lunes, 23 de febrero de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-560/23, Tang: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de diciembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por la Flygtningenævnet – Dinamarca) – H (ved DRC Dansk Flygtningehjælp) / Udlændingestyrelsen [Procedimiento prejudicial – Reglamento (UE) n.o 604/2013 – Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional – Artículo 29, apartado 1 – Plazo de traslado – Determinación del inicio del plazo de seis meses – Interposición de un recurso judicial con efecto suspensivo – Nueva circunstancia puesta en conocimiento de la autoridad judicial que conoce del recurso – Anulación de la decisión de traslado inicial y devolución del asunto a la autoridad administrativa competente – Adopción de una segunda decisión de traslado que también es objeto de un recurso de anulación – Consecuencias para el cómputo del plazo de traslado] [DO C, C/2026/908, 23.2.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.12.2025.

- Asunto C-184/24, Sidi Bouzid: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de diciembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia – Italia) – AF, que actúa en su propio nombre y en su calidad de representante legal de su hijo menor de edad BF / Ministero dell’Interno – U.T.G. – Prefettura di Milano (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Política de asilo – Directiva 2013/33/UE – Solicitantes de protección internacional – Artículo 7 – Lugar de residencia – Artículo 18 – Condiciones materiales de acogida – Alojamiento – Centros de acogida – Traslado – Negativa del solicitante – Artículo 20, apartado 1, letra a) – Reducción del beneficio de las condiciones materiales de acogida o retirada de dicho beneficio en casos excepcionales y debidamente justificados – Abandono del lugar de residencia sin información o sin autorización – Artículo 20, apartado 4 – Violación grave de la normativa del centro de acogida – Artículo 20, apartado 5 – Proporcionalidad – Nivel de vida digno – Artículo 21 – Solicitantes pertenecientes a la categoría de personas vulnerables – Artículo 23 – Menores – Facultad de un Estado miembro de retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida en caso de que el solicitante se niegue a ser trasladado a otro centro de acogida].) [DO C, C/2026/913, 23.2.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.12.2025.

- Asunto C-325/24, Bissilli: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Firenze – Italia) – Procedimiento penal contra HG (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Directiva 2014/41/UE – Orden europea de investigación en materia penal – Artículo 3 – Ámbito de aplicación material – Concepto de medida de investigación – Finalidad – Obtención de pruebas – Artículo 10 – Recurso a medidas de investigación distintas – Artículo 11 – Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución – Derechos fundamentales – Artículo 22 – Traslado temporal del detenido al Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación – Artículo 24 – Audiencia por videoconferencia del acusado – Artículo 24, apartado 2, letra b) – Principios fundamentales del Derecho del Estado miembro de ejecución) [DO C, C/2026/918, 23.2.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.12.2025.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-661/25, Meritpanorama y otros: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa – CAAD) (Portugal) el 8 de octubre de 2025 – Meritpanorama, Unipessoal, Lda, Fragrantstrategy, Unipessoal, Lda, Notablefrequency, Unipessoal, Lda / Autoridade Tributária e Aduaneira [DO C, C/2026/925, 23.2.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Constituye una restricción a la libre circulación de capitales contemplada en el artículo 63 TFUE una normativa como la portuguesa, que establece la aplicación de un tipo impositivo más elevado a la adquisición y a la tenencia de bienes inmuebles por sujetos pasivos dominados o controlados, directa o indirectamente, por una entidad que tenga su domicilio fiscal en un país, territorio o región sujeto a un régimen fiscal más favorable e incluido en la lista aprobada mediante Orden del ministro de Hacienda?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿constituyen la lucha contra el fraude y la evasión fiscales una razón imperiosa de interés general que pueda justificar dicha restricción?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿puede considerarse que tal restricción va más allá de lo necesario si:
   i) al sujeto pasivo no se le reconoce el derecho a excluir la aplicación del tipo impositivo más elevado del IMT y del IMI si prueba o demuestra que la estructura de adquisición y tenencia de bienes inmuebles en Portugal, pese a incluir a entidades establecidas en jurisdicciones con un nivel de imposición reducido, no es el resultado de montajes artificiales y que es legítima porque se basa en razones comerciales y económicas válidas?
   ii) la respuesta a la cuestión planteada en la letra anterior depende de si existe o no existe un convenio de intercambio de información fiscal entre Portugal y el territorio tercero con un nivel de imposición reducido que permita obtener información relativa a la naturaleza de las actividades de dicha entidad establecida en ese territorio, a efectos de la aplicación de las leyes fiscales nacionales en materia de impuestos como el IMT y el IMI, examinados en el presente asunto?
4) ¿Restringen la libre circulación de capitales, tal como se define en el artículo 63 TFUE, las disposiciones de la legislación portuguesa relativas a la imposición sobre el patrimonio que figuran en el artículo 17, apartado 4, letra b), del Código del IMT y en el artículo 112, apartado 4, letra b), del Código del IMI, que, respectivamente, establecen tipos impositivos fijos más elevados del 10 % y del 7,5 % (en lugar de los tipos generales, que oscilan entre el 5 % y el 6,5 % y entre el 0,3 % y el 0,8 %) —el primero, aplicable en el momento de la adquisición a título oneroso y el segundo, a la tenencia de bienes inmuebles—, cuando el sujeto pasivo (propietario del inmueble situado en Portugal) pertenece, directa o indirectamente, a una entidad con domicilio fiscal en un país, territorio o región sujeto a un régimen fiscal más favorable —en particular, cuando las demandantes están establecidas en Portugal y son propiedad, de forma indirecta, de una entidad o entidades con domicilio fiscal en las Islas Caimán, que se incluyen en la lista aprobada mediante Orden del Ministerio de Hacienda—[?]
5) En caso de que la restricción esté justificada y no vaya más allá de lo necesario, ¿es admisible una diferencia de trato entre entidades que adquieren y poseen bienes inmuebles, residentes en un país, territorio o región sujetos a un régimen fiscal más favorable que están incluidos en la lista aprobada mediante Orden del ministro de Hacienda y con los que existen mecanismos de asistencia administrativa mutua e intercambio de información en materia fiscal, y entidades que adquieren y poseen bienes inmuebles, residentes en Portugal o en otros países no incluidos en dicha lista, mediante la aplicación de un tipo impositivo más elevado a las primeras en función, exclusivamente, del territorio respectivo de residencia?"

