sábado, 25 de febrero de 2017

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de publicarse la obra colectiva dirigida por Fernando P. Méndez González y Guillermo Palao Moreno, "Comentarios a la ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil", editada por Tirant lo Blanch.

Con la publicación de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIMC), se colma una significativa laguna, erigéndose en una pieza esencial del sistema español de Derecho Internacional privado. Y ello, al agrupar aspectos de la importancia de la notificación y el traslado de los documentos judiciales y extrajudiciales, la práctica y la obtención de pruebas, la información y prueba del derecho extranjero, la litispendencia y la conexidad internacional, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y los documentos públicos extrajeros. La importancia de la LCJIMC obligaba a presentarla de forma sistemática, haciendo un especial hincapié en los cambios que incorpora, su imbricación dentro de nuestro ordenamiento y su interrelación con los instrumentos convencionales y europeos. Esta obra responde a este objetivo siendo el resultado del esfuerzo coordinado de especialistas universitarios en Derecho Internacional privado y registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en vistas a ofrecer un estudio crítico y contextualizado de los diferentes preceptos que componen la LCJIMC, siendo éste uno de los principales valores de estos Comentarios.

Relación de autores y preceptos comentados:
-GABRIEL ALONSO LANDETA, Registrador de la Propiedad. Disposición final segunda, Disposición final vigésima sexta, apartado 10.
-JUAN JOSÉ ÁLVAREZ RUBIO, Catedrático Derecho Internacional Privado, UPV/EHU. Artículos 45, 48 y 49.
-CARMEN AZCÁRRAGA MONZONÍS, Profesora Contratada Doctora de Derecho Internacional Privado, Universitat de València. Artículos 39 y 40.
-BEATRIZ CAMPUZANO DÍAZ, Profesora Contratada Doctora (Acreditada T.U.), Universidad de Sevilla, Artículo 13.
-LAURA CARBALLO PIÑEIRO, Profesora Titular de Derecho Internacional privado, Universidade de Santiago de Compostela. Artículo 47.
-LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO, Profesor de Derecho Internacional Privado, Universidad de Gerona. Artículos 20, 21, 22 y 24.
-JOSÉ JUAN CASTELLÓ PASTOR, Profesor Ayudante Doctor, Centro Universitario de la Defensa (Academia General Militar), Zaragoza. Artículo 26, Disposición derogatoria única.
-JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE, Registrador de la Propiedad, Catedrático de Derecho Civil (acreditado), Director del Servicio de Estudios Registrales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Artículo 56, Disposición final segunda, Disposición final vigésima quinta, apartado 7, Disposición final segunda, Disposición final vigésima sexta, apartado 8.
-MARÍA PILAR DIAGO DIAGO, Catedratica Acr. de Derecho Internacional Privado, Universidad de Zaragoza. Artículos 28 y 36.
-ÁNGEL ESPINIELLA MENÉNDEZ, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Oviedo. Disposición adicional primera, Disposición adicional segunda y Disposición adicional tercera.
-ALBERT FONT i SEGURA, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado, Universitat Pompeu Fabra (Barcelona). Artículos 1, 2, 3 y 4.
-JOAQUIM-J. FORNER DELAYGUA, Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universitat de Barcelona. Artículos 29, 30, 31 y 32.
-MARÍA ARÁNZAZU GANDÍA SELLENS, Senior Research Fellow, Max Planck Institute Luxembourg for Procedural Law. Artículos 5, 12, 18 y Disposición transitoria única.
-FEDERICO F. GARAU SOBRINO, Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad de las Illes Balears. Artículos 42 y 44, apartados 1, 2 y 3.
-MIGUEL GARDEÑES SANTIAGO, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado, Universitat Autònoma de Barcelona. Disposición final segunda, Disposición final vigésima quinta apartados 1, 2, 3, 4 y 5, y Disposición final segunda, Disposición final vigésima sexta apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
-MÓNICA GUZMÁN ZAPATER, Catedrática de Derecho Internacional Privado, Universidad Nacional de Educación a Distancia. Artículos 14.
-JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO, Notario y Registrador de la Propiedad y Mercantil (excedente), Director General de los Registros y del Notariado. Artículo 61.
-MIGUEL GÓMEZ JENE, Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Nacional de Educación a Distancia. Artículo 27.
-MÓNICA HERRANZ BALLESTEROS, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad Nacional de Educación a Distancia. Artículos 7 y 8.
-ALFONSO RENTERÍA AROCENA, Registrador de la Propiedad de Bilbao nº 2, Notario en excedencia Artículo 44, apartado 4, y Disposición final segunda, Disposición final vigésima quinta apartado 6.
-JOSÉ LUIS IGLESIAS BUHIGUES, Catedrático Emérito de Derecho Internacional Privado, Universitat de València. Artículos 41, 43 y 46.
-PILAR JIMÉNEZ BLANCO, Catedrática acreditada de Derecho Internacional Privado, Universidad de Oviedo. Artículos 50 y 51.
-ÁNGELES LARA AGUADO, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Granada. Disposición final cuarta.
-JORGE LÓPEZ FERNÁNDEZ, Registrador de la Propiedad. Artículos 59, Disposición final segunda, Disposición final vigésima quinta apartados 2 y 8, y Disposición final segunda, Disposición final vigésima sexta apartado 9.
-NURIA MARCHAL ESCALONA, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Granada. Artículos 23 y 25.
-FERNANDO P. MÉNDEZ GONZÁLEZ, Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles, Profesor Asociado Derecho Civil de la Universidad de Barcelona. Artículo 58.
-FRANCISCO MOLINA BALAGUER, Registrador de la Propiedad. Disposición final segunda, Disposición final vigésima sexta apartados 11, 12 y 13 (con NURIA RAGA SASTRE).
-NICOLÁS NOGUEROLES PEIRÓ, Registrador de la Propiedad, Profesor Asociado de Derecho Civil, Universidad Pompeu Fabra de Barcelona. Artículo 60.
-ALFONSO ORTEGA GIMÉNEZ, Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Privado, Universidad Miguel Hernández de Elche (Alicante). Artículo 19.
-GUILLERMO PALAO MORENO, Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universitat de València. Artículos 33 y 34.
-JOSÉ IGNACIO PAREDES PÉREZ, Profesor Asociado de Derecho Internacional Privado, Universidad de Alcalá de Henares. Artículo 54.
-CARMEN PARRA RODRÍGUEZ, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad Abat Oliba CEU. Artículos 6, 9 y 10.
-CRISTINA PELLISÉ DE URQUIZA, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universitat de Barcelona. Disposición final tercera.
-PABLO QUINZÁ REDONDO, Profesor Ayudante Doctor de Derecho Internacional Privado, Universitat de València. Artículos 37, 38, Disposición final quinta y Disposición final sexta.
-NURIA RAGA SASTRE, Registradora de la Propiedad. Disposición final segunda, Disposición final vigésima sexta apartados 11, 12 y 13 (con FRANCISCO MOLINA BALAGUER).
-ANDRÉS RODRÍGUEZ BENOT, Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla. Artículos 11 y 15.
-JOSÉ SIMEÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles, Excedente en la Carrera Diplomática. Disposición final segunda, Disposición final vigésima sexta apartados 14, 15 y 16.
-Mª ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, Profesora Contratada Doctora de Derecho Internacional Privado (acred. Titular), Universidad de Sevilla. Artículos 53 y 55.
-ELISA TORRALBA MENDIOLA, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad Autónoma de Madrid. Artículo 52.
-Mª TERESA TOURIÑÁN MORANDEIRA, Registradora de la Propiedad, Mercantil y Bienes Muebles. Artículo 35.
-MARINA VARGAS GÓMEZ-URRUTIA, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad Nacional de Educación a Distancia. Artículos 16 y 17.
Ficha técnica:
F.P. Méndez González, G. Palao Moreno (Dirs.)
"Comentarios a la ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil"
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, febrero 2017
1095 págs. - 129 €
ISBN:978-84-9143-637-9

viernes, 24 de febrero de 2017

Jurisprudencia - Concesión de permiso de residencia temporal y posterior denegación del visado


