jueves, 25 de diciembre de 2025

¡Feliz Navidad!

 

 ¡Feliz Navidad a los amigos y lectores de Conflictus Legum! Hace unas semanas se presentaba el IX Informe sobre Exclusión y Desarrollo Social en España (2025) de la prestigiosa Fundación FOESSA (el informe puede consultarse aquí], con datos recogidos fundamentalmente, aunque no exclusivamente, en el año 2024. En él se afirma que en 2023 el riesgo de pobreza alcanzó en España al 20,2 por 100 de la población, lo que supone que una de cada cinco personas vive en hogares cuyos ingresos son inferiores al 60 por 100 del ingreso mediano (unos 915 euros mensuales para un hogar unipersonal). Este dato es superior en cuatro puntos al promedio de la UE-27 (16,2 por 100) y está muy por encima del que registran las principales economías europeas. Destaca el notable aumento del porcentaje de personas que sufren pobreza de forma crónica, especialmente desde 2008 (27 por 100), hasta llegar en 2020 casi al 50 por 100 las personas que sufren alguna vez pobreza a lo largo de un periodo de cuatro años. De forma paradójica, en un contexto de crecimiento económico y del empleo, la privación material ha aumentado hasta afectar al 17,2 por 100% de la población, lo que sitúa a España solo por detrás de Grecia, Bulgaria y Rumanía en la Unión Europea.
La pobreza consistente —simultaneidad de baja renta y privación material— afecta al 8 por 100 de la población, constituyendo el núcleo duro de la exclusión social. El solapamiento entre ambas dimensiones se ha intensificado con las crisis: durante la Gran Recesión, la pobreza consistente casi se duplicó, pasando del 5,7% en 2004 al 9,7% en 2014, y aunque desde entonces se mantiene una tendencia decreciente, seguía en el 8% en 2023 (último dato disponible). Antes de 2008, muchas personas con baja renta no sufrían privación material, podían recurrir a ahorros o a redes de apoyo informal. Las sucesivas crisis han erosionado estas redes de seguridad. Ahora, quien tiene baja renta tiene muchas más probabilidades de sufrir también privación.
A lo anterior se añade el problema de la vivienda. En los últimos seis años, la vivienda ha pasado de ser un factor de integración a convertirse en la gran emergencia social para los hogares más vulnerables. En 2024, uno de cada cuatro hogares sufre al menos un problema residencial —de acceso, habitabilidad, seguridad o entorno—, 4 puntos porcentuales más que en 2018. La raíz del problema es la falta de asequibilidad: los precios suben muy por encima de los ingresos de los hogares modestos. Si del presupuesto familiar se descuentan los gastos de vivienda, el 14,1 por 100 de la población cae bajo el umbral de pobreza severa.

Un año más, aprovecho la festividad de Navidad para reflexionar sobre las enormes diferencias sociales existentes. La situación para miles de familias es desesperada, con problemas en el acceso a lo más elemental: la alimentación, sumándose a ello las carencias derivadas de la crisis energética y del acceso a la vivienda. Hay hogares con una constante escasez de alimentos, lo que genera graves problemas de desnutrición que afectan a las personas más débiles, como son los niños y los ancianos. Gracias a la solidaridad de muchas personas y al trabajo desinteresado de los voluntarios, muchas asociaciones y organismos privados están repartiendo diariamente miles de raciones de comida y de productos alimenticios básicos. Son constantes las campañas de los bancos de alimentos en las que se solicita ayuda para que en estas fiestas todos los hogares tengan comida y no se pase hambre.

Hace años que el día de Navidad publico un post en el que explico un sencillo procedimiento de ayuda, que, si bien no resuelve estos problemas, ayuda a paliar los más extremos. Se trata de adquirir en el supermercado de mejor precio que tengamos más próximo productos no perecederos de marcas blancas por valor de unos 20 euros y luego llevarlos a la institución que os merezca más confianza: Caritas, Banco de Alimentos, Cruz Roja,... No repetiré aquí un año más la dinámica de este gesto de solidaridad, sino que me remito al post que publiqué hace un año y que podéis consultar aquí.

Siguiendo con la costumbre de este blog, os dejo un pequeño recuerdo musical. Este año me he decidido por el primer número de la Cantata 5 del Oratorio de Navidad BWV 248/5 de Johann Sebastián Bach, titulado 'Ehre sei dir, Gott, gesungen' (Gloria se cante ti, oh Dios). 



miércoles, 24 de diciembre de 2025

Bibliografía - El caso Apple y la protección del consumidor digital

 

- El caso APPLE. La protección del consumidor digital (Sentencia del TJUE de 2 de diciembre de 2025)
Alberto J. Tapia Hermida, Catedrático de Derecho Mercantil (Universidad Complutense de Madrid), Consejero académico de Estudio Jurídico Sánchez Calero
Diario LA LEY, Nº 101, Sección Ciberderecho, 23 de Diciembre de 2025
[Texto del trabajo]

Este artículo ofrece al lector una visión panorámica de la Sentencia de la Gran Sala del TJUE de 2 de diciembre de 2025 (asunto C-34/24, caso APPLE) que resuelve una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 7.2 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 y que da respuesta a tres aspectos críticos para la protección del consumidor digital: la ubicación del daño en un caso de competencia empresarial, la protección del consumidor mediante sus asociaciones especializadas en la defensa digital y la competencia de los tribunales de un Estado Miembro de la UE.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 2 de diciembre de 2025, en el asunto C‑34/24 (Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims), así como la entrada de este blog del día 2.12.20245.

 

martes, 23 de diciembre de 2025

DOUE de 23.12.2025


- Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional
[DO L, 2025/2646, 23.12.2025]

Nota: El Protocolo modificativo del Acuerdo entre la UE y Liechtenstein entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Véase el Protocolo modificativo, así como la entrada de este blog del día 5.12.2025.

- Actualización de la lista de los permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/6765, 23.12.2025]

- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/6766, 23.12.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.


BOE de 23.12.2025


- Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados en los que España es parte, recibidas en el MAE hasta el 30 de noviembre de 2025. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las páginas 171460 a 171473 (págs. 86 a 99 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las páginas 171473 a 171486 (págs. 99 a 112 del documento).

[BOE n. 308, de 23.12.2025]


lunes, 22 de diciembre de 2025

Bibliografía (Revista de revistas) - LA LEY Probática núm. 22 (octubre-diciembre 2025)


 Trabajos publicados en LA LEY Probática nº 22 (octubre-diciembre 2025):


EDITORIAL
El Director de la Revista, Frederic Munné Catarina

TRIBUNA
- Prueba pericial y veracidad de la declaración de la víctima, por Federico Adan Domenech

EN PRIMERA PERSONA
- In personam: Gorka de la Cuesta Bermejo

PRACTICA FORENSE
- La importancia de entender la mentira cotidiana para el proceso judicial y la valoración del testimonio, por Esther Gómez Sánchez.
- La huella digital como evidencia pericial: límites, sesgos y nuevas metodologías, por Selva Orejón Lozano.