- Asunto C-696/25, Slovensko zavarovalno združenje: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 4 de noviembre de 2025 – KJ / Slovensko zavarovalno združenje [DO C, C/2026/928, 23.2.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es también asegurador, a efectos de los artículos 11, apartado 1, y 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, un organismo que es organismo de indemnización a efectos del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE al cual se le está reclamando, en su condición de fondo de garantía del Estado miembro en que tiene su estacionamiento habitual un vehículo no asegurado, en relación con los daños materiales causados por dicho vehículo en otro Estado miembro?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:
Para poder invocar la competencia especial establecida con arreglo a los artículos 11, apartado 1, y 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 en caso de demanda contra un organismo que es organismo de indemnización a efectos del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2009/103, ¿basta con que el demandante alegue la existencia de una acción directa contra el organismo de indemnización y que este no rebata la posibilidad de la acción directa?"

- Asunto C-697/25, Appenzell: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 4 de noviembre de 2025 – WT / MR, YF, EZ [DO C, C/2026/929, 23.2.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Constituye una resolución de un tribunal en el sentido del artículo 32 del Convenio de Lugano de 2007 un requerimiento de pago dictado por un organismo suizo de ejecución de deudas y tramitación de quiebras con arreglo al artículo 69 de la Bundesgesetz über Schuldbetreibung und Konkurs (Ley suiza Concursal y de Ejecución de Deudas), no sobre la base de un título ejecutivo previamente obtenido por el acreedor, sino en el marco de una «ejecución sin título»?"