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Sentencia de 20 Julio 2016, Rec. 3839/2015: Visado de entrada. Denegación. Concesión previa de permiso de residencia temporal por reagrupación familiar. La autorización es válida por sí misma, aunque su eficacia y consiguiente despliegue de efectos queda supeditada a la obtención y expedición del visado. Cuando la documentación aportada en su día es reproducción fiel del original auténtico, y como tal ya ha sido valorada y considerada adecuada y suficiente por la autoridad que concedió la autorización de residencia por reagrupación, no es posible rectificar esta valoración con la única base en el personal y diferente criterio de quien resuelve sobre la expedición del visado acerca de la suficiencia de esos documentos a los fines pretendidos.
Ponente: Córdoba Castroverde, Diego.
Nº de Recurso: 3839/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 24 febrero 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STS 3735/2016 - ECLI: ES:TS:2016:3735]

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, hecho en Ginebra el 11 de junio de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 24-1, de 24.2.2017).
Nota: La definición de trabajo forzoso u obligatorio prevista en el art. 2 del Convenio abarca el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y manifestaciones, y se aplica a todos los seres humanos sin distinción. Los Miembros que han ratificado el Convenio tienen la obligación de cerciorarse de que el trabajo forzoso u obligatorio sea objeto de sanciones penales, con inclusión de sanciones impuestas por la ley que sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente. A pesar de ello, un número creciente de trabajadores se encuentran en situación de trabajo forzoso u obligatorio en la economía privada; en concreto, ciertos grupos de trabajadores corren un riesgo mayor de ser víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, en particular los migrantes. Ante todo ello, este Protocolo pretende subsanar las lagunas en la aplicación del Convenio, a la vez que reafirma que las medidas de prevención y de protección y las acciones jurídicas y de reparación, tales como indemnización y readaptación, son necesarias para lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio.
Véase la Decisión del Consejo de 10.11.2015 por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar este Protocolo en interés de la UE, así como la entrada de este blog del día 14.11.2015.

jueves, 23 de febrero de 2017

DOUE de 23.2.2017


Corrección de errores de las versiones consolidadas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Nota: Véanse las versiones consolidadas del TUE y del TFUE, así como la entrada de este blog del día 7.6.2016.

miércoles, 22 de febrero de 2017

Bibliografía - La gestación por sustitución en las Salas de lo Social del TS y de los TSJ


La gestación por sustitución en las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia. A propósito de la prestación por maternidad en los casos de nacimientos derivados de convenio gestacional
Antonio J. VELA SÁNCHEZ, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad Pablo de Olavide de Sevilla)
Diario La Ley, Nº 8927, Sección Doctrina, 22 de Febrero de 2017
La Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, ha dictado recientemente varias sentencias reconociendo la prestación de maternidad a favor del comitente de un convenio de gestación por sustitución realizado en país cuya legislación lo contempla, pero, al mismo tiempo, y aunque parece reconocer, en principio, que no le corresponde pronunciarse sobre el fondo del problema, es muy propicio, a diferencia de la Sala Primera, a la eficacia y protección jurídica de tal convenio gestacional, asumiendo plenamente el criterio positivo de numerosas sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.
Las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, para determinar si procede la prestación de maternidad, han tenido que plantearse la eficacia o no, en España, de los convenios de gestación por sustitución realizados por españoles en países que legalmente los consienten. Aunque se parte, obviamente, de la nulidad del convenio gestacional en nuestro Derecho (ex art. 10, 1.º LTRHA), no obstante, se admiten varias ideas esenciales que confirman una posición permisiva en esta sede, a diferencia de los cicateros criterios mantenidos por la Sala de lo Civil del Alto Tribunal. Así, varias Sentencias del TSJ de Madrid reconocen el derecho fundamental a la reproducción de las personas, que puede ser ejercitado a través del convenio gestacional, añadiendo el Tribunal Supremo que no puede discriminarse a quienes deseen acceder a la paternidad o maternidad. Asimismo, tanto los Tribunales Superiores de Justicia como el Tribunal Supremo han admitido, primero, el criterio volitivo como elemento determinante de la filiación jurídica, de modo que la condición de progenitor no es solo biológica, sino que también puede proceder de la inscripción en el Registro Civil de una filiación derivada de negocio gestacional; segundo, la irrevocabilidad ab initio del consentimiento prestado por las partes en tal convenio reproductivo y la validez de la renuncia de la mujer gestante a la maternidad; en tercer lugar, han refrendado la validez de la inscripción de la filiación, tanto derivada de una sentencia extranjera firme ―de acuerdo con la Instrucción de la DGRN de 2010―, como de una certificación registral extranjera ―conforme a la RDGRN de 18 de febrero de 2009 y en previsión del régimen jurídico que instaurará la nueva Ley del Registro Civil―; y, finalmente, han destacado la relevancia en esta sede del postulado del interés superior del menor, que debe llevar a respetar su derecho a disfrutar plenamente de su vida familiar y privada (ex art. 8 en relación con el 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

BOE de 22.2.2017


Resolución de 2 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.
Nota: Un notario español autoriza la escritura de partición causada por el fallecimiento de una ciudadana belga, incorporando el acta de declaración de herederos llevada a cabo por un notario belga, de la que resultan llamados el cónyuge viudo y dos hijas de la causante. También incorpora el certificado de defunción de la causante, así como certificado de últimas voluntades español. El registrador deniega la inscripción por la concurrencia de dos defectos, aunque el escrito de recurso sólo se refiere al relativo a la necesidad de acompañar el certificado de últimas voluntades del país de nacionalidad del causante o certificado de inexistencia de tal Registro.

Las recientes Resoluciones de 28.7.2016 y 11.1.2017 (todas ellas basadas en las anteriores de 1.7.2015 y 13.10.2015), han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro. Estas Resoluciones realizan esta distinción poniendo de manifiesto que no todos los países tienen instaurado un Registro de Actos de Última Voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización. Continúan afirmando que nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada.
Ahora bien, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, como ocurre en el supuesto de hecho), parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de registros, como la prevista para una fase final en el Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial. Así lo entendió la Resolución del Sistema Notarial de 18.12005 (hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la AP de Las Palmas de 30.6.2015) que llegó a la conclusión de que al tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas las del país de la nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el art. 36 del RH. Deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última Voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado.

La ley española es la competente para determinar los requisitos necesarios para la inscripción de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. Así lo reconoce expresamente el Reglamento (UE) núm. 650/2012, de 4 de julio, conocido como Reglamento Europeo de Sucesiones, en su art. 1.2 al excluir de su regulación: «(…) l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo». Es cierto que la Resolución de 21.3.2016 entendió innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de Última Voluntad, pues en aquel caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la ley material holandesa certificaba expresamente de dicho contenido.
En el presente expediente, el notario belga, en el acta de declaración de herederos manifiesta «(…) que de la búsqueda en el Registro Central de Testamentos, resulta lo que aquí sigue: I. (…) III. Últimas Voluntades. No se conoce disposición por causa de muerte de la difunta…», por lo que debe considerarse innecesario aportar el certificado de Últimas Voluntades belga, pues ello queda bajo la responsabilidad del acta de declaración de herederos realizada ante el notario belga.

En consecuencia, la DGRN estima el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

martes, 21 de febrero de 2017

BOE de 21.2.2017


Resolución de 17 de febrero de 2017, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por la que se nombra a los miembros de los Comités Asesores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Nota: Los miembros del Comité Asesor 9 (Derecho y Jurisprudencia) son los siguientes:
Presidente: Prof. Dr. don Ernesto Eseverri Martínez. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada.
Vocales:
– Profa. Dra. doña Teresa Freixes Sanjuán. Catedrática de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Barcelona.
– Profa. Dra. doña Emma Montanos Ferrín. Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad de La Coruña.
– Profa. Dra. doña Ana Tobío Rivas. Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo.
– Profa. Dra. doña Silvia Díaz Alabart. Catedrática de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid.
– Prof. Dr. don Leopoldo Tolivar Alas. Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Oviedo.
– Prof. Dr. don Norberto Javier Mata Barranco. Catedrático de Derecho Penal de la Universidad del País Vasco.
– Prof. Dr. don José María Rifá Soler. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Pública de Navarra.
– Profa. Dra. doña Cristina Sánchez-Rodas Navarro. Catedrática de Derecho del Trabajo de la Universidad de Sevilla.
– Prof. Dr. don Alfonso Calvo Caravaca. Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III.

lunes, 20 de febrero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-203/15 y C-698/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Kammarrätten i Stockholm, y por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Suecia, Reino Unido] — Tele2 Sverige AB/Post- och telestyrelsen (C-203/15), Secretary of State for the Home Department/Tom Watson, Peter Brice, Geoffrey Lewis (C-698/15) (Procedimiento prejudicial — Comunicaciones electrónicas — Tratamiento de datos personales — Confidencialidad de las comunicaciones electrónicas — Protección — Directiva 2002/58/CE — Artículos 5, 6, 9 y 15, apartado 1 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1 — Legislación nacional — Proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas — Obligación de conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización — Autoridades nacionales — Acceso a los datos — Falta de control previo por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa independiente — Compatibilidad con el Derecho de la Unión)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.12.2017.
-Asuntos acumulados C-508/15 y C-509/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de diciembre de 2016 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Verwaltungsgericht Berlin — Alemania) — Sidika Ucar (C-508/15), y Recep Kilic (C-509/15)/Land Berlin (Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión n.o 1/80 — Artículo 7, párrafo primero — Derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro — Requisitos — Ausencia de necesidad de que el trabajador turco forme parte del mercado legal de trabajo durante los tres primeros años de la residencia del miembro de la familia)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.12.2017
-Asunto C-618/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Concurrence SARL/Samsung Electronics France SAS, Amazon Services Europe Sàrl [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencia judicial — Materia delictual o cuasidelictual — Red de distribución selectiva — Reventa fuera de una red en Internet — Acción de cesación de la perturbación ilícita — Elemento de conexión]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.12.2017
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-646/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 15 de diciembre de 2016 — Khadija Jafari y Zainab Jafari
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Para la interpretación de las disposiciones de los artículos 2, letra m), 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 604/2013»), deben tenerse en cuenta otros actos jurídicos con los que presente conexiones el propio Reglamento n.o 604/2013 o debe atribuirse a dichas disposiciones un significado independiente?
2) Para el caso de que las disposiciones del Reglamento n.o 604/2013 deban ser interpretadas con independencia de otros actos jurídicos:
a) En las circunstancias de los casos de autos, caracterizados por situarse en una época en que las autoridades nacionales de los Estados implicados habían de hacer frente a un extraordinariamente elevado número de personas que pedían transitar por su territorio nacional, ¿debe considerarse que la entrada en el territorio de un Estado miembro, que fue tolerada de facto por dicho Estado y que debía servir únicamente a una finalidad de tránsito por dicho Estado miembro y para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, constituye un «visado» en el sentido de los artículos 2, letra m), y 12 del Reglamento n.o 604/2013?
En caso de respuesta afirmativa a la letra a) de la segunda cuestión:
b) En lo que concierne a dicha entrada en el territorio con fines de tránsito que fue tolerada de facto, ¿debe considerarse que el «visado» ha perdido su validez con la salida del territorio del Estado miembro de que se trate?
c) En lo que concierne a dicha entrada en el territorio con fines de tránsito que fue tolerada de facto, ¿debe considerarse que el «visado» conserva su validez mientras el solicitante no haya salido del territorio del Estado miembro de que se trate o, con independencia de esto último, el «visado» pierde su validez en el momento en que el solicitante abandona definitivamente su intención de viajar a otro Estado miembro?
d) ¿El abandono por el solicitante de su intención de viajar al Estado miembro que inicialmente tenía como objetivo permite apreciar un fraude producido con posterioridad a la expedición del «visado» en el sentido del artículo 12, apartado 5, del Reglamento n.o 604/2013, lo que excluye la atribución de la responsabilidad al Estado miembro expedidor del «visado»?
En caso de respuesta negativa a la letra a) de la segunda cuestión:
e) ¿Debe interpretarse la expresión «ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país», contenida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, en el sentido de que en las circunstancias especiales descritas del procedimiento principal no puede apreciarse un cruce irregular de la frontera exterior?
3) En caso de que las disposiciones del Reglamento n.o 604/2013 deban ser interpretadas considerando otros actos jurídicos:
a) ¿Para la apreciación de si existe un «cruce irregular» de la frontera en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe atenderse, en particular, a si concurren las condiciones de entrada en el territorio conforme al Código de fronteras Schengen, en concreto con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras, determinante para las situaciones del procedimiento principal debido al momento de esa entrada?
En caso de respuesta negativa a la letra a) de la tercera cuestión:
b) ¿A qué disposiciones del Derecho de la Unión debe atenderse, en particular, para apreciar si existe un «cruce irregular» de la frontera en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013?
En caso de respuesta afirmativa a la letra a) de la tercera cuestión:
c) En las circunstancias de los casos de autos, caracterizados por situarse en una época en que las autoridades nacionales de los Estados implicados habían de hacer frente a un extraordinariamente elevado número de personas que pedían transitar por su territorio nacional, ¿debe considerarse que la entrada en el territorio de un Estado miembro que fue tolerada de facto por dicho Estado sin un examen de las circunstancias del caso concreto y que debía servir únicamente a una finalidad de tránsito por dicho Estado miembro y para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro constituye una autorización de entrada en el territorio en el sentido del artículo 5, apartado 4, letra c), del Código de fronteras Schengen?
En caso de respuesta afirmativa a las letras a) y c) de la tercera cuestión:
d) ¿Debe considerarse que la autorización de entrada en el territorio en el sentido del artículo 5, apartado 4, letra c), del Código de fronteras Schengen constituye una autorización equivalente a un visado en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), del Código de fronteras Schengen y, por tanto, un «visado» conforme al artículo 2, letra m), del Reglamento n.o 604/2013, de modo que al aplicar las disposiciones para determinar el Estado miembro responsable conforme al Reglamento n.o 604/2013 debe atenderse también al artículo 12 de éste?
En caso de respuesta afirmativa a las letras a), c) y d) de la tercera cuestión:
e) En lo que concierne a la entrada en el territorio con fines de tránsito que ha sido tolerada de facto, ¿debe considerarse que el «visado» ha perdido su validez con la salida del Estado miembro de que se trate?
f) En lo que concierne a la entrada en el territorio con fines de tránsito tolerada de facto, ¿debe considerarse que el «visado» conserva su validez mientras el solicitante no haya salido del Estado miembro de que se trate o, con independencia de esto último, el «visado» pierde su validez en el momento en que el solicitante abandona definitivamente su intención de viajar a otro Estado miembro?
g) ¿El abandono por el solicitante de su intención de viajar al Estado miembro que inicialmente tenía como objetivo permite apreciar un fraude producido con posterioridad a la expedición del «visado» en el sentido del artículo 12, apartado 5, del Reglamento n.o 604/2013, lo que excluye la atribución de la responsabilidad al Estado miembro expedidor del «visado»?
En caso de respuesta afirmativa a las letras a) y c) de la tercera cuestión y respuesta negativa a la letra d) de la tercera cuestión:
h) ¿Debe interpretarse la expresión «ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país», contenida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, en el sentido de que en las circunstancias especiales descritas del procedimiento principal el cruce de frontera, considerado como autorización de entrada en el territorio en el sentido del artículo 5, apartado 4, letra c), del Código de fronteras Schengen, no constituye un cruce irregular de la frontera exterior?"

