lunes, 29 de abril de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-761/23, Komise pro rozhodování ve věcech pobytu cizinců: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 11 de diciembre de 2023 — N.V.N. / Komise pro rozhodování ve věcech pobytu cizinců [DO C, C/2024/2723, 29.4.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Se opone la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a una normativa nacional que impide a un órgano jurisdiccional acordar en un procedimiento judicial el acceso a documentos o escritos reservados que hayan sido conservados por separado, al margen del expediente administrativo, en un procedimiento tramitado ante la autoridad administrativa para la expedición de un permiso único, en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar?"

- Asunto C-802/23, MSIG: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Nacional (España) el 28 de diciembre de 2023 – Procedimiento penal contra MSIG [DO C, C/2024/2725, 29.4.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Si, en el presente caso y según las circunstancias fácticas que se describen y las razones jurídicas que se tienen en cuenta en la causa penal que se le sigue en España y atendidas las distintas condenas previamente dictadas en Francia referidas a MSIG, se produce una situación de "bis in idem" del art. 50 de la CDFUE [Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea] y art. 54 del CAAS [Convenio de Aplicación de los Acuerdos de Schengen], en relación con la acusación que se mantiene contra ella en España, por tratarse "de los mismos hechos", según el alcance que la jurisprudencia europea otorga a este concepto.
2) Si, en cualquier caso, la falta de previsión normativa en Derecho español que permita el reconocimiento de efectos a las condenas firmes dictadas por los Tribunales de otros Estados miembros con anterioridad, para la posible apreciación en el caso que esté siendo examinado de la existencia de un bis in idem, por identidad en los hechos, es compatible con el art. 50 de la CDFUE y el art. 54 del CAAS; como también con los arts. 1.3, 3.2, 4.3, 4.5 de la Decisión Marco 2002/584/JAI de 13 de junio de 2002, relativa a la orden europea de detención y entrega y a los procedimiento de entrega entre Estados miembros.
3) Si, en el presente caso, o en general, la falta de previsión normativa, práctica, o, en definitiva, mecanismo o procedimiento legal en Derecho español que permita el reconocimiento de efectos a las condenas firmes dictadas con anterioridad por los Tribunales de Estados miembros, con vistas a la determinación de la pena, su refundición, adaptación o limitación del máximo de cumplimiento de penas, ya sea en la fase de enjuiciamiento y sentencia o en la de ejecución posterior de ésta, con el fin de, subsidiariamente, en caso de no apreciarse un bis in idem por identidad de hechos, procurar la proporcionalidad de la sanción penal, como cuando en el procedimiento sometido a examen se da la existencia de una previa condena dictada por los Tribunales de otro Estado miembro a graves penas, ya cumplidas, por hechos concomitantes (temporalmente concurrentes, que se encuentren íntimamente relacionados o asociados o en una relación de conexidad delictiva o semejante) con los que están siendo juzgados en España, es contraria a los arts. 45 y 49.3 de la CDFUE, o a los considerandos 7, 8, 9, 13 y 14 y [a] los arts. 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, y considerandos 12 y arts. 1.3 de la Decisión Marco 2002/584/JAI de 13 de junio de 2002 relativa a la orden europea de detención y entrega y a los procedimiento de entrega entre Estados miembros.
4) Si, a la vista de las circunstancias que se dan en el presente caso, y en general, la exclusión absoluta de efectos de las sentencias firmes anteriores dictadas en otros Estados miembros de la UE expresamente establecida en los arts. 14.2 apartado b) sobre sentencias de condena que se impongan en España, 14.2 apartado c) sobre autos en ejecución de sentencia, y en su disposición adicional única (anteriores en uno y otro caso al 15 de agosto de 2010), todos ellos de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, de transposición de la normativa europea, es compatibles con:
— el art. 50 de la CDFUE y el art. 54 del CAAS, relativos ambos al bis in idem internacional;
— y con los considerandos 7, 8, 9, 13 y 14 y con los arts. 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, así como con los arts. 45 y 49.3 de la CDFUE y el principio de mutuo reconocimiento de resoluciones judiciales dentro del ámbito de la UE."

- Asunto C-34/24 Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 18 de enero de 2024 — Stichting Right to Consumer Justice, Stichting App Stores Claims / Apple Distribution International Ltd, Apple Inc. [DO C, C/2024/2727, 29.4.2024]

Cuestiones prejudiciales:
«Cuestión 1 (Lugar del hecho generador del daño —“Handlungsort”—)
a. En un caso como el del presente asunto, en el que el supuesto abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, se ha llevado a cabo en un Estado miembro mediante ventas realizadas a través de una plataforma en línea gestionada por Apple y que está dirigida a todo el Estado miembro, de forma que Apple Ireland actúa como distribuidor exclusivo y comisionista del desarrollador y retiene una comisión sobre el precio de compra, ¿cuál debe considerarse que es el lugar del hecho generador del daño en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis? ¿Es relevante a este respecto el hecho de que la plataforma en línea es, en principio, accesible en todo el mundo?
b. ¿Tiene alguna relevancia a este respecto el hecho de que el presente litigio verse sobre demandas interpuestas al amparo del artículo 3:305a del Burgerlijk Wetboek (Código Civil neerlandés; en lo sucesivo “BW”) por una persona jurídica cuyo objeto es, por derecho propio, defender los intereses colectivos de varios usuarios que tienen su sede en diferentes distritos (en los Países Bajos, “arrondissementen”) dentro de un Estado miembro?
c. Si, en virtud de la respuesta que se dé a la cuestión 1 a) [o 1 b)], no solo uno, sino varios órganos jurisdiccionales tienen competencia territorial en el Estado miembro de que se trate, ¿se opone el artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis a la aplicación de la normativa (procesal) nacional que permite la designación de un único órgano jurisdiccional dentro de dicho Estado miembro?
Cuestión 2 (Lugar donde se ha producido el daño —“Erfolgsort”—)
a. En un caso como el controvertido en el presente asunto, en el que el supuesto daño se ha producido como consecuencia de las compras de aplicaciones y de productos in-app a través de una plataforma en línea gestionada por Apple (la “App Store”) en donde Apple Ireland actúa como distribuidor exclusivo y comisionista de los desarrolladores y retiene una comisión sobre el precio de compra (y se han producido supuestamente tanto un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE como una supuesta infracción de la prohibición de prácticas colusorias en el sentido del artículo 101 TFUE), y cuando no puede determinarse el lugar en donde se han realizado estas compras, ¿puede servir solo el domicilio del usuario como criterio de conexión para determinar el lugar en el que se ha producido el daño en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, o bien existen en esta situación otros criterios de conexión para designar al órgano jurisdiccional competente?
b. ¿Es relevante a este respecto el hecho de que el presente litigio verse sobre demandas interpuestas al amparo del artículo 3:305a del BW por una persona jurídica cuyo objeto es, por derecho propio, defender los intereses colectivos de varios usuarios que tienen su sede en diferentes distritos (en los Países Bajos, denominados “arrondissementen”) dentro de un Estado miembro?
c. Si, en virtud de la respuesta que se dé a la cuestión 2 a) [o 2 b)], se designa un órgano jurisdiccional con competencia territorial en el Estado miembro de que se trate, que únicamente es competente para conocer de las demandas interpuestas en beneficio de una parte de los usuarios en dicho Estado miembro, mientras que respecto a las demandas interpuestas en beneficio de otra parte de los usuarios son competentes otros órganos jurisdiccionales con competencia territorial en el mismo Estado miembro, ¿se opone el artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis a la aplicación de la normativa (procesal) nacional que permite la designación de un único órgano jurisdiccional dentro de dicho Estado miembro?»

- Asunto C-43/24, Shipov: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Bulgaria) el 23 de enero de 2024 — K. M. H./Obshtina Stara Zagora [DO C, C/2024/2729, 29.4.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se oponen los principios de igualdad de los ciudadanos de la Unión y de libre circulación, consagrados en el artículo 9 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en los artículos 8 y 21 de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y reafirmados por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), a una normativa nacional de un Estado miembro que excluye toda posibilidad de modificar los asientos registrales relativos al sexo, al nombre y al número de identificación (EGN) en los documentos sobre el estado civil de un solicitante que afirma ser transexual?
2) ¿Se oponen los principios de igualdad de los ciudadanos de la Unión y de libre circulación, consagrados en el artículo 9 TUE y en los artículos 8 y 21 de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como el principio de no discriminación por razón de sexo, raza, origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual consagrado en el artículo 10 TFUE, reafirmados todos ellos por el artículo 7 de la Carta y por el artículo 8 del CEDH, y el principio de tutela judicial efectiva a una jurisprudencia nacional [en el presente asunto, la resolución de interpretación n.o 2/2023 de la Obshto sabranie na grazhdanskata kolegia (Asamblea General de las Salas de lo Civil) del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria)] con arreglo a la cual el Derecho objetivo material vigente en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea no contempla ninguna posibilidad de modificar el sexo, el nombre y el número de identificación en los documentos sobre el estado civil de un solicitante que afirma ser transexual, lo que coloca a esta persona en una situación distinta de la que tendría en otro Estado miembro cuya jurisprudencia dispusiese lo contrario?
¿Es admisible una jurisprudencia nacional que, atendiendo a una serie de valores religiosos y planteamientos morales, no permite ningún cambio en la identidad de género, a no ser que resulte necesario por razones médicas en el caso de determinadas personas (intersexuales)?
¿Es admisible una jurisprudencia nacional que, atendiendo a una serie de valores religiosos y planteamientos morales, solo permite el cambio de sexo por razones médicas en determinados casos y para determinadas personas (intersexuales), pero no en otros supuestos de cambio en la identidad de género por otros motivos médicos?
3) ¿Es válida también respecto al sexo, como elemento esencial de la inscripción registral del estado civil, la obligación de los Estados miembros de la Unión Europea de reconocer el estado civil de una persona que haya sido declarado en otro Estado miembro con arreglo a su propia legislación, obligación reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (desarrollada en las sentencias C-673/16 y С-490/20) relativa a la aplicación de la Directiva 2004/38/CE y del artículo 21 TFUE, apartado 1? ¿Exige el hecho de que se haya declarado el cambio de sexo en otro Estado miembro en favor de una persona poseedora también de la nacionalidad búlgara que se inscriba esta circunstancia también en el registro correspondiente de la República de Bulgaria?
4) ¿Es admisible, en atención al derecho a un juicio justo que se deriva de la Carta y del CEDH, una interpretación vinculante de la Constitución efectuada mediante una sentencia del Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional, Bulgaria) con arreglo a la cual el concepto de «sexo» se ha de entender únicamente en sentido biológico? ¿Es conforme esta interpretación con las exigencias del Derecho de la Unión y puede constituir un obstáculo jurídico para la inscripción de un cambio de sexo?"