DOSIER DE PROBATICA
- Probática e imputación de presunto delito de falsedad en documento oficial, Juan Antonio Andino López.

JURISPRUDENCIA DE DERECHO PROBATORIO
- La denegación de prueba e inadmisión de preguntas a un testigo menor de edad en caso de delitos sexuales. Comentario de la STS Sala Segunda de 25 de septiembre de 2025, por Ainhoa Maria Goñi Irulegui.

ANALISIS JURISPRUDENCIAL
- Criterios jurisprudenciales para concluir que es delito de agresión sexual todo contacto corporal inconsentido que tenga una significación sexual. Conforme a la STS Sala Segunda de 1 de octubre de 2025, por Silvia Badiola Coca.

ACTUALIDAD PROFESIONAL
- El capote del Tribunal Constitucional a los agentes encubiertos, por Susana Sánchez González.

PASATIEMPOS PROBATORIOS
- Sopa de letras: La prueba del testaferro, por Enrique de Madrid Avila.


Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-790/23, Qassioun: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de octubre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus – Finlandia) – X / Maahanmuuttovirasto [Procedimiento prejudicial – Política de asilo – Protocolo (n.o 22) sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado UE y al Tratado FUE – Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país – Reglamento (UE) n.o 604/2013 – Artículo 18, apartado 1, letra d) – Obligaciones del Estado miembro responsable – Obligación de readmisión del nacional de un tercer país cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro – Concepto de solicitud [de protección internacional] – Estatuto especial del Reino de Dinamarca – Concepto de rechazo – Decisión de denegación de la prórroga o de la renovación de un documento de residencia temporal – Exclusión] [DO C, C/2025/6589, 22.12.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.10.2025.

- Asunto C-321/24, Attal et Associés: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de octubre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judiciaire de Paris – Francia) – BC / SCP Attal et Associés (Procedimiento prejudicial – Libre circulación de capitales – Artículo 63 TFUE, apartado 1 – Sucesión – Necesidad de acudir a un notario a fin de otorgar la declaración de sucesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha abierto la sucesión – Normativa de ese Estado miembro que determina que los emolumentos de dicho notario se calculan sobre la totalidad de la masa hereditaria bruta – Ejercicio paralelo, por los Estados miembros, de su potestad tributaria – Ausencia de restricción a la libre circulación de capitales) [DO C, C/2025/6592, 22.12.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.10.2025.

- Asunto C-398/24, Pome: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de octubre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus – Estonia) – A / B [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (UE) n.o 1215/2012 – Artículo 25, apartado 1 – Acuerdo atributivo de competencia – Nulidad de pleno Derecho en cuanto a su validez material según el Derecho del Estado miembro ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda – Concepto] [DO C, C/2025/6595, 22.12.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.10.2025.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-626/25, Landsbanki Luxembourg: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 23 de septiembre de 2025 – ML y KS / Landsbanki Luxembourg SA y Procureur général près la cour d'appel de Paris [DO C, C/2025/6605, 22.12.2025] 

Cuestiones prejudiciales:
"1) El artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una parte domiciliada en un Estado miembro declare su crédito en un procedimiento de insolvencia iniciado en otro Estado miembro conlleva la prórroga de la competencia del tribunal del procedimiento de insolvencia por lo que respecta a una demanda reconvencional presentada contra dicha parte, cuando esta invoca su condición de consumidor?
2) El artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿debe interpretarse en el sentido de que una excepción de litispendencia, mediante la que una parte que alega su condición de consumidor invoca expresamente la competencia del tribunal de su domicilio con arreglo al artículo 15 del Reglamento Bruselas I, equivale a una impugnación de la competencia del tribunal al que se ha sometido el litigio a efectos de esa disposición?
3) El artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿debe interpretarse en el sentido de que, cuando una parte alega, ante un tribunal de un Estado miembro, su condición de consumidor para invocar la competencia de los tribunales de su domicilio, la circunstancia de que dicho tribunal no haya apreciado los hechos que permitían determinar si se cumplían los requisitos de aplicación del artículo 15 del referido Reglamento tiene como efecto privar a los tribunales del Estado miembro requerido del derecho a constatar, a la luz del conjunto de circunstancias pertinentes, si las normas de competencia que protegen al consumidor eran aplicables y fueron respetadas?"

- Asunto C-660/25, Bentrac Fuvar: Petición de decisión prejudicial planteada por el Egri Járásbíróság (Hungría) el 9 de octubre de 2025 – Bentrac Fuvar Kft. / Basalt Stone s.r.o. [DO C, C/2025/6608, 22.12.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), en el sentido de que el lugar de cumplimiento de cada una de las prestaciones recíprocas fundamenta por separado la competencia judicial si la acción que ejercita el demandante solo tiene por objeto el cumplimiento de la prestación que le corresponde?
2) En caso de que proceda examinar por separado las prestaciones recíprocas en relación con el contrato de las partes, ¿debe interpretarse el artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que el lugar de cumplimiento de la contraprestación pecuniaria reclamada en la demanda fundamenta la competencia judicial, con independencia de las características específicas del contrato?"


DOUE de 22.12.2025


- Reglamento (UE) 2025/2611 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/794 en lo que respecta al refuerzo del apoyo por parte de Europol y a la mejora de la cooperación policial para prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos
[DO L, 2025/2611, 22.12.2025]

Nota: Véase el  Reglamento (UE) 2016/794, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), así como la entrada de este blog del día 24.5.2016.

- Decisión (UE) 2025/2641 del Consejo, de 16 de diciembre de 2025, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con la República de Corea con miras a un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Corea sobre la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) de la Unión Europea a la República de Corea para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave
[DO L, 2025/2641, 22.12.2025]

Nota: Mediante el presente acto se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con miras a un Acuerdo entre la UE y la República de Corea sobre la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) de la Unión a Corea para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave.


domingo, 21 de diciembre de 2025

Bibliografía - Novedad editorial


 La editorial Brill acaba de publicar en la serie Collected Courses of The Hague Academy of International Law - Recueil des cours, Vol. 449, el curso del profesor Carlos Esplugues, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Valencia, titulado "New Dimensions in the Application of Foreign Law by Courts (and Arbitrators) and Non-Judicial Authorities".

