- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 25 de abril de 2024, en los asuntos acumulados C‑345/22 (Maersk), C-346/22 (Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros ) y C‑347/22 (Maersk): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 25, apartado 1 — Contrato de transporte de mercancías documentado en un conocimiento de embarque — Cláusula atributiva de competencia inserta en dicho conocimiento de embarque — Oponibilidad al tercero tenedor del conocimiento de embarque — Derecho aplicable — Normativa nacional que requiere la negociación individual y separada de la cláusula atributiva de competencia por el tercero tenedor del conocimiento de embarque.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia al tercero tenedor del conocimiento de embarque en el que se inserta esa cláusula no se rige por el Derecho del Estado miembro al que pertenezcan uno o varios órganos jurisdiccionales designados por dicha cláusula. La referida cláusula es oponible a tal tercero si, al adquirir el conocimiento de embarque, este se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones de una de las partes originarias del contrato, extremo que debe apreciarse con arreglo al Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conoce del litigio.
2) El artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un tercero respecto de un contrato de transporte de mercancías celebrado entre un porteador y un cargador, que adquiere el conocimiento de embarque que documenta ese contrato y se convierte así en tercero tenedor de dicho conocimiento de embarque, se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones del referido cargador, con excepción de los derivados de una cláusula atributiva de competencia inserta en el citado conocimiento de embarque, cláusula que únicamente es oponible a ese tercero si la negoció individual y separadamente."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 25 de abril de 2024, en el asunto C‑276/22 (Edil Work 2 y S.T.): Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Libertad de establecimiento — Sociedad establecida en un Estado miembro pero que ejerce sus actividades en otro Estado miembro — Funcionamiento y gestión de la sociedad — Normativa nacional que prevé la aplicación de la ley del Estado miembro en el que una sociedad ejerce sus actividades — Restricción a la libertad de establecimiento — Justificación — Protección de los intereses de los acreedores, de los socios minoritarios y de los trabajadores — Lucha contra las prácticas abusivas y los montajes artificiales — Proporcionalidad.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa de un Estado miembro que prevé, con carácter general, la aplicación de su Derecho nacional a los actos de gestión de una sociedad establecida en otro Estado miembro pero que ejerce la parte principal de sus actividades en el primer Estado miembro."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 25 de abril de 2024, en los asuntos acumulados C‑420/22 (NW) y C‑528/22 (PQ): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Artículo 20 TFUE — Ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación — Residencia de un miembro de la familia de ese ciudadano de la Unión — Amenaza para la seguridad nacional — Opinión de una autoridad nacional especializada — Motivación — Acceso al expediente.
Fallo del Tribunal:
"1) Acumular los asuntos C‑420/22 y C‑528/22 a efectos de la sentencia.
2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro retiren o denieguen la concesión de un permiso de residencia a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de ciudadanos de la Unión, nacionales de ese Estado miembro que nunca han ejercido su libertad de circulación, sin haber examinado previamente si entre ese nacional de un tercer país y esos ciudadanos de la Unión existe una relación de dependencia que obligaría, de hecho, a dichos ciudadanos de la Unión a abandonar el territorio de la Unión Europea en su conjunto, para acompañar a ese miembro de su familia, cuando, por un lado, ese nacional de un tercer país no puede obtener un derecho de residencia en virtud de otra disposición aplicable en dicho Estado miembro y, por otro lado, esas autoridades disponen de información sobre la existencia de vínculos familiares entre ese nacional de un tercer país y esos ciudadanos de la Unión.
3) El artículo 20 TFUE, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga a las autoridades nacionales a retirar o denegar la concesión de un permiso de residencia, por un motivo de seguridad nacional, a un nacional de un tercer país que puede obtener, en virtud de dicho artículo, un derecho de residencia derivado, basándose únicamente en un dictamen vinculante no motivado, adoptado por un órgano encargado de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional, sin un examen riguroso de todas las circunstancias individuales y de la proporcionalidad de esa resolución de retirada o denegación.
4) El principio general de buena administración y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 20 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, cuando una resolución por la que se retira o deniega un permiso de residencia, adoptada respecto de un nacional de un tercer país que puede, en virtud de dicho artículo 20, obtener un derecho de residencia derivado, se basa en información cuya divulgación comprometería la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate, ese nacional de un tercer país o su representante solo pueden acceder a esa información tras haber obtenido una autorización a tal efecto, sin que se les comunique siquiera el contenido esencial de los motivos en los que se basa tal resolución y, en todo caso, sin que puedan utilizar, a efectos de los procedimientos administrativo o jurisdiccional, la información a la que hayan podido tener acceso.
5) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 20 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a que un órgano jurisdiccional que deba controlar la legalidad de una resolución relativa al derecho de residencia en virtud de dicho artículo 20, basada en información clasificada, disponga de la competencia para comprobar la licitud de la clasificación de esa información y para autorizar el acceso del interesado a la totalidad de esa información en el supuesto de que considere que esta clasificación es ilícita, o al contenido esencial de esa información en el supuesto de que considere que dicha clasificación es lícita. Sin embargo, para garantizar el respeto del derecho de defensa de ese interesado, el órgano jurisdiccional debe, en su caso, extraer las consecuencias de una eventual decisión de las autoridades competentes de no comunicar, total o parcialmente, los motivos de esa resolución y las pruebas correspondientes."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 25 de abril de 2024, en los asuntos acumulados C‑684/22 (Stadt Duisburg), C-685/22 (Stadt Wuppertal) y C-686/22 (Stadt Krefeld): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Nacionalidades de un Estado miembro y de un tercer país — Adquisición de la nacionalidad de un tercer país — Pérdida automática de la nacionalidad del Estado miembro y de la ciudadanía de la Unión — Posibilidad de solicitar la conservación de la nacionalidad del Estado miembro antes de adquirir la nacionalidad de un tercer país — Examen individual de las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro desde el punto de vista del Derecho de la Unión — Alcance.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que, en caso de adquisición voluntaria de la nacionalidad de un tercer país, se pierde automáticamente la nacionalidad de dicho Estado miembro, con la consecuencia de que las personas que no posean la nacionalidad de otro Estado miembro pierden la ciudadanía de la Unión, a menos que esas personas obtengan de las autoridades nacionales competentes, previo examen individual de su situación que tenga en cuenta una ponderación de los intereses públicos y privados en juego, la autorización de conservar su nacionalidad antes de adquirir la nacionalidad de un tercer país. No obstante, la compatibilidad con el Derecho de la Unión está supeditada, por un lado, a que esas personas hayan tenido acceso efectivo, dentro de un plazo razonable, al procedimiento de conservación de la nacionalidad establecido en esa normativa y hayan sido debidamente informadas de tal procedimiento y, por otro lado, a que el citado procedimiento prevea que las autoridades competentes examinen la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de dicha nacionalidad desde el punto de vista del Derecho de la Unión. En su defecto, esas autoridades y los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto deberán poder llevar a cabo dicho examen, con carácter incidental, en el momento en que los interesados soliciten un documento de viaje o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad o, eventualmente, en el contexto de un procedimiento de declaración de la pérdida de la nacionalidad, para lo cual las autoridades y los órganos jurisdiccionales mencionados deberán poder, en su caso, acordar la recuperación ex tunc de esa nacionalidad."
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