- Asunto C-701/25, Graudu sabiedrība: Petición de decisión prejudicial planteada por la Rīgas apgabaltiesa (Letonia) el 5 de noviembre de 2025 – SIA Graudu sabiedrība/Grainexport SA [DO C, C/2026/930, 23.2.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Habida cuenta de la posición común de la Unión Europea contra la agresión militar llevada a cabo por Rusia en Ucrania y del régimen de sanciones de la Unión Europea, ¿debe considerarse que la infracción del Reglamento n.o 269/2014 constituye una vulneración del «orden público» cuando tiene que decidirse en un Estado miembro sobre la cuestión del reconocimiento de un laudo arbitral extranjero conforme al artículo V, apartado 2, letra b), del Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 2 del Reglamento n.o 269/2014 en el sentido de que ha de considerarse que una persona jurídica es una «persona jurídica asociada» cuando:
   a) personas afectadas por las sanciones pueden nombrar, de hecho, a la mayoría de los miembros del órgano de administración o control de dicha persona jurídica;
   b) el control sobre dicha persona jurídica es ejercido indirectamente por una entidad estatal que actúa con subordinación a un ministerio de la Federación de Rusia?
3) La obligación citada en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014 de «no satisfacer reclamación alguna» ¿se aplica también a una persona jurídica considerada «asociada» en el sentido del artículo 2 del mencionado Reglamento?
4) ¿Qué efectos jurídicos se derivan, dadas las circunstancias de hecho del litigio principal, de lo establecido en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014, el cual dispone que las reclamaciones que formulen las personas mencionadas en las letras a) o b) de ese apartado «no se satisfarán»?
5) ¿Deben interpretarse los artículos 7 y 11 del Reglamento n.o 269/2014 en el sentido de que el artículo 11 regula el proceso del reconocimiento de un laudo arbitral extranjero, que se efectúa ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, mientras que el artículo 7 regula la ejecución de dicho laudo, que se lleva a cabo de forma voluntaria o a través de un agente de la Administración de justicia, y en el sentido de que el artículo 7 no es aplicable per se como fundamento para el reconocimiento del laudo arbitral ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro?
6) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 269/2014 en relación con el artículo 7 de este, en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro tiene obligación de asegurarse de que su resolución no tiene como resultado poner a disposición directa ni indirecta de personas asociadas a personas que figuren en el anexo I fondos o recursos económicos? En caso de existir tal obligación, ¿qué acciones deben efectuarse para asegurarse de ello?
7) En caso de respuesta afirmativa a la sexta cuestión prejudicial:
   a) ¿Tendría el órgano jurisdiccional del Estado miembro la obligación de desestimar la demanda (petición) o de declarar su inadmisibilidad cuando no existan garantías de que el pago se ingresará en una cuenta abierta en una entidad de crédito en la que los fondos serán inmovilizados, esto es, cuando el órgano jurisdiccional no pueda asegurarse de que la resolución no tenga como resultado poner a disposición directa ni indirecta de personas asociadas a personas que figuren en el anexo I fondos o recursos económicos?
   b) ¿Bastaría con insertar una reserva específica en la parte dispositiva de la resolución, que declare que la resolución solamente podrá ejecutarse si los pagos se van a inmovilizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014?"

- Asunto C-733/25, ALPIQ: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos apeliacinis teismas (Lituania) el 18 de noviembre de 2025. – ALPIQ AG / INTER RAO Lietuva AB [DO C, C/2026/934, 23.2.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿No infringen el reconocimiento y la ejecución por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la resolución de un tribunal arbitral que condena a una persona jurídica sujeta a sanciones a pagar una cantidad de dinero, más los intereses y las costas procesales, a otra persona jurídica que no está sujeta a sanciones los artículos 2, apartado 2, u 11, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania?"

- Asunto C-819/25, Gonrieh: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Bélgica) el 12 de diciembre de 2025 – Sra. X y Sr. Y, en nombre propio y como representantes legales de A, B, C y D / Estado belga [DO C, C/2026/940, 23.2.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Cuando un Estado miembro, de conformidad con la Directiva 2003/86/CE y con la sentencia Afrin (C-1/23), concede un visado en el marco de una reagrupación familiar y exige que el beneficiario del visado comparezca personalmente en el momento de su expedición (entrega en mano) para comprobar su identidad, ¿se extiende la aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea más allá de la concesión del visado, por ejemplo hasta su expedición (entrega en mano)?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE, de forma aislada o en relación con los artículos 2, 4, 7 y 24 de la Carta, en el sentido de que obliga al Estado miembro que ha concedido un visado como se indica en la primera cuestión prejudicial, cuando al beneficiario de dicho visado, nacional de un tercer país, le resulta imposible abandonar por sus propios medios el tercer país en el que reside y su vida en él está manifiestamente amenazada, a proporcionar a tal beneficiario la asistencia necesaria para abandonar ese país y obtener (entrega en mano) el visado?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe consistir la asistencia que ha de prestarse con arreglo a la disposición o disposiciones mencionadas:
   a) en incluir al beneficiario del visado, nacional de un tercer país, en un proceso de evacuación establecido por el Estado miembro de que se trata para ciertas categorías de personas determinadas por dicho Estado, en las mismas condiciones que estas, aunque el beneficiario no pertenezca a esas categorías; o, cuando menos,
   b) en informar a las autoridades de cualquier tercer país que impida al beneficiario trasladarse a la Unión de que este desea residir en la Unión y de que dispone del visado necesario a tal fin, aun cuando esta información quede fuera del marco del referido proceso de evacuación?"


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