Private international law is a field of law that is particularly permeable to its environment. This openness to the outside world has historically manifested itself in the question of the application of foreign law, the answers to which, far from being strictly legal, have also reflected political, economic and geostrategic reasons. Starting from this premise, the course will, firstly, assess the validity of the equation "foreign law = foreign State private law", based on the triple idea of the reformulation of the role of the State at the national and international levels, the acceptance - even encouragement - by the State of the presence of private providers of legal services, and the reappearance of normative realities outside the State, which enjoy varying degrees of acceptance and sympathy. Second, it analyses the usual incoherence between theoretical positions on the nature of applicable law and their practice in most places in the world. This is done, thirdly, overcoming the traditional US-Eurocentric approach to the subject by opening up the study to the responses of a large number of jurisdictions outside the US and Europe, where the future of the discipline will be decided.

Extracto del índice del Curso:

Chapter I. Beyond the legal discourse: Geopolitics, Private International Law and the admission of foreign law
1. Those early days when PIL did not exist
2. The emergence of the first PIL responses
3. A step further: The development of the principle of comity (and vested rights)
4. The paths diverge: continental Europe, Anglo-Saxon countries and Iberoamerica
4.1. The rise and blurring of the internationalist approach in continental Europe
4.2. From comity to autarky: UK and the US
4.3. Iberoamerica and the beauty of fusion
5. Diving into the fog: Admitting, as a rule or exception, the possible application of foreign law

Chapter II. The playing field for foreign law: the pier and the quicksand
1. First: The changing terrain for foreign law
1.1. The technological revolution, climate change and the principle of party autonomy as some factors broadening the playing field for foreign law
1.2. PIL and other exogenous factors narrowing the playing field for foreign law
2. Second: The end of the State’s judge as the sole actor in the process of applying foreign law
2.1. The growing role of State’s non-judicial authorities
2.2. The very particular situation of international commercial arbitrators
3. Third: The evolving and relative meaning of “application” of foreign “law”
3.1. Applying foreign law v. taking foreign law into account
3.2. The choice-of-law rule and foreign public law
3.3. Beyond State law
3.4. A particular landscape: The nature of the law to be applied by the arbitrator to the substance of the dispute
4. A slippery issue and the fluctuating reality of PIL: not such a beautiful friendship

Chapter III. The nightmare in practice: How is foreign law applied?
1. The application of foreign law by national authorities
1.1. The relativity of the conventional responses provided
2. The system in practice: The link between the treatment of foreign law before national authorities and its legal, factual or hybrid consideration
2.1. The several natures awarded to foreign law 
2.2. Does taxonomy really matter? 
2.3. The difficult -almost impossible- projection of any taxonomy
3. Foreign law before State courts 
3.1. The plead of foreign law
3.2. The ascertainment of the content of foreign law
3.3. The means available to ascertain the content of foreign law 
3.4. The costs of ascertaining the validity, content and interpretation of foreign law and the availability of legal aid
3.5. Considering the content of the foreign law as proven and the consequences of the lack of proof
3.6. The application, non-application or wrong of foreign law 
3.7. A practice anchored in hybridity
4. The application of foreign law by State non-judicial authorities
5. A fully particular world: The application of “foreign” law by international commercial arbitrators 
5.1. The plead of the rules of law applicable to the merits of the dispute
5.2. The potential cooperation between the arbitrator and the parties in the ascertaining of the content of the applicable rules of law

Epilogue. The never-ending story... until the consolidation of AI?

Ficha:

C. Esplugues
"New Dimensions in the Application of Foreign Law by Courts (and Arbitrators) and non-Judicial Authorities"
Brill, 2025 - Series: Collected Courses of The Hague Academy of International Law - Recueil des cours, Volume: 449
€164.30 - €155.00 excl. VAT
ISBN: 978-90-04-74875-0

 

viernes, 19 de diciembre de 2025

DOUE de 19.12.2025


- Decisión (UE) 2025/2640 del Consejo, de 16 de diciembre de 2025, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con miras a un acuerdo marco entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al intercambio de información para controles de seguridad y verificaciones de identidad en relación con los procedimientos fronterizos y las solicitudes de visado
[DO L, 2025/2640, 19.12.2025]

Nota: Los Estados Unidos de América han introducido un nuevo requisito para la admisión y la participación en el Programa de Exención de Visado de los Estados Unidos, que permite a los ciudadanos de los países participantes viajar a los Estados Unidos sin visado durante un máximo de noventa días con fines turísticos o de negocios. El nuevo requisito implica la celebración de una asociación reforzada para la seguridad de las fronteras (EBSP) con el Departamento de Seguridad Nacional de Estados Unidos. En consecuencia, es necesario establecer un marco común por parte de la Unión para el intercambio de información en el contexto de la EBSP, por el que se pretende facilitar y aumentar la seguridad del intercambio de información entre los socios. Por lo tanto, deben abrirse negociaciones con miras a celebrar un acuerdo marco entre la UE y los Estados Unidos sobre el intercambio recíproco de información para el control y la verificación de la identidad de los viajeros, necesarios para determinar si la entrada o la estancia de un viajero supondría un riesgo para la seguridad pública o el orden público. Debe ser posible que la información intercambiada para apoyar el control y la verificación de la identidad de los viajeros se utilice posteriormente —sin perjuicio de la aplicación de los marcos pertinentes para el intercambio de información con los Estados Unidos, también en materia policial y penal como los acuerdos de prevención y lucha contra la delincuencia grave (PCSC) y los acuerdos de asistencia judicial (MLA), y solo cuando sea necesario y esté autorizado por acuerdo o convenio bilateral, para apoyar a las autoridades competentes en sus esfuerzos subsiguientes por hacer frente a la migración irregular y prevenir, detectar y combatir la delincuencia grave y los delitos de terrorismo, siempre que dichos esfuerzos se lleven a cabo en el contexto de la gestión y el control de las fronteras.

Por todo ello, mediante el presente acto se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con miras a un acuerdo marco entre la UE y los EEUU sobre el intercambio recíproco de información para controles de seguridad y verificaciones de identidad de los viajeros, necesarios para determinar si su entrada o estancia supondría un riesgo para la seguridad pública o el orden público.

- P10_TA(2025)0138 — Adhesión del Reino Unido al Convenio de 2 de julio de 2019 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales Extranjeras en materia Civil o Mercantil.
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2025, sobre el apoyo a la adhesión del Reino Unido al Convenio de 2 de julio de 2019 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales Extranjeras en materia Civil o Mercantil (2025/2709(RSP))
[DO C, C/2025/6267, 19.12.2025]

- P10_TA(2025)0120 — Derechos de sufragio en las elecciones al Parlamento Europeo de los ciudadanos de la Unión desplazados.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2025, sobre el proyecto de Directiva del Consejo por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (versión refundida) (09789/2024 – C10-0001/2024– 2021/0372(CNS)) (Procedimiento legislativo especial – nueva consulta – refundición)
[DO C, C/2025/6275, 19.12.2025]


BOE de 19.12.2025


- Convenio entre el Reino de España y el Estado Plurinacional de Bolivia sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia y seguridad, hecho en Madrid el 12 de marzo de 2025.

