viernes, 5 de abril de 2024

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley y convenio internacional


- Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 18-1, de 5.4.2024).

Nota: De acuerdo con su artículo 1, este proyecto de ley tiene por objeto crear la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero (la Autoridad), estableciendo un sistema público de resolución extrajudicial de los conflictos surgidos entre las entidades y los clientes que operan en los sectores financieros, el régimen de recursos ante la jurisdicción ordinaria que de dicho sistema se deriva, así como el impulso de la educación financiera.
Se entiende por clientes financieros ("clientes") todas las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, españolas o extranjeras que estén debidamente identificadas y que sean usuarias de los servicios financieros prestados por entidades financieras (art. 2.1).
Asimismo, se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en consideración la edad del cliente financiero, su situación de discapacidad, la condición de persona extranjera y su situación administrativa, las características de la zona geográfica en la que reside en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras características (art. 2.9).

Esta definición de 'prestación personalizada' es introducida por el proyecto de ley en otras disposiciones legales:
· En el artículo Artículo 10 ter (prestación personalizada de servicios relacionados con los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002. Véase la disposición final cuarta del proyecto.
· En el artículo 5 bis (prestación personalizada de servicios bancarios) de la Ley 10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Véase la disposición final octava del proyecto.
· En el artículo 96 bis (prestación personalizada de servicios relacionados con el contrato de seguro) de la Ley 20/2015 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Véase la disposición final décima del proyecto.
· En el artículo 197 (obligación de diligencia y transparencia y prestación personalizada de servicios de inversión) de la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Véase la disposición final decimoctava del proyecto.

En relación con el ámbito de aplicación del proyecto, éste "será de aplicación a toda reclamación formulada por uno o varios clientes frente a una o varias entidades financieras para que restituyan o reparen sus intereses o derechos, cuando estos pudieran haber sido vulnerados en la prestación de un servicio, o en la contratación de un producto financiero, como consecuencia de incumplimientos de las normas de conducta, de las buenas prácticas y usos financieros establecidos por las autoridades de supervisión o por la aplicación de cláusulas contractuales abusivas en los términos recogidos en el artículo 2.6" (art. 3.1). Por el contrario, quedan excluidas las reclamaciones relativas a conflictos distintos de los enumerados; especialmente, las reclamaciones sobre derecho de la competencia: "la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia" (art. 3.2.c). Asimismo, también se excluyen "los demás previstos en el artículo 3.2 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, con excepción de sus letras a) y d), en el caso de esta última letra, cuando el empresario actúe en calidad de cliente financiero" (art. 3.2.i).

El título I, artículos 5 a 7, contiene la regulación del sistema de resolución extrajudicial de conflictos.

El artículo 29 se ocupa de la cooperación en la resolución de conflictos transfronterizos:

"1. La Autoridad cooperará en la tramitación y resolución de procedimientos alternativos de resolución de conflictos de naturaleza transfronteriza y llevará a cabo intercambios regulares acerca de buenas prácticas en la solución de aquellos, tanto transfronterizos como nacionales, a partir de las competencias atribuidas por las correspondientes normas europeas o nacionales.
2. Con tal finalidad, la Autoridad se incorporará como miembro en los mecanismos y organismos internacionales que tengan por objeto facilitar la resolución de conflictos transfronterizos."

El artículo 43.2, letra d), establece que, entre otras cuestiones, la Autoridad deberá ofrecer en su sede electrónica "asistencia a los clientes para acceder a una entidad de resolución alternativa que opere en otro Estado miembro competente para intervenir en un litigio derivado de un contrato transfronterizo".

Por su parte, la disposición final decimocuarta, número uno, modifica el artículo 3 (derecho de acceso a una cuenta de pago básica) del Real Decreto-ley 19/2017 de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.
Su nuevo artículo 3.1 establece que las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago estarán obligadas a ofrecer y, en el caso de que no concurran causas de denegación, abrir cuentas de pago básicas a aquellos potenciales clientes que:

"a) Residan legalmente en la Unión Europea, incluidos los clientes que no tengan domicilio fijo, o sean titulares de un visado o autorización de estancia o residencia;
b) sean solicitantes de protección internacional;
c) se hallen en España en cualquier otra situación administrativa distinta de las descritas en los apartados anteriores. Para la acreditación de esta circunstancia bastará la mera presencia física de la persona solicitante en un establecimiento abierto al público o en el domicilio social de la entidad de crédito ante la que se formule la solicitud de apertura y la aportación de la documentación que acredite su identidad."
Asimismo, el número dos de la disposición final decimocuarta modifica el artículo 4.1 del citado del Real Decreto-ley 19/2017, que pasará a tener el siguiente contenido:
"1. Las entidades de crédito denegarán el acceso a las cuentas de pago básicas cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
[...] b) su apertura sea contraria a los intereses de la seguridad nacional o de orden público definidos por las leyes, las normas europeas o por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, en los supuestos en que así se haya acordado por el Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa,..."

Mediante la disposición final decimosexta se modifica el artículo 4.2 del Real Decreto 164/2019, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera. El mencionado precepto pasará a tener la siguiente redacción:

"2. Cuando no se disponga de la documentación a que hace referencia el apartado 1, el cliente deberá aportar un informe en el que se indique la composición de la unidad familiar o en el que se motive la idoneidad para el acceso a la gratuidad de una cuenta de pago básica, según el caso. Este informe será emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento en el que esté empadronado el cliente.
De manera excepcional, y previa autorización de los servicios sociales competentes, las entidades sin ánimo de lucro que forman parte del Sistema Nacional de Acogida e Integración de Personas Solicitantes y Beneficiarias de protección internacional, así como las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir certificado de riesgo de exclusión financiera con la finalidad de facilitar y agilizar los medios de prueba ante la demora de la atención directa de determinadas administraciones públicas."


Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a formular las Declaraciones relativas al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, a su Protocolo Adicional y a su Segundo Protocolo Adicional (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 23-1, de 5.4.2024).


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