jueves, 28 de julio de 2022

BOE de 28.7.2022


- Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.

Nota: La creación de los Juzgados de lo Mercantil (JM) constituyó una reforma que, según advertía la exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2003 para la Reforma Concursal, tenía que someterse a evaluación en los años venideros en función de la experiencia adquirida. Los años transcurridos desde entonces avalan el acierto de esa creación. La presente ley persigue que no se frustren las muy positivas aspiraciones que justificaron la creación de los Juzgados de lo Mercantil y de las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales (AP), a cuyo fin es indispensable descargar de competencias a esos juzgados y a esas secciones.

Para ello se prevé que sean los JPI los competentes para conocer de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios. Estableciendo que, por excepción a la competencia que tienen reconocida los JM en materia de transporte terrestre, marítimo y aéreo, no sean estos competentes para conocer de las cuestiones a que se refieren el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional; el Reglamento (CE) nº 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; el Reglamento (CE) nº 1371/2007 sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; el Reglamento (UE) nº 181/2011 sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar; y el Reglamento (UE) nº 1177/2010 sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables. En cuanto contratantes y usuarios de esos servicios de transporte, los pasajeros podrán ejercitar ante los JPI todas aquellas pretensiones que consideren legítimas basadas en esos reglamentos de la Unión Europea.
En el mismo sentido, se descarga a las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales, mediante la reconducción a las secciones de lo civil del conocimiento de las materias relativas a las condiciones generales de la contratación: no sólo de los recursos contra las sentencias estimatorias o desestimatorias de las acciones individuales que se hubieran ejercitado ante los JPI, competencia adicionada, sino también de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios, que era una competencia originaria. No obstante, se deja abierta la posibilidad de que el CGPJ pueda acordar que una o varias Secciones civiles de la misma AP asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los JPI sobre estas materias o sobre cualesquiera otras.
Al mismo tiempo, se continúa el proceso de especialización abierto por la Ley Orgánica 8/2003, tanto en primera como en segunda instancia. Así, se ha previsto que en aquellas capitales de provincias en que existan más de cinco JM, dos o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas materias de entre las que sean competencia de estos juzgados y en las que exista más de un JM y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. En segunda instancia, al establecer que, si las Secciones de una misma AP especializadas en lo mercantil fueran más de una, el CGPJ deberá distribuir las materias competencia de los JM entre esas Secciones. De este modo, por ejemplo, podrán existir juzgados especializados y secciones especializadas única y exclusivamente en concursos de acreedores o especializados única y exclusivamente en materia de propiedad intelectual e industrial, competencia desleal y publicidad.
A la reducción de competencias de los JM se contrapone volver a residenciar en ellos el conocimiento de los concursos de acreedores de aquellas personas naturales que no sean sujetos mercantiles, recuperándose así una competencia original perdida. La condición civil del deudor no constituye argumento consistente para continuar atribuyendo a jueces no especializados la competencia para conocer de estos concursos. Además, la nueva concepción de la exoneración del pasivo insatisfecho de la que parte la Directiva 2019/1023, que de ser un beneficio ha pasado a ser un derecho cuando concurran determinadas condiciones, aconseja que sean especialistas los que conozcan de estas solicitudes. Esa sustitución de concepciones en favor de una segunda oportunidad se acompaña de una medida complementaria. Así, en todas aquellas provincias en las que exista más de un JM, los concursos de deudores personas naturales deben repartirse a uno solo; y, si fueran más de cinco, a dos o más igualmente determinados. 

Las modