mínimo que debe guiar tanto la acreditación de los citados organismos como la suspensión o retirada de la acreditación, así como el ejercicio de las funciones de control, inspección y seguimiento que traen causa directa de la acreditación, pero también de la tramitación de los ofrecimientos para la adopción internacional.
- Capítulo V, sección 3ª (arts. 276 a 279). Recoge las previsiones correspondientes a la fase posadoptiva, común a la adopción nacional e internacional.
- Artículo 326. Contempla diversas infracciones, calificadas como graves, relacionadas con la adopción internacional (núms. 26, 27 y 28).
- Disposición transitoria tercera. Concreta la normativa a la que deberá sujetarse en su actuación la Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco hasta que se apruebe la regulación específica que les resulte de aplicación.

[BOE n. 63, de 12.3.2024]


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