jueves, 13 de noviembre de 2014

BOE de 13.11.2014


-Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.
Nota: Esta norma incorpora al ordenamiento español la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, así como la Decisión Marco 2008/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (véanse las entras de este blog del día 15.8.2008 y del día 7.4.2009).
Su objeto es regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de cada Estado miembro de la UE y a la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones condenatorias definitivas y firmes dictadas contra las mismas personas por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito en otro Estado miembro (art. 1).
En la exposición de motivos se explica su estructura. La Ley se inicia con un título preliminar que contiene su objeto y su régimen jurídico, en el que destaca el papel que juegan los convenios bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros. A continuación, la Ley se estructura en otros dos títulos que se dedican, respectivamente, a regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de la UE y a la consideración de resoluciones judiciales condenatorias previas dictadas en otros Estados miembros. Estas normas se coordinan con la reforma del Código Penal para que los efectos de la reincidencia sean aplicables en las mismas condiciones cuando la sentencia condenatoria haya sido dictada en España o en cualquier otro Estado miembro.
Con esta ley se dota de mayor seguridad jurídica una actuación que, en el marco de la cooperación judicial de la UE, ya se viene desarrollando por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, como autoridad competente para la remisión y la petición de la información relativa a los antecedentes penales. El Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) es un sistema electrónico de interconexión de las bases de datos de los registros de antecedentes penales de todos los Estados miembros, en el que éstos intercambian información sobre condenas de una manera rápida, uniforme y fácilmente transferible por ordenador. El sistema permite a Jueces y fiscales acceder fácilmente a una información completa sobre el historial delictivo de cualquier ciudadano de la UE, con independencia del país europeo en el que hubiera sido condenado.
En el título I se contiene normas que aseguran la eficacia de la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados, como se manifiesta en las normas que establecen la propia obligación de informar de las condenas, el contenido de esa información o los plazos en los que ha de practicarse. La aplicación en España se realizará a través del Registro Central de Penados, dependiente del Ministerio de Justicia. De acuerdo con las normas objeto de transposición, la información que trasladarán al Registro español es la que se refiere a condenas impuestas a españoles o a personas que hubieran residido en España, por los Tribunales de otro Estado miembro. Hay normas específicas en lo que se refiere a las condenas impuestas a menores y reglas de acuerdo con las cuales unos antecedentes pueden tenerse por cancelados a efectos de su toma en consideración por Jueces y Tribunales, pero mantenerse para retransmitirse a otros Estados, de acuerdo con lo que comunique la autoridad central del Estado de condena. Igualmente, el Registro Central de Penados informará de las condenas dictadas en España a las autoridades centrales de los Estados de la nacionalidad del condenado, así como las modificaciones de las mismas o su cancelación, impidiendo su utilización fuera de un proceso penal. Las peticiones de antecedentes a las autoridades competentes de otros Estados por parte del Registro Central de Penados se produce a instancias de Jueces y fiscales en el marco de un proceso penal, así como en los demás supuestos previstos por el ordenamiento jurídico.
El título II consagra el principio de equivalencia de las sentencias dictadas en la UE mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que ocurre con las condenas anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecución de la condena. Esa toma en consideración queda limitada en sus efectos a los que hubiera tenido una condena dictada en España y, además, sujeta al requisito de que la condena en otro Estado miembro hubiera sido impuesta por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión.
Con el propósito de reforzar la seguridad jurídica, la Ley enumera los supuestos en los que tales condenas no pueden ser tomadas en consideración: a efectos de la revisión de las condenas que ya hubieran sido impuestas con anterioridad en España o de las resoluciones dictadas para dar inicio a su ejecución; a efecto de las condenas que eventualmente se impongan con posterioridad en España por delitos que se hubieran cometido antes de que se hubiera impuesto la condena anterior por el otro Estado miembro; así como en relación con las resoluciones sobre fijación de los límites de cumplimiento de la pena que se dicten conforme al art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando incluyan alguna de esas condenas. Asimismo, la firmeza de esas condenas impuestas en otros Estados constituye otra garantía ineludible, que impide que, en su defecto, se puedan tomar en consideración.

Véase el proyecto de ley remitido a las Cortes, así como la entrada de este blog del día 21.3.2014.

