viernes, 26 de abril de 2024

BOE de 26.4.2024


- Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Manacor n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Nota: Mediante escritura otorgada el día 3 de agosto de 2021, se formaliza la venta de un inmueble, ya adjudicado a los herederos de determinada persona según consta en el Registro de la Propiedad mediante otra escritura de herencia (otorgada el día 14 de noviembre de 2019) que se rige por la Ley alemana. La escritura de venta es otorgada por el «albacea testamentario» nombrado por el Tribunal de Sucesiones de Heidenheim I, Alemania (según auto de autorización de albacea de fecha 22 de marzo de 2017). En dicha escritura, la notaria autorizante afirma lo siguiente: «Tiene, a mi juicio, facultades suficientes para el presente otorgamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2205 y 2206 del BGB alemán, ley aplicable a la sucesión anteriormente reseñada».
El registrador fundamenta su negativa a la inscripción en que, una vez practicada por el albacea testamentario la partición de la herencia, e inscrita la finca a nombre de los herederos, carece aquél de facultades dispositivas respecto de dicha finca.

"3. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que tanto en el Derecho español, como en el Derecho alemán, la partición de la herencia es un acto de especificación del dominio que, si bien no constituye un acto de enajenación para el cual hubiera estado facultado el albacea conforme al Derecho alemán, es indudablemente un acto por el cual se convierte el derecho de propiedad hereditario «in abstracto» (que, en el sistema germánico, corresponde a los herederos por el hecho de la delación hereditaria y no por el de la aceptación de la herencia), en un derecho hereditario «in concreto», plenamente especificado, en este caso en cuotas indivisas sobre un solo bien, es decir sobre el único objeto del caudal relicto.
En el presente supuesto, mediante la escritura de partición de herencia, el albacea testamentario cumplió, como consideró oportuno, su cometido según las atribuciones que le competen en el Derecho alemán: entregar los bienes de la herencia o su producto líquido a los herederos (adviértase que el albacea no está obligado en este supuesto, ni por la Ley alemana, ni por el testador, a actuar como una albacea de realización de valor). Así, ya concretó el derecho hereditario «in abstracto» e inespecífico que correspondía a los integrantes de la comunidad hereditaria, atribuyendo en un acto de especificación del dominio a cada uno de los herederos cuotas indivisas concretas sobre un bien determinado (el único inventariado), que, antes de tal acto de partición, pertenecían a los mismos herederos por la delación hereditaria, pero de un modo abstracto e inespecífico.
De este modo, cumplido su cometido, el albacea testamentario ya había convertido a cada uno de los herederos en propietarios exclusivos de cuotas indivisas de dicho bien. Por ello, una vez ejecutadas las disposiciones de última voluntad de la testadora, dicho ejecutor no puede conservar ese poder de disposición que alcanza únicamente a los bienes relictos que se hallen todavía en administración testamentaria. De no ser así, el derecho de propiedad de los herederos sobre los bienes hereditarios que el albacea testamentario les haya entregado sería siempre claudicante, pendiente de que este ejecutor pudiera ejercer su poder de disposición sobre ellos, aún después de su entrega a los herederos.
Por ello, son los herederos los únicos que, cada uno respecto de su cuota indivisa, conforme al artículo 399 del Código Civil español (vid., también, el artículo 1259 del mismo Código Civil), ostentan el poder de disposición requerido para la transmisión dominical instrumentada en la escritura cuya calificación ha sido recurrida, sin que sea posible su eficacia civil, ni, consecuentemente, su inscripción sin que conste el consentimiento de los herederos. Así resulta también de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, una vez que ha sido inscrita la escritura de adjudicación de herencia en el Registro de la Propiedad, de suerte que la titularidad registral del dominio exclusivo que corresponde a los herederos adjudicatarios –sin limitación que conste en los asientos registrales– queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria)."

Por lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

[BOE n. 102, de 26.4.2024]


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