-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 19 de octubre de 2017, en el asunto C‑231/16 (Merck): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Marca de la Unión Europea — Artículo 109, apartado 1 — Acciones civiles sobre la base de marcas de la Unión y de marcas nacionales — Litispendencia — Concepto de “los mismos hechos” — Uso del término “Merck” en nombres de dominios y en plataformas de redes sociales en Internet — Acción basada en una marca nacional seguida de una acción basada en una marca de la Unión — Inhibición — Alcance.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el requisito, que en él se establece, de la existencia de «los mismos hechos» únicamente se cumple, cuando las acciones por violación, basadas respectivamente en una marca nacional y en una marca de la Unión, se promueven entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, en la medida en que dichas acciones se refieran a una supuesta violación de una marca nacional y de una marca de la Unión idénticas en el territorio de los mismos Estados miembros.
2) El artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando dos acciones por violación de marca, basadas, la primera, en una marca nacional, en relación con una supuesta violación en el territorio de un Estado miembro, y, la segunda, en una marca de la Unión, en relación con una supuesta violación en todo el territorio de la Unión Europea, se promueven entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el tribunal al que se haya acudido en segundo lugar debe inhibirse de conocer de la parte del litigio relativa al territorio del Estado miembro al que se refiera la acción por violación ejercitada ante el órgano jurisdiccional al que se haya acudido en primer lugar.
3) El artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que el requisito, que en él se establece, de la existencia de «los mismos hechos» ya no se cumple cuando ―tras un desistimiento parcial por un demandante, siempre que se haya formulado válidamente, de una acción por violación basada en una marca de la Unión y dirigida inicialmente a prohibir el uso de dicha marca en el territorio de la Unión Europea, refiriéndose tal desistimiento al territorio del Estado miembro objeto de la acción ejercitada ante el órgano jurisdiccional al que se acudió en primer lugar, acción basada en una marca nacional y dirigida a prohibir el uso de dicha marca en el territorio nacional― las acciones de que se trata ya no se refieren a una supuesta violación de una marca nacional y de una marca de la Unión idénticas en el territorio de los mismos Estados miembros.
4) El artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de identidad de las marcas, el órgano jurisdiccional al que se acudió en segundo lugar únicamente debe inhibirse a favor del tribunal al que se acudió en primer lugar en la medida en que las citadas marcas sean válidas para productos o servicios idénticos."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 19 de octubre de 2017, en el asunto C‑425/16 (Raimund): Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Artículo 96, letra a) — Acción por violación de marca — Artículo 99, apartado 1 — Presunción de validez — Artículo 100 — Demanda de reconvención por nulidad — Relación entre una acción por violación de marca y una demanda de reconvención por nulidad — Autonomía procesal.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 99, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la acción por violación de marca ejercitada ante un tribunal de marcas de la Unión, de conformidad con el artículo 96, letra a), de dicho Reglamento, no puede desestimarse por una causa de nulidad absoluta, como la prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, sin que ese tribunal haya estimado la demanda de reconvención por nulidad presentada por el demandado frente a esa acción por violación de marca, sobre la base del artículo 100, apartado 1, del mismo Reglamento, y fundamentada en esa misma causa de nulidad.
2) Las disposiciones del Reglamento n.º 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el tribunal de marcas de la Unión pueda desestimar la acción por violación de marca, mencionada en el artículo 96, letra a), de dicho Reglamento, por una causa de nulidad absoluta, como la prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, aun cuando la resolución sobre la demanda de reconvención por nulidad, presentada de conformidad con el artículo 100, apartado 1, del mismo Reglamento y fundamentada en esa misma causa de nulidad, no haya adquirido firmeza."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 19 de octubre de 2017, en los asuntos acumulados C‑274/16, C‑447/16 y C‑448/16 (flightright, Becker, Barkan y otros): [Peticiones de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania)] Procedimientos prejudiciales — Reglamentos (CE) n.º 44/2001 y (UE) n.º 1215/2012 — Competencia para conocer de una demanda interpuesta en el marco del Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Vuelo con retraso — Viajes compuestos de varios tramos — Concepto de “en materia contractual” — Prestación de servicios — Lugar de cumplimiento — Demandado domiciliado en un tercer país.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal lo siguientes:
"En lo que respecta al asunto C‑274/16, flightright GmbH contra Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A., propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) en los siguientes términos:
El artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que cuando se transporta a pasajeros por ruta aérea en un viaje que se compone de dos tramos, tanto el lugar de salida del primer tramo como el lugar de llegada del segundo tramo constituyen el lugar de cumplimiento a efectos de dicha disposición, aunque la demanda se dirija contra la compañía aérea que ha operado el primer tramo, en el cual se ha producido el retraso, y no contra la compañía con la que el pasajero celebró un contrato.
En relación con el asunto C‑448/16, Mohamed Barkan y otros contra Air Nostrum L.A.M., S.A., propongo al Tribunal de Justicia que responda al Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania) en los siguientes términos:
1) El artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “en materia contractual” se extiende a una demanda de compensación presentada con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, contra una compañía aérea operadora que no es parte del contrato celebrado por el pasajero en cuestión con otra compañía aérea.
2) El artículo 5, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que cuando se transportan pasajeros por ruta aérea en un viaje que se compone de dos tramos, tanto el lugar de salida del primer tramo como el lugar de llegada del segundo tramo constituyen el lugar de cumplimiento a efectos de dicha disposición, aunque la demanda se dirija contra la compañía aérea que ha operado el primer tramo, en el cual se ha producido el retraso, y no contra la compañía con la que el pasajero celebró un contrato.
En lo que concierne al asunto C‑447/16, Roland Becker contra Hainan Airlines Co. Ltd, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania) en los siguientes términos:
El artículo 4 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que las normas de competencia que establece dicho Reglamento no son aplicables a un demandado domiciliado fuera de la Unión, como es el caso del demandado del procedimiento principal. La competencia internacional del tribunal ante el cual se interpone la demanda debe determinarse, en consecuencia, en virtud de las normas aplicables en la demarcación de dicho tribunal. Ahora bien, las normas nacionales sobre competencia internacional no pueden hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio por parte de un pasajero de un derecho basado en el artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004."
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.