Y solamente un día después ya se publicó una corrección de erratas.
-Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
-Arts. 5 y 6, en los que se establece el ámbito de aplicación de la ley.
-Capítulo V (arts. 38 a 40), en el que se contiene el régimen jurídico de las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, los fondos de capital riesgo europeos y los fondos de emprendimiento social europeos.
-Art. 49: regula la consulta a la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea con carácter previo a la autorización de una SGEIC (Sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva).
-El art. 73 se ocupa de las condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC que gestionen fondos de capital riesgo europeos.
-El art. 74 regula las condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC que gestionen fondos de emprendimiento social europeos.
-Art. 76: se refiere a la comercialización en España de ECR (entidades de capital-riesgo) o EICC (entidades de inversión colectiva de tipo cerrado) constituidas en otro Estado miembro de la UE gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro al amparo de la Directiva 2011/61/UE.
-El art. 77 reglamenta la comercialización en España a inversores profesionales de ECR o EICC constituidas en un Estado no miembro de la UE gestionados por gestoras autorizadas en un Estado miembro de la UE de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE.
-El art. 78 se ocupa de la comercialización en España a inversores profesionales de ECR o EICC gestionados por gestoras no domiciliadas en la UE.
-Art. 80: comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE en el ámbito de la Unión Europea.
-Art. 81: condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.
-Art. 82: condiciones para la gestión de ECR y EICC españolas por gestoras reguladas por la Directiva 2011/61/UE autorizadas en otro Estado miembro de la UE.
-Art. 83: condiciones aplicables a las SGEIC que gestionen ECR o EICC constituidos en Estado no miembro de la UE no comercializadas en los Estados miembros de la UE.
-Art. 88: supervisión de gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE que gestionen o comercialicen ECR o EICC en España.
-La disposición final primera modifica, en 46 apartados, la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Entre estas modificaciones cabe destacar:
·Nuevo art. 2.1, referido al ámbito de aplicación de la LIIC
·Nuevo art. 11, que contempla los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.
·Nuevo art. 15, en el que se regula la comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la UE reguladas por la Directiva 2009/65/CE.
·Nuevo art. 15 bis: comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC constituidas en otro Estado miembro de la UE gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro al amparo de la Directiva 2011/61/UE.
·Nuevo art. 15 ter: comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC constituidas en un Estado no miembro de la UE gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE.
·Nuevo art. 15 quáter: comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC gestionadas por gestoras no domiciliadas en la UE.
·Nuevo art. 15 quinquies: comercialización en España a inversores no profesionales de las acciones y participaciones de IIC.
·Nuevo título del art. 16: "Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea."
·Nuevo art. 16 bis: comercialización en el ámbito de la UE de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE en el ámbito de la UE gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE en el ámbito de la UE.
·Nuevo art. 54, que se ocupa de la actuación transfronteriza de las sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2009/65/CE autorizadas en España.
·Nuevo art. 54 bis: condiciones para la gestión transfronteriza de IIC por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.
·Nuevo art. 55: sociedades gestoras autorizadas por la Directiva 2009/65/CE en otro Estado miembro de la UE.
·Nuevo art. 55 bis: condiciones para la gestión de IIC españolas por sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2011/61/UE y autorizadas en otro Estado miembro de la UE.
·Nuevo art. 56, que se ocupa de las sociedades gestoras no domiciliadas en la UE.
·Nuevo art. 56 bis: condiciones aplicables a las SGIIC que gestionen IIC establecidas en terceros Estados no comercializadas en los Estados miembros de la UE.
·Nuevo art. 71 bis: supervisión de IIC que comercializan transfronterizamente.
·Nuevo art. 71 sexies: intercambio de información referente a las posibles consecuencias sistémicas de la actividad de las sociedades gestoras autorizadas conforme a la Directiva 2011/61/UE.
·Nuevo art. 85.1.b), que prevé como sanción a una infracción muy grave la revocación de la autorización con exclusión definitiva de los registros especiales.
Como broche final podemos de tanta norma nueva, cabe destacar la DF 8ª, en la que se establece que esta ley entrará en vigor mañana.
Véase el texto del proyecto de ley remitido por el Gobierno a las Cortes Generales, así somo la entrada de este blog del día 18.7.2014.

Un día después ya se publicó una corrección de erratas.
-Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias en relación con el art. 30 de la Ley 7/2014 de la CA de las Illes Balears, en el que regula la lengua a utilizar en la información que se facilite al consumidor:
"1. Toda la información facilitada al consumidor a que se refiere este capítulo deberá figurar al menos en una de las dos lenguas oficiales de la comunidad autónoma.
2. Cuando se trate de productos cuyos datos de etiquetado tengan relevancia para la salud o la seguridad de las personas, la información facilitada figurará al menos en la lengua oficial del Estado."
Véase la entrada de este blog del día 20.8.2014.

Jurisprudencia - El TS frente a los menores extranjeros no acompañados en situación irregular


La problemática existente en torno a los menores extranjeros no acompañados en situación irregular en España: la respuesta de la jurisdicción civil. Comentario a las SSTS, Sala 1.ª, de 23 de septiembre de 2014 (rec. 1382/2013) y de 24 de septiembre de 2014 (rec. 280/2013)
David VÁZQUEZ GARCÍA, Secretario Judicial. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8420, Sección Dossier, 13 de Noviembre de 2014
LA LEY 8068/2014
Se plantea por vez primera ante la Sala 1.ª del TS la problemática existente en torno a los menores extranjeros no acompañados que se encuentran en situación irregular en España (más conocidos como MENA), problemática que afecta desde luego al interés del menor, pero también a la política migratoria.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de septiembre de 2014 (rec. 1382/2013), así como la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 24 de septiembre de 2014 (rec. 280/2013).

miércoles, 12 de noviembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.11.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 12 de noviembre de 2014, en el Asunto C‑656/13 (L): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Artículo 12, apartado 3 — Menor cuyos padres no están casados — Prórroga de competencia — Inexistencia de otro asunto conexo aún pendiente — Aceptación de la competencia — Impugnación de la competencia de un tribunal por una parte que ha iniciado otro procedimiento ante el mismo tribunal.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un procedimiento en materia de responsabilidad parental, dicha disposición permite fundamentar la competencia de un tribunal de un Estado miembro que no es el de la residencia habitual del menor, aun cuando no exista ningún otro procedimiento pendiente ante el tribunal elegido.
2) El artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que la competencia del tribunal ente el que una parte insta la sustanciación de un procedimiento en materia de responsabilidad parental ha sido «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento», a efectos de dicha disposición, cuando la parte demandada en este primer procedimiento inicie posteriormente un segundo procedimiento ante el mismo tribunal y alegue, con ocasión de la primera actuación que le incumba en el primer procedimiento, la incompetencia del tribunal."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 12 de noviembre de 2014, en el Asunto C‑343/13 (Modelo Continente Hipermercados): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Trabalho de Leiria (Portugal)] Régimen de fusiones de las sociedades anónimas — Directiva 2011/35/UE — Fusión por absorción — Transmisión de la totalidad del activo y del pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente — Responsabilidad por infracciones — Normativa nacional que prevé la transmisión de dicha responsabilidad de la sociedad absorbida a raíz de una fusión por absorción.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como el artículo 112 del Código de sociedades mercantiles (Código das Sociedades Comerciais), tal como se aplica en Portugal, que establece que una fusión de sociedades por absorción lleva aparejada la transmisión a la sociedad absorbente de la obligación de pagar una multa por infracciones de Derecho laboral cometidas por la sociedad absorbida, cuando dichas infracciones se cometieron antes de la fusión, pero la multa sólo se impuso por resolución firme después de la citada fusión."