domingo, 19 de febrero de 2017

Bibliografía - Novedad Editorial


Se ha publicado la obra colectiva "Casos prácticos de Derecho Internacional Privado. Con soluciones y orientaciones a los ejercicios y legislación de la Unión Europea y convencional", de la que son autores M. Guzmán, P.-P. Miralles, M. Gómez, M. Herranz y M. Vargas, y que ha sido editada por Civitas.

Esta selección de supuestos prácticos de Derecho internacional privado y de legislación convencional y de la Unión Europea pretende servir de apoyo y complemento a la comprensión de los contenidos teóricos básicos de la asignatura, tal y como se estructura en el Plan de Estudios del Grado en Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). La complejidad que ha adquirido el Derecho internacional privado obliga a una constante revisión de los planteamientos pedagógicos de esta disciplina. En este sentido, un enfoque dinámico de sus problemas mediante casos prácticos, con orientaciones para su solución y legislación convencional y de la Unión Europea, resulta una herramienta útil para el estudio y aprendizaje. Este enfoque dinámico responde, además, a las exigencias de la metodología a distancia permitiendo la autocomprobación, por parte de los estudiantes, de sus avances en la comprensión de la asignatura. Igualmente, es un apoyo imprescindible para los profesores tutores de los centros asociados de la UNED.

Extracto del Índice de la obra:
PARTE INTRODUCTORIA

DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
Competencia judicial internacional: régimen general Bruselas I refundido
Asistencia judicial internacional
Reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y de documentos públicos extranjeros

DERECHO DE LA NACIONALIDAD. VECINDAD CIVIL. DERECHO DE EXTRANJERÍA. CIUDADANÍA EUROPEA

DERECHO CIVIL INTERNACIONAL. CUESTIONES DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL, LEY APLICABLE Y RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES EXTRANJERAS
Estatuto personal. Persona física y persona jurídica
Matrimonio y crisis matrimoniales
Filiación
Protección de menores
Alimentos
Sucesiones
Derechos reales
Obligaciones contractuales
Obligaciones extracontractuales

ORIENTACIONES PARA LA SOLUCIÓN DE LOS CASOS PRÁCTICOS
ANEXO LEGISLATIVO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EUROPEO Y CONVENCIONAL
Ficha técnica:
M. Guzmán, P.-P. Miralles, M. Gómez, M. Herranz, M. Vargas
"Casos prácticos de derecho internacional privado"
Editorial Civitas, diciembre 2016
161 págs. - 22 €
ISBN: 978-84-9135-596-0

Revista de revistas (12 a 19 de febrero)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2016, núm. 10; 2016, núm. 11; 2017, núm. 1.
-Europa e Diritto Privato: 2016, núm. 4.
-Justicia. Revista de Derecho Procesal: 2016, núm. 1.
-Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal: num. 26 (2017).
-Revista Jurídica de Catalunya: 2016, núm. 3; 2016, núm. 4.

sábado, 18 de febrero de 2017

Bibliografía (Revista de revistas) - Paix et Sécurité internationales (4/2016)


Contenidos del núm. 4 (2016) de la revista "Paix et Sécurité internationales":

Études:
-Rachel R. ROSENBLOOM, Federalism and Fundamental Rights: Safeguarding the Rights of Undocumented Immigrants in the United States and the European Union
Aux États-Unis comme en Europe, nombreux gouvernements ont intensifié les initiatives visant à endiguer l’immigration irrégulière. Les mesures de contrôle direct, tels que les contrôles aux frontières, ne forment que l'un des aspects de ces efforts. Un autre aspect clé sont les mesures de contrôle indirect, sous forme de lois visant à restreindre l'accès à l'emploi, à l'éducation, au logement ou aux services publics. Le présent article fait le point de l'évolution récente aux États-Unis des contrôles indirects de l’immigration, et établit les grandes lignes de comparaison avec les développements analogues au sein de l'Union Européenne.
L'article offre un compte rendu de la vague de lois, au niveau des États aussi bien qu'au niveau local, qui a balayé les États-Unis entre 2006 et 2011, et offre un résumé de la jurisprudence relative à la constitutionalité desdites mesures. L'article offre ensuite quelques premières comparaisons entre les États-Unis et l'Union européenne. Ces comparaisons mettent en relief les différences dans la lutte contre les lois anti-immigration, entre une stratégie fédéraliste d'une part (en Europe, on parlera de compétence), et d'autre part, une stratégie visant à révéler ces lois comme contraires aux droits fondamentaux des personnes.
-Adil MOUSSEBBIH, Le financement des partis politiques au Maroc à la lumière de la législation et de la jurisprudence constitutionnelle
Les partis politiques sont des institutions vitales dans les démocraties contemporaines. La question du financement de la vie politique est l'épine dorsale de tout système politique. Le présent article permet donc d’examiner au préalable le cadre juridique déterminant les conditions de la participation de l’État au financement des partis politiques lors des élections législatives ainsi que les critères de répartition des dotations accordées par l’État et le contrôle exercé sur les moyens octroyés. L’article se réfère dans son développement à la jurisprudence du Conseil constitutionnel marocain relative à un point important introduit dans le code électoral, à savoir le plafonnement des dépenses électorales.
Notes:
-Nora SEDDIKI-EL HOUDAIGUI, Centralité du droit dans le développement Socio-Economique
Le développement socio-économique soutenu ne peut être réalisé sans le cadrage du droit qui offre d’abord un positionnement juridique. Le système juridique de chaque Etat comporte un ordonnancement des normes qui détermine ce positionnement. Celui-ci donne un encrage ayant des effets sur le long terme. La spécificité des systèmes juridiques nationaux est à relever. Il est donc une question fondamentale qui est celle du rôle du droit pour orienter les politiques publiques et ce afin de servir la volonté collective de développement économique et social, facteur de paix sociale et d’amélioration des conditions de vie.
-Teresa RUSSO, Some Brief Reflections concerning the Mobility Partnership in the EU External Migration Policy
Ce travail se concentre sur les aspects les plus pertinents des choix de la politique migratoire extérieure de l’UE à travers l’instrument de partenariat de mobilité qui a été proposé comme cadre général pour la gestion des flux migratoires en provenance des pays tiers. Son principal objectif était de tenir dûment compte des intérêts et des objectifs de l’UE, les pays partenaires et les migrants eux-mêmes. Ainsi, le partenariat a été inclus parmi les instruments de la politique de migration externe avec des fonctionnalités supplémentaires et différentes que ses homonymes antérieures de relations extérieures de l’Union. Néanmoins, la nécessité de contenir la pression migratoire en provenance d’Afrique et de la Méditerranée, un domaine dans lequel l’Union a reconnu les actions prioritaires, affecte la forme et le contenu des rares partenariats conclus jusqu’à présent et a un impact négatif sur ses résultats, ainsi que sur le respect des droits fondamentaux des migrants.
Dossier: Droit International Privé: Droit de Famille au Maroc
-Mercedes MOYA ESCUDERO, Présentation

