- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 26 de febrero de 2026, en el asunto C‑147/25 (Inter Rao Lietuva): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, Lituania)] Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2 — Decisión 2014/145/PESC — Artículo 2 — Medidas restrictivas adoptadas en relación con la situación en Ucrania — Medida nacional que prevé la congelación de los fondos y recursos económicos de una persona asociada a personas sancionadas por la Unión — Alcance del control jurisdiccional — Nivel de prueba del vínculo con las personas sancionadas.
Nota: El AG propone al Tribunal responder a las preguntas planteadas en estos términos:
"1) El artículo 2 de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, modificada por la Decisión (PESC) 2022/660 del Consejo, de 21 de abril de 2022, y el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/658 del Consejo, de 21 de abril de 2022, en relación con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una medida nacional con arreglo a la cual una persona que no figura en la lista del anexo de la Decisión 2014/145 ni en la del anexo I del Reglamento n.º 269/2014 se incluye en la lista de personas cuyos bienes están inmovilizados en aplicación de estas últimas disposiciones, sin que la persona o entidad afectada pueda presentar objeciones ante la autoridad competente hasta después de su inscripción en la misma.
2) El artículo 2 de la Decisión 2014/145 y el artículo 2 del Reglamento n.º 269/2014, en relación con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 47 de la Carta,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que, a efectos de la demostración, ante el juez nacional, de la sujeción de una sociedad al control de las autoridades políticas de la Federación de Rusia, se tomen en consideración circunstancias relativas a la realidad y efectividad de un control informal ejercido por dichas autoridades políticas sobre quienes ejercen una influencia dominante sobre aquella sociedad, aun cuando tales circunstancias no puedan corroborarse mediante pruebas documentales directas, siempre que la conclusión se base en indicios objetivos y suficientemente sólidos y la interesada haya tenido oportunidad de rebatirla en un procedimiento judicial con todas las garantías."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANDREA BIONDI, presentadas el 26 de febrero de 2026, en el asunto C‑802/24 (Reibel): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Medidas restrictivas relativas a las acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania — Prohibición de exportar productos de doble uso — Denegación de licencia de exportación que afecta a la ejecución de un contrato — Denegación del reembolso del anticipo abonado — Sometimiento de un asunto al conocimiento de un órgano arbitral — Artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 833/2014 modificado — Concepto de reclamación que no puede satisfacerse — Arbitrabilidad de los litigios relativos a las medidas restrictivas — Control jurisdiccional de los laudos arbitrales — Intensidad — Orden público de la Unión — Importancia fundamental para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en su versión aplicable en la fecha del laudo arbitral controvertido en el litigio principal,
debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone a que dos partes de un contrato recurran al arbitraje en relación con una reclamación que no puede satisfacerse, en el sentido de esta disposición, en el bien entendido de que, en cualquier caso, en primer lugar, no podrá obtenerse, durante el arbitraje o al término del mismo, ninguna satisfacción de una reclamación que sea contraria a dicha disposición y, en segundo lugar, el laudo arbitral siempre deberá poder ser objeto de un control jurisdiccional que permita garantizar el respeto del orden público de la Unión;
– forma parte del orden público de la Unión. En consecuencia, un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso de anulación contra un laudo arbitral debe velar, en su caso actuando de oficio, por la compatibilidad con esta disposición de la aplicación que haya hecho de la misma el tribunal arbitral. En caso de que aprecie una incompatibilidad con dicha disposición, el órgano jurisdiccional en cuestión debe extraer todas las consecuencias necesarias, con arreglo a su Derecho nacional, y estimar el recurso de anulación de ese laudo, basado en la violación del orden público de la Unión, con el fin de erradicar la incompatibilidad del ordenamiento jurídico de la Unión;
– se opone a que se satisfaga una reclamación de reembolso de un anticipo, más intereses, abonado por mercancías cuya entrega resultó imposible en virtud del Reglamento n.º 833/2014."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 26 de febrero de 2026, en el asunto C‑876/24 (Vueling Airlines): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid)] Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje — Reglamento (CE) n.º 2027/97 — Artículo 3, apartado 1 — Convenio de Montreal — Artículo 33, apartado 1 — Pérdida del equipaje en un vuelo — Transporte en el interior de un Estado miembro — Órgano jurisdiccional competente — Contrato en línea — Lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato — Residencia principal y permanente del pasajero — Prestación principal o accesoria.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid):
"1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002,
debe interpretarse en el sentido de que
la determinación de los órganos jurisdiccionales territorialmente competentes para conocer de una acción de indemnización de daños contra una compañía aérea de la Unión se rige por el artículo 33 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001 (Convenio de Montreal), también para el transporte en el interior de un Estado miembro de la Unión.
2) El artículo 33, apartado 1, del Convenio de Montreal
debe interpretarse en el sentido de que
el “lugar en que [el transportista] tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato” no incluye la residencia principal y permanente del pasajero cuando el contrato se ha celebrado en línea.
3) El artículo 33, apartado 1, del Convenio de Montreal
debe interpretarse en el sentido de que
el lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado “el contrato” hace referencia al lugar de contratación de la prestación principal de transporte aéreo y no al lugar de contratación del servicio accesorio del que deriva la responsabilidad del transportista si este último lugar fuera distinto."
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