DOUE de 12.11.2014


Actualización de los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los miembros de sus familias, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

BOE de 12.11.2014


-Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión de una sociedad.
Nota: De las distintas cuestiones sobre Derecho de sociedades que aborda esta resolución, me fijaré únicamente en la relativa al acuerdo de creación de una sucursal en el extranjero. Pero antes veamos brevemente los hechos. Mediante escritura de 15.5.2014 se elevaron a público determinados acuerdos sociales de «Invertia Praxis, S.A.», adoptados el mismo día 15 de mayo en la junta general universal (constituida por dos socios, titulares cada uno de ellos de acciones que representan el cincuenta por ciento del capital social) por los cuales se escinde totalmente, con división y traspaso de la totalidad de su patrimonio, en la proporción indicada, a dos sociedades anónimas de nueva creación («Invertia Brick, S.A.» y «Edicta Capital, S.A.»). En la escritura se expresa por el órgano de administración que, al haber sido aprobada la escisión por unanimidad en junta general universal, conforme al art. 42 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, por remisión del art. 73, no se presentó el proyecto de escisión en el Registro Mercantil para su depósito ni requirió publicación. Igualmente, manifiesta que, conforme al art. 78 bis, no ha sido necesario elaborar el balance de escisión, informe de administradores ni de expertos independientes, porque las acciones de las sociedades de nueva creación se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital social de ésta. Finalmente, se acuerda por parte de «Invertia Brick, S.A.» crear una sucursal en Polonia, con designación de sus representantes.

Presentada la escritura en el RM, el registrador denegó la inscripción, alegando, entre otros extremos, defectos en relación con la creación de la sucursal en el extranjero: "4º.–Creación de la sucursal de Invertia Brick, S.A., en Polonia: No resulta del documento la mayoría de edad de los representantes de la sucursal Don W. K., y Doña A. Z. O., ni de la apoderada doña M. K. (Artículos 38 y 295 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.) [...] [...] Se advierte, a la vista de lo indicado en el proyecto respecto a los trabajadores de la sucursal de la sociedad escindida, que no consta inscrito en la hoja registral de Invertia Praxis SA el establecimiento de sucursal alguna."

En el escrito de interposición del recurso contra la calificación negativa, el administrador de la sociedad «Invertia Praxis, S.A.» alegaba, entre otros extremos, lo siguiente: "la nota de calificación pasa por alto un detalle, y es que ni uno solo de los diez trabajadores de la sociedad escindida está contratado en España, si no en la sucursal polaca (así se desprende del proyecto de escisión en el punto «Consecuencias de la escisión sobre el empleo...»): «Consecuencias de la escisión sobre el empleo, así como su eventual impacto de género en los órganos de administración y al incidencia, en su caso, en la responsabilidad social de la empresa. Actualmente la sucursal de Invertia Praxis, S.A., en Polonia emplea a diez trabajadores por cuenta ajena; Todos los puestos serán respetados, subrogándose en la posición de empleador la compañía Invertia Brick, S.A. Por su parte Edicta Capital, S.A., procederá a la creación de un nuevo puesto de trabajo». Pues bien, que los trabajadores estén contratados en Polonia directamente por la sucursal polaca implica dos cosas: a) Primero, que no sea de aplicación el Estatuto de los Trabajadores español; Así lo establece el artículo 1.4 de dicho texto legal (…); y b) Segundo, a sensu contrario, que sea de aplicación la legislación laboral polaca; Así se desprende del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma 1), artículos 8.2 («En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente»), artículo 8.3 («Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador») y artículo 8.4 («Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país») Por ello, el Sr. Registrador se extralimita en su función calificadora al exigir el cumplimiento de una tutela o derecho que, strictu sensu, sólo es de aplicación a trabajadores españoles que hayan sido contratados en España, faltando aquí –al menos de cuanto se deduce de la escritura– uno de esos requisitos: la celebración del contrato en España [...] [...] En torno a la acreditación de la mayoría de edad de los representantes de la sucursal don W. K. y doña A. Z. O., y de la apoderada doña M. K. (Fundamento Cuarto de la nota) Vaya por delante que esta parte jamás pretendió la inscripción de la sucursal polaca en el Registro Mercantil de Barcelona, el cual es a todas luces territorialmente incompetente: El motivo de consignar los datos relativos a la creación de la sucursal era (y es) proceder a su inscripción en el Registro Judicial Nacional Polaco o Krajowy Rejestr Sdowy - KRS que en puridad es donde debe inscribirse la sucursal. Efectivamente, de una lectura del artículo 298.2 del Reglamento del Registro Mercantil se desprende que el Registrador competente para inscribir una sucursal siempre es el correspondiente al domicilio de esta («El Registrador correspondiente al domicilio de la sucursal, una vez practicada la primera inscripción, remitirá al Registrador Mercantil Central los datos que hayan de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y se refieran exclusivamente a la sucursal»), de ahí que se nos antoje absurdo –dicho sea con todo el respeto– que un registro español sito en Barcelona pretenda registrar una sucursal con domicilio en Katowice, Polonia. En cualquier caso, si nos circunscribimos al fundamento impugnado de la nota (falta de acreditación de la mayoría de edad de los Sres. W. K. A. Z. O. y M. K.) vemos que de la escritura calificada (páginas 12 a 14) se desprende que todos son de nacionalidad polaca y que el apoderamiento queda restringido a la representación de la sucursal en Polonia; Pues bien, habida cuenta que el Código Civil establece en su artículo 9.1 que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad y que dicha ley regirá la capacidad, el Sr. registrador no se halla capacitado para juzgar la legalidad extrínseca del apoderamiento conferido, siendo las autoridades polacas las únicas capaces para juzgar la validez o no de dicho poder. En consecuencia, por cuanto antecede, debemos solicitar que se desestime el cuarto de los fundamentos de la nota."

