- Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas, hecho en Nairobi el 13 de diciembre de 2018.
Nota: El presente acuerdo entró en vigor el 27 de julio de 2025, es decir, hace un mes y medio (!!).
Nota: El presente acuerdo entró en vigor el 27 de julio de 2025, es decir, hace un mes y medio (!!).
- La acreditación de medios económicos suficientes en la residencia temporal no lucrativa con la entrada en vigor del nuevo reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería
Guillermo Ramírez Fernández, Teniente Auditor del Cuerpo Jurídico Militar
Diario LA LEY, Nº 10788, Sección Tribuna, 17 de Septiembre de 2025
La autorización de residencia temporal no lucrativa, contemplada actualmente por la normativa de extranjería como una de las posibles vías de regularización en territorio nacional, demanda, dadas sus peculiares características, que el ciudadano extranjero acredite contar con medios económicos suficientes para su sostenimiento (y para el de sus familiares, en su caso) durante el período de estancia que se conceda, requiriéndose calcular dichos medios en base al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). En atención a las continuas dudas suscitadas en torno a dicho cálculo preceptivo en el seno de la praxis judicial, nuestra Alto Tribunal ha venido a zanjar y esclarecer dichas disyuntivas, sentando una útil doctrina casacional aplicable en la actualidad.
- Sanciones internacionales y derecho penal español: un examen del anteproyecto de transposición de la Directiva (UE) 2024/1226
Jorge Walser Boserman, Abogado de Penal Económico e Investigaciones de Pérez-Llorca
Diario LA LEY, Nº 10788, Sección Tribuna, 17 de Septiembre de 2025
[Texto del trabajo]
El artículo analiza el Anteproyecto de transposición de la Directiva (UE) 2024/1226, que introduce nuevos delitos por vulneración de medidas restrictivas de la Unión Europea. Se examinan su encaje en el Derecho penal español, la técnica legislativa empleada y el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas. El estudio incluye además una reflexión sobre los principales desafíos interpretativos y prácticos que plantea el nuevo marco penal tanto para operadores jurídicos como para entidades del sector privado.
- Código de Fronteras Schengen.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (COM(2021)0891 – C9-0473/2021 – 2021/0428(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2025/3749, 17.9.2025]
- Medidas para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/637, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países, y la Directiva (UE) 2019/997, por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE (COM(2023)0930 – C9-0015/2024 – 2023/0441(CNS)) (Procedimiento legislativo especial – consulta)
[DO C, C/2025/3762, 17.9.2025]
- Sexta Directiva antiblanqueo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 (COM(2021)0423 – C9-0342/2021 – 2021/0250(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2025/3790, 17.9.2025]
- Reglamento sobre la lucha contra el blanqueo de capitales
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (COM(2021)0420 – C9-0339/2021 – 2021/0239(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2025/3791, 17.9.2025]
- Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (COM(2021)0421 – C9-0340/2021 – 2021/0240(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2025/3792, 17.9.2025]
- Información anticipada sobre los pasajeros: reforzar y facilitar los controles en las fronteras exteriores
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la recogida y la transferencia de información anticipada sobre los pasajeros (API) para reforzar y facilitar los controles en las fronteras exteriores, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/817 y el Reglamento (UE) 2018/1726 y se deroga la Directiva 2004/82/CE del Consejo (COM(2022)0729 – C9-0428/2022 – 2022/0424(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2025/3797, 17.9.2025]
- Información anticipada sobre los pasajeros: prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la recogida y la transferencia de información anticipada sobre los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/818 (COM(2022)0731 – C9-0427/2022 – 2022/0425(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2025/3798, 17.9.2025]
Nota: El Protocolo nº 16 prevé que determinados órganos jurisdiccionales de los Estados parte del Convenio podrán cursar al Tribunal solicitudes de opiniones consultivas sobre cuestiones de principio relativas a la interpretación o a la aplicación de los derechos y libertades que definen el Convenio o sus Protocolos.
El Protocolo entró en vigor con carácter general el 1.8.2018 y para España entrará en vigor el 1 de noviembre de 2025.
- Real Decreto 810/2025, de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo Español de Desarrollo Sostenible (FEDES, F.C.P.J.).
Nota: La Ley 1/2023 de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global ha actualizado el marco legislativo, incluidos los principios, objetivos, instrumentos y gobernanza de la cooperación financiera española para el desarrollo sostenible, a fin de asegurar un enfoque más estratégico y su plena integración en la cooperación con nuestros países socios, los organismos internacionales y la Unión Europea (véase la entrada de este blog del día 21.2.2023).
La Ley 1/2023 reconoce que la cooperación financiera está llamada a ser un instrumento fundamental de la cooperación para el desarrollo sostenible española para responder a las exigencias de financiación para el desarrollo derivadas de la Agenda de Acción de Addis Abeba y de la Agenda 2030. Fruto de este reconocimiento, la creación del Fondo Español de Desarrollo Sostenible, Fondo carente de personalidad jurídica propia (FEDES, F.C.P.J.), mediante la citada ley, en sustitución del anterior Fondo de Promoción del Desarrollo (FONPRODE), pretende dar respuesta a esta necesidad.
