lunes, 13 de febrero de 2017

BOE de 13.2.2017


-Organización europea de Patentes. Decisión del Consejo de Administración de 28 de junio de 2001, aprobando el nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea.
Nota: Este texto revisado del Convenio entró en vigor con carácter general y para España el 13 de diciembre de 2007.
Véase el Acta de Revisión del Convenio sobre concesión de la Patente Europea (Convenio sobre la Patente Europea) de 5 de octubre de 1973, revisado el 17 de diciembre de 1991, hecho en Munich el 29 de noviembre de 2000.

En el texto del Convenio cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 9 (Responsabilidad [de la Organización Europea de Patentes]):
"1. La responsabilidad contractual de la Organización se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.
2. La responsabilidad no contractual de la Organización en lo que atañe a los daños causados por ella o por los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes en el ejercicio de sus funciones se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente en la República Federal de Alemania. Si los daños hubieren sido causados por la Delegación de La Haya, por una Agencia o por funcionarios que dependan de esa Delegación o de dicha Agencia, la legislación aplicable será la del Estado contratante en que la Delegación o la Agencia estén situadas.
3. La responsabilidad personal de los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes para con la Organización se regulará por las disposiciones que establezcan su estatuto personal o el régimen que les sea aplicable.
4. La jurisdicción competente para dirimir los litigios a que se refieren los párrafos 1 y 2 será:
a) En lo que respecta a los litigios contemplados en el párrafo 1, los tribunales competentes de la República Federal de Alemania, a falta de designación de la jurisdicción de otro Estado en el contrato concluido entre las partes.
b) En lo que respecta a los litigios contemplados en el párrafo 2, los tribunales competentes de la República Federal de Alemania, o bien los del Estado en que la Delegación o la Agencia estén situadas, según los casos."
-Art. 58 (Legitimación para presentar solicitudes de patente europea):
"Cualquier persona natural o jurídica y cualquier sociedad asimilada a una persona jurídica, en virtud de la legislación que le sea aplicable, podrá solicitar una patente europea."
-Art. 60 (Derecho a la patente europea):
"1. El derecho a la patente europea pertenece al inventor o a sus causahabientes. Si el inventor es un empleado, el derecho a la patente europea se determinará de acuerdo con la legislación del Estado en cuyo territorio el empleado ejerza su actividad principal; si no puede determinarse el Estado en cuyo territorio ejerce esa actividad principal, la legislación aplicable será la del Estado en cuyo territorio se encuentre el establecimiento del empresario del que dependa el empleado.
2. Cuando una misma invención hubiere sido realizada por distintas personas de forma independiente, el derecho a la patente europea pertenecerá a aquel cuya solicitud tenga la fecha más antigua de presentación, siempre que esta primera solicitud haya sido publicada.
3. En el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes se presumirá que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente europea."
-Art. 64 (Derechos conferidos por la patente europea):
"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, la patente europea confiere a su titular, a partir del día de la publicación de la nota de concesión y en cada uno de los Estados contratantes para los que haya sido concedida, los mismos derechos que le conferiría una patente nacional concedida en ese Estado.
2. Si el objeto de la patente europea consiste en un procedimiento, los derechos conferidos por esa patente se extienden a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.
3. Cualquier violación de una patente europea se juzgará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional."
-Art. 74 (Legislación aplicable):
"Salvo que se disponga lo contrario en el presente Convenio, la solicitud de patente europea como objeto de propiedad estará sometida, en cada Estado contratante designado y con efectos en ese Estado, a la legislación aplicable en dicho Estado a las solicitudes de patentes nacionales."
-Art. 131 (Cooperación administrativa y judicial):
"1. Salvo disposiciones contrarias del presente Convenio o de las legislaciones nacionales, la Oficina Europea de Patentes y las jurisdicciones u otras autoridades competentes de los Estados contratantes se prestarán mutua asistencia, previa solicitud, mediante intercambio de informaciones o expedientes. En los casos en que la Oficina Europea de Patentes ponga los expedientes en conocimiento de jurisdicciones, Ministerios fiscales o Servicios Centrales de la Propiedad Industrial, esa información no quedará sometida a las restricciones previstas en el artículo 128.
2. En virtud de comisiones rogatorias provenientes de la Oficina Europea de Patentes, las jurisdicciones u otras autoridades competentes de los Estados contratantes, proveerán para esa Oficina medidas de instrucción y otros actos jurisdiccionales, dentro de los límites de su competencia."

-Art. 149 bis (Otros acuerdos entre los Estados contratantes):
"1. El presente Convenio no podrá interpretarse en el sentido de que limite el derecho de todos los Estados contratantes o de varios de ellos para concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a las solicitudes de patente europea o a las patentes europeas que, según los términos del presente Convenio, estén sujetas al derecho nacional y se rijan por el mismo, en particular:
a) un acuerdo para la creación de un tribunal de patentes europeas común para los Estados contratantes que sean Partes en dicho acuerdo;
b) un acuerdo para la creación de una entidad común en los Estados contratantes que sean partes en dicho acuerdo que, a petición de los tribunales o autoridades cuasijudiciales nacionales, emita dictámenes sobre cuestiones relativas al derecho europeo de patentes o al derecho nacional armonizado con aquél;
c) un acuerdo en virtud del cual los Estados contratantes que sean partes en el mismo renuncien en todo o en parte a las traducciones de las patentes europeas conforme a lo dispuesto en el artículo 65;
d) un acuerdo en virtud del cual los Estados contratantes que sean partes en el mismo dispongan que las traducciones de las patentes europeas exigidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 puedan ser presentadas ante la Oficina Europea de Patentes y publicadas por ella.
2. El Consejo de Administración será competente para decidir que:
a) los miembros de las Cámaras de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos puedan formar parte de un Tribunal de Patentes Europeas o de una entidad común y tomar parte en los procedimientos incoados ante dicho tribunal o dicha entidad en virtud del acuerdo;
b) la Oficina Europea de Patentes proporcionará a una entidad común el personal de mantenimiento, los locales y el equipamiento necesarios para el desempeño de sus funciones, y la organización se hará cargo, en todo o en parte, de los gastos a que dé lugar dicha entidad."
-Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea.
Nota: Aunque este Reglamento también entró en vigor, con carácter general y para España, el 13 de diciembre de 2007, esta versión está en vigor desde el 1.1.2017.