La DGRN afirma que es cierto que la verdadera tutela de los intereses de los trabajadores es la que resulta de la legislación laboral (p.ej., art. 44 Estatuto de los Trabajadores, relativo a la sucesión de empresa). Pero tal circunstancia no implica que en la elevación a público de los acuerdos de escisión así como para inscribirlos pueda omitirse cualquier referencia al cumplimiento de las obligaciones y respeto de los derechos a que alude la Ley 3/2009. Así resulta de lo dispuesto en el art. 227.2 RRM, que exige que la escritura recoja, entre otras circunstancias, «1.ª La manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Sociedades Anónimas…», precepto legal que se refería a la puesta a disposición de los representantes de los trabajadores de los documentos informativos obligatorios en la fase preparatoria de la fusión. Por ello, aun cuando el RRM no se ha adaptado a la Ley 3/2009, debe concluirse que la escritura deberá contener la declaración del otorgante sobre el cumplimiento de la obligación de información impuesta por el citado art. 39.1 también respecto de los trabajadores. Por lo demás, no se opone a esta conclusión el que el recurrente afirme que en su escrito de impugnación que «ni uno solo de los diez trabajadores de la sociedad escindida está contratado en España, sino en la sucursal polaca», pues, a falta de una manifestación del otorgante de la escritura calificada acerca de la inexistencia de trabajadores de la sociedad escindida, el registrador debe exigir la declaración debatida, sin que le corresponda analizar si es o no aplicable el Estatuto de los Trabajadores, ni las consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento.
En relación con el tema de que no resulta de la escritura calificada la mayoría de edad de los representantes de la sucursal que de una de las sociedades beneficiarias se crea, la DGRN afirma que, aunque se trate de una sucursal en Polonia, no puede compartirse el criterio del recurrente, pues el art. 296.1 RRM es terminante al disponer que la apertura de sucursales deberá inscribirse primeramente en la hoja abierta a la sociedad (véase asimismo el art. 94.1.6.º RRM); y entre las circunstancias que deben constar en la inscripción figura la identidad de los representantes nombrados con carácter permanente para la sucursal, con expresión de sus facultades (art. 297.1.4.º RRM). Es, por tanto, claramente aplicable el art. 38.1.3.º RRM, que exige la constancia de la mayoría de edad de las personas físicas cuya identidad deba constar en la inscripción.
-Resolución de 27 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de octubre de 2014, por el que se resuelve el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea relativo a la no ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 2002.
Nota: Se publica la aprobación del acuerdo alcanzado para la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la UE declarado en la sentencia del TJUE de 11.12.2012, en el Asunto C-610/10 (Comisión/Reino de España), relativo a la no ejecución de la sentencia del TJUE de 2.7.2002, en el Asunto C-499/99 (Comisión/Reino de España), al proceder el Gobierno del País Vasco al pago voluntario anticipado de la deuda por importe de 23.900.000 euros a la Administración General del Estado.
-Resolución de 27 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de octubre de 2014, por el que se resuelve el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea relativo a la no ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia dictada el 14 de diciembre de 2006.
Nota: Mediante esta resolución se publica la aprobación del acuerdo alcanzado por las Diputaciones de Araba/Álava, Gipuzkoa y Vizcaya de puesta a disposición del Gobierno del País Vasco de las cantidades correspondientes para proceder al pago voluntario anticipado de 30 millones de euros a la Administración del Estado para la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la UE declaradas en la sentencia del TJUE de 13.5.2014, en el Asunto C-184/11 (Comisión/Reino de España), relativo a la no ejecución de la sentencia del TJUE de 14.12.2006, en los Asuntos acumulados C-485/03 a C-490/03 (Comisión/Reino de España).

martes, 11 de noviembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.11.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 11 de noviembre de 2014, en el Asunto C‑333/13 (Dano): Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Igualdad de trato — Nacionales de un Estado miembro sin actividad económica que residen en el territorio de otro Estado miembro — Exclusión de estas personas de las prestaciones especiales en metálico no contributivas en virtud del Reglamento (CE) nº 883/2004 — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia por un período superior a tres meses — Artículos 7, apartado 1, letra b) y 24 — Requisito de recursos suficientes.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, debe interpretarse en el sentido de que las «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido de los artículos 3, apartado 3, y 70 de dicho Reglamento están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 de ese mismo Reglamento.
2) El artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), de ésta, y el artículo 4 del Reglamento nº 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento nº 1244/2010, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se excluye a nacionales de otros Estados miembros de la percepción de determinadas «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido del artículo 70, apartado 2, del Reglamento nº 883/2004, siendo así que tales prestaciones se garantizan a los nacionales del Estado miembro de acogida que se encuentran en la misma situación, en la medida en que dichos nacionales de otros Estados miembros no disfruten del derecho de residencia en virtud de la Directiva 2004/38 en el Estado miembro de acogida.
3) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a la cuarta cuestión prejudicial."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 11 de noviembre de 2014, en el Asunto C‑472/13 (Shepherd): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht München (Alemania)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países como refugiados y al contenido de la protección concedida — Requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado — Actos de persecución definidos en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83/CE — Procesamiento e imposición de sanciones a un miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América por negarse a servir en la guerra de Irak.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"— El ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, se extiende a los miembros del personal militar que no participan directamente en combate, en la medida en que, a raíz de la prestación del servicio militar, dichos miembros puedan verse obligados a incitar o a participar en la comisión de delitos o actos mencionados en esta disposición.
— Para verificar si éste es el caso, las autoridades nacionales deberán tener en cuenta: i) si existe una relación directa entre los actos de la persona en cuestión y la probabilidad razonable de que se cometan dichos crímenes de guerra porque sus acciones impliquen un elemento necesario para dichos delitos y, sin su contribución o sin todas las contribuciones realizadas por otras personas en su situación, los crímenes de guerra o actos no habrían sido posibles; ii) si existen motivos objetivos para considerar que la persona en cuestión podría estar involucrada en crímenes de guerra. A este respecto, será contrario al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83 aplicar: a) el criterio del nivel de la prueba penal (por ejemplo, «más allá de toda duda razonable») o b) principios derivados del Derecho penal internacional.
— La circunstancia de que las autoridades del país de nacionalidad del solicitante persigan los crímenes de guerra no le impide invocar el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83; asimismo, resulta irrelevante a este respecto que exista un enjuiciamiento ante la Corte Penal Internacional.
— La existencia de un mandato del Consejo de Seguridad de la ONU relativo al conflicto en cuestión no impide que se presenten solicitudes de reconocimiento del estatuto de refugiado basadas en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83.
— Una persona que se niegue a prestar servicio militar no podrá obtener el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83 a menos que haya recurrido, previamente y sin resultado, a cualquier procedimiento disponible para solicitar el estatuto de objetor de conciencia o que no le asista ningún procedimiento de este tipo.
— Para evaluar si una persona que se niega a prestar servicio militar puede ser considerada miembro de un determinado grupo social a los efectos del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, será necesario tener en consideración: i) si posee una convicción que reviste suficiente contundencia, firmeza, coherencia e importancia, ii) si, en virtud de esta convicción, reúne los requisitos previstos en el primer guión del artículo 10, apartado 1, letra d), ya que su objeción se basa en una creencia fundamental para su conciencia y iii) si las personas que comparten esta convicción son percibidos como diferentes en su país de origen, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), segundo guión.
— Cuando un solicitante invoque el artículo 9, apartado 2, letra b), y el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, las autoridades nacionales competentes deben evaluar si la expulsión deshonrosa del ejército y la imposición de una pena de privación de libertad es discriminatoria porque el solicitante pertenece a un determinado grupo social. Para realizar esta evaluación, es necesario considerar si existen grupos sociales en el país en cuestión similares a aquel al que el solicitante dice pertenecer, por encontrarse en situaciones parecidas, y si es más probable que su grupo sufra una diferencia de trato por el hecho de poder ser objeto de procedimientos penales militares y/o expulsión deshonrosa y si una eventual diferencia de trato puede justificarse.
— Cuando el solicitante invoque el artículo 9, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83, las autoridades nacionales competentes deberán evaluar si el procesamiento o la pena por deserción son desproporcionados. A este respecto, deberá analizarse si dichos actos exceden de lo necesario para que el Estado en cuestión pueda ejercer su legítimo derecho a mantener unas fuerzas armadas."