Resulta indispensable ampliar la gama de instrumentos financieros de que se dotó originariamente el FONPRODE para adecuar el FEDES a las herramientas actuales en el panorama internacional en materia de cooperación financiera, agilizando su operativa, reduciendo su carga burocrática y dotándole de mayor autonomía, agilidad y flexibilidad frente a su predecesor, asegurando en cualquier caso su pleno alineamiento con la política española de cooperación para el desarrollo sostenible y sus objetivos, establecidos en la Ley 1/2023 y reflejados en los Planes Directores de la Cooperación Española. Igualmente, resulta crucial reforzar las capacidades en sede y en terreno de la Agencia Estatal «Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo» (AECID) para una gestión más estratégica del nuevo instrumento, lo que constituye una de las prioridades de la reforma de la AECID y de su nuevo Estatuto. El nuevo FEDES debe ser también un instrumento clave para apalancar recursos adicionales por parte de otros actores, como el sector privado local e internacional o el sector público de los países beneficiarios, a partir de los principios generales de la cooperación española y los específicos de la cooperación financiera. El FEDES debe promover la inversión y las finanzas sostenibles, de acuerdo con principios como la adicionalidad, la transparencia o la debida diligencia.
El reglamento que se aprueba mediante este real decreto incorpora las recomendaciones realizadas por distintas entidades que han analizado o evaluado la cooperación financiera española en general y el FONPRODE en particular, como el Consejo de Cooperación al Desarrollo, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF) o las revisiones de pares de España en el Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
En su esencia, el FEDES se constituye como un fondo sin personalidad jurídica adscrito a la Administración General del Estado a través de la AECID, Agencia Estatal adscrita a su vez al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (MAUEC) a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.Se deroga el Real Decreto 597/2015, por el que se aprueba el reglamento del Fondo para la Promoción del Desarrollo, salvo en lo previsto en la disposición transitoria, en la que se prevé la vigencia del artículo 8 del Real Decreto 597/2015.
Nota: El 11 de septiembre de 2025, la Comisión aprobó el contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del artículo 101.3 del TFUE a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología y de un proyecto de directrices de la Comisión relativas a la aplicación del artículo 101 del Tratado a los acuerdos de transferencia de tecnología.
El proyecto de Reglamento actualiza el Reglamento de exención por categorías aplicable a los acuerdos de transferencia de tecnología vigente, que exime a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología de la prohibición establecida en el artículo 101.1 del Tratado.
Por su parte, el proyecto de directrices de la Comisión revisa las actuales directrices de la Comisión relativas a la aplicación del artículo 101 del Tratado a los acuerdos de transferencia de tecnología.
Ahora se publican ambos textos para consulta [aquí]
Nota: Al ratificar el Convenio penal sobre la corrupción, España formuló una reserva que se ha venido renovando por períodos sucesivos de tres años. El plazo de vigencia de la última renovación de la reserva finalizaba el 31 de julio de 2025, por lo que el 2 de julio de 2025 España notificó su renovación, con el siguiente contenido:«Conforme a los artículos 17, párrafo 2, y 37, párrafo 2, del convenio, España se reserva el derecho de no aplicar lo establecido en el artículo 17, párrafo 1 b), y, en consecuencia, exigir el requisito de la doble incriminación para perseguir infracciones cometidas por los propios nacionales en el extranjero; dicha reserva nunca afectaría a la competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento, de conformidad con el artículo 17.4 del convenio, de los delitos de corrupción entre particulares y en las transacciones económicas internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4.n) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»El período de validez de la renovación de la reserva es de tres años, a contar desde el 1 de agosto de 2025.
Nota: El Real Decreto 1027/1993, por el que se regula la acción educativa en el exterior, dispone que las Agrupaciones de Lengua y Cultura españolas son las estructuras organizativas superiores integradoras de las aulas de Lengua y Cultura establecidas por la Administración española para impartir enseñanzas complementarias de Lengua y Cultura españolas para los españoles que lo deseen.
Mediante Orden de 1 de octubre de 1987 se crearon las Agrupaciones de Lengua y Cultura españolas que se enumeran en su anexo, entre las que se encuentran cuatro agrupaciones en Reino Unido de Gran Bretaña: Agrupación de Londres I, Agrupación de Londres II, Agrupación de Londres III y Agrupación de Manchester. Posteriormente, la Orden de 27 de septiembre de 2001 modificó la estructura organizativa de las Agrupaciones de Lengua y Cultura españolas en el Reino Unido de Gran Bretaña, fusionando las dos agrupaciones que continuaban en funcionamiento en una única agrupación: Londres I.
En la actualidad, se requiere una nueva modificación de la regulación de las agrupaciones de Lengua y Cultura españolas en el Reino Unido, con el fin de adaptar su denominación y proceder a la apertura de una nueva agrupación. Esta reestructuración se enmarca en una política de optimización del programa, con el objetivo de responder de manera más eficaz a la creciente demanda educativa en el ámbito de la acción exterior de la educación permitiendo una gestión más eficiente de los recursos y garantizando un acceso más equitativo a la enseñanza de lengua y cultura españolas.
Véase la Orden EFD/1174/2025, de 16 de octubre, por la que se corrige la omisión de la mención de Irlanda en el título y en texto de la Orden.
La obra colectiva coordinada por Francisco Ruiz Risueño y José Carlos Fernández Rozas analiza de forma sistemática la Ley Orgánica 1/2025, que introduce los MASC como requisito de procedibilidad en el proceso civil español. El libro no se limita a un comentario técnico, sino que ofrece una reflexión crítica y multidimensional sobre cómo los medios adecuados de solución de controversias (mediación, conciliación, arbitraje, derecho colaborativo) reconfiguran el servicio público de justicia hacia un modelo colaborativo y dialogado.