domingo, 12 de febrero de 2017

Bibliografía - Tratamiento de las leyes de policía de terceros Estados


Tratamiento de las leyes de policía de terceros Estados (A propósito de la sentencia del TJUE de 18 de octubre de 2016) - Treatment of police laws of third countries (Regarding the judgment of the CJEU of October 18, 2016).
Luis Francisco CARRILLO POZO, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Gerona)
Bitácora Millennium DIPr., nº 5 (Prepublicación)
SUMARIO: I. El litigio. II. Delimitación temporal del CR y del RRI: A un nuevo contrato, nueva norma de conflicto. III. Las leyes de policía. 1. La decisión del Tribunal. 2. De nuevo sobre el concepto y condiciones de aplicación de las leyes de policía: Su utilidad para la protección de intereses individuales A) Leyes de policía y electio iuris. B) ¿Con qué norma se protege al contratante débil? ¿Se ha excluido el juego de las leyes de policía en este punto?. 3. La aplicación de las leyes de policía del lugar de ejecución y la integración de los conceptos de la lex causae con material normativo de otros Derechos. 4. Implicaciones procesales de la pretendida aplicación de oficio de las leyes de policía extranjeras. IV. Las lecciones de la sentencia.

El TJUE responde a la cuestión de la relevancia de las leyes de policía de Estados distintos al del foro y al del lugar de ejecución de las obligaciones, admitiendo su toma en consideración como dato dentro de la lex causae.

Revista de revistas (29 enero a 12 febrero)


-Europa e Diritto Privato: 2016, núm. 3.
-Jus - Juristische Schulung: 2017, núm. 2.
-Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2017, núm. 4; 2017, núm. 5.
-Práctica Derecho Daños: núm. 128 (2016); núm. 129 (2016).
-Revista Electrónica de Estudios Internacionales - REEI: núm. 32 (2016).
-Revista Española de Seguros: núm. 168 (2016).
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2016, núm. 4.

sábado, 11 de febrero de 2017

DOUE de 11.2.2017


-Decisión (UE) 2017/232 del Consejo, de 7 de febrero de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Kiribati sobre exención de visados para estancias de corta duración.:
Nota: Se aprueba el Acuerdo entre la UE y Kiribati sobre exención de visados para estancias de corta duración. Véase el texto del Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 23.7.2016.
-Decisión (UE) 2017/233 del Consejo, de 7 de febrero de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de las Islas Marshall sobre la exención de visado para estancias de corta duración.
Nota: Se aprueba el Acuerdo entre la UE y las Islas Marshall sobre la exención de visado para estancias de corta duración. Véase el Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 11.8.2016.
-Decisión (UE) 2017/234 del Consejo, de 7 de febrero de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados federados de Micronesia sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Se aprueba el Acuerdo entre la UE y Micronesia sobre exención de visados para estancias de corta duración. Véase el Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 25.10.2016.
-Decisión (UE) 2017/235 del Consejo, de 7 de febrero de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y las Islas Salomón sobre la exención de visado para estancias de corta duración.
Nota: Se aprueba el Acuerdo entre la UE y las Islas Salomón sobre la exención de visado para estancias de corta duración. Véase el Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 27.10.2016.
-Decisión de Ejecución (UE) 2017/246 del Consejo, de 7 de febrero de 2017, por la que se establece una Recomendación para prorrogar la realización de controles temporales en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento global del espacio Schengen.
Nota: El Consejo formula una serie de recomendaciones a Austria, Alemania, Dinamarca, Suecia y Noruega en relación con la prórroga de los controles fronterizos temporales y proporcionados que deben continuar realizando durante un período máximo de tres meses, a contar desde el 11.2.2017. 

viernes, 10 de febrero de 2017

Jurisprudencia- Confirmado el suspenso en el TFM tras detectarse que copiaba un artículo ajeno


Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 25 de Madrid, Sentencia 319/2016 de 27 Sep. 2016, Proc. 469/2014: Universidades. Confirmación del cambio de calificación de un Trabajo Fin de Master. Calificado provisionalmente como sobresaliente y publicado así en la web de la Universidad se detecta que copia parte de un artículo ajeno ya publicado, lo que justifica la calificación definitiva de suspenso finalmente otorgada. Incumplimiento del requisito de originalidad exigido por la Guía Docente. Falta de acreditación de la indefensión del recurrente por omisión del trámite de audiencia sobre las causas de la revisión, suficientemente motivada y que fueron explicadas al recurrente, a quien se dio recurso. Descubierta y acreditada la copia, la calificación de sobresaliente se convierte en un acto viciado de nulidad de pleno derecho que no puede mantenerse.
Ponente: Sánchez-Crespo Benítez, José Luis.
Nº de Sentencia: 319/2016
Nº de Recurso: 469/2014
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8919, Sección Jurisprudencia, 10 de Febrero de 2017

Nota: Véase la entrada de este blog del día 1.2.2017.

DOUE de 10.2.2017


Decisión (UE) 2017/225 del Consejo, de 7 de febrero de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Tuvalu sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y Tuvalu sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Véase el texto del Acuerdo sobre exención de visados para estancias de corta duración, así como la entrada de este blog del día 6.8.2016. 