Bbliografía (artículo doctrinal) - El secuestro interparental


El secuestro interparental
María Lourdes SOTO RODRÍGUEZ, Abogada, Exfiscal sustituta
Diario La Ley, Nº 8418, Sección Tribuna, 11 de Noviembre de 2014
LA LEY 8011/2014
Se produce la sustracción internacional de menores cuando un menor es trasladado ilícitamente a un país distinto de donde reside habitualmente, violando el derecho de custodia atribuido a una persona o a una institución, o en aquellos casos en que el padre o la madre se haya trasladado con el menor para residir en otro país, e impida al otro progenitor que tenga atribuido el derecho de visita ejercitarlo.

Bibliografía (artículo doctrinal) - El Reglamento de los centros de internamiento de extranjeros


Reglamento de los centros de internamiento de extranjeros: una nueva oportunidad perdida
Alberto DAUNIS RODRÍGUEZ, Profesor de Derecho Penal (Universidad de Málaga)
Diario La Ley, Nº 8418, Sección Doctrina, 11 de Noviembre de 2014
LA LEY 8010/2014
El presente trabajo aborda el Reglamento de los Centros de Internamiento de Extranjeros. Desde una perspectiva valorativa, se analizan aquellas disposiciones que regulan los aspectos esenciales del internamiento, advirtiendo de la escasa o nula mejoría que conlleva la nueva norma para los derechos del extranjero internado. Denunciamos la situación en la que se encuentran un grupo de personas que por cometer una mera infracción administrativa son privados de libertad bajo unas condiciones inaceptables.

Nota: Véase el Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, así como la entrada de este blog del día 15.3.2014.

BOE de 11.11.2014


Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.
Nota: Se consideran solventadas las diferencias entre la Administración del Estado y la CA de Murcia en relación con la Ley 12/2013 de la Comunidad Autónoma de Murcia, de 20 de diciembre, de turismo de la región de Murcia. La CA de Murcia asume el compromiso de impulsar la modificación de determinados preceptos, entre los que se encuentran los arts. 24 y 38, núms. 4 y 5 (véase la entrada de este blog del día 25.1.2014), para que tengan una nueva redacción en los siguientes términos:
«Artículo 24. Prestadores de servicios turísticos de fuera de la Región de Murcia.
1. Las empresas turísticas establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, acogiéndose a la libre prestación de servicios, desempeñen de manera temporal u ocasional su actividad en la Región de Murcia podrán hacerlo sin restricción alguna.
2. Excepcionalmente y sólo por razones justificadas de orden público, de seguridad pública, salud pública o de protección del medioambiente, suficientes y debidamente motivadas, se podrán establecer requisitos a la prestación ocasional o temporal a los prestadores indicados en el apartado anterior, estableciendo los mismos en la normativa específica que los regule.
3. Las empresas turísticas establecidas en otras Comunidades Autónomas que ejerzan legalmente una actividad de servicios podrán desempeñar su actividad en la Región de Murcia libremente de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. El principio de eficacia en todo el territorio nacional no se aplicará en caso de las habilitaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física en cuyo caso las autorizaciones o declaraciones responsables pertinentes no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.»

«Artículo 38. Guías de turismo.
[...] 4. Los guías de turismo habilitados por otras Comunidades Autónomas que presten sus servicios de forma temporal u ocasionalmente en la Región de Murcia podrán hacerlo libremente. Los que pretendan hacerlo de manera permanente indicarán esta circunstancia, a efectos estadísticos, al organismo competente en materia de turismo.
5. Los nacionales de estados miembros de la Unión Europea o de estados asociados al Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo habilitados en sus países de origen para ejercer la profesión de guía de turismo, podrán prestar servicios y establecerse en la Región de Murcia de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006.»

lunes, 10 de noviembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-127/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de septiembre de 2014 — Comisión Europea/Reino de España (Incumplimiento de Estado — Libre circulación de capitales — Artículos 21 TFUE y 63 TFUE — Acuerdo EEE — Artículos 28 y 40 — Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones — Reparto de las competencias fiscales — Discriminación entre residentes y no residentes — Discriminación en función del lugar donde está situado el bien inmueble — Carga de la prueba)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.9.2014.
-Asunto C-474/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — Schiebel Aircraft GmbH/ Bundesminister für Wirtschaft, Familie und Jugend [Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Libre circulación de los trabajadores — No discriminación — Artículo 346 TFUE, apartado 1, letra b) — Protección de los intereses esenciales de la seguridad de un Estado miembro — Normativa de un Estado miembro que prevé que los representantes legales de una sociedad que se dedique en ese Estado al comercio de armas, municiones y material bélico deben tener la nacionalidad de dicho Estado miembro]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.9.2014.
-Asunto C-575/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā apgabaltiesa — Letonia) — Air Baltic Corporation AS/Valsts robežsarde [Remisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) no 810/2009 — Artículos 24, apartado 1, y 34 — Visado uniforme — Anulación o retirada de un visado uniforme — Validez de un visado uniforme extendido en un documento de viaje anulado — Reglamento (CE) no 562/2006 — Artículos 5, apartado 1, y 13, apartado 1 — Inspecciones fronterizas — Condiciones de entrada — Norma nacional que exige un visado válido colocado en un documento de viaje válido]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.9.2014.
-Asuntos acumulados C-119/13 y C-120/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de septiembre de 2014 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Amtsgericht Wedding — Alemania) — eco cosmetics GmbH & Co. KG/Virginie Laetitia Barbara Dupuy (C-119/13), Raiffeisenbank St. Georgen reg.Gen. mbH/Tetyana Bonchyk (C-120/13) [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Falta de notificación o de notificación válida — Efectos — Requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo — Oposición — Revisión en casos excepcionales — Plazos]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.9.2014.
-Asunto C-157/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas — Lituania) — Nickel & Goeldner Spedition GmbH/«Kintra» UAB [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de «demanda relacionada estrechamente con un procedimiento de insolvencia» — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Concepto de «quiebra» — Demanda formulada por el síndico mediante la que se reclama el pago de un derecho de crédito — Derecho de crédito derivado de un transporte internacional de mercancías — Relación existente entre los Reglamentos nos 1346/2000 y 44/2001 y el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR)]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.9.2014.
-Asunto C-162/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije — Eslovenia) — Damijan Vnuk/Zavarovalnica Triglav d.d. (Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de «circulación de vehículos» — Accidente causado en el patio de una granja era por un tractor dotado de remolque)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.9.2014.
-Asunto C-211/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de septiembre de 2014 — Comisión Europea/República Federal de Alemania (Incumplimiento de Estado — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre sucesiones y donaciones — Legislación nacional que establece una deducción mayor si el causante, en el momento de su fallecimiento, el donante o el beneficiario residían en el territorio del Estado miembro — Objeto del recurso por incumplimiento — Restricción — Justificación)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.9.2014.
-Asunto C-327/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles — Bélgica) — Burgo Group SpA/ Illochroma SA, en liquidación, Jérôme Theetten, que actúa en calidad de liquidador de Illochroma SA (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Concepto de «establecimiento» — Grupos de sociedades — Establecimiento — Derecho de incoar un procedimiento secundario de insolvencia — Criterios — Persona autorizada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.9.2014.
-Asunto C-452/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 4 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg — Austria) — Germanwings GmbH/ Ronny Henning [Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) no 261/2004 — Artículos 2, 5 y 7 — Derecho a una indemnización en caso de gran retraso de un vuelo — Duración del retraso — Concepto de «hora de llegada»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.9.2014.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea n. 19 (octubre 2014)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 19, Octubre de 2014:

Doctrina:
Francisco José NOCETE CORREA, Derecho de la Unión Europea y soberanía financiera estatal, pp. 5-28
En el presente trabajo se aporta una visión general de la incidencia del Derecho de la UE en la configuración del Derecho financiero y tributario español para, posteriormente, examinar hasta qué punto estas limitaciones a la soberanía financiera estatal pueden estar condicionando o no el proceso de reforma fiscal en el que nos encontramos inmersos. Dichas limitaciones no se manifiestan del mismo modo ni generan las mismas consecuencias dependiendo de que se materialicen en una incompatibilidad entre el contenido sustantivo de una normativa tributaria interna y las libertades europeas garantizadas en los tratados constitutivos, o bien en el incumplimiento de las recomendaciones efectuadas por las instituciones europeas en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.
María Jesús ELVIRA BENAYAS, Diligencias preliminares, medidas de aseguramiento de pruebas y Reglamento Bruselas I ¿Una cuestión cerrada?, pp. 29-38
A partir de los asuntos St Paul Dairy y Tedesco se ha puesto de manifiesto la necesidad de concretar la naturaleza de las diligencias preliminares y otras medidas de aseguramiento de prueba con el fin de determinar la norma procesal aplicable. La cuestión ha sido abordada en el nuevo texto de Bruselas I (1215/2012) con una mención expresa a este tipo de medidas en materia de propiedad industrial e intelectual. Procede ahora valorar cuál es el resultado obtenido.
Tribuna:
Carlos BOBILLO BARBEITO, Aplicación extraterritorial del Derecho de la Competencia europeo, pp. 45-49
El presente comentario analiza la aplicación extraterritorial del Derecho de la competencia europeo en la sentencia dictada por el Tribunal General (TG o el Tribunal) en el asunto Intel, en la que aclara la aplicación de la jurisprudencia existente al respecto y confirma que la competencia de la Comisión puede comprobarse atendiendo a la comisión y a los efectos de la conducta contraria a la competencia en el territorio de la Unión.

Revista de revistas (2 a 9 de noviembre)


-Archiv für die civilistische Praxis: 2014, núm. 4.
-Unión Europea Aranzadi: 2014, núm. 8/9.

sábado, 8 de noviembre de 2014

BOE de 8.11.2014


-Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Nota: El artículo único de esta disposición modifica el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante (véase la entrada de este blog del día 2.7.2009).
El número setenta y seis modifica el art. 29 (Poseedores de credencial de homologación de títulos extranjeros):
"Los poseedores de las credenciales de homologación de títulos académicos extranjeros expedidos por la administración española competente, podrán solicitar la expedición de la correspondiente tarjeta profesional de la marina mercante, presentando dicha credencial en lugar del correspondiente título académico, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el resto de requisitos establecidos en el presente real decreto para la obtención del título profesional de la marina mercante correspondiente.
Para ejercer las funciones correspondientes al nivel de gestión deberán superar una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española."
Los nuevos arts. 6.2.b) (modificado por el número veintiuno), 7.2.b) (modificado por el número veinticuatro), 8.2 (modificado por el número veintiocho), 9.2, letras b) y c) (modificado por el número treinta y uno), exigen que para el ejercicio de determinadas atribuciones en el buque en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la UE o de un Estado Parte al Convenio STCW se deberá contar con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados.