- Asunto C-67/24, Amozov: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 29 de enero de 2024 — R. K. / K. Ch., D. K., E. K. [DO C, C/2024/2732, 29.4.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el considerando 15 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, en el sentido de que
no se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual la competencia internacional de los tribunales para conocer de solicitudes de alimentos a favor de personas que tienen su residencia habitual en un tercer país (en el caso de autos, Canadá) se determina con arreglo al Derecho nacional y no con arreglo al Reglamento?
2. ¿Deben interpretarse los artículos 3 y 8 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 en el sentido de que
no se oponen a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual la expresión «solicitud de alimentos» no comprende las solicitudes de reducción de pensiones de alimentos y los artículos 3 a 6 del Reglamento solo son aplicables a las solicitudes de concesión de pensiones de alimentos?
3. ¿Debe interpretarse el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 en el sentido de que la expresión «nacionalidad común» comprende también los casos en que alguna de las partes posee doble nacionalidad o en el sentido de que se refiere solo a los casos de nacionalidades totalmente idénticas?
4. ¿Debe interpretarse el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 en el sentido de que
no se opone a la apreciación de un «caso excepcional» cuando el deudor de alimentos presente una solicitud de reducción de la pensión de alimentos y el acreedor de alimentos tenga su residencia habitual en un tercer país y, al margen de su nacionalidad, carezca de cualquier otro vínculo con la Unión?"

- Asunto C-150/24, Aroja: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 27 de febrero de 2024 — A / Rikoskomisario B [DO C, C/2024/2738, 29.4.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1.a) ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en el sentido de que todos los períodos de internamiento anteriores deben ser tenidos en cuenta al calcular el plazo máximo de internamiento a que se refiere? Si tal obligación no se impone en todos los casos, ¿qué aspectos deben considerarse para determinar si la duración del período de internamiento anterior debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de dicho plazo máximo?
b) En particular, ¿cómo debe apreciarse la situación en circunstancias como las del litigio principal, en las que, por un lado, la base jurídica principal del internamiento, a saber, garantizar la expulsión de un nacional de un tercer país en situación irregular, siguió siendo esencialmente la misma, si bien, por otro lado, se invocaron fundamentos de hecho y de derecho parcialmente nuevos para sustentar el nuevo internamiento, el interesado se desplazó entre los distintos períodos de internamiento a otro Estado miembro antes de ser devuelto a Finlandia y transcurrieron varios meses entre el final del período de internamiento anterior y el nuevo internamiento?
2.a) ¿Se opone el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115/CE a una normativa nacional que supedita el control judicial de la superación del plazo máximo de seis meses a la presentación de una solicitud por la persona internada?
b) La supervisión de una autoridad judicial a que se refiere el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115/CE, que tiene por objeto la decisión de una autoridad administrativa de superar el plazo máximo inicial de seis meses de internamiento, ¿debe llevarse a cabo antes de que transcurra dicho plazo máximo? De no ser así, ¿debe llevarse a cabo en cualquier caso sin demora desde la adopción de dicha decisión por la autoridad administrativa?
3. ¿Conlleva la falta de supervisión de una autoridad judicial a que se refiere el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115/CE de la superación del plazo máximo de internamiento de seis meses resultante de su artículo 15, apartado 5, la obligación de poner en libertad a la persona internada, aun cuando se constate, en el momento en que se efectúe el control judicial extemporáneo, que concurren todas las condiciones de fondo del internamiento y que, por tanto, el asunto se ha tramitado debidamente desde el punto de vista del procedimiento? Si no existe la obligación de puesta en libertad automática en tal situación, ¿qué aspectos deben tenerse en cuenta a la luz del Derecho de la Unión para determinar las consecuencias del control judicial efectuado extemporáneamente, concretamente en circunstancias como las del litigio principal?"


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.