BOE de 10.2.2017


-Resolución de 23 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Roque, por la que se suspende la calificación de una escritura de cesión de derechos de uso y disfrute preferentes de puesto de atraque integrado en una concesión administrativa.
Nota: Curiosa Resolución, porque el Registrado recurrente eleva el expediente a la DGRN tras haber calificado positivamente el documento, razón por la cual la DGRN le inadmite el recurso.
Ahora bien, es interesante el tema de fondo. Mediante escritura, una persona física cedió a título oneroso a la sociedad «S.S.K.C. Ltd», domiciliada en Irlanda del Norte, el derecho de uso y disfrute preferente de un punto de atraque en la Marina Interior de Sotogrande. Dicho atraque consta inscrito por título de concesión administrativa en el Registro de la propiedad. Al presentarse al Registro la mencionada escritura, el Registrador la calificó negativamente porque no constaba la retención del 3 por 100 prevista para los no residentes en el art. 25.2 del Real Decreto Legislativo 5/2004 por el que se aprueba el texto refundido sobre la Ley del Impuesto de la Renta de No Residentes, que establece: "Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos. No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente."
La calificación negativa fue recurrida por entenderse que la cesión de derechos de uso y disfrute preferente de puesto de atraque integrado en la concesión administrativa no está sujeta a dicha retención del 3 por 100. Del tenor literal del precepto se desprende que no incluye una cesión de derechos de uso y disfrute preferente de puesto de atraque integrado en la concesión administrativa. Por otro lado, y aunque se considerase incluida esta operación en el ámbito del art. 25.2, la no realización de la retención no puede impedir la inscripción en el Registro, como parece desprenderse del último párrafo del art. 25.2.
Pero hay otro argumento que no se utiliza en el recurso y es que la obligación de retención surge cuando el transmitente es un contribuyente del IRnoR que actúen sin establecimiento permanente en España. Ello es así, porque con la retención se intenta evitar que el vendedor abandone España sin haber satisfecho sus obligaciones fiscales. De la relación de hechos no se desprende que ese sea el caso del cedente, esto es, que se trate de un contribuyente del IRnoR sin establecimiento permanente.
-Resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo nº 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de operaciones particionales.
Nota: El problema que se plantea en esta Resolución es si es o no inscribible un acta de protocolización de operaciones particionales y de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el contador-partidor otorgante, respecto de una causante de vecindad civil gallega, formaliza la adjudicación hecha por la testadora, de una finca registral perteneciente a la sociedad de gananciales disuelta y aún no liquidada tras el fallecimiento de su consorte -cuyo testamento se incorpora y del que resulta un contador-partidor que ha fallecido-, en los términos y con los efectos del art. 206 de la Ley de derecho civil de Galicia; no se ha liquidado la sociedad de gananciales; ratifican la adjudicación dos de los tres hijos instituidos herederos en los testamentos.
Lo que llama la atención es que en ningún momento se justifica por qué se aplica la Ley de Derecho Civil de Galicia, que se supone se hace en aplicación del art. 9.8 e.r. con art. 16.1 del CCiv. En la única mención al tema se da por supuesta la aplicación: "Pero hay que recordar a efectos de este expediente, que tratándose de una sucesión de causantes aforados a derecho Civil gallego..." (FD 3).

jueves, 9 de febrero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.2.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 9 de febrero de 2017, en el asunto C‑283/16 (S.): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 41, apartado 1 — Reconocimiento y ejecución de las resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos — Ejecución de una resolución en un Estado miembro — Presentación de la solicitud directamente a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Legislación nacional que obliga a acudir a la autoridad central del Estado miembro de ejecución.
Fallo del Tribunal:
"1) Las disposiciones del capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, y en particular el artículo 41, apartado 1, de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente, como un tribunal especializado, de este último Estado miembro, y no puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución.
2) Los Estados miembros han de garantizar la plena eficacia del derecho previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 modificando eventualmente sus normas procedimentales. En cualquier caso, incumbe al juez nacional aplicar las disposiciones del citado artículo 41, apartado 1, dejando inaplicadas en caso de necesidad las disposiciones contrarias del Derecho nacional, y, por consiguiente, permitir a un acreedor de alimentos presentar su solicitud directamente ante la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, incluso si el Derecho nacional no lo prevé."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 9 de febrero de 2017, en el asunto C‑560/14 (M): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Solicitud de protección subsidiaria — Regularidad del procedimiento nacional de examen de una solicitud de protección subsidiaria presentada tras la denegación de una solicitud de concesión del estatuto de refugiado — Derecho a ser oído — Alcance — Derecho a una audiencia oral — Derecho a designar y a repreguntar a testigos.
Fallo del Tribunal:
"El derecho a ser oído, tal como se aplica en el marco de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, no exige en principio que, cuando una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal establece sendos procedimientos distintos y sucesivos para examinar la solicitud que tiene por objeto la obtención del estatuto de refugiado y la solicitud de protección subsidiaria, el solicitante de protección subsidiaria tenga derecho a una audiencia oral relativa a su solicitud ni a designar o a repreguntar a testigos con ocasión de dicha audiencia.
No obstante, deberá celebrarse una audiencia oral cuando concurran circunstancias concretas, relativas a los elementos de que dispone la autoridad competente o a la situación personal o general en la que se inscribe la solicitud de protección subsidiaria, que la hagan necesaria para examinar dicha solicitud con pleno conocimiento de causa, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 9 de febrero de 2017, en el asunto C‑99/16 (Lahorgue): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon, Francia)] Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Directiva 77/249/CEE — Artículo 4 — Artículo 5 — Ejercicio de la profesión de abogado — Dispositivo “RPVA” — Negativa de entrega — Discriminación.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"La negativa a entregar un dispositivo de conexión a la red privada virtual de los abogados a un abogado debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de un Estado miembro, por la mera razón de que no está inscrito en el Colegio de Abogados del otro Estado miembro en el que desea ejercer la profesión de abogado como libre prestador de servicios, es contraria al artículo 4 de la Directiva 77/249/CE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. EVGENI TANCHEV, présentées le 9 février 2017, Affaire C‑578/16 PPU (C. K. e. a.): [demande de décision préjudicielle formée par le Vrhovno sodišče (Cour Suprême, Slovénie)] Renvoi préjudiciel – Notion de juridiction nationale dont les décisions ne sont pas susceptibles d’un recours juridictionnel de droit interne – Système européen commun d’asile – Détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale – Règlement (UE) no 604/2013 – Article 3, paragraphe 2, deuxième alinéa – Défaillances systémiques dans la procédure d’asile et des conditions d’accueil des demandeurs de l’État membre responsable – Article 17, paragraphe 1 – Clause de souveraineté.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"À titre principal :
1) La décision par laquelle un État membre décide d’exercer la faculté que lui confère l’article 17, paragraphe 1, du règlement (UE) no 604/2013 du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, établissant les critères et les mécanismes de détermination de l’État membre responsable d’une demande de protection internationale introduite dans l’un des États membres par un ressortissant de pays tiers ou un apatride (refonte) relève du droit de l’Union.
2) Une juridiction nationale, telle que la juridiction de renvoi, doit être regardée comme une juridiction dont les décisions ne sont pas susceptibles d’un recours juridictionnel de droit interne au sens de l’article 267, troisième alinéa, TFUE lorsque la possibilité d’introduire, devant la juridiction constitutionnelle de l’État membre concerné, un recours contre ses décisions est limité à l’examen d’une éventuelle violation des droits et libertés fondamentaux. Peu importe, à cet égard, que, en vertu du droit national, cette juridiction nationale soit liée par les appréciations portées par la juridiction constitutionnelle.
3) L’article 3, paragraphe 2, deuxième alinéa, du règlement no 604/2013 s’oppose à ce que l’État membre qui procède à la détermination de l’État membre responsable soit tenu de ne pas transférer le demandeur vers cet État membre dans une autre hypothèse que celle envisagée par cet article 3, paragraphe 2, deuxième alinéa, à savoir lorsqu’il existe, dans l’État membre responsable, des défaillances systémiques dans la procédure d’asile et les conditions d’accueil des demandeurs, qui entraînent un risque de traitement inhumain ou dégradant au sens de l’article 4 de la Charte. En particulier, il n’est pas impossible de transférer le demandeur vers l’État membre responsable lorsque le transfert lui-même entraîne un risque de traitement inhumain ou dégradant au sens de l’article 4 de la Charte.