El número ochenta y cuatro modifica el art. 38, en el que se regulan lasNnrmas específicas sobre reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

Mediante el número ochenta y cinco se modifica el art. 39, en el que se contienen las normas específicas sobre reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por Estados no miembros de la Unión Europea.
-Circular 4/2014, de 27 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 1/2007, de 11 de julio, sobre requerimientos de información estadística a las Instituciones de Inversión Colectiva de la Unión Europea, que modifica parcialmente la Circular 2/1998, de 27 de julio, sobre requerimientos de información estadística a las Instituciones de Inversión Colectiva de la Unión Monetaria Europea.
Nota: Véase la Circular 1/2007, de 11 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
-Circular 5/2014, de 27 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que modifica la Circular 5/2008, de 5 de noviembre, sobre requerimientos de información estadística sobre activos y pasivos de las instituciones de inversión colectiva de la Unión Europea.
Nota: Véase la Circular 5/2008, de 5 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre requerimientos de información estadística sobre activos y pasivos de las instituciones de inversión colectiva de la Unión Europea.
-Corrección de errores de la Resolución de 27 de octubre de 2014, de la Oficina del Censo Electoral, por la que se establecen los procedimientos y se aprueba el modelo de solicitud para la inscripción en el censo electoral de residentes en España de nacionales de países con acuerdos para las elecciones municipales.
Nota: Véase la Resolución de 27 de octubre de 2014, así como la entrada de este blog del día 6.11.2014.

viernes, 7 de noviembre de 2014

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Riad el 9 de abril de 2006 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 160-1, de 7.11.2014).

DOUE de 7.11.2014


-Información relacionada con la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el día 1.12.2014.
-Información relacionada con la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el día 1.12.2014.

Jurisprudencia - El interés del menor como criterio para autorizar el cambio de residencia del progenitor extranjero titular de la custodia del menor


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 536/2014 de 20 Oct. 2014, Rec. 2680/2013: Divorcio. Guarda y custodia del hijo menor de edad. Atribución de la misma a la madre, de nacionalidad brasileña, autorizándola a fijar, junto con el hijo, su residencia en Brasil. Prevalencia del interés del menor. El Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: el cambio de residencia del extranjero progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él.
Ponente: Seijas Quintana, José Antonio.
Nº de Sentencia: 536/2014
Nº de Recurso: 2680/2013
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8416, Sección La Sentencia del día, 7 de Noviembre de 2014
LA LEY 144055/2014
[Texto de la sentencia en CENDOJ]

BOE de 7.11.2014


Canje de Notas constitutivo de Acuerdo Administrativo del Convenio de Seguridad Social entre España y los Estados Unidos de América y su Acuerdo Administrativo, hecho en Madrid el 11 de julio y el 26 de agosto de 2014.
Nota: Este Acuerdo Administrativo entró en vigor el 26.8.2014; es decir, hace más de dos meses (!!).
Véase el Convenio sobre Seguridad Social entre España y los Estados Unidos de América, y acuerdo administrativo para su aplicación, firmados en Madrid el 30 de septiembre de 1986, y su corrección de erratas.

jueves, 6 de noviembre de 2014

Bibliografía (artículo doctrinal) - Inscripción en el RC español de los hijos nacidos mediante gestación por sustitución


Los hijos nacidos de convenio de gestación por sustitución «pueden» ser inscritos en el registro civil español. A propósito de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de junio de 2014
Antonio J. VELA SÁNCHEZ, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad Pablo de Olavide de Sevilla)
Diario La Ley, Nº 8415, Sección Tribuna, 6 de Noviembre de 2014, Año
LA LEY 8002/2014
Tras la Circular de la DGRN de 11 de julio de 2014, fruto de las consideraciones realizadas por las SSTEDH de 26 de junio de 2014, la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución está plenamente vigente, por lo que cabe la inscripción en nuestro Registro Civil de la resolución judicial extranjera que fije el vínculo, sin que la STS de 6 de febrero de 2014 constituya un obstáculo jurídico para ello.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 Feb 2014, rec. 245/2012, así como la entrada de este blog del día 14.2.2014 y las referencias en ella contenidas.Véanse, igualmente, las sentencias del TEDH de 26 Junio 2014, asuntos Mennesson c. France (Demanda nº 65192/11) y Labassee c. France (Demanda nº 65941/11), así como la entrada de este blog del día 26.6.2014.