Nota: Este convenio entrará en vigor el 8 de enero de 2026.

- Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios para la evaluación de la actividad investigadora.

Nota: La evaluación de la actividad investigadora, a través del procedimiento conocido como de sexenios de investigación, se rige por los criterios de evaluación establecidos en sus líneas generales y con carácter orientativo por Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y por Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre, por la que se establecen las bases comunes para la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, en desarrollo del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica.
La CNEAI, por su parte, con el objeto de otorgar más claridad y transparencia al juicio técnico que deben formular los comités asesores y, en su caso, las personas especialistas consultadas, publica cada año los criterios específicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Estatuto de ANECA, para cada uno de los campos de evaluación, en una resolución que se dicta en paralelo con la convocatoria para presentar las solicitudes.

En la Sección I de esta resolución se contienen los criterios generales para todos los campos, que, en líneas generales, son los siguientes:
1. Deberán presentarse cinco aportaciones principales, que podrán acompañarse de dos aportaciones sustitutorias, seleccionadas por la persona solicitante. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una relevancia extraordinaria y han tenido un alto impacto científico o social, o bien si en el período sometido a evaluación la persona solicitante ha justificado debidamente las situaciones de permisos de maternidad o paternidad, excedencias por el cuidado de las/os hijas/os, por el cuidado de familiares en primer grado dependientes que estén a su cargo, por razón de violencia de género y por razón de violencia terrorista previstas en el artículo 89.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, o bajas de larga duración por enfermedad. Las aportaciones que se presenten a un sexenio de investigación no podrán presentarse a una posterior convocatoria de sexenios de transferencia. Con esta precisión, y de acuerdo con lo expuesto en la parte expositiva de esta resolución, se amplía para todos los campos el abanico de aportaciones y de posibles medios de difusión que pueden justificar una actividad investigadora durante el período evaluado, de acuerdo con los artículos 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y 3 de la Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre, por la que se establecen las bases comunes para la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. Además, las mencionadas órdenes indican que las aportaciones se valorarán considerando la situación general de la ciencia en España, lo que aconseja estimar que en el momento actual también pueden justificar actividad investigadora los conjuntos de datos, las metodologías, los programas de ordenador o los modelos de aprendizaje automático.
2. Las aportaciones solo serán valorables si contribuyen al progreso del conocimiento y presentan impacto científico o social, entendido este último como los beneficios que aporta el conocimiento científico más allá del ámbito académico. En el proceso de evaluación de la calidad del contenido de la aportación se aplicarán métodos cualitativos e indicadores cuantitativos. Para ello, se tomará como referencia la narrativa aportada por la persona solicitante en los «indicios de relevancia e impacto» de cada aportación. En este apartado de la solicitud se defenderá el impacto científico de la aportación, por ejemplo, a través de citas recibidas contextualizadas excluyendo autocitas, de su proyección nacional e internacional, de los proyectos nacionales o internacionales que han financiado la investigación o que se han derivado de ella, del cumplimiento de estándares de ética e integridad en la investigación, de los premios recibidos, de las traducciones de la obra, entre otros; y/o la contribución de dicha aportación a la generación de impacto social, por ejemplo, a través de aportaciones al diseño e implementación de políticas públicas, contribución al desarrollo de soluciones a problemas sociales, o cualquier otro aspecto que se considere relevante. En la narrativa aportada se hará un uso responsable de indicadores cuantitativos (indicadores bibliométricos normalizados, entre otros).
3. De acuerdo con el artículo 11.7 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en todos los campos se valorarán positivamente los resultados de investigaciones multidisciplinares e interdisciplinares, como vías con las que responder a la complejidad creciente de los retos que enfrentamos como sociedad.
4. De acuerdo con el artículo 11.5 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se promoverá la investigación en las lenguas oficiales de los territorios nacionales, razón por la que las aportaciones en español o en otras lenguas cooficiales no podrá considerarse un demérito, máxime cuando su utilización en distintos campos científicos evidencie la coherencia y el compromiso que son exigibles con las realidades objeto de estudio. Además, de acuerdo con el principio de internacionalización establecido en el artículo 4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, tampoco podrá considerarse un demérito la presentación de aportaciones en la lengua oficial del país en el que se realizó la misma.
5. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, y el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se requerirá el depósito de los resultados de la investigación que se sometan a evaluación en repositorios institucionales, temáticos o generalistas de acceso abierto, incluyendo un identificador persistente (DOI, Handle, ARK, SWHID, o, en general, una URI/URL única permanente). En el caso de las publicaciones académicas, sean en formato artículo, libro o capítulo de libro, las personas solicitantes deberán aportar evidencia de haber depositado una copia de la versión final de la aportación aceptada para publicación en un repositorio de su institución o en un repositorio temático o generalista de acceso abierto. El depósito podrá hacerse en acceso abierto, acceso restringido, embargado o con acceso solo a los metadatos, respetando en todos los casos la gestión de derechos de autoría amparada por el marco legal vigente en el momento de la publicación. Los conjuntos de datos que se sometan a evaluación deberán cumplir con los principios FAIR (fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables) y, siempre que sea posible, se difundirán en acceso abierto en repositorios. Por último, en el caso de los programas de ordenador, se valorarán las contribuciones relevantes a programas distribuidos como software libre, entendiendo como tal aquel que cumpla la definición publicada por la Open Source Initiative (https://opensource.org/osd/) y que, por tanto, esté protegido por alguna de las licencias aprobadas por este organismo (https://opensource.org/licences/).
6. Para que una aportación sea considerada, la persona solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de coautoría o autoría múltiple. En el caso de las publicaciones esta información deberá aportarse de acuerdo con la taxonomía CRediT (Contributor Roles Taxonomy, https://credit.niso.org), o bien, si la publicación no requiere esta información o se presenta otro tipo de aportación, deberá incluirse en la narrativa de la solicitud tomando como referencia, preferentemente, esta taxonomía. Asimismo, en su caso, deberá declararse el uso de Inteligencia Artificial generativa, siempre que afecte al contenido original de la aportación.
7. En el caso de las publicaciones, su indexación en un determinado repertorio bibliográfico o base de datos puede servir como un argumento complementario en la defensa narrativa que se haga de la aportación, pero no así para obtener de forma automática una valoración positiva de esta sin tener en cuenta la calidad intrínseca del contenido.
8. Todas las aportaciones deberán estar publicadas o registradas, según la tipología a la que pertenezcan, en los años que se someten a evaluación, ya sea de forma definitiva o, en el caso de las revistas científicas, una vez aceptadas y publicadas en los nuevos sistemas conocidos como publicación continua (forthcoming, online first, in press, etc.), con la obligatoriedad de presentar el identificador persistente (DOI, Handle, ARK, SWHID o, en general, una URI/URL única permanente) de dicha publicación. En el caso de las contribuciones a programas de ordenador y de los modelos de aprendizaje automático deberán haber tenido lugar durante los años que se sometan a evaluación.
9. ANECA establecerá el baremo de aplicación en el proceso de evaluación por parte de todos los comités asesores, que se hará público con antelación suficiente a la apertura de la convocatoria. En este baremo se establecerán criterios específicos para cada una de las dimensiones en las que se basa la evaluación, así como las posibles circunstancias que podrían reducir la calificación.
10. A fin de facilitar la identificación de dimensiones, métricas y fuentes para avalar la relevancia y el impacto de las aportaciones presentadas en todos los campos se remite al apéndice de esta resolución.

La Sección II contiene los criterios específicos para los diferentes campos. Por lo que se refiere al Campo 9 (Derecho) son criterios específicos:
1. Sobre las aportaciones:
De acuerdo con los criterios generales, expuestos en la sección I, se aceptarán aportaciones ordinarias y extraordinarias. Entre las aportaciones ordinarias se valorarán preferentemente los libros y capítulos de libros y los artículos científicos. En este Campo 9 se aceptará un máximo de una aportación extraordinaria.
Solo en casos de excepcional relevancia e impacto, debidamente justificados, podrán valorarse traducciones, recopilaciones legislativas anotadas o dictámenes y propuestas legislativas.
2. Valoración de las aportaciones:
Con carácter general, se valorarán aquellas aportaciones que desarrollen nuevas perspectivas del pensamiento jurídico; las que supongan investigaciones originales sobre la evolución histórica, social o cultural de las normas; los estudios y trabajos de política jurídica y aquellos que introduzcan propuestas relevantes de perfeccionamiento de las normas en relación con el Derecho interno o internacional; los que aporten conocimientos e instrumentos conceptuales y analíticos para mejorar la eficacia de las normas jurídicas y el cumplimiento de sus objetivos, así como los análisis que ofrezcan soluciones a problemas de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico español o internacional; los análisis de jurisprudencia que se basen en decisiones jurisprudenciales sobre un tema o temas conexos, que tengan por objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución, así como los comentarios propositivos sobre sentencias especialmente relevantes para el entendimiento y posterior aplicación del Derecho; y las obras generales que se reconozcan como de referencia contrastada dentro de la disciplina o supongan un progreso en la organización de un campo temático poco estructurado.
En el caso de los libros y capítulos de libros se valorará el prestigio de la editorial, de editoras/es, la colección en la que se publica la obra, si la colección o el libro ha obtenido algún sello de calidad otorgado por una institución de reconocido prestigio y las reseñas recibidas en las revistas científicas especializadas.
En el caso de los artículos se valorarán preferentemente aquellas aportaciones publicadas en revistas de calidad contrastada o indexadas en bases de datos bibliográficas de reconocido prestigio o en aquellas que hayan recibido un sello o reconocimiento de calidad por un organismo independiente, así como en plataformas de publicación de resultados de investigación como Open Research Europe.
Se podrá alcanzar una evaluación positiva presentando cinco aportaciones de relevancia e impacto justificados que respondan a los criterios generales descritos en la sección I. Prevalecerá siempre su contenido e impacto científico y social.

El Apéndice proporciona un inventario, no exhaustivo, de las posibles métricas y fuentes aplicables en la configuración de indicadores de impacto científico, impacto social y ciencia abierta, y en la articulación de narrativas para la valoración de aportaciones científicas presentadas a la convocatoria de sexenios de investigación, así como explicitar los criterios mínimos que debe reunir un medio de difusión de la investigación para que las publicaciones que en él se incluyan puedan ser consideradas.

- Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Secretaría General de Universidades, por la que se aprueba la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora.

Nota: Mediante la presente disposición se aprueba la convocatoria anual de evaluación de la actividad investigadora del año 2025, cuyas bases se publican en su anexo.
Las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora se podrán presentar desde el 9 de enero de 2026 al 30 de enero de 2026.

Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, el interesado deberá presentar su solicitud exclusivamente a través de registro telemático, para lo que podrá identificarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 9 de la misma ley. Los formularios y anexos serán cumplimentados y enviados por vía telemática a través de la sede electrónica de ANECA: https://aneca.sede.gob.es/. A través de esta se podrá acceder a la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que especifica los criterios de evaluación generales y específicos para cada campo. Igualmente se podrán obtener duplicados o justificantes de los escritos presentados por registro electrónico y se podrá realizar el seguimiento de la tramitación de solicitudes.

En la evaluación se observarán los criterios generales establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en el apartado tercero de la Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre. Dichos criterios generales se complementan con los criterios de evaluación generales y específicos aprobados para cada uno de los campos por resolución de la CNEAI de 10 de diciembre de 2025 (véase la referencia anterior de esta entrada), así como con el baremo de aplicación establecido por la dirección de ANECA.

El plazo de resolución será de seis meses desde la apertura de la convocatoria (9 de enero de 2026). El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final vigésima sexta de la Ley 22/2013. La CNEAI, al término del proceso de evaluación, procederá a notificar a cada solicitante el resultado de la evaluación obtenida mediante notificación electrónica conforme establece el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, utilizando los servicios disponibles en la sede electrónica de ANECA, y en caso de resolución favorable, lo comunicará a las universidades u organismos públicos de investigación que correspondan a efectos del reconocimiento del correspondiente complemento de productividad. LA CNEAI podrá asimismo comunicar los resultados favorables del personal funcionario a otras agencias de calidad autonómicas a efectos de reconocimiento de la evaluación realizada por la CNEAI en las convocatorias de evaluación de la actividad investigadora que les correspondan de su ámbito de competencias.

[BOE n. 304, de 19.12.2025]

 

jueves, 18 de diciembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.12.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑560/23 [Tang]: Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículo 29, apartado 1 — Plazo de traslado — Determinación del inicio del plazo de seis meses — Interposición de un recurso judicial con efecto suspensivo — Nueva circunstancia puesta en conocimiento de la autoridad judicial que conoce del recurso — Anulación de la decisión de traslado inicial y devolución del asunto a la autoridad administrativa competente — Adopción de una segunda decisión de traslado que también es objeto de un recurso de anulación — Consecuencias para el cómputo del plazo de traslado.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación con efecto suspensivo resuelve definitivamente sobre la conformidad a Derecho, en cuanto al fondo, de una segunda decisión de traslado, adoptada después de que una primera decisión de traslado relativa a la misma persona se haya anulado a causa únicamente de un cambio en las circunstancias determinantes para la correcta aplicación de este Reglamento que conlleva la devolución del asunto para su reexamen por parte de la autoridad administrativa competente, el plazo de traslado de seis meses previsto en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento comienza a correr en la fecha en la que se ha resuelto definitivamente sobre la conformidad a Derecho, en cuanto al fondo, de esa segunda decisión.
A efectos de asegurar que la duración del procedimiento relativo al traslado de la persona interesada no vaya, en su conjunto, más allá de lo que es necesario en atención a los fines para los que se ha incoado, esta segunda decisión de traslado y la resolución definitiva sobre el recurso de anulación interpuesto contra ella deben adoptarse en breve plazo."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑184/24 [Sidi Bouzid]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Solicitantes de protección internacional — Artículo 7 — Lugar de residencia — Artículo 18 — Condiciones materiales de acogida — Alojamiento — Centros de acogida — Traslado — Negativa del solicitante — Artículo 20, apartado 1, letra a) — Reducción del beneficio de las condiciones materiales de acogida o retirada de dicho beneficio en casos excepcionales y debidamente justificados — Abandono del lugar de residencia sin información o sin autorización — Artículo 20, apartado 4 — Violación grave de la normativa del centro de acogida — Artículo 20, apartado 5 — Proporcionalidad — Nivel de vida digno — Artículo 21 — Solicitantes pertenecientes a la categoría de personas vulnerables — Artículo 23 — Menores — Facultad de un Estado miembro de retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida en caso de que el solicitante se niegue a ser trasladado a otro centro de acogida.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 20, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la autoridad competente puede retirar el beneficio de todas las condiciones materiales de acogida a un solicitante de protección internacional que se niega a trasladarse a un centro de acogida distinto de aquel en el que reside, sin perjuicio de la facultad de imponerle una sanción, como, en particular, la reducción del beneficio de las condiciones materiales de acogida, cuando esa negativa reiterada constituya una violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida, en el sentido del artículo 20, apartado 4, de dicha Directiva, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 5, de esta.

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑325/24 [Bissilli]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden europea de investigación en materia penal — Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Concepto de “medida de investigación” — Finalidad — Obtención de pruebas — Artículo 10 — Recurso a medidas de investigación distintas — Artículo 11 — Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución — Derechos fundamentales — Artículo 22 — Traslado temporal del detenido al Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación — Artículo 24 — Audiencia por videoconferencia del acusado — Artículo 24, apartado 2, letra b) — Principios fundamentales del Derecho del Estado miembro de ejecución.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 3, 22 y 24 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal,
deben interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial de un Estado miembro puede emitir una orden europea de investigación que tenga por objeto, bien el traslado temporal, a su territorio, de una persona detenida en otro Estado miembro, con el fin de que sea oída en condición de acusado durante el proceso seguido contra ella, bien la celebración, por las autoridades de este último Estado miembro, de una comparecencia por videoconferencia de dicha persona en tal condición durante el proceso seguido contra ella a efectos de que sea oída, aun cuando la ejecución de esta medida implique también la comparecencia de dicha persona en el proceso, siempre que tal medida tenga una finalidad probatoria y que su ejecución no exceda de lo necesario para la obtención de pruebas.
2) Los artículos 10, l1, apartado 1, letra h), y 24 de la Directiva 2014/41
deben interpretarse en el sentido de que
una autoridad de un Estado miembro no puede negarse a ejecutar una orden europea de investigación que tenga por objeto la celebración, en el curso del proceso penal, de una comparecencia por videoconferencia del acusado por el único motivo de que dicha medida no exista en un caso interno similar.
3) El artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2014/41
debe interpretarse en el sentido de que
la circunstancia de que el motivo de denegación establecido en dicha disposición no obste a la ejecución de una orden europea de investigación que tenga por objeto la celebración, en el curso de un proceso penal, de una comparecencia por videoconferencia del acusado no impide a la autoridad de ejecución denegar su ejecución sobre la base de otro motivo establecido en dicha Directiva.
4) El artículo 24, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/41
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que una autoridad de un Estado miembro deniegue la ejecución de una orden europea de investigación que tenga por objeto la celebración, en el curso de un proceso penal, de una comparecencia por videoconferencia del acusado basándose únicamente en directrices generales adoptadas por ese Estado miembro, sin llevar a cabo un examen que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso concreto."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑580/24 [Tsachkov]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 6 — Derecho a la libertad y a la seguridad — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículos 12 y 23, apartado 5 — Mantenimiento de la persona en detención — Artículo 5, apartado 1, letra f), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales — Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, interpretada a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
debe interpretarse en el sentido de que:
– se opone a una normativa nacional que obliga a la autoridad judicial de ejecución, cuando decide reconocer una orden de detención europea y ordenar su ejecución, a dictar automáticamente una resolución de detención de la persona buscada hasta su entrega efectiva, sin un examen individualizado de las circunstancias del caso concreto;
– no se opone a la detención de la persona buscada en un centro penitenciario hasta su entrega al Estado miembro emisor. No es menos cierto que las autoridades del Estado miembro de ejecución están obligadas a respetar las obligaciones derivadas del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, interpretado a la luz del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, velando por que la detención respete la dignidad humana y el carácter no punitivo de la medida."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑798/24 [Jautiva]: [Petición de decisión perjudicial planteada por la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia, Letonia)] Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2017/1132 — Derecho de sociedades — Artículo 14, letra d), inciso ii) — Interpretación del concepto de personas que “participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad” — Obligación establecida en la legislación nacional de poner a disposición del público determinada información sobre todos los accionistas de una sociedad anónima — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5 — Principios relativos al tratamiento de datos personales — Artículo 6 — Licitud del tratamiento — Principio de proporcionalidad.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Los artículos 14, letra d), y 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades
deben interpretarse en el sentido de que la expresión personas que «participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad» a efectos del artículo 14, letra d), de la Directiva 2017/1132 no puede interpretarse en el sentido de que se refiere a cualquier accionista de una sociedad anónima. Los Estados miembros no están obligados a hacer pública información relativa a cada uno de los accionistas de una sociedad anónima ni a ponerla a disposición del público en el registro de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2017/1132.
2) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en particular sus artículos 5 y 6,
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que prevé el tratamiento de determinados datos personales de los accionistas de una sociedad anónima, consistente en su puesta a disposición de cualquier persona sin estar obligada a demostrar un interés legítimo en la obtención de tales datos, con los fines de garantizar un entorno empresarial transparente con vistas a proteger los intereses de terceros, de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y de la proliferación, y de facilitar la información necesaria para la ejecución de sanciones nacionales, internacionales y de la Unión."