À titre subsidiaire :
4) L’article 17, paragraphe 1, du règlement no 604/2013 ne peut être interprété en ce sens que, lorsqu’un État membre est tenu de ne pas transférer un demandeur vers l’État membre responsable, il doit examiner lui-même la demande de protection internationale qui lui est présentée même si cet examen ne lui incombe pas en vertu des critères fixés dans ce règlement.
5) La quatrième question préjudicielle est irrecevable."

miércoles, 8 de febrero de 2017

Jurisprudencia - Validez del certificado de antecedentes penales emitido electrónicamente por el país de origen del solicitante de la nacionalidad española


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Sentencia de 7 Julio 2016, Rec. 2989/2014: Nacionalidad española. Derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia, que le fue denegada por la DGRN. Justificación de buena conducta cívica mediante certificado de antecedentes penales del país de origen que carecía de fecha de expedición, ya que se emitió electrónicamente. No le es imputable al promotor del expediente una determinada práctica administrativa en la forma de determinarse el contenido y forma de los certificados emitidos por las autoridades de su país de origen. Si dicha certificación permitía dudas acerca de su interpretación en los hechos certificados debería haber sido complementada por la oficina del Registro Civil conforme los arts. 30 LRC y 89 RRC, sin que en ningún caso se hubiera requerido a la promotora a tales efectos la subsanación de su petición con claro incumplimiento de lo preceptuado en el art. 71.1 LRJPAC.
Ponente: García García-Blanco, Isabel.
Nº de Recurso: 2989/2014
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Iustel - Diario Del Derecho, 8 febrero 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: SAN 2678/2016 - ECLI: ES:AN:2016:2678]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.2.2017)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 8 de febrero de 2017, en el asunto C‑610/15 (Stichting Brein): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)] Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Sitio web de indexación que permite el intercambio de obras protegidas sin la autorización de los titulares de los derechos — Artículo 8, apartado 3 — Utilización por un tercero de los servicios de un intermediario para infringir los derechos de autor — Medidas cautelares.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El hecho de que el operador de un sitio de Internet permita encontrar ficheros que contienen obras protegidas por derechos de autor que se ofrecen para su intercambio en una red peer-to-peer, al indexarlos y proporcionar un motor de búsqueda, constituye una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, si dicho operador tenía conocimiento de que una obra había sido puesta a disposición en la red sin el consentimiento de los titulares de los derechos de autor y no actuó para impedir el acceso a dicha obra."

La Comisión Europea abre tres investigaciones sobre supuestas prácticas de comercio electrónico contrarias a la competencia


El pasado 2 de febrero, la Comisión Europea publicó un comunicado en el que informaba que ha abierto tres expedientes de investigación separados para esclarecer si determinadas prácticas de venta en línea impiden a los consumidores, en infracción de las normas antimonopolio de la UE, ejercer su libertad de elección de un modo transfronterizo a la hora de comprar productos electrónicos de consumo y videojuegos y de contratar estancias hoteleras a precios competitivos.

Aquí solamente destacaré, por su interés, el procedimiento iniciado por discriminación en los precios de los hoteles. En efecto, a raíz de las denuncias recibidas de los clientes, la Comisión está investigando ciertos acuerdos sobre servicios de alojamiento hotelero celebrados entre los principales operadores turísticos europeos, por una parte (Kuoni, REWE, Thomas Cook y TUI), y determinados hoteles, por otra (Hoteles Meliá). La Comisión acoge favorablemente la iniciativa de los hoteles para desarrollar e introducir mecanismos innovadores de fijación de precios que maximicen la ocupación de las habitaciones, pero ni los hoteles ni los operadores turísticos pueden discriminar a los clientes en función de su ubicación. Los acuerdos en cuestión podrían contener cláusulas que discriminen a determinados clientes en razón de su nacionalidad o su país de residencia, como consecuencia de cuya aplicación no podrían ver la disponibilidad real del hotel o reservar habitaciones a los mejores precios. En opinión de la Comisión, tal situación podría vulnerar las normas de competencia de la UE al impedir que los consumidores reserven plazas hoteleras en las mejores condiciones ofertadas por los operadores turísticos en otros Estados miembros, debido simplemente a su nacionalidad o su localidad de residencia. Podría dar lugar, además, a la compartimentación del mercado único.

Véase el comunicado de prensa de la Comisión Europea [aquí]

martes, 7 de febrero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.2.2017)


CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. PAOLO MENGOZZI, présentées le 7 février 2017, Affaire C‑638/16 (PPU) (X et X): [demande de décision préjudicielle formée par Conseil du contentieux des étrangers (Belgique)] Renvoi préjudiciel – Compétence de la Cour – Article 25, paragraphe 1, sous a), du règlement (CE) n° 810/2009, établissant un code communautaire des visas – Visa à validité territoriale limitée – Mise en œuvre du droit de l’Union – Délivrance d’un tel visa pour des raisons humanitaires ou pour honorer des obligations internationales – Notion d’obligations internationales – Convention de Genève sur le statut des réfugiés – Convention européenne de sauvegarde des droits de l’homme et des libertés fondamentales – Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Obligation pour les États membres de délivrer un visa humanitaire dans l’hypothèse d’un risque avéré d’une violation des articles 4 et/ou 18 de la Charte.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 25, paragraphe 1, sous a), du règlement n° 810/2009 établissant un code communautaire des visas doit être interprété en ce sens que l’expression « obligations internationales » qui figure dans le texte de cette disposition ne vise pas la Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne. Lorsqu’ils examinent, sur la base de l’article 25, paragraphe 1, sous a), du règlement n° 810/2009 une demande de visa au soutien de laquelle sont invoquées des raisons humanitaires et lorsqu’ils adoptent une décision à l’égard d’une telle demande, les États membres sont tenus au respect des dispositions de la Charte.
2) L’article 25, paragraphe 1, sous a), du règlement n° 810/2009 doit être interprété en ce sens que l’État membre sollicité par un ressortissant d’un pays tiers afin de lui délivrer un visa à validité territoriale limitée au motif de l’existence de raisons humanitaires est tenu de délivrer un tel visa si, eu égard aux circonstances de l’espèce, il existe des motifs sérieux et avérés de croire que le refus de procéder à la délivrance de ce document conduira à la conséquence directe d’exposer ce ressortissant à subir des traitements prohibés par l’article 4 de la Charte, en le privant d’une voie légale pour exercer son droit de demander une protection internationale dans cet État membre. L’absence d’attaches familiales ou d’autre nature d’un tel ressortissant avec l’État membre sollicité est sans incidence sur cette réponse."

Bibliografía - El traslado de personas condenadas en el ámbito de la Unión Europea


El traslado de personas condenadas en el ámbito de la Unión Europea. El reparto de competencias entre el estado de emisión y el estado de recepción sobre el cumplimiento de una misma condena (A propósito de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de noviembre de 2016)
Javier NISTAL BURÓN, Jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias
Diario La Ley, Nº 8916, Sección Comentarios de jurisprudencia, 7 de Febrero de 2017
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de noviembre de 2016, interpreta el sentido que debe darse al principio establecido en el en el art. 17 de la Decisión Marco 2008/909, de 27 de noviembre de 2008, que fue transpuesta al ordenamiento interno español por la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, conforme al cual el cumplimiento de una condena se regirá por la legislación del Estado de recepción, dado que el citado precepto no parece dejar claro si se trata del cumplimiento de la pena desde que se dicta la sentencia en el Estado de emisión o a contar, solamente, desde el traslado del interesado al Estado de recepción.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 8 de noviembre de 2016, en el asunto C‑554/14 (Ognyanov), así como la entrada de este blog del día 8.11.2016.

BOE de 7.2.2017


Resolución de 3 de febrero de 2017, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para el pago por vía telemática de tasas correspondientes a la expedición del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte y Reconocimientos, Autorizaciones y Concursos.
Nota: Esta resolución tiene por objeto determinar el procedimiento para el pago por vía telemática de las tasas establecidas en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa de expedición del Documento Nacional de Identidad, el Decreto 466/1960, de 10 de marzo, por el que se convalida la tasa por expedición de Pasaportes, y la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el Reglamento de la citada Ley Orgánica, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentación de identidad en materia de inmigración y extranjería, y la Orden PRE/1283/2007, de 10 de mayo, por la que se establecen los términos y requisitos para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional por motivos de carácter turístico o privado, en consonancia con la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que determinan el abono de la tasa correspondiente a la expedición de los documentos correspondientes (punto primero).

lunes, 6 de febrero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-550/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag (con sede en Ámsterdam, Países Bajos) el 31 de octubre de 2016 — A, S/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
Cuestión planteada:
"En el marco de la reagrupación familiar de refugiados, ¿debe entenderse por «menor no acompañado», en el sentido del artículo 2, inicio y letra f), de la Directiva 2003/86/CE, también el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de un Estado miembro sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, y que:
— solicite asilo,
— cumpla 18 años durante la tramitación del procedimiento de asilo en el territorio de dicho Estado miembro,
— obtenga asilo con efectos retroactivos a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, y
— a continuación solicite la reagrupación familiar?"
-Asunto C-638/16 PPU: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du Contentieux des Étrangers (Bélgica) el 12 de diciembre de 2016 — X y X/État belge
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Las «obligaciones internacionales» mencionadas en el artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados, hacen referencia a la totalidad de los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular a los derechos garantizados por sus artículos 4 y 18, y comprenden también las obligaciones que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados imponen a los Estados miembros?
2) A. Teniendo en cuenta la respuesta dada a la cuestión 1, ¿el artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro que conoce de una solicitud de visado de validez territorial limitada está obligado, sin perjuicio del margen de apreciación de que dispone en relación con las circunstancias del asunto, a expedir el visado solicitado cuando resulte probado el riesgo de infracción del artículo 4 o del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o el riesgo de incumplimiento de otra obligación internacional a la que esté sujeto?
B. ¿Influye de algún modo en la respuesta a esta cuestión la existencia de vínculos entre el solicitante y el Estado miembro que conoce de la solicitud de visado (por ejemplo, lazos familiares, familias de acogida, garantes y patrocinadores, etc.)?"

domingo, 5 de febrero de 2017

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de publicarse la obra colectiva "Les nouveautés en matière de faillite transfrontalière et Les banques et les assurances face aux tiers (Actes de la 28e Journée de droit international privé du 27 mai 2016 à Lausanne)", dirigida por Florence Guillaume e Ilaria Pretelli y editada por Schulthess Verlag.

La vingt-huitième Journée de droit international privé a présenté la particularité d'être consacrée à deux thématiques : les nouveautés en matière de faillite transforntalière et les situations juridiques trilatérales internationales. Ces sujets a priori hétéroclites présentent des liens bien plus étroits qu'il n'y paraît au premier abord. Les exposés qui ont eu lieu lors du colloque et publiés dans le présent ouvrage ont permis de bien mettre en évidence les ponts existant entre ces deux mondes différents, en particulier lorsque l'attention se porte sur la situation juridique des banques et des assurances.