BOE de 6.11.2014


-Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de O Carballino a inscribir una escritura de aceptación de herencia y adjudicación parcial de caudal hereditario.
Nota: El origen de esta resolución está en una escritura de partición y adjudicación parcial de las herencias de dos cónyuges (fallecidos en 1961 y 1972), otorgada, junto a los restantes herederos, por las dos únicas herederas abintestato de uno de los hijos de los causantes fallecido después que éstos (en 2011), de vecindad civil gallega y casado, sin que a dicho otorgamiento haya comparecido su viuda. En la escritura se expresa que estas dos herederas "…en uso de la facultad que les atribuye el artículo 256 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, optan por conmutar la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole un capital en dinero". Ante ello, la registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que dicha viuda debe prestar su consentimiento a la partición y adjudicación de la herencia a la que fue llamado su difunto esposo, por ser aquélla titular de la cuota usufructuaria que le atribuye la Ley de derecho civil de Galicia y no poder conmutarse esta legítima sin su intervención.
Como cuestión previa, la DGRN se plantea su competencia para resolver el recurso porque tiene por objeto materia de derecho civil foral o especial de Galicia. El art. 22.1.e) del Estatuto de Autonomía de Galicia dispone que la competencia de los órganos jurisdiccionales en Galicia se extiende a los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo gallego que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad. Ahora bien, dicha comunidad no ha regulado una instancia propia en fase de interposición, por lo que es de aplicación, hasta entonces, la regulación estatal contenida en la Ley Hipotecaria, y consiguientemente la primera instancia ante la DGRN. Así, el interesado puede optar entre interponer el recurso ante el órgano jurisdiccional civil o ante la DGRN, de modo que de optarse por la primera vía sería el juez decano el que lo asignaría conforme a las reglas que procedan; pero si se interpone ante la DGRN, ésta tendrá que resolverlo sin remitirlo a órgano jurisdiccional alguno de la Comunidad Autónoma, por no existir previsión legal sobre ello.
En relación con el fondo del recurso, se plantea si en la partición de la herencia en la que determinados herederos suceden por derecho de transmisión es o no necesaria la intervención del cónyuge viudo legitimario del transmitente. Como en el presente caso se ha producido esa sucesión «iure transmissionis», la cuestión debe resolverse mediante la aplicación e interpretación del art. 1006 Cc, puesto que la Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia, carece de disposiciones tanto sobre dicha institución, como sobre las fases iniciales de la dinámica sucesoria, lo que deja sin apoyatura el principal obstáculo invocado en la nota de calificación, pues los bienes inventariados pertenecían privativamente a los dos causantes, fallecidos, respectivamente, en el año 1961 (abintestato y declarados herederos sus siete hijos entonces vivos), y en el año 1972 (con testamento en el que se instituía herederos a los citados siete hijos y se ordenaba un legado a favor de uno de ellos), y los transmisarios (las dos hijas del hijo fallecido en 2011) por el juego del derecho de transmisión suceden a esos dos causantes iniciales. De ello se concluye que en tales herencias no es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente y madre de las transmisarias, pues –sin necesidad de prejuzgar sobre la naturaleza de la legítima vidual en el derecho civil de Galicia– su condición de legitimario del transmitente únicamente afecta a la herencia de éste.
Por lo demás, es evidente que para la conmutación del usufructo viudal, y tal como exige el art. 256 de la Ley de derecho civil de Galicia, ha de mediar acuerdo entre los afectados, pues no puede darse otro sentido a la expresión "…habrán de acordar con la persona viuda los bienes o derechos en que se concretará…", utilizada en dicho precepto. Ahora bien, esa conmutación afecta, y podrá proceder, con referencia a la sucesión de su finado esposo (transmitente), pues en ella y sólo en ella es legitimaria la viuda en la forma y medida que prevé tal regulación especial (sin que proceda ahora efectuar mayores precisiones sobre la naturaleza jurídica de esa legítima). Como no ostenta la cualidad de legitimaria en las herencias de los primeros causantes –sus dos suegros–, la falta de su intervención en las mismas no puede suponer obstáculo alguno para lo que acuerden los interesados respecto de los bienes que integran el caudal relicto de aquéllas. Y por eso, precisamente, también decae el obstáculo expresado en la calificación basado en el art. 80.1.c) del Reglamento Hipotecario, toda vez que en las herencias que motivan las operaciones particionales (parciales) han intervenido todos los interesados en ellas.
Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revocar la calificación de la registradora.
-Resolución de 27 de octubre de 2014, de la Oficina del Censo Electoral, por la que se establecen los procedimientos y se aprueba el modelo de solicitud para la inscripción en el censo electoral de residentes en España de nacionales de países con acuerdos para las elecciones municipales.
Nota: Según la exposición de motivos, esta disposición se justifica para actualizar las referencias normativas y al plazo establecidas en la Resolución de 15 de octubre de 2010, de la Oficina del Censo Electoral, por la que se establecen los procedimientos y se aprueba el modelo de solicitud para la inscripción en el censo electoral de residentes en España de nacionales de países con acuerdos para las elecciones municipales (véase la entrada de este blog del día 5.11.2010). En consecuencia, se procede a la derogación de la Resolución de 2010.

Véase la corrección de errores de esta disposición.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.11.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 5 de noviembre de 2014, en el Asunto C‑166/13 (Mukarubega): Procedimiento prejudicial — Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Procedimiento de adopción de una decisión de retorno — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho del nacional de un tercer país en situación irregular a ser oído antes de dictarse una decisión que pueda afectar a sus intereses — Denegación por la Administración de la concesión de un permiso de residencia en calidad de refugiado a dicho nacional que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio — Derecho a ser oído antes de que se adopte la decisión de retorno.
Fallo del Tribunal: "En circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, el derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una autoridad nacional no oiga al nacional de un tercer país específicamente en relación con una decisión de retorno cuando, tras haber declarado el carácter irregular de su estancia en el territorio nacional al término de un procedimiento en que su derecho a ser oído haya sido plenamente respetado, pretenda adoptar respecto de él una decisión de retorno, tanto si ésta es consecutiva a la denegación de un permiso de residencia como si no."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 5 de noviembre de 2014, en el Asunto C‑311/13 (Tümer): Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE — Trabajador asalariado, nacional de un país tercero, que no es titular de un permiso de residencia válido — Denegación del derecho a una prestación por insolvencia.
Fallo del Tribunal: "Las disposiciones de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual un nacional de un país tercero que no reside legalmente en el Estado miembro de que se trate no tiene la consideración de trabajador asalariado con derecho a una prestación por insolvencia, en particular, con respecto a créditos salariales impagados en caso de insolvencia del empresario, a pesar de que este nacional de un país tercero, según las disposiciones del Derecho civil de este Estado miembro, tiene la condición de «trabajador asalariado» con derecho a una remuneración que puede ser objeto de una reclamación frente el empresario ante los tribunales nacionales."

DOUE de 5.11.2014


-Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a la Propuesta de la Comisión de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las sociedades unipersonales privadas de responsabilidad limitada web.
Nota: Véase el documento COM(2014) 212 final, Bruselas, 9.4.2014, Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las sociedades unipersonales privadas de responsabilidad limitada.
-Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a la Decisión de la Comisión sobre la protección de los datos personales en el Portal Europeo de e-Justicia.
Nota: Véase la Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2014 , sobre la protección de los datos personales en el Portal Europeo e-Justicia.
-Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Esta lista actualizada sustituye a las listas anteriores de permisos de residencia publicados con anterioridad en DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C239, de 6.10.2009, p. 2; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 15; DOUE C308, de 18.12.2009, p. 20; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 5; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C82, de 30.3.2010, p. 26; DOUE C103, de 22.4.2010, p. 8; DOUE C108, de 7.4.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 5; DOUE C201, de 8.7.2011, p. 1; DOUE C216, de 22.7.2011, p. 26; DOUE C283, de 27.9.2011, p. 7; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 5; DOUE C214, de 20.7.2012, p. 7; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 4; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 6; DOUE C75, de 14.3.2013, p. 8.; DOUE C77, de 15.3.2014, p. 4; DOUE C118, de 17.4.2014, p. 9; DOUE C200, de 28.6.2014, p. 59 y DOUE C304, de 9.9.2014, p. 3.