-Andrés RODRIGUEZ BENOT, Le statut personnel des marocains à l’égard de l’ordre juridique espagnol: observations générales et propositions de lege ferenda
Pour réglementer le statut personnel des marocains qui résident dans Espagne faut-il analyser d’abord les quatre facteurs qui composent le cadre juridique et politique relatif au sujet : migratoire, social, technique et religieux. Après cette tâche, il est nécessaire étudier les changements dans les systèmes de Droit international privé des pays occidentaux et des pays musulmans, lesquels amplifient la distance entre eux. Finalement, cet article offrira une tentative de réponse à la question posée au début étant donné que la communion humaine entre des peuples voisins oblige les Etats d’accueil à se doter d’un cadre juridique transnational pour réglementer les situations familiales survenues et développées dans l’espace géopolitique qu’ils occupent.
-Mercedes SOTO MOYA, Droit à la vie en famille. Un parcours difficile depuis le Maroc
Le droit à la vie en famille et à l’intimité familiale sont des facteurs clés dans toute politique migratoire, mais la « peur » du regroupement familial comme voie d’entrée et son effet potentiel multiplicateur a été et continue d’être une constante dans la gestion actuelle des migrations internationales. Cependant, il nous faut préciser que l’objet de ce travail ne consiste pas à analyser, en général, la régulation du regroupement familial dans le domaine international, ou communautaire, ni même espagnol. L’objectif est d’axer notre étude sur une question très concrète, dans le but que ce soit un guide pour les ressortissants marocains qui désirent venir en Espagne en tant que conjoint ou partenaire d’un/e espagnol/e, ou d’un/e autre ressortissant/e d’un Etat tiers. Nous verrons que le parcours est long et truffé d’obstacles. L’union avec un/e espagnol/e n’est plus synonyme d’entrée sûre et facile. Et ne parlons pas des cas où, si au lieu d’une union avec un espagnol, il s’agit d’un citoyen d’un Etat tiers ! Les obstacles sont multiples et le regroupement est un parcours plus que difficile.
-Irene BLAZQUEZ RODRIGUEZ, La célébration du mariage avec un ressortissant étranger. Le cas des citoyens marocains
Le nombre de marriage quand l’un ou les deux contratants sont citoyens marocains a augmenté au cours des dernières années. L’objetif de cette étude était d’analyser les principaux problèmes pratiques identifiès actuellement en ce qui concerne la validité de la célébration du marriage civil ou selon le rite islamique –en Espagne ou en Maroc-, ansi que dans la reconnaissance et l’enregistrement à l’État Civil Espagnol de ces unions qui presentent un caractère d’extranéité.
-Nuria MARCHAL ESCALONA, Problèmes actuels de reconnaissance de la kafala marocaine auprès des autorités espagnoles
La kafala est une institution qui possède un fort caractère religieux. Il ne s'agit pas seulement de maintenir et de prendre soin d’un mineur, mais aussi de l'élever dans la foi musulmane. L'inaccomplissement de cette obligation a provoqué la réaction du gouvernement marocain qui s’est opposé à ce que puisse être attribuée une kafala aux étrangers non-résidents au Maroc. Cependant, malgré cette interdiction, la kafala marocaine continue de poser des problèmes aux autorités espagnoles. L'objet du présent travail est d'analyser les difficultés suscitées.
-Ricardo RUEDA VALDIVIA, Modification en Espagne des jugements rendus au Maroc en matière d’aliments
Les demandes de modification des décisions de justice marocaines en matière d'aliments présentées auprès des autorités judiciaires espagnoles par des ressortissants du Maroc résidant en Espagne ou à l´étranger posent une série de problèmes de Droit international privé (compétence judiciaire internationale, loi applicable, reconnaissance et exécution des décisions et coopération entre les autorités centrales) auxquels il est nécessaire d´apporter une solution adéquate.
-Angeles LARA AGUADO, Relations hispano-marocaines en matière de successions
L'entrée en vigueur du règlement (UE) 650/2012 sur les successions a conduit à des changements significatifs dans la succession des relations hispano-marocaines, qui jusqu'à présent étaient régies par l'application du droit national du défunt. Les de cuius devront désormais prendre ne compte cette nouvelle règlementation pour organiser leur succession.
-Carmen RUIZ SUTIL, Effets « pernicieux » de la paternité légitime marocaine en Espagne : une question à résoudre
Dans le système marocain, la protection juridique de l’enfant dépend de la légitimité de la filiation. C’est principalement le mariage musulman des parents qui permet d’établir la reconnaissance de la filiation (hijos al firach), mais il existe également d’autres modes d’établissements de celle-ci : la reconnaisance de la paternité ( istilhak de los arts. 160 a 162 CFM; les relations sexuales par erreur (subha contemplada en el art. 155 CFM ; les enfants issus d’unions entre parents qui n’ont pas pu faire reconnaître leur mariage ou lorsque ces unions ont été contractées à l’étranger selon la loi locale (art. 16 CFM) ; et pour lesquelles le gouvernement marocain vient de prolonger le délai afin de réaliser ce type d’actions, l’enfant nés de fiançailles reconnues. Pour résoudre les problèmes relatifs aux enfants issus de relations extra-conjugales, nous démontrerons comment ces deux derniers modes d’établissement offrent des solutions pour pouvoir établir la filiation hispano-marocaine, mais il faudra toutefois évaluer les effets « pervers », que celles-ci contiennent.
Documentation:
-Lorena CALVO MARISCAL, Análisis de los Tratados, Acuerdos no Normativos y Comunicados Conjuntos hispano-marroquíes, 2013–2016

Jurisprudencia - Modificación de medidas sobre guarda y custodia acordadas por tribunal extranjero


Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Sentencia de 18 Enero 2017, Rec. 2545/2015: Modificación de las medidas acordadas por un tribunal extranjero en procedimiento sobre guarda y custodia, instada por el progenitor residente en el extranjero debido al traslado a España del progenitor custodio con el menor. Interés del menor.
Ponente: Baena Ruiz, Eduardo.
Nº de Recurso: 2545/2015
Jurisdicción: CIVIL
[Texto en CENDOJ: STS 166/2017 - ECLI: ES:TS:2017:166]

viernes, 17 de febrero de 2017

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

-Renovación de la Reserva formulada por España al Convenio penal sobre la corrupción, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 20-1, de 17.2.2017).
Nota: La reserva que se pretende renovar establece lo siguiente:
"Conforme a los artículos 17, párrafo 2, y 37, párrafo 2, del Convenio, España se reserva el derecho de no aplicar lo establecido en el artículo 17, párrafo 1 b), y, en consecuencia, exigir el requisito de la doble incriminación para perseguir infracciones cometidas por los propios nacionales en el extranjero; dicha reserva nunca afectaría a la competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento, de conformidad con el artículo 17.4 del Convenio, de los delitos de corrupción entre particulares y en las transacciones económicas internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4.n) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial."
-Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y su Protocolo, hecho en Madrid el 24 de julio de 1992, que fue hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2015 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 21-1, de 17.2.2017).
Nota: Véase el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992.