 

miércoles, 17 de diciembre de 2025

Bibliografía - El choque entre las leyes nacionales y europeas en las aerolíneas low cost

 

- El choque entre las leyes nacionales y europeas en las aerolíneas low cost
Mª José Benítez Santos-Morán, Letrada ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife
Diario LA LEY, Nº 10849, Sección Tribuna, 17 de Diciembre de 2025

La histórica multa impuesta por el Ministerio de Consumo español a varias aerolíneas de bajo coste (Ryanair, Vueling, Easyjet, Norwegian y Volotea) por prácticas abusivas, tales como el cobro del equipaje de mano, la elección de asiento para menores, entre otras, ha desencadenado un conflicto competencial con la Comisión Europea. Este artículo analiza el choque entre la legislación nacional de protección al consumidor y los principios del mercado interior de la UE, explorando los argumentos jurídicos de ambas partes, la jurisprudencia relevante del TJUE y las posibles implicaciones para el sector aéreo y los derechos de los pasajeros.

 

DOUE de 17.12.2025


- Información relativa a la aplicación provisional del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional
[DO L, 2025/2582, 17.12.2025]

Nota: El Protocolo modificativo del Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2026.
Véase el Protocolo modificativo, así como la entrada de este blog del día 20.11.2025.

- Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional
[DO L, 2025/2583, 17.12.2025]

Nota: El Protocolo modificativo del Acuerdo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2026.
Véase el Protocolo modificativo, así como la entrada de este blog del día 5.12.2025.

- Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)
[DO L, 2025/2584, 17.12.2025]

Nota: El Protocolo modificativo del Acuerdo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2026.
Véase el Protocolo modificativo, así como la entrada de este blog del día 5.12.2025.

- Decisión (UE) 2025/2596 del Consejo, de 8 de diciembre de 2025, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 19.a reunión, con respecto a las recomendaciones y conclusiones dirigidas a determinadas Partes sobre su aplicación del Convenio, en lo que respecta a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución
[DO L, 2025/2596, 17.12.2025]

Nota: Véase la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo relativa a la celebración del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (véase la entrada de este blog del día 2.6.2023).

- Decisión (UE) 2025/2597 del Consejo, de 8 de diciembre de 2025, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 19.a reunión, con respecto a las recomendaciones y conclusiones dirigidas a determinadas Partes sobre su aplicación del Convenio, en lo que respecta a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión
[DO L, 2025/2597, 17.12.2025]

Nota: Véase la Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo relativa a la celebración del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (véase la entrada de este blog del día 2.6.2023).

- Decisión (UE) 2025/2610 del Consejo, de 12 de diciembre de 2025, relativa a las modificaciones del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra y del Convenio Monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino
[DO L, 2025/2610, 17.12.2025]

Nota: Véase el Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra (véase la entrada de este blog del día 17.12.2011), así como el Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino (véase la entrada de este blog del día 26.4.2012).

BOE de 17.12.2025


- Real Decreto 1149/2025, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Fundación para la Internacionalización de las Administraciones Públicas, F.S.P.

Nota: La Fundación para la Internacionalización de las Administraciones Públicas, F.S.P., es la nueva denominación que adopta la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas, F.S.P., que se creó sobre la personalidad jurídica de la Fundación Iberoamericana de Gobierno y Políticas Públicas, que se constituyó el 7 de mayo de 1998 y se fusionó en el año 2000 con la Fundación Instituto Iberoamericano de Administración Pública. El cambio actual de denominación debe entenderse sin perjuicio de la referencia a la anterior denominación de la Fundación que se hace en la Ley 1/2023 de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global, tanto en la exposición de motivos como en el artículo 33.

En relación con el ámbito de actuación de la Fundación, el artículo 6 de su Estatuto establece que "será el territorio español y el extranjero, especialmente las regiones estratégicas para la acción exterior del Estado, Iberoamérica y el resto de América Latina y el Caribe, África, así como las regiones vecinas de la Unión Europea, donde desarrollará las actividades que le sean propias, de acuerdo con los fines de la Fundación. En lo relativo a las actividades de la política española de cooperación para el desarrollo sostenible atenderá a las prioridades del Plan Director de la Cooperación Española para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global, vigente en cada momento".

[BOE n. 302, de 17.12.2025]

 

martes, 16 de diciembre de 2025

BOE de 16.12.2025


- Corrección de errores del Real Decreto 1029/2025, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles y por el que se modifica el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM).

Nota: Véase el Real Decreto 1029/2025, de 12 de noviembre, así como la entrada de este blog del día 13.11.2025.

[BOE n. 301, de 16.12.2025]


lunes, 15 de diciembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-682/23, E.B. (Prórroga de la competencia): Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de octubre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj – Rumanía) – E.B. sp. z o.o. / K.P. sp. z o.o. [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (UE) n.o 1215/2012 – Artículo 25, apartado 1 – Acuerdo atributivo de competencia que figura en un contrato de subcontratación – Cesión de un crédito que resulta del contrato – Oponibilidad al deudor del crédito, por parte del cesionario, del acuerdo atributivo de competencia – Requisitos] [DO C, C/2025/6473, 15.12.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.10.2025.