Contenidos de la obra:
PARTIE I - Les nouveautés en matière de faillite transfrontalière
-The Reform of Swiss International Insolvency Law in the International Context, Rodrigo Rodriguez.
-Revision des 11. Kapitels IPRG: Ausländische Zivilprozesse und Schweizer Insolvenz, Alexander R. Markus.
-Arbitrage et insolvabilité: tribulations d’un couple mal assorti, Sylvain Marchand.
-La faillite bancaire sous l’angle du droit réglementaire et international privé suisse: les cas de la succursale en Suisse d’une banque étrangère et de la banque étrangère, Olivier Hari.

PARTIE II - Les banques et les assurances face aux tiers
-Droit international privé et situations juridiques trilatérales, Ilaria Pretelli.
-Insurers and Third Parties in Transnational Disputes: Teachings from the ECJ, Joaquim-J. Forner Delaygua.
-Your Laws or Mine? On a European Ius Commune for Third Party Interests in Private International Law, Geert van Calster.
Ficha técnica:
F. Guillaume, I. Pretelli (Hrsg.)
"Les nouveautés en matière de faillite transfrontalière et Les banques et les assurances face aux tiers (Actes de la 28e Journée de droit international privé du 27 mai 2016 à Lausanne)"
Schulthess Verlag - Publications de l'Institut suisse de droit comparé - Zürich 2017
158 S. - CHF 59.00 (Kartoniert, Paperback)
ISBN: 978-3-7255-8631-8

“Ensuring the effective exercise of the right to housing in the EU” - Congreso Internacional (Universidad Rovira i Virgili)


Congreso internacional: “Ensuring the effective exercise of the right to housing in the EU”
Universitat Rovira i Virgili (Tarragona), 27 y 28 de abril 2017
Llamada de comunicaciones - Call for papers.

El congreso se divide en distintos workshops multidisciplinares. Uno estará dedicado a la UE: EUROPEAN INSTRUMENTS, POLICIES AND JURISPRUDENCE. En este workshop, con sesiones paralelas, se prevé una mesa en español sobre DIPr en materia de derechos reales, problemas de la trasmisión y en el registro de la propiedad y contratos inmobiliarios en todas sus variantes (compraventa, por turno, arrendamiento, etc.). Los papers presentados pueden analizar la jurisprudencia (interna o del TJUE), resoluciones de la DGRN, de la normativa de la UE, española y de Derecho comparado.

Programa completo [aquí]

Más información [aquí]

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 32 (diciembre 2016)


Contribuciones seleccionadas de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, publicadas en el núm. 32 (diciembre 2016):

ESTUDIOS:
-La estrecha interdependencia entre la criminalidad de las empresas transnacionales y las violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Medio Ambiente: Lecciones del caso Bhopal
Por José Elías Esteve Moltó
La saga judicial del caso Bhopal sigue sin haber ofrecido una solución digna a las víctimas de la tragedia tras más de tres décadas de litigios. Este asunto pone de manifiesto de forma paradigmática las graves limitaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del medio ambiente para controlar y exigir responsabilidades a las empresas transnacionales. Catástrofes masivas y continuadas, como la provocada por la Union Carbide, muestran que ni los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos de Ruggie, ni el retórico mantra del desarrollo sostenible pueden contribuir a atajar el vicioso círculo de la impunidad. Es por ello que resulta necesario consensuar a nivel internacional un tratado vinculante en la materia que pueda de forma efectiva prevenir y sancionar hechos como los de Bhopal.
-La rebeldía del demandado en el control de las garantías procesales como causa de denegación del reconocimiento en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional: Una visión comparada con el sistema Bruselas
Por Clara Isabel Cordero Álvarez
La aplicación de las disposiciones de la Ley de cooperación jurídica internacional sobre el control de las garantías procesales como causa de denegación del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras (artículo 46.1b) suscita ciertos temores. Nuestro legislador, en vez de tomar el como referente el sistema establecido por el vigente Reglamento de Bruselas Ibis, ha optado por seguir el modelo del Convenio de Bruselas adoptando un control formal del derecho de defensa. Una interpretación excesivamente formalista de la exigencia de notificación regular de la cédula de emplazamiento podría dar cabida a casos de fraude o de abuso de derecho por parte del demandado así como a supuestos injustificados de denegación del reconocimiento cuando una inicial irregularidad en la notificación pudiera haber sido subsanada posteriormente en el procedimiento extranjero. Este trabajo presenta soluciones interpretativas para tratar de corregir estas posibles desviaciones.
-La reforma de la traducción e interpretación oficial en Derecho Internacional Privado español
Por Ángeles Lara Aguado
La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil ha modificado la Disposición Adicional décima sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado. Esto ha provocado un cambio respecto a quiénes pueden realizar traducciones e interpretaciones oficiales en España. En este trabajo se delimita el concepto de traducción e interpretación oficial de otros afines, como la traducción-interpretación jurada, jurídica, judicial o certificada; se precisa quiénes pueden llevar a cabo traducciones-interpretaciones oficiales, cuándo se requiere traducción-interpretación oficial y hacia dónde se encaminan la traducción e interpretación.
NOTAS:
-Current issues in the protection of adults from the perspective of Private International Law
Por Maria Álvarez Torné
El presente trabajo pretende analizar cuál es la situación actual desde la óptica del Derecho internacional privado en materia de protección internacional de adultos en el contexto particular del territorio de la UE, y destacar en tal sentido algunos puntos especialmente controvertidos y las perspectivas de futuro. Se examina en particular a tal efecto la falta de un Reglamento específico de la UE que aborde la materia, y también la existencia de ciertos convenios internacionales que se ocupan de algunos aspectos en este ámbito. Adoptando la perspectiva de los Estados miembros, y en particular la de España, se analiza la delicada cuestión de la interacción de las fuentes legales y la necesidad de mejorar la situación jurídica de los adultos vulnerables en supuestos internacionales. Se proponen al respecto una serie de medidas de lege ferenda enfocadas a construir un marco que posibilite efectivamente un tratamiento adecuado de todos los aspectos de DIPr en este terreno.
-Responsabilidad medioambiental y derechos humanos: Los deberes de las empresas en el Derecho Internacional
Por José Manuel Sánchez Patrón
Las actividades de las empresas están en el origen de muchos daños ambientales que acaban impactando negativamente en los derechos humanos. Diversos tipos de iniciativas de carácter internacional pretenden regular las actuaciones de las empresas para evitar estas consecuencias para el medio ambiente y los derechos humanos. Aunque estos instrumentos internacionales tienen formalmente el carácter de soft law, establecen una serie de deberes (sustantivos y procesales) exigibles a las empresas. Este trabajo de investigación pretende identificar y examinar esos deberes a los efectos de determinar su contenido y alcance a fin de poder compararlos con los exigidos a los Estados en este tipo de situaciones.
CRÓNICAS:
-Crónica de la Unión Europea 2016 (Enero - Diciembre 2016)
Por Jorge Tuñón
[Texto]

-Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (Enero - Junio 2016)
Por Ángel María Ballesteros Barros y Laura García Álvarez

-La aplicación judicial del Derecho de la Unión Europea en España (2015)
Por Carlos Teijo García y Carlos Durán Suárez
[Texto]


Números anteriores [aquí]

sábado, 4 de febrero de 2017

DOUE de 4.2.2017


-Decisión (UE) 2017/192 del Consejo, de 8 de noviembre de 2016, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte Contratante, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.
Nota: Se aprueba el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte Contratante.
Véase la Decisión del Consejo, de 11 de febrero de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte contratante, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea, así como la entrada de este blog del día 8.3.2014.
Sobre el Protocolo véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte Contratante, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

viernes, 3 de febrero de 2017

Bibliografía - Brexit y adquisición de la nacionalidad española por británicos


Brexit: la gran oportunidad. «Nuestros británicos»
Martín CORERA IZU, Letrado Admón. de Justicia
Diario La Ley, Nº 8914, Sección Tribuna, 3 de Febrero de 2017
El presente trabajo analiza las consecuencias del Brexit desde una perspectiva diferente a lo hasta ahora visto y leído. La del ámbito del Derecho Privado. El resultado del referéndum de salida del RU de la UE tiene unas consecuencias inmediatas en la vida de millones de personas. Ciudadanos europeos con su vida encauzada en RU y, a la recíproca, más de 300.000 británicos con residencia permanente en España y que quieren continuar siendo ciudadanos europeos. «Nuestros británicos». La solución podría ser darles la oportunidad de adquirir la nacionalidad española bastando el tiempo de residencia de dos años. Eso sí, sin necesidad de renunciar a su actual nacionalidad británica. Igual a como se ha hecho con los sefardíes.

Comentarios de jurisprudencia penal


-Caso Picabea. Acumulación de sentencias europeas
Manuel-Jesús DOLZ LAGO, Fiscal del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8914, Sección Comentarios de jurisprudencia, 3 de Febrero de 2017
Interpretación del art. 3.1.2 y 5 de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 julio, y de la Disposición Adicional Única de la Ley Orgánica 7/2014. No se acumulan las sentencias europeas de fecha posterior a los hechos de la sentencia española inicial de acumulación. Tampoco las sentencias europeas anteriores al 15 agosto 2010.
-Caso fraude carrusel. Defraudación IVA intracomunitario
Manuel-Jesús DOLZ LAGO, Fiscal del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8914, Sección Comentarios de jurisprudencia, 3 de Febrero de 2017
Empresa olivarera jienense en connivencia con empresa italiana. Simulación de compensación entre IVA soportado y repercutido. Estimación parcial del recurso de casación y rebaja de la pena de prisión.
-Caso de la peregrina. Violación cometida en un albergue del Camino de Santiago contra una ciudadana sueca
Manuel-Jesús DOLZ LAGO, Fiscal del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8914, Sección Comentarios de jurisprudencia, 3 de Febrero de 2017
Negativa del investigado a someterse a la prueba de ADN: valoración. Desestimación del recurso de casación interpuesto por el condenado. Delito de agresión sexual.

BOE de 3.2.2017


Resolución de 10 de enero de 2017, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, por la que se modifica el anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.
Nota: Como indica su titulo, mediante esta disposición se modifica el anexo I (lista de productos de uso y consumo humano procedentes de países que no son de la unión susceptibles de control sanitario y veterinario a la introducción en el territorio nacional por parte de los servicios de sanidad exterior de las áreas y dependencias funcionales de sanidad y política social de las delegaciones y subdelegaciones del gobierno) de la Orden de 20 de enero de 1994.

jueves, 2 de febrero de 2017

DOUE de 2.2.2017 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(520º Pleno del CESE de los días 19 y 20 de octubre de 2016)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE»[COM(2016) 289 final — 2016/0152 (COD)]
Nota: Véase el documento COM(2016) 289 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores»[COM(2016) 283 final — 2016/0148 (COD)]
Nota: Véase el documento COM(2016) 283 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores (Texto pertinente a efectos del EEE)
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Informe sobre la política de competencia 2015 [COM(2016) 393 final — SWD(2016) 198 final]
Nota: Véase el documento COM(2016) 393 final, INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Informe sobre la política de competencia 2015.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la Directiva 2009/101/CE»[COM(2016) 450 final — 2016/0208 (COD)]
Nota: Véase el documento COM(2016) 450 final, Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la Directiva 2009/101/CE
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere al acceso a la información por parte de las autoridades tributarias contra el blanqueo de capitales [COM(2016) 452 final — 2016/0209 (CNS)]
Nota: Véase el documento COM(2016) 452 final, Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere al acceso a la información por parte de las autoridades tributarias contra el blanqueo de capitales.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido)»[COM(2016) 270 final — 2016/0133(COD)] sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 [COM(2016) 271 final-2016/0131(COD)] y sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición) [COM(2016) 272 final — 2016/0132(COD)]
Nota: Véase los documentos COM(2016) 270 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido); COM(2016) 271 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010; y COM(2016) 272 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición).

miércoles, 1 de febrero de 2017

Jurisprudencia - Elusión fraudulenta de la normativa sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 16/2017 de 16 Ene. 2017, Rec. 2718/2014: Multipropiedad. Adhesión como miembro de un “club de vacaciones”. Derecho vacacional anual en cualquiera de los destinos disponibles que el club ofrecía. Nulidad del contrato. Elusión fraudulenta de la aplicación de la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Se trata de un contrato que, bajo la apariencia de apartarse de la figura del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, no cumple su regulación normativa. Materializándose así el presupuesto de nulidad contemplado en el art. 1.7 de la propia Ley. Condición de consumidora de la adquirente pese a la posibilidad de reventa de los derechos adquiridos. El ánimo de lucro no excluye necesariamente la condición de consumidor de una persona física. El límite estará en aquellos supuestos en que realice las actividades lucrativas con regularidad, pues entonces podría considerarse que realiza una actividad empresarial o profesional, sin que conste que, en este caso, la demandante realizara habitualmente este tipo de operaciones. Voto Particular.
Ponente: Vela Torres, Pedro José.
Nº de Sentencia: 16/2017
Nº de Recurso: 2718/2014
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8912, Sección Jurisprudencia, 1 de Febrero de 2017

Nota: Llama la atención que en esta sentencia de la Sala 1ª del TS se hable sin más de la nulidad del contrato de multipropiedad de acuerdo con la Ley 42/1998, que sería aplicable por razón del momento en el que se concluyó el contrato (29.1.2008), pero en ningún momento he podido ver que se aborde el porqué de la aplicación del ordenamiento español. No sé si esta cuestión se planteo en las instancias inferiores, pero no aparece en la sentencia del TS -ni en el voto particular-: ¿había en el contrato una cláusula en la que las partes designaban la ley aplicable al contrato? Solamente he encontrado referencias al Derecho de la UE para sustentar que se trata de un contrato de consumidores, invocándose los conceptos de "consumidor" utilizados por el Reglamento 44/2001, por el Reglamento 1215/2012 y por el Reglamento Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (véase el FD segundo). Ahora bien, en ningún momento se invoca el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que sí era aplicable ratione temporis al caso, que tiene su concepto propio de contrato celebrado por consumidores (art. 5) y que, paradójicamente, no acogería a este tipo de contrato en su ámbito de protección de consumidores debido su restrictiva redacción: "contratos que tengan por objeto el suministro de bienes muebles corporales o de servicios a una persona, el consumidor, para un uso que pueda ser considerado como ajeno a su actividad profesional, así como a los contratos destinados a la financiación de tales suministros." Precisamente, para evitar esta desprotección, el Reglamento Roma I ha optado por incluirlo expresamente en el ámbito material de su norma de protección contenida en su art. 6 (contrato de consumo) (véase art. 6.4.c). Entiendo que por ahí habría que haber empezado: por la determinación de la ley aplicable al contrato mediante la norma general del art. 4 del Convenio de Roma y a partir de ahí, pasar a la eventual aplicación de la DA 2ª de la Ley 42/1998 (resultado de la transposición del art. 9 de la Directiva 94/47/CE), en la que se prevé al aplicación imperativa de dicha Ley o de partes de ella, puesto que el contrato versaba sobre bienes inmuebles, algunos de los cuales, una minoría, estaban situados en España. Frente a ello, la sentencia dedica el FD 3º a justificar la aplicación de la normativa de consumidores en contra de la voluntad de aplicación de la norma que tendría que haber sido aplicada pero que (parece) no lo fue, es decir, el Convenio de Roma de 1980.

Al igual que en la sentencia no se encuentra referencia a la determinación de la ley aplicable al contrato, tampoco existe mención de la competencia de los tribunales. ¿Se habían sometido las partes a los tribunales españoles, o a los de otro Estado? No sabemos por qué eran competentes los tribunales españoles. Entiendo que si se hubiese abordado esta cuestión, que se regía por el Reglamento 44/2001, habría quedado patente la disfunción existente entre las normas de competencia judicial y las de ley aplicable, pues mientras el Reglamento 44/2001 permitía utilizar el foro de protección de los contratos de consumo de su art. 15 (el Reglamento 44/2001 había superado la trasnochada redacción de contrato de consumidor del Convenio de Bruselas de 1968, de contenido coincidente con la del Convenio de Roma), sin embargo la determinación de la ley aplicable no se veía amparada, como hemos visto, por la norma de protección de los contratos de consumidores del Convenio de Roma. Pero esa es otra historia.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.2.2017)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 1 de febrero de 2017, en el asunto C‑670/15 (Šalplachta): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania)] Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Acceso a la justicia en los litigios transfronterizos — Directiva 2003/8/CE — Ámbito de aplicación — Solicitud de justicia gratuita presentada ante la autoridad competente del Estado miembro donde se halla el tribunal — Reembolso de los gastos de traducción de los documentos adjuntos a la solicitud de justicia gratuita.
Nota: el Abogado general propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"Los artículos 3, apartado 1, y 7, de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, deben interpretarse en el sentido de que la justicia gratuita concedida en el Estado miembro en el que se halla el tribunal ha de comprender los gastos soportados por el solicitante por la traducción de la declaración y de la documentación acreditativa adjunta a la solicitud de justicia gratuita cuando dicha solicitud se presenta ante la autoridad competente de dicho Estado miembro."

Bibliografía - Suspenso al que «corta y pega»


Suspenso al que «corta y pega» (Comentario a la Sentencia de 27 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid)
Ignacio CALATAYUD PRATS, Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Administrativo del CUNEF. Abogado
Diario La Ley, Nº 8912, Sección Tribuna, 1 de Febrero de 2017
El trabajo analiza la Sentencia de 27 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid, la cual tiene por objeto una práctica, más extendida de lo que desearía el mundo universitario, entre los alumnos que realizan Trabajos de Fin de Grado y de Master, facilitada por las nuevas tecnologías, que consiste en reproducir los textos de otros autores sin entrecomillar y sin citar al autor. De la sentencia se derivan cuestiones interesantes como la naturaleza jurídica de la calificación y su carácter provisional o definitivo, así como la posible nulidad de pleno derecho de la calificación otorgada.

Nota: Texto de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 25 de Madrid en el Blog de José Carlos Fernández Rozas.

DOUE de 1.2.2017


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).