Jurisprudencia - Denegación de visado de reagrupación familiar por no acreditarse que viva a cargo del reagrupante


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Sentencia de 11 Julio 2016, Rec. 499/2015: Visado de reagrupación familiar en régimen comunitario a nacional de Perú. Denegación. Reagrupante con nacionalidad española y residencia en España que pretende reagrupar al padre de su cónyuge. La cuestión controvertida es si dicho familiar se encuentra “a cargo” del reagrupante. En aplicación de la jurisprudencia del TJUE, no se dan los presupuestos para acceder a la reagrupación, pues de un análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles se llega a la conclusión de que no se ha acreditado que el solicitante viva a cargo de su hija y del marido de ésta, ya que percibe una pensión en su país, que con esa pensión vivía con su esposa hasta su fallecimiento, y que, ahora, viviendo solo, las cargas económicas son presumiblemente menores.
Ponente: Calvo Rojas, Eduardo.
Nº de Recurso: 499/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 17 febrero 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STS 3568/2016 - ECLI: ES:TS:2016:3568]

Jurisprudencia - Extinción de la prestación por desempleo por viajar al extranjero por fallecimiento de la madre


Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 1733/2016 de 13 Sep. 2016, Rec. 1591/2016: Desempleo. Extinción de la prestación al beneficiario que viajó al extranjero por tiempo superior a 15 días sin previa comunicación al SEPE ni autorización de éste. Está justificada la segunda de las salidas por fallecimiento de la madre del desempleado, pero no la primera, al no acreditarse que fuera por la enfermedad de la madre. No se concluye que la razón del viaje, que se prolongó durante un mes, fuese una situación de extrema gravedad de la madre. Al no haberse dado la comunicación ni obtenido la autorización previa, siendo salida superior a quince días, se produce ya la causa de extinción. Voto Particular.
Ponente: Díaz de Rábago Villar, Manuel.
Nº de Sentencia: 1733/2016
Nº de Recurso: 1591/2016
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 8924, Sección Jurisprudencia, 17 de Febrero de 2017

jueves, 16 de febrero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.2.2017)


-ARRÊT DE LA COUR (cinquième chambre) 16 février 2017 dans l’affaire C‑578/16 PPU (C.K. e.a.): Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Frontières, asile et immigration – Système de Dublin – Règlement (UE) n° 604/2013 – Article 4 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Traitements inhumains ou dégradants – Transfert d’un demandeur d’asile gravement malade vers l’État responsable de l’examen de sa demande – Absence de raisons sérieuses de croire à l’existence de défaillances systémiques avérées dans cet État membre – Obligations imposées à l’État membre devant procéder au transfert.
Fallo del Tribunal:
"1) L’article 17, paragraphe 1, du règlement (UE) n° 604/2013 du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, établissant les critères et mécanismes de détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale introduite dans l’un des États membres par un ressortissant de pays tiers ou un apatride, doit être interprété en ce sens que la question de l’application, par un État membre, de la « clause discrétionnaire » prévue à cette disposition ne relève pas du seul droit national et de l’interprétation qu’en donne la juridiction constitutionnelle de cet État membre, mais constitue une question d’interprétation du droit de l’Union, au sens de l’article 267 TFUE.
2) L’article 4 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne doit être interprété en ce sens que :
– même en l’absence de raisons sérieuses de croire à l’existence de défaillances systémiques dans l’État membre responsable de l’examen de la demande d’asile, le transfert d’un demandeur d’asile dans le cadre du règlement n° 604/2013 ne peut être opéré que dans des conditions excluant que ce transfert entraîne un risque réel et avéré que l’intéressé subisse des traitements inhumains ou dégradants, au sens de cet article ;
– dans des circonstances dans lesquelles le transfert d’un demandeur d’asile, présentant une affection mentale ou physique particulièrement grave, entraînerait le risque réel et avéré d’une détérioration significative et irrémédiable de l’état de santé de l’intéressé, ce transfert constituerait un traitement inhumain et dégradant, au sens dudit article ;
– il incombe aux autorités de l’État membre devant procéder au transfert et, le cas échéant, à ses juridictions, d’éliminer tout doute sérieux concernant l’impact du transfert sur l’état de santé de l’intéressé, en prenant les précautions nécessaires pour que son transfert ait lieu dans des conditions permettant de sauvegarder de manière appropriée et suffisante l’état de santé de cette personne. Dans l’hypothèse où, compte tenu de la particulière gravité de l’affection du demandeur d’asile concerné, la prise desdites précautions ne suffirait pas à assurer que son transfert n’entraînera pas de risque réel d’une aggravation significative et irrémédiable de son état de santé, il incombe aux autorités de l’État membre concerné de suspendre l’exécution du transfert de l’intéressé, et ce aussi longtemps que son état ne le rend pas apte à un tel transfert, et
– le cas échéant, s’il s’apercevait que l’état de santé du demandeur d’asile concerné ne devrait pas s’améliorer à court terme, ou que la suspension pendant une longue durée de la procédure risquerait d’aggraver l’état de l’intéressé, l’État membre requérant pourrait choisir d’examiner lui-même la demande de celui-ci en faisant usage de la « clause discrétionnaire » prévue à l’article 17, paragraphe 1, du règlement n° 604/2013.
L’article 17, paragraphe 1, du règlement n° 604/2013, lu à la lumière de l’article 4 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, ne saurait être interprété comme obligeant, dans des circonstances telles que celles en cause au principal, cet État membre à faire application de ladite clause."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 16 de febrero de 2017, en el asunto C‑75/16 (Menini y Rampanelli): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Verona (Tribunal de Verona, Italia)] Cuestión prejudicial — Oposición al requerimiento judicial de pago — Directiva 2008/52/CE — Mediación en materia civil y mercantil — Artículo 1, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Directiva 2013/11/UE — Resolución alternativa de litigios en materia de consumo — Artículo 1 — Obligación del consumidor de incoar un procedimiento de mediación antes de acudir al órgano jurisdiccional — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 8, letra b) — Asistencia obligatoria de un abogado — Artículo 9, apartado 2, letra a) — Sanciones vinculadas a la retirada del procedimiento de mediación.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE, debe interpretarse en el sentido de que la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, se aplica a todos los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma, tal y como aparece delimitado en su artículo 1, apartado 2, aun cuando dichos litigios estén también comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11, tal y como aparece delimitado en el artículo 2 de dicha Directiva.
2) El artículo 1 de la Directiva 2013/11 no se opone a una legislación nacional que supedite la admisibilidad de una demanda judicial presentada por un consumidor contra un comerciante y referida a un contrato de prestación de servicios a la previa iniciación por parte del consumidor de un procedimiento de resolución alternativa de litigios, como un procedimiento de mediación, siempre que tal legislación no tenga como efecto impedir a las partes el acceso al sistema judicial, extremo cuya comprobación corresponde al órgano jurisdiccional nacional.
3) El artículo 8, letra b), de la Directiva 2013/11 se opone a una legislación nacional que obliga a que, en todos los litigios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, tal y como aparece delimitado en su artículo 2, las partes tengan que contar con la asistencia de un abogado en un procedimiento de resolución alternativa de litigios, como un procedimiento de mediación.
4) El artículo 1 y el artículo 9, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/11 se oponen a una legislación nacional que sanciona el hecho de retirarse, sin causa justificada, de un procedimiento de resolución alternativa de litigios, como un procedimiento de mediación, comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva tal y como aparece delimitado en su artículo 2, atribuyendo consecuencias desfavorables en el procedimiento judicial posterior para la parte que se retiró, a menos que el concepto de causa justificada englobe la insatisfacción de la parte que se retiró con el desarrollo o el funcionamiento del procedimiento de resolución alternativa, extremo cuya comprobación corresponde al órgano jurisdiccional nacional.
Cuando el Derecho nacional obligue al comerciante a participar en un procedimiento de resolución alternativa, el artículo 1 y el artículo 9, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/11 solo se oponen a tal legislación en la medida en que sancione la retirada del consumidor de dicho procedimiento sin causa justificada."

miércoles, 15 de febrero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.2.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de febrero de 2017, en el asunto C‑499/15 (W y V): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículos 8 a 15 — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 3, letra d) — Resoluciones opuestas dictadas por órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes — Menor de edad que reside habitualmente en el Estado miembro de residencia de la madre — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del padre para modificar una resolución previamente adoptada por ellos, y que ha adquirido firmeza, sobre la residencia del menor, las obligaciones de alimentos y el régimen de visitas — Inexistencia.
Fallo del Tribunal: "El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el que se examina en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 15 de febrero de 2017, en el asunto C‑317/15 (X): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 64 TFUE — Movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan la prestación de servicios financieros — Activos financieros depositados en una cuenta bancaria suiza — Liquidación complementaria — Plazo para la liquidación complementaria — Ampliación del plazo para la liquidación complementaria en caso de activos depositados fuera del Estado miembro de residencia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una normativa nacional que impone una restricción a los movimientos de capitales a los que se refiere esta disposición, como el plazo ampliado para la liquidación complementaria controvertido en el litigio principal, incluso cuando esa restricción sea aplicable igualmente a situaciones sin vínculo alguno con las inversiones directas, con el establecimiento, con la prestación de servicios financieros o con la admisión de valores en los mercados.
2) La apertura de una cuenta de valores por parte de un residente de un Estado miembro en una entidad bancaria situada fuera de la Unión Europea, como la que se discute en el litigio principal, está comprendida en el concepto de movimientos de capitales que suponen la prestación de servicios financieros, en el sentido del artículo 64 TFUE, apartado 1.
3) La facultad de los Estados miembros de aplicar restricciones a los movimientos de capitales que supongan la prestación de servicios financieros, reconocida por el artículo 64 TFUE, apartado 1, abarca igualmente las restricciones que, como el plazo ampliado para la liquidación complementaria controvertido en el litigio principal, no conciernen ni al prestador de los servicios ni a los requisitos y modalidades de la prestación de esos servicios."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 15 de febrero de 2017, en el asunto C‑579/15 (Popławski): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros —Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Aplicación — Interpretación conforme — Aplicación del principio de primacía.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique el motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, de modo que:
– la autoridad judicial esté obligada a denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él, sin poder apreciar, en función de la situación concreta de la persona, si la ejecución de la pena en este Estado puede favorecer su reinserción social;
– la denegación de ejecución de la orden de detención europea tenga como único efecto que ese Estado miembro se declare dispuesto a hacerse cargo de la ejecución de la pena, sin que esta declaración equivalga a un compromiso de ejecución;
– la autoridad judicial deniegue la ejecución de una orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él si, por una parte, la decisión de hacerse cargo de la ejecución de la pena, adoptada tras la decisión de denegación de la ejecución, está supeditada a requisitos relativos a la existencia y al respeto de un convenio vigente entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución, así como a la colaboración del Estado miembro emisor y, por otra parte, la denegación de ejecución de la orden no se cuestiona en caso de imposibilidad de hacerse cargo de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos.
2) Las disposiciones del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, carecen de efecto directo. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional interpretar las disposiciones nacionales en cuestión en el asunto principal, en la mayor medida posible, de conformidad con el Derecho de la Unión y, en el supuesto de que tal interpretación resultase imposible, el órgano jurisdiccional nacional estará obligado a dejar inaplicadas estas disposiciones por ser incompatibles con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada."

martes, 14 de febrero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.2.2017)


DICTAMEN 3/15 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de febrero de 2017, en el procedimiento de dictamen 3/15 (Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea): Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso — Artículo 3 TFUE — Competencia externa exclusiva de la Unión Europea — Artículo 207 TFUE — Política comercial común — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial — Acuerdo internacional que puede afectar a normas comunes de la Unión o alterar el alcance de las mismas — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartados 3, letra b), y 4 — Excepciones y limitaciones en beneficio de personas con minusvalías.
Dictamen: "La celebración del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso es competencia exclusiva de la Unión Europea."

Nota: Véase el comentario de Pedro A. de Miguel, "Alcance de la competencia exclusiva externa de la Unión en materia de propiedad intelectual", entrada publicada en su blog el 17.2.2017.

Convocatoria del 11º Premio José María Cervelló de Derecho de los Negocios


Convocatoria del Undécimo Premio José María Cervelló de Derecho de los Negocios

La Cátedra José María Cervelló de IE Law School y el despacho ONTIER convocan el “Undécimo Premio José María Cervelló de Derecho de los Negocios”. El principal objetivo del Premio es el fomento del estudio y de la investigación jurídica, así como facilitar el acceso a los programas LLM de IE Law School a personas que carecen de los recursos económicos necesarios.

El premio consiste en una dotación económica de 30.000 €:
• 10.000 € se entregarán al autor del trabajo premiado.
• 20.000 € se cederán a la Cátedra José María Cervelló para destinarlo a su programa de becas para la realización de programas jurídicos o fiscales de IE Law School.
Se podrán conceder hasta un máximo de dos accésit a los trabajos que, por su calidad, merezcan tal distinción.

Podrán participar todas las personas de nacionalidad española o extranjera que sean licenciadas en Derecho y/o titulares del grado en Derecho.

El tema sobre el que han de versar los trabajos que concurran al Premio es “Brexit: Consecuencias jurídicas de la salida del Reino Unido de la UE para las empresas: Marco jurídico de la retirada y Marco jurídico nuevo, especial referencia a los problemas de derecho transitorio respecto de contratos, operaciones corporativas y litigación”.

El último día para presentar los trabajos es el lunes 8 de Mayo de 2017 a las 23:59 p.m (hora de Madrid, España). La ceremonia de entrega del premio tendrá lugar durante el mes de junio o julio de 2017, en la sede de IE Law School. A la misma serán convocados todos los participantes con la debida antelación.

Información completa sobre sobre las bases del Premio [aquí]

Agradezco la información al Prof. Sixto Sánchez Lorenzo (Universidad de Granada).

El Defensor del Pueblo y el procedimiento para determinar la edad de los menores extranjeros


La Defensora del Pueblo ha solicitado a la Fiscalía General del Estado y a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras que, atendiendo a la comunicación del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, demoren la materialización de la expulsión de un presunto menor de edad extranjero que se encuentra en un CIE y lo trasladen a un centro de menores, hasta que finalice el procedimiento iniciado por el citado Comité.

El presente caso muestra la necesidad, como ya alertó el Defensor del Pueblo en el informe ¿Menores o Adultos: procedimientos de determinación de la edad? de mejorar el procedimiento existente para la determinación de la edad de las personas indocumentadas, cuya minoría de edad resulta dudosa, que son interceptados intentando acceder irregularmente a España.

El 7 de febrero de 2017, la Defensora del Pueblo ha realizado las siguientes sugerencias:
  • A la Fiscalía, para solicitar al Juzgado de Instrucción número cuatro de Las Palmas el cese del internamiento del interesado y realizar las gestiones necesarias para su traslado a un centro de protección de menores, hasta que haya finalizado el procedimiento iniciado por el Comité de los Derechos del Niño en la comunicación 9/2017.
  • A la Comisaría General de Extranjería, para demorar la materialización de la ejecución de la expulsión del interesado hasta que haya finalizado el procedimiento iniciado por el Comité de los Derechos del Niño en la comunicación 9/2017.

Fuente: Página web del Defensor del Pueblo, y Diario La Ley (14.2.2017).

Jurisprudencia - Desestimación de la demanda contra BlaBlaCar por competencia desleal


Juzgado de lo Mercantil N°. 2 de Madrid, Sentencia 30/2017 de 2 Feb. 2017, Proc. 343/2015: Competencia desleal. Caso BlaBlaCar. Plataforma virtual para poner en contacto a particulares que quieren realizar un viaje juntos y compartir determinados gastos del trayecto, fijando unos límites y un formato de actuación para dar calidad al servicio de contacto. Actividad ajena a la regulada por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que constituye, más bien, la propia de una sociedad de la información que no debe ser objeto de limitaciones por no vulnerar el orden público. Los usuarios o quienes prestan una plaza en su coche para realizar el trayecto no están contratados por Blablacar ni pertenecen a una empresa dedicada al transporte, son particulares que por su cuenta y riesgo se ofrecen a la plataforma buscando a personas que tengan interés en realizar el mismo viaje y pagar su coste, no un canon o un servicio. El control de los datos facilitados por el usuario de la plataforma no constituye una actividad regulada por la LOTT, ni el pago directo por parte del usuario integra un elemento significativo para incluir la actividad en las reguladas por la LOTT. No puede entenderse que los precios que la plataforma exige u orienta persigan un ánimo de lucro.
Ponente: Sánchez Magro, Andrés.
Nº de Sentencia: 30/2017
Nº de Recurso: 343/2015
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8921, Sección La Sentencia del día, 14 de Febrero de 2017

lunes, 13 de febrero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-238/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif — Luxemburgo) — Maria do Céu Bragança Linares Verruga, Jacinto Manuel Sousa Verruga, André Angelo Linares Verruga/Ministre de l'Enseignement supérieur et de la recherche [Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.o 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ayuda económica para estudios superiores — Requisito impuesto a los estudiantes no residentes en el territorio del correspondiente Estado miembro consistente en ser hijos de trabajadores que hayan estado empleados o hayan ejercido su actividad profesional en ese Estado miembro durante un período ininterrumpido de, al menos, cinco años — Discriminación indirecta — Justificación — Objetivo consistente en aumentar la proporción de las personas residentes en posesión de un título de enseñanza superior — Carácter apropiado — Proporcionalidad]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.12.2016.
-Asuntos acumulados C-401/15 a C-403/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de diciembre de 2016 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour administrative — Luxemburgo) — Noémie Depesme, Saïd Kerrou (C-401/15), Adrien Kauffmann (C-402/15), Maxime Lefort (C-403/15)/Ministre de l’Enseignement supérieur et de la recherche (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Derechos de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Ayuda económica para estudios superiores — Requisito de filiación — Concepto de «hijo» — Hijo del cónyuge o de la pareja registrada — Contribución a la manutención de este hijo)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.12.2016.
-Asunto C-558/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto — Portugal) — Alberto José Vieira de Azevedo y otros/CED Portugal Unipessoal, Lda, e Instituto de Seguros de Portugal — Fundo de Garantia Automóvel (Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y control de la obligación de asegurar esta responsabilidad — Directiva 2000/26/CE — Artículo 4, apartado 5 — Entidad aseguradora — Representante para la tramitación y liquidación de siniestros — Facultades suficientes de representación procesal — Legitimación pasiva ante los órganos jurisdiccionales)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.12.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-636/16: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo de Pamplona (España) el 9 de diciembre de 2016– Wilber López Pastuzano/Delegación del Gobierno Central en Navarra.
Cuestión planteada: "El artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, ¿debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la considerada en el pleito principal, y la jurisprudencia que la interpreta, que no prevé la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un ciudadano extranjero residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma, sino que limita al ámbito de aplicación de tales requisitos solamente a una concreta modalidad de expulsión?"

Bibliografía - Ciberterrorismo y principio de justicia universal


Ciberterrorismo: principio de justicia universal
María José CASTAÑÓN ÁLVAREZ, Profesora Doctora Derecho Penal (Universidad Francisco de Vitoria y Centro Universitario Cardenal Cisneros)
Diario La Ley, Nº 8920, Sección Doctrina, 13 de Febrero de 2017
Al ser la supraterritorialidad uno de los rasgos característicos del ciberterrorismo, se plantea el problema de la determinación de la jurisdicción y de la competencia. En el presente artículo tras una breve definición de los términos ciberespacio y ciberterrorismo, se describe y analiza la compleja situación jurídico procesal del mismo, centrándose en la legislación nacional. Se pretende concretar y precisar la extensión de la potestad jurisdiccional de los órganos judiciales que conforman el Poder Judicial de España en materia de ciberterrorismo.
Uno de los problemas fundamentales que plantea el ciberterrorismo es el de la determinación de la jurisdicción y de la competencia de los tribunales para conocer este tipo de delincuencia. Es difícil concretar el origen del ataque ciberterrorista porque normalmente no hay seguridad del sitio en que se originó el hecho. Son frecuentes los supuestos en los que un presunto delincuente se encuentra en un país y utiliza para cometer el delito sitios de Internet o servicios de proveedores de servicios de Internet hospedados en otro, o los casos en que personas residentes en un país han creado, administrado y mantenido sitios Web en otro país, para promover la yihad y con otros fines relacionados con el terrorismo. En todos estos supuestos la deslocalización pugna con los tradicionales principios de territorialidad. Por ello, se apuesta por aplicar el principio de jurisdicción universal.
Con la última reforma de la justicia universal, operada por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, se desnaturaliza y prácticamente erradica de nuestro ordenamiento jurídico este principio. Pero además, en materia concreta de terrorismo, los límites y condiciones que impone la nueva redacción del artículo 23.4 e) de la LOPJ, resultan contrarios al concepto penal de terrorismo e incumplen los mandatos que las Naciones Unidas imponen a los Estados miembros.
A través de esta nueva Ley, nuestro Estado Español estaría renunciando a perseguir estos gravísimos delitos , extendiéndose así el efecto corrosivo de la impunidad y debilitándose el Estado de Derecho. No debemos olvidar la máxima de que la seguridad de las sociedades solo disminuye si aumenta la de los derechos humanos. Solo así podrá conseguirse que el Derecho convierta a la sociedad en un entorno humano donde la impunidad ceda ante el peso de las razones de las víctimas y del horror de la humanidad: la aspiración de la necesidad de justicia universal .