- Asunto C-469/24, Tuleka: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 23 de octubre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Rzeszowie – Polonia) – B. F. (1), B. F. (2) / Z. sp. z o.o. [Procedimiento prejudicial – Directiva (UE) 2015/2302 – Viajes combinados y servicios de viaje vinculados – Ejecución del viaje combinado – Falta de conformidad de los servicios prestados – Artículo 14, apartado 1 – Derecho a una reducción del precio adecuada – Artículo 14, apartado 2 – Derecho a una indemnización adecuada – Artículo 14, apartado 3, letra b) – Circunstancias que excluyen el derecho del viajero a una indemnización – Falta de conformidad de los servicios prestados que es imputable a un tercero ajeno a la prestación de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado y es imprevisible o inevitable – Demostración de la existencia de culpa – Artículo 4 – Nivel de armonización – Reembolso íntegro pese a la prestación parcial de los servicios – Artículo 1 – Nivel de protección de los consumidores elevado – Artículo 25 – Sanciones – Artículo 3, punto 12 – Concepto de circunstancias inevitables y extraordinarias – Acto de poder público] [DO C, C/2025/6484, 15.12.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.10.2025.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-501/25, Partido Popular de Andalucía: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Sevilla (España) el 17 de julio de 2025 – Procedimiento penal contra Tamara y otros [DO C, C/2025/6487, 15.12.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Los arts. 2 y 19, apartado 1, párrafo segundo, TUE; el art. 325.1 TFUE; el art. 2 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995; los arts. 47 y 49, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el Reglamento 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre, de protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual el Tribunal Constitucional, como órgano no integrado en el Poder Judicial, se extralimite en la función de control que le corresponde invadiendo ámbitos reservados a la jurisdicción de los jueces y tribunales al revisar —a través de una interpretación alternativa de elementos normativos de los tipos penales de prevaricación y de malversación de caudales públicos— la valoración probatoria y el juicio de subsunción realizados por los Tribunales ordinarios nacionales?
2) El art. 2 y 19, apartado 1, párrafo segundo, TUE; el art. 325.1 TFUE; el art. 2 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995; los arts. 47 y 49, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el Reglamento 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre, de protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional que interprete los anteproyectos, proyectos y Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los años 2002 a 2009 de una forma que contradiga la normativa y jurisprudencia comunitarias, al dejar al margen de todo control aquello que tenga que ver con la actividad presupuestaria desde la fase inicial de elaboración de los presupuestos a la fase final de su ejecución, de modo que pudiera generar una situación de desprotección del patrimonio público y una merma tanto del correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, como de la confianza de la sociedad en el manejo honesto de fondos públicos y de los deberes de fidelidad y transparencia que tienen los funcionarios públicos a cuyo cargo se encuentran los bienes de la administración pública?
3) El art. 2 y 19, apartado 1, párrafo segundo, TUE; el art. 325.1 TFUE; el art. 2 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995; arts. 47 y 49, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el Reglamento 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre, de protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional que interprete los anteproyectos, proyectos y las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los años 2002 a 2009 en oposición a la normativa y jurisprudencia comunitarias, y a las exigencias internacionales (i) de luchar contra la corrupción política, contra el fraude y contra la actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, (ii) de prevenir y combatir la corrupción en general y (iii) de prever la aplicación de sanciones eficaces y disuasorias en caso de que tales infracciones se produzcan?
4) El principio de primacía del Derecho de la Unión; los arts. 2 y 19, apartado 1, párrafo segundo, TUE; el art. 325, apartado 1, TFUE; los arts. 47 y 49, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, ¿deben interpretarse en el sentido de que permiten que un Tribunal nacional ordinario —actuando como Juez europeo, en aplicación del Derecho de la UE y los tratados, y de la jurisprudencia del TJUE— no aplique las sentencias del Tribunal Constitucional nacional que interpretan los anteproyectos, proyectos y las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los años 2002 a 2009 de un modo que conduce a entender como lícitas las conductas de determinados acusados, cuando, según el Tribunal nacional ordinario, (i) aquellas disposiciones presupuestarias no excluyen la tipicidad penal y dejan al margen de todo control aquello que tenga que ver con la actividad presupuestaria desde la fase inicial de elaboración de los presupuestos a la fase final de su ejecución, y (ii) cuando la interpretación del Tribunal Constitucional es contradictoria con las exigencias internacionales de luchar contra la corrupción política, contra el fraude y contra la actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, de prevenir y combatir la corrupción en general y de prever la aplicación de sanciones eficaces y disuasorias en caso de que tales infracciones se produzcan?"


viernes, 12 de diciembre de 2025

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley para el intercambio de información entre los servicios de seguridad y aduanas de los Estados miembros de la Unión Europea (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 77-1, de 12.12.2025).

Nota: Las actividades delictivas transnacionales desbordan las fronteras y se manifiestan en grupos terroristas y de delincuencia organizada que participan en una amplia gama de actividades delictivas cada vez más dinámicas y complejas. Esto hace necesario mejorar el marco jurídico para garantizar que los servicios de seguridad y de aduanas competentes puedan prevenir, detectar e investigar infracciones penales de manera más eficiente. En un espacio caracterizado por la ausencia de controles en las fronteras interiores, resulta esencial que los servicios de seguridad y de aduanas competentes de los Estados miembros, tanto en el marco de sus derechos nacionales como en el marco del Derecho de la Unión Europea, tengan la posibilidad de obtener un acceso equivalente a la información que esté disponible para sus colegas de otro Estado miembro.
La mayoría de los grupos de delincuencia organizada están presentes en más de tres países y están compuestos por miembros de múltiples nacionalidades que participan en diversas actividades delictivas. La estructura de los grupos de delincuencia organizada es cada vez más sofisticada, con sistemas de comunicación sólidos y eficaces, y cooperación entre sus miembros en los distintos países donde operan. Por tanto, para luchar eficazmente contra la delincuencia transfronteriza, es de vital importancia que los servicios de seguridad y de aduanas competentes intercambien información de manera ágil y cooperen entre ellos a nivel operativo.
Así pues, este proyecto de ley tiene por objeto establecer medidas para el intercambio de información de manera rápida y adecuada entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros de la UE competentes en materia de prevención, detección o investigación de infracciones penales (art. 1).

Este proyecto de ley consta de dieciocho artículos, estructurados en cinco capítulos, así como de cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El capítulo I regula las disposiciones y obligaciones generales destinadas a determinar el objeto y ámbito de aplicación de este intercambio de información, así como los principios que deben regir el mismo. También se señalan el punto de contacto único nacional en España y los servicios de seguridad y aduanas competentes en el ámbito de esta ley. A este respecto, esta ley se entiende sin perjuicio del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras Nápoles II.
En el capítulo II se establecen las medidas que permiten el acceso por los servicios de seguridad y aduanas competentes a la información a través de los puntos de contacto único.
El capítulo III establece las disposiciones que permiten otros intercambios de información, ya sean las solicitadas de oficio o a través de los servicios de seguridad y aduanas competentes.
Por su parte, el capítulo IV prevé las disposiciones complementarias, y el capítulo V se dedica a regular las cuestiones relativas a la protección de datos personales a efectos de lo previsto en esta ley.
La ley incorpora disposiciones adicionales referentes a los medios de transmisión de la información, a la elaboración de estadísticas y a las lenguas de las comunicaciones.

Finalmente, hay que destacar que este proyecto de ley transpone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2023/977, de 10 de mayo de 2023, cuyo plazo de transposición finalizó el 12 de diciembre de 2024, es decir, hace exactamente un año (!!!) (véase la entrada de este blog del día 22.5.2023).