- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 18 de abril de 2024, en los asuntos acumulados C‑765/22 (Luis Carlos y otros) y C‑772/22 (Victoriano y otros): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) 2015/848 — Procedimientos de insolvencia — Procedimiento de insolvencia principal en Alemania y procedimiento de insolvencia secundario en España — Impugnación del inventario y de la lista de los acreedores presentados por el administrador concursal en el procedimiento de insolvencia secundario — Clasificación de los créditos de los trabajadores — Fecha que debe tenerse en cuenta — Traslado de bienes situados en España a Alemania — Composición del patrimonio de un procedimiento de insolvencia secundario — Parámetros temporales que deben tomarse en consideración.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 7 y 35 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en relación con el considerando 72 de este Reglamento,
deben interpretarse en el sentido de que
la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario se aplica únicamente al tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura de ese procedimiento, y no al tratamiento de los créditos nacidos entre la apertura del procedimiento de insolvencia principal y la del procedimiento de insolvencia secundario.
2) Los artículos 3, apartado 2, y 34 del Reglamento 2015/848
deben interpretarse en el sentido de que
la masa de los bienes situados en el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario está constituida únicamente por los bienes que se encuentren en el territorio de ese Estado miembro en el momento de la apertura de dicho procedimiento.
3) El artículo 21, apartado 1, del Reglamento 2015/848
debe interpretarse en el sentido de que
el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal puede trasladar los bienes del deudor fuera del territorio de un Estado miembro distinto del de ese procedimiento de insolvencia, aun cuando tenga conocimiento de la existencia, por una parte, de créditos laborales de los acreedores locales en el territorio de ese otro Estado miembro, reconocidos mediante resoluciones judiciales, y, por otra parte, de un embargo preventivo de bienes acordado por un juzgado de lo social de ese último Estado miembro.
4) El artículo 21, apartado 2, del Reglamento 2015/848
debe interpretarse en el sentido de que
el administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario puede ejercitar una acción revocatoria contra un acto realizado por el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 18 de abril de 2024, en el asunto C‑359/22 (Minister for Justice): Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional — Artículo 17, apartado 1 — Cláusula discrecional — Artículos 27, apartados 1 y 3, y 29, apartado 3 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Recursos — Efecto suspensivo.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
no exige a los Estados miembros prever un recurso efectivo contra una decisión adoptada en virtud de la cláusula discrecional contemplada en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.
2) – El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
debe interpretarse en el sentido de que
no es aplicable a una situación en la que un solicitante de protección internacional objeto de una decisión de traslado ha solicitado al Estado miembro que adoptó dicha decisión que ejerza su facultad discrecional con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, o ha interpuesto un recurso jurisdiccional contra la respuesta dada a tal solicitud, de modo que esta disposición de la Carta de los Derechos Fundamentales no se opone, con mayor motivo, a que en tales circunstancias un Estado miembro ejecute una decisión de traslado antes de que se haya resuelto dicha solicitud o un recurso contra la respuesta dada a tal solicitud.
– El artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 604/2013
debe interpretarse en el sentido de que
el plazo de seis meses para proceder al traslado del solicitante de protección internacional al que se refiere dicha disposición comienza a correr a partir de la fecha en la que otro Estado miembro acepta la petición de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la fecha de la resolución definitiva de un recurso o revisión contra una decisión de traslado que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del citado Reglamento, tenga efecto suspensivo, y no a partir de la fecha de la decisión definitiva relativa a un recurso interpuesto contra la decisión del Estado miembro requirente, adoptada con posterioridad a la decisión de traslado, de no hacer uso de la cláusula discrecional, prevista en el artículo 17, apartado 1, del citado Reglamento, para examinar la solicitud de protección internacional."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 18 de abril de 2024, en el asunto C‑716/22 (Préfet du Gers y Institut national de la statistique et des études économiques): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Nacional del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que reside en un Estado miembro — Artículos 20 TFUE y 22 TFUE — Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia — Artículo 50 TUE — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Consecuencias de la retirada de un Estado miembro de la Unión — Supresión del censo electoral en el Estado miembro de residencia — Artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Validez de la Decisión (UE) 2020/135.
Fallo del Tribunal:
"1) El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, adoptado el 17 de octubre de 2019 y que entró en vigor el 1 de febrero de 2020, a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, desde la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, el 1 de febrero de 2020, los nacionales de ese Estado que hubieran ejercido su derecho a residir en un Estado miembro antes del final del período transitorio ya no disfrutan del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia.
2) El examen de la primera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 18 de abril de 2024, en el asunto C‑22/23 (Citadeles nekustamie īpašumi): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Ámbito de aplicación — Entidad obligada — Artículo 3, punto 7, letra c) — Concepto de “proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo ‘trust’)” — Provisión de un domicilio social — Propietario de un bien inmueble que ha celebrado contratos de arrendamiento con personas jurídicas — Registro del domicilio social de esas personas jurídicas en dicho bien inmueble.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018,
debe interpretarse en el sentido de que
el propietario arrendador de un bien inmueble en el que el arrendatario registra, con el consentimiento de aquel, su domicilio social y efectúa transacciones no está comprendido, por este mero hecho, en el concepto de «proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo “trust”)», a efectos de dicha disposición."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 18 de abril de 2024, en el asunto C‑394/22 (Oilchart International): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 1, apartados 1 y 2, letra b) — Concepto de “materia civil y mercantil” — Materias excluidas — Quiebra y convenios entre quebrado y acreedores — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Acciones que emanan directamente del procedimiento de insolvencia y están estrechamente relacionadas con él.
Nota: La AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 1, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia,
deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de un procedimiento de insolvencia basado en un crédito relativo a una obligación contractual de pagar una entrega de bienes y ese mismo crédito es objeto de una acción ejercitada contra una sociedad insolvente en el contexto de dicho procedimiento de insolvencia, la referida acción está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1346/2000.
2) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 y el principio de competencia exclusiva
deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional o a una práctica nacional que tengan por efecto eludir la competencia exclusiva de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ejercite la primera acción que dé lugar a la apertura de un procedimiento de insolvencia basado en un crédito relativo a una obligación contractual de pagar una entrega de bienes que forma parte de la masa pasiva."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 18 de abril de 2024, en el asunto C‑760/22 (FP y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 47 y 48 — Directiva (UE) 2016/343 — Derecho a estar presente en el juicio en procesos penales — Participación en el juicio a distancia por videoconferencia durante la pandemia de COVID-19 — Obligación de estar presente en el juicio.
Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria):
"El artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio,
debe interpretarse en el sentido de que no regula el uso de la videoconferencia en los procesos penales, extremo que corresponde decidir a los Estados miembros. Más concretamente, esta disposición no regula la situación en la que un órgano jurisdiccional penal concede a un acusado, obligado a estar presente en el juicio con arreglo al Derecho nacional, la posibilidad de participar en el procedimiento por videoconferencia, pese a la inexistencia de una disposición expresa en el Derecho nacional que permita tal forma de participación."
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