El volumen se estructura en seis bloques temáticos que abarcan fundamentos, impulso social, conceptos, modalidades, ámbitos de aplicación y efectos de los MASC. Entre sus aportaciones destaca la idea de que estos mecanismos deben ser concebidos no como meros filtros procesales, sino como instrumentos estructurales de una justicia moderna. Se subraya la importancia de la formación de juristas en técnicas de negociación, el compromiso de la abogacía como facilitadora del acuerdo y la necesidad de superar resistencias culturales e institucionales.
Los autores plantean críticas a la LO 1/2025 por su ambigüedad en ciertos aspectos, exclusiones poco justificadas y riesgo de formalismo excesivo. Sin embargo, el consenso general es que la ley abre una oportunidad histórica para transformar el acceso a la justicia y reforzar la legitimidad del sistema judicial. En suma, el libro constituye una guía doctrinal que combina rigor técnico y visión reformista, situando a los MASC en el corazón de una justicia accesible, eficiente y socialmente legitimada.
Extracto del índice de la obra:
I. ASPECTOS GENERALES
- Del litigio a la colaboración: los MASC como eje de un modelo de justicia más accesible y eficiente, por José Carlos Fernández Rozas
- El servicio público de justicia como sistema, por Valeriano Hernández-Tavera
- Consideraciones críticas sobre la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del servicio público de justicia, por José Fernando Merino Merchán
- Autotutela de la solución de conflictos entre particulares como manifestación del sistema público de justicia y contribución a la eficiencia y sostenibilidad del servicio público de justicia mediante autoprestación, por Juan Carlos Calvo Corbella
- Calidad de la justicia y satisfacción ciudadana, por Alberto Palomar Olmeda
- Principios fundamentales del derecho colaborativo, por Patricia Gualde Capó
- Alineamiento de la LO 1/2025 con las directrices de la Unión Europea en medios adecuados de solución de controversias, por Ana Criado Inchauspe
- Refuerzo del uso de MASC como una herramienta clave para combatir el abuso del servicio público de justicia, por Francisco Ruiz RisueñoII. IMPULSO Y PROMOCIÓN
- Función de concordia de la abogacía española para la consecuencia del arreglo entre las partes, por Albino Escribano Molina
- Cometido de los despachos profesionales en la utilización y desarrollo de los medios adecuados de resolución de conflictos, por Álvaro Soriano Hinojosa
- El impulso de los MASC es una oportunidad para nuestra sociedad civil de tomar la iniciativa para mejorar la gestión de litigios y el sistema de justicia en España, por Juan J. Valderas y Raúl Chamorro Malagón
- La enseñanza superior en medios alternativos de solución de conflictos (MASC) y en técnicas de negociación para profesionales de la abogacía, por Ana Fernández PérezIII. CONCEPTO, CARACTERIZACIÓN
- Consideración crítica sobre los MASC y su regulación, por Jesús Ruiz-Beato Bravo
- Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de conflictos: materias expresamente excluidas de los MASC, por José María Ayala de la Torre
- El nuevo paradigma de la mediación en la resolución de conflictos familiares: reflexiones y propuestas desde la práctica, por María del Carmen Cazorla González-Serrano
- A la espera de la futura regulación de los medios adecuados de solución de controversias en el ámbito administrativo y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por Rafael Mateu de Ros Cerezo
- La mediación administrativa en las entidades del sector privado, por Gerardo Carballo Martínez
- Las medidas cautelares relacionadas con los litigios extranjeros, el arbitraje y los medios adecuados de resolución de conflictos, por Vicente Pérez DaudíIV. MODALIDADES
- Medios adecuados de solución de controversias (MASC): una visión práctica, por José Pajares Echevarría
- Potenciación de la mediación como instrumento clave: modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, por Javier Fernández-Samaniego y Yaiza Araque Moreno
- Conciliación ante notario (breve esquema), por Manuel Gerardo Tarrío Berjano
- Conciliación ante el registrador/a, por Juan María Díaz Fraile
- La conciliación ante letrado de la administración de justicia, por Marta Gisbert Pomata
- La conciliación ante el juez de paz, por Antonio García Paredes
- Oferta vinculante confidencial, por Manuel Conthe Gutiérrez
- Opinión de persona experta independiente, por Luis Felipe Castresana Sánchez
- El derecho colaborativo como proceso estructurado de resolución de controversias: guía aplicada desde la LO 1/2025, de 2 de enero, por Anabel García HernandoV. ÁMBITO DE APLICACIÓN
- Ámbito de la autonomía privada en el desarrollo de los MASC, por Amparo Quintana García
- Requisito de procedibilidad, por Rafael Hinojosa Segovia
- Alcance de la asistencia letrada a las partes, por Carlos J. Gutiérrez García Árbitro
- Empleo de medios telemáticos en la nueva ley de eficiencia judicial en España. Posible integración de sistemas de inteligencia artificial, por María Pérez-Ugena
- Confidencialidad: tratamiento y protección de datos de personas físicas, por Urquiola de Palacio y José María de Palacio
- Honorarios de los profesionales intervinientes, por Emiliano Carretero MoralesVI. EFECTOS
- Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su terminación sin acuerdo (art. 7 LO 1/2025), por Antonio Alcolea Cantos
- Validez y eficacia del acuerdo, por Isabel M.ª Villar Fuentes
- Acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo para el cumplimiento del requisito de procedibilidad, por Álvaro López de Argumedo Piñeiro
- Los MASC como requisito de procedibilidad en la acción de anulación de laudo arbitral, por Jesús Giner Sánchez
Ficha:
F. Ruiz Risueño, J.C. Fernández Rozas (coords.)
"Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional"
Editorial ARANZADI LA LEY, septiembre 2025
1025 págs. - 124,80 € (papel) - 106,08 € (eBook)
ISBN: 978-84-10292-87-1 (papel) - 978-84-10292-88-8 (eBook)
- El nuevo modelo de contratación temporal de extranjeros en España: una doble vía para un mismo permiso
Jose M.ª Pey González, Abogado del Colegio de Vizcaya, especializado en Derecho de Extranjería; Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayto. de Barakaldo
Diario LA LEY, Nº 10785, Sección Tribuna, 12 de Septiembre de 2025
[Texto del trabajo]
En este trabajo analizamos los Títulos V y VI del nuevo Reglamento de Extranjería que definen, establecen los requisitos y el procedimiento de solicitud de la residencia y trabajo para actividades de temporada y la gestión colectiva de contrataciones en origen, así como las garantías y derechos para estos trabajadores extranjeros. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 42 de la Ley de Extranjería.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «los mismos hechos» comprende los hechos imputados a una persona en un proceso penal incoado en un Estado miembro por actos terroristas cuando esa persona ya ha sido condenada en otro Estado miembro, debido a las mismas actividades, por actos de participación en una organización terrorista para la preparación de un acto terrorista."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑115/24 (Österreichische Zahnärztekammer): Procedimiento prejudicial — Salud pública — Asistencia sanitaria transfronteriza — Directiva 2011/24/UE — Artículo 3, letras d) y e) — Prestación de asistencia sanitaria mediante telemedicina — Concepto de “telemedicina” — Asistencia sanitaria transfronteriza prestada mediante telemedicina — Tratamiento médico complejo que incluye asistencia sanitaria prestada mediante telemedicina y presencial — Estado miembro de tratamiento — Directiva 2000/31/CE — Servicio de la sociedad de la información — Directiva 2005/36/CE — Cualificaciones profesionales — Libre prestación de servicios — Ámbito de aplicación — Artículo 56 TFUE.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, letras d) y e), de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de asistencia sanitaria transfronteriza prestada en el caso de la telemedicina, a efectos de dicha disposición, corresponde únicamente a la asistencia sanitaria proporcionada a un paciente por un prestador de asistencia sanitaria establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación de ese paciente, a distancia y, por tanto, sin la presencia física simultánea en el mismo lugar del citado paciente y del referido prestador, exclusivamente por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
2) El artículo 3, letra d), de la Directiva 2011/24
debe interpretarse en el sentido de que
se aplica a todos los ámbitos regulados por esta Directiva y no únicamente al reembolso de los gastos de la asistencia sanitaria transfronteriza a que se refiere el artículo 7 de dicha Directiva.
3) El artículo 3, letra d) de la Directiva 2011/24, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),
deben interpretarse en el sentido de que
las prestaciones de telemedicina deben proporcionarse con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que está establecido el prestador.
4) El artículo 5 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales
debe interpretarse en el sentido de que
no se aplica ni a un prestador de asistencia sanitaria transfronteriza en el caso de la telemedicina ni a un prestador establecido en un Estado miembro, que, sin desplazarse él mismo, encarga que un prestador establecido en otro Estado miembro preste asistencia sanitaria presencialmente en favor de un paciente residente en este último Estado miembro."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑215/24 [Fira]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Objetivo de reinserción social — Residencia de la persona condenada — Asunción de la ejecución de la pena por el Estado de ejecución de conformidad con su Derecho interno — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad acordada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución — Artículo 8 — Obligación del Estado de ejecución de reconocer la sentencia y de ejecutar la condena — Artículo 17 — Facultad del Estado de ejecución para determinar el procedimiento de ejecución.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 8, apartado 1, y 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que, cuando la autoridad judicial competente del Estado de ejecución ha denegado, en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la ejecución de una orden de detención europea emitida por la autoridad judicial competente del Estado de emisión a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad y la autoridad judicial competente del Estado de ejecución se ha comprometido a ejecutar dicha pena, otra autoridad judicial competente del Estado de ejecución suspenda posteriormente, en virtud de su Derecho nacional, la ejecución de dicha pena."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑384/24 (Russisch-Kirgizisch Ontwikkelingsfonds): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Artículo 2 — Inmovilización de fondos y recursos económicos — Excepciones — Artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) — Liberación de determinados fondos para gastos específicos — Pago de tasas judiciales y de una contribución a tanto alzado para interponer un recurso de anulación contra una decisión de ejecución del referido Reglamento — Inclusión.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1985 del Consejo, de 20 de octubre de 2022, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretase en el sentido de que
incluye la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o su puesta a disposición para el pago de tasas judiciales y de una contribución a tanto alzado que, con arreglo al Derecho nacional, deben abonarse en el momento de la interposición de un recurso judicial contra una medida nacional de ejecución de dicho Reglamento."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑196/24 [Aucrinde]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal judiciaire de Chambéry (Tribunal de Primera Instancia de Chambery, Francia)] Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial entre órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en materia civil o mercantil — Obtención de pruebas en materia civil o mercantil — Exhumación de un cadáver con el fin de determinar una relación de filiación — Prueba pericial genética — Solicitud de obtención de pruebas que se considera contraria a los principios fundamentales del Derecho nacional del Estado requerido — Motivos para denegar la solicitud de obtención de pruebas — Conflicto entre derechos fundamentales — Dignidad humana de una persona fallecida — Respeto de la vida privada y familiar — Identidad personal — Derecho a conocer los propios orígenes genéticos.
Nota: La AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"(1) El artículo 12 del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas),
no permite al órgano jurisdiccional nacional requerido denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas por ser el procedimiento de solicitud contrario a principios fundamentales del Derecho nacional del Estado requerido.
(2) La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
no prohíbe a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro solicitar, en virtud del Reglamento 2020/1783, la obtención de pruebas consistentes en la toma de muestras genéticas post mortem, aunque el fallecido no hubiese prestado su consentimiento a tal efecto en vida."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑195/25 [Framholm]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Förvaltningsrätten i Göteborg, migrationsdomstolen (Tribunal de primera instancia de lo contencioso administrativo de Gotemburgo, Tribunal de inmigración, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas — Directiva 2001/55/CE — Artículos 2, letra a), 3, apartado 1, 17 y 19 — Protección internacional — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 2 — Directiva 2013/32/UE — Artículo 10, apartado 2 — Concesión del estatuto de protección subsidiaria a personas beneficiarias de una protección temporal — Límites.
Nota: El AG propone al Tribunal responder a las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 3, 17 y 19 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida,
en relación con los artículos 1, 2, letras a), f), g) y h), y 18 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
y en relación con los artículos 2, letras b), h), i) y k), y 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que:
Los nacionales de terceros países o apátridas que gozan de la protección temporal a título de la Directiva 2001/55 pueden solicitar la protección internacional en su doble vertiente de estatuto de refugiado y de protección subsidiaria, con arreglo a las Directivas 2011/95 y 2013/32.
El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2001/55, el artículo 18 de la Directiva 2011/95 y el artículo 10 de la Directiva 2013/32, en cuanto reconocen a los nacionales de terceros países o apátridas el derecho a presentar una solicitud de protección internacional, tienen efecto directo.
Esas disposiciones se oponen a una normativa o a una práctica administrativa constante de un Estado miembro que, cuando una persona desplazada beneficiaria de la protección temporal deposita una solicitud para obtener el estatuto de protección subsidiaria, rechazan tal solicitud sin analizar si concurren las condiciones para acceder a ese estatuto."
- La maternidad subrogada: estado actual de la cuestión (II)
Miguel Sáez-Santurtún Prieto, Abogado/Doctor en Derecho/Mediador Civil y Mercantil
Diario LA LEY, Nº 10784, Sección Tribuna, 11 de Septiembre de 2025
Aunque en nuestro ordenamiento jurídico existe, amparado en el derecho a la libertad, el derecho a reproducirse y en el que el estado debe garantizar, no todos los modos valen y en este caso nuestro legislador prohíbe la maternidad subrogada como forma de procrear por ser contraria a los derechos del menor y de las mujeres gestantes, se trata por tanto de buscar un equilibrio entre el derecho a la procreación y los derechos individuales del menor y de la madre gestante.
Nota: Véase el trabajo del mismo autor, publicado en el Diario La Ley Nº 8293, de 15 de abril 2014, así como la entrada de este blog del día 15.4.2014.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 9/2025, así como la entrada de este blog del día 30.7.2025.
En el cuarto año de la guerra, el debate sobre cómo utilizar los activos inmovilizados para apoyar los esfuerzos de reconstrucción de Ucrania (con un coste estimado en 524.000 millones de dólares) ha evolucionado. Un número cada vez mayor de expertos jurídicos internacionales y figuras políticas relevantes han defendido la legalidad de confiscar los activos del banco central ruso para apoyar a Ucrania, tanto para financiar los esfuerzos de reconstrucción como los gastos militares, y ello a pesar de que estos activos están protegidos por el principio de la inmunidad del Estado. Sin embargo, existen grandes diferencias entre las opiniones de los juristas, así como entre las posturas de los gobiernos en cuyos países se encuentran los activos.
En octubre de 2024, los países del G7 llegaron a un acuerdo sobre el uso de los ingresos extraordinarios generados por dichos activos para el servicio y reembolso de un préstamo del G7 de 50.000 millones de dólares a Ucrania. Mientras continúa el complejo debate sobre la legalidad y los riesgos asociados al uso del capital principal. A falta de un precedente claro o de una base jurídica indiscutible, consideraciones políticas, como los cambios en la política estadounidense, y los cálculos sobre los riesgos económicos y financieros están jugando un papel decisivo en este debate. Así, cabe destacar que este tema se incluyó, por primera vez, en el orden del día de la reunión informal de ministros de Asuntos Exteriores de la UE celebrada en Copenhague los días 29 y 30 de agosto de 2025.
Véase el documento (Briefing) elaborado por el Parlamento Europeo [aquí]
- La Comisión Europea está muy satisfecha con la forma en que gestiona los procedimientos de infracción
Isaac Ibáñez García, Abogado
Diario LA LEY, Nº 10783, Sección Tribuna, 10 de Septiembre de 2025
Ante las constantes críticas sobre la creciente politización de los procedimientos de infracción del Derecho de la UE; las dilaciones indebidas en su tramitación, la falta de transparencia sobre los mismos y los retrasos en la ejecución de sentencias del Tribunal de Justicia de la UE, la Comisión Europea se siente muy satisfecha de su trabajo como guardiana de los tratados.
- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 590/2025 de 26 Jun. 2025, Rec. 20359/2024: Recurso de revisión. Nulidad de sentencia condenatoria por conducción sin permiso al acreditar posteriormente el conductor extranjero disponer de licencia en su país. El recurrente acredita mediante copia que en la fecha de los hechos por los que fue condenado por conducir sin permiso, estaba en posesión de licencia de conducción a su nombre. Nulidad de la sentencia de instancia.
Ponente: Polo García, Susana.
Nº de Sentencia: 590/2025
Nº de Recurso: 20359/2024
Jurisdicción: PENAL
Diario LA LEY, Nº 10783, Sección Sentencias y Resoluciones, 10 de Septiembre de 2025
ECLI: ES:TS:2025:2892
Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado
‘Profesora María Serrano Fernández’ (CDNIC)
PROGRAMA FORMATIVO 2025/2026
Organiza: Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado ‘Profesora María Serrano Fernández’ (Ilustre Colegio Notarial de Andalucía y Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla).
Lugar de celebración: Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, C/ San Miguel nº 1, 41002-Sevilla.
Dirección: Prof. Dr. Andrés Rodríguez Benot (Universidad Pablo de Olavide).
Coordinación: Prof. Dr. César Hornero Méndez (Universidad Pablo de Olavide).
PROGRAMA:
1. La notificación internacional de documentos extrajudiciales por Notario, Juan Gómez-Riesco Tabernero de Paz (Notario de Las Navas del Marqués), 16 de octubre de 2025, 19:00 horas.
2. Inteligencia Artificial y función notarial, Enric Brancós i Núñez (Notario jubilado), 4 de diciembre de 2025, 19:00 horas.
3. La excepción de orden público en la aplicación notarial del Derecho extranjero, Jesús A. Lleonart Castro (Notario de Madrid), 12 de febrero de 2026, 19:00 horas.
Ya está abierta la inscripción a la primera de las ponencias, que podrá seguirse tanto presencial como virtualmente. La inscripción, gratuita, es necesaria en todo caso, debiendo hacerse hasta el 15 de octubre a las 14:00 horas mediante correo electrónico dirigido a cdnic@upo.es. En el deberán indicar nombre y apellidos, profesión así como modalidad de asistencia (presencial o virtual).
Sólo se entregará certificado de asistencia a la finalización del programa a quienes hayan seguido las tres ponencias y lo soliciten. En ningún caso, se acreditará la asistencia por separado a las ponencias.
Más información por correo electrónico: cdnic@upo.es, por internet: https://andalucia.notariado.org/portal/cdnic, o por Twitter: @CDNIC4
SENTENCIAS
- Asunto C-635/23, WBS GmbH: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de julio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht – Alemania) —– Proceso penal (Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia penal – Orden europea de investigación – Directiva 2014/41/UE – Artículo 2, letra c), inciso ii) – Concepto de otra autoridad competente que actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales – Competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional – Medidas de registro que precisan la autorización de un juez de instrucción – Artículo 6, apartados 1 y 2 – Condiciones para la emisión de una orden europea de investigación) [DO C, C/2025/4719, 8.9.2025]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.7.2025.
- Asunto C-99/24, Chmieka: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 10 de julio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Koszalinie – Polonia) – G.M.K.-Z.B.M. / S.O. [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (UE) n.o 1215/2012 – Artículo 66 – Ámbito de aplicación ratione temporis – Acción judicial ejercitada por un demandante – Emisión de un requerimiento de pago – Oposición de un demandado a ese requerimiento mediante la que solicita el reexamen del asunto de que se trata – Reglamento (CE) n.o 44/2001 – Artículo 5, punto 3 – Competencia en materia delictual o cuasidelictual – Artículo 6, punto 1 – Pluralidad de demandados – Artículo 22, punto 1 – Competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles – Demanda por la que se reclama el pago de una indemnización por la ocupación sin base contractual de un inmueble situado en un Estado miembro – Demandado domiciliado en otro Estado miembro] [DO C, C/2025/4723, 8.9.2025]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.7.2025.
NUEVOS ASUNTOS
- Asunto C-440/25, Erbil: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Zwolle (Países Bajos) el 4 de julio de 2025 – PM y otros/Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2025/4748, 8.9.2025]
Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Puede el rechtbank (Tribunal de Primera Instancia) inferir del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE, en relación o no con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, o bien de cualquier otra disposición o principio del Derecho de la Unión, la facultad de realizar su propia apreciación de la credibilidad de los hechos narrados en una solicitud de asilo que sustituya a la apreciación realizada por el ministro?
2) ¿Puede el rechtbank inferir de alguna de las disposiciones mencionadas la facultad de formular una apreciación sustantiva y definitiva sobre la solicitud de protección internacional basándose en las partes de los hechos narrados en la solicitud de asilo que el ministro considere creíbles y, en caso de respuesta afirmativa la cuestión 1, en las partes de los hechos narrados en la solicitud de asilo que el órgano jurisdiccional también considere creíbles? En tal contexto, ¿puede el rechtbank sustituir la apreciación del ministro por la suya propia sobre la verosimilitud del temor a sufrir persecución o del riesgo real de sufrir daños graves, en particular si, teniendo en cuenta la información de libre acceso sobre el país, el rechtbank se considera suficientemente informado para formular tal apreciación?
