- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 4 de diciembre de 2025, en el asunto C‑279/24 (Liechtensteinische Landesbank): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Artículo 3, apartados 1 y 2 — Elección de la ley aplicable — Artículo 6 — Ámbito de aplicación — Contrato celebrado entre un profesional y un consumidor residente en otro Estado miembro — Actividad del profesional dirigida al Estado miembro en el que el consumidor tiene su residencia habitual tras la fecha de celebración del contrato que contiene una cláusula de elección de la ley aplicable.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I),
debe interpretarse en el sentido de que
no es aplicable a un contrato celebrado entre un consumidor y un banco cuando los requisitos establecidos en dicha disposición no se cumplían en la fecha de celebración de ese contrato, pero sí posteriormente."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 4 de diciembre de 2025, en el asunto C‑528/24 [Boothnesse]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)] [Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Título VII de la tercera parte — Entrega de una persona al Reino Unido para su enjuiciamiento penal — Artículos 604, letra c), y 625 — Posibles actuaciones por otros delitos — Principio de especialidad — Concepto de «delito [distinto del que] motivó su entrega» — Desacato al tribunal — Desacato civil — Pena de seis meses de prisión — Privación de libertad — Concepto autónomo — Posibilidad de invocar el principio de especialidad ante un órgano jurisdiccional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6, 47 y 49, apartado 1 — Tutela judicial efectiva — Principio de legalidad y previsibilidad de las penas — Garantías adicionales que debe ofrecer el Estado emisor]
Nota: La AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 604, letra c), y 625, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en relación con los artículos 6, 47 y 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
1) El principio de especialidad constituye una garantía procesal esencial exigible, cuya vulneración o probable vulneración, valorada conforme a un concepto de «delito» definido autónomamente, teniendo en cuenta la calificación jurídica en el Derecho nacional, la naturaleza intrínseca del delito y la gravedad de la pena, exige que la autoridad judicial de ejecución supedite la entrega a que el Estado emisor ofrezca garantías adecuadas de que la persona entregada no será procesada, condenada o privada de libertad por delitos distintos de los que motivaron la entrega.
2) La entrega de una persona buscada que ha sido condenada a seis meses de privación de libertad por desacato al tribunal, cuando dicha entrega no se ha solicitado con el fin de cumplir esa condena, puesto que el desacato se califica de materia civil en la legislación del Estado emisor, es incompatible con el Derecho de la Unión si, según la autoridad judicial de ejecución, ese desacato tiene, en esencia, naturaleza penal y existen motivos fundados para creer que, tras la entrega, se producirían violaciones materiales o procesales del principio de especialidad, al privarse de libertad a la persona en violación del principio de especialidad; la autoridad judicial de ejecución está obligada, antes de autorizar la entrega, a obtener garantías adicionales adecuadas del Estado emisor de que la persona no será procesada, condenada o privada de libertad por dicho desacato, a falta de las cuales deberá denegarse la entrega."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 4 de diciembre de 2025, en el asunto C‑440/25 [Ebilum]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank den Haag zittingsplaats Zwolle (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Zwolle, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección internacional — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Derecho a la tutela judicial efectiva — Examen completo y ex nunc — Recurso contra una decisión denegatoria de una solicitud de protección internacional — Competencia de los órganos jurisdiccionales de primera instancia para adoptar una decisión sobre el fundamento de una solicitud — Concepto de “fundados temores a ser perseguido” — Probabilidad razonable de persecución.
Nota: La AG propone al Tribunal que responda a la quinta cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida
debe interpretarse en el sentido de que existen temores fundados a ser perseguido cuando hay una probabilidad razonable de que el solicitante de protección internacional sea perseguido si es devuelto a su país de origen.
Para determinar si existe tal probabilidad razonable, la autoridad decisoria debe preguntarse si una persona que tenga las características del solicitante, en la situación en la que este se encuentra, habida cuenta de la relación existente entre las características personales del solicitante y los hechos probados en relación con los actos de persecución en su país de origen, podría temer fundadamente ser perseguida en caso de que ser devuelta a dicho país.
Esta apreciación debe realizarse caso por caso, teniendo en cuenta todos los elementos de prueba disponibles y pertinentes presentados por el solicitante en cuestión, así como cualquier otra información que la autoridad decisoria pueda obtener y utilizar para respaldar las declaraciones del solicitante."