3) ¿Puede la jurisprudencia nacional, por ejemplo, por razones de autonomía procesal, limitar las facultades mencionadas en las cuestiones 1 y 2 en el sentido de que dichas facultades sigan estando atribuidas con carácter exclusivo al ministro?
4) ¿Puede el rechtbank tener en cuenta información aportada en la instancia de recurso contencioso-administrativo, pero que aún no estaba disponible en la fase administrativa, a la hora de pronunciarse sobre si dispone de información suficiente para formular una apreciación sobre el fondo? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto el hecho de que las partes hayan podido pronunciarse plenamente por escrito, o bien en la vista, sobre los hechos?
5) ¿Debe entenderse por «fundados temores», en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE, la situación en la que existe un grado razonable de probabilidad de que el solicitante de asilo sea perseguido en caso de retorno? ¿Debe completarse este grado de probabilidad razonable tomando como base el criterio de una «persona prudente y razonable», en el que resulta determinante si, desde el punto de vista de una persona prudente y razonable que se encuentra en la situación del solicitante de asilo, el retorno al país de origen parece absurdo, tras haber sopesado todas las circunstancias conocidas? De no ser así, ¿qué criterio debe aplicarse?"
Nota: Esta Directiva establece las modalidades según las cuales los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales pueden ejercer en este el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. Ello no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales residentes fuera de su territorio electoral (art. 1).
El artículo 20.2, párrafo primero, letra b), y el artículo 22.2 del TFUE confieren a los ciudadanos de la Unión que residan en un Estado miembro del que no sean nacionales el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de acogida. Este derecho, también plasmado en el artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es una manifestación concreta del principio de igualdad y no discriminación por razón de nacionalidad establecido en el artículo 21 de la Carta. Asimismo, es un corolario del derecho a circular y residir libremente consagrado en el artículo 20.2, párrafo primero, letra a), y el artículo 21 del TFUE y en el artículo 45 de la Carta.
Las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo se establecen en la Directiva 93/109/CE. Habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 93/109/CE en elecciones sucesivas y de los cambios introducidos por las modificaciones de los Tratados, deben actualizarse varias disposiciones de dicha Directiva.
Así, deben aclararse las condiciones de inscripción y participación en dichas elecciones a fin de garantizar la igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión que son nacionales del Estado miembro de que se trate y los ciudadanos de la Unión no nacionales. En particular, los ciudadanos de la Unión que quieran ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia deben recibir el mismo trato en lo que respecta a la condición de haber acumulado un cierto tiempo de residencia para el ejercicio del derecho, así como a los documentos acreditativos requeridos para demostrar el cumplimiento de dicha condición.
Debe respetarse la libertad de opción de los ciudadanos de la Unión respecto al Estado miembro en el que quieran participar en las elecciones al Parlamento Europeo, al mismo tiempo que se adoptan medidas adecuadas para garantizar que nadie vote más de un vez ni sea candidato en más de un país.
Los Estados miembros no solo deben reconocer y respetar el derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la Unión, sino también garantizar el fácil acceso a sus derechos electorales eliminando el mayor número posible de obstáculos a la participación electoral. Se les debe inscribir en el censo electoral con suficiente antelación a los comicios y los trámites aplicables a su inscripción deben ser lo más sencillos posible.
La inscripción de ciudadanos de la Unión no nacionales en el censo electoral de su Estado miembro de residencia no debe constituir en sí misma un motivo para su exclusión del censo electoral de su Estado miembro de origen a efectos de otros tipos de elecciones. Se les debe exigir que aporten los mismos documentos acreditativos que los exigidos a los candidatos nacionales del Estado miembro de que se trate. Con el fin de facilitar la correcta identificación de los electores y candidatos inscritos, los Estados miembros deben poder exigir que los datos que deben facilitar los ciudadanos de la Unión incluyan también un número de identificación personal o el número de serie de un documento de identidad o de viaje en vigor.
Los ciudadanos de la Unión que se hallan privados de su derecho de sufragio activo o pasivo por resolución individual en materia civil o penal dictada por la autoridad competente deben quedar excluidos del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo. El Estado miembro de residencia debe poder comprobar que los ciudadanos de la Unión que hayan expresado su voluntad de ejercer su derecho de sufragio pasivo no se hallen privados de ese derecho en su Estado miembro de origen.
Dado que el procedimiento de admisibilidad en un Estado miembro supone necesariamente más trámites administrativos para los nacionales de otro Estado miembro que para sus nacionales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar plazos diferentes para la presentación de las candidaturas de los ciudadanos de la Unión no nacionales y para las de los ciudadanos de la Unión nacionales.
Con el fin de impedir el voto múltiple o que una misma persona se presente como candidata más de una vez en las mismas elecciones, los Estados miembros deben intercambiar la información recogida de las declaraciones formales presentadas por los electores de la Unión y los ciudadanos elegibles de la Unión. El intercambio de información entre los Estados miembros para impedir el voto múltiple o que una misma persona se presente como candidata más de una vez en las mismas elecciones no debe impedir que sus nacionales voten o se presenten como candidatos en otros tipos de elecciones.
La accesibilidad de la información sobre los derechos y procedimientos electorales es un elemento clave para garantizar el ejercicio efectivo del derecho. Esto significa, en particular, que a dicha información deben tener acceso no solo las personas con discapacidad, sino también las que carecen de capacidades digitales, especialmente las personas de edad avanzada, garantizando que la comunicación no se produzca a través de un solo canal.
Se exige a los Estados miembros que designen autoridades que tengan una obligación especial de comunicar a los ciudadanos de la Unión información adecuada sobre sus derechos. La información debe comunicarse en un lenguaje claro y sencillo, lo que supone que la información debe comunicarse de una forma que la persona de que se trate entienda o quepa suponer razonablemente que entiende. Con el fin de mejorar la accesibilidad de la información electoral, dicha información debe ofrecerse, por ejemplo, en un sitio web de acceso general, en al menos una lengua oficial de la Unión distinta de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, que sea ampliamente comprendida por el mayor número posible de ciudadanos de la Unión que residan en su territorio.
Toda excepción a las normas generales de la presente Directiva debe estar justificada, en virtud del artículo 22.2 del TFUE, por problemas específicos de un Estado miembro y conformarse a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Carta, incluido el requisito de que cualquier limitación del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo debe establecerse por ley y respetar los principios de proporcionalidad y necesidad. Además, toda excepción debe conformarse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta.
Podrían plantearse problemas específicos en un Estado miembro cuando la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar que residen en él sin tener su nacionalidad supera sensiblemente la media. Las excepciones al derecho de voto están justificadas cuando tales ciudadanos representen más del 20 por 100 del conjunto del electorado. Dichas excepciones deben basarse en el criterio del tiempo de residencia. Los Estados miembros en los que el porcentaje de ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar supere el 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión con mayoría de edad electoral residentes en ellos deben poder establecer disposiciones especiales respecto a la composición de las listas de candidatos, respetando lo dispuesto en el artículo 22.2 del TFUE.
Debe tenerse en cuenta el hecho de que, en determinados Estados miembros, los residentes que son nacionales de otros Estados miembros gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento nacional. En consecuencia, en dichos Estados miembros pueden no aplicarse algunas disposiciones de la presente Directiva.
Los datos estadísticos relativos al ejercicio de los derechos electorales y a la aplicación de la presente Directiva pueden resultar útiles con miras a determinar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos electorales de los ciudadanos de la Unión.Se deroga con efecto a partir del 30 de septiembre de 2027 la Directiva 93/109/CE (art. 22).
Esta Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. Los artículos 1 a 8, el artículo 9, apartados 1 y 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, se aplicarán a partir del 30 de septiembre de 2027 (art. 23).Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 29 de septiembre de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, apartados 2 y 4, el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartados 1, 3 y 4, el artículo 12, el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, los artículos 14 y 15 y el artículo 17, apartado 1. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones (art. 21).
En esta quinta edición se consideran los cambios experimentados en nuestra legislación en estos dos últimos años. Un plazo de tiempo que puede parecer corto pero que ha sido especialmente intenso en la actividad normativa que ha afectado, de forma especialmente significativa, al Derecho de la extranjería. Por lo tanto, se incluyen, entre otras cuestiones, la modificación experimentada por la Ley de Extranjería como consecuencia, del Real Decreto Ley 2/2025, de 18 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para la garantía del interés superior de la infancia y la adolescencia ante situaciones de contingencias extraordinarias. Por otro lado, se produce una modificación muy significativa en el marco normativo en esta materia, como resultado de la aplicación desde el veinte de mayo de 2025, del nuevo Reglamento de extranjería, aprobado por el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre. Es importante destacar, en tercer lugar, la reforma sufrida por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, como consecuencia de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia. Junto con lo anterior, y por lo que afecta a la lección dedicada a la protección internacional, es especialmente destacable la adopción en mayo de 2024 del nuevo Pacto Europeo sobre migración y asilo, que comenzará a aplicarse en junio de 2026.
Extracto del índice de la obra:
Lección 1. La Nacionalidad y el derecho de la nacionalidad en un mundo integrado, por Carmen Azcárraga Monzonís.
Lección 2. Adquisición de la nacionalidad española, por Enrique Fernández Masiá.
Lección 3. Pérdida, conservación y recuperación de la nacionalidad española, por Carmen Azcárraga Monzonís.
Lección 4. Nacionalidad y Derecho Internacional Privado: los conflictos de nacionalidad, por Guillermo Palao Moreno.
Lección 5. El Régimen jurídico de la extranjería en España, por Carmen Azcárraga Monzonís.
Lección 6. Los derechos de los extranjeros en España, por Carmen Azcárraga Monzonís.
Lección 7. Familia y Derecho de extranjería: el Derecho a la reagrupación familiar, por Rosa Lapiedra Alcamí.
Lección 8. Garantías jurídicas de los extranjeros en España, por Isabel Reig Fabado.
Lección 9. Entrada y salida de España, por Manuel de Lorenzo Segrelles.
Lección 10. Permanencia de los extranjeros en España, por Rosario Espinosa Calabuig.
Lección 11. El trabajador extranjero en España, por Rosario Espinosa Calabuig.
Lección 12. El régimen sancionador del derecho de extranjería, por Manuel de Lorenzo Segrelles.
Lección 13. La protección internacional en España, por Carmen Azcárraga Monzonís.
Ficha:
"Manual de Nacionalidad y Extranjería" (5ª ed.)
E. Fernández Masiá (dir.)
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia agosto 2025
408 págs. - 39,90 € (papel) - 24,00 € (eBook)
ISBN: 979-13-7010-959-2 (papel) - 979-13-7010-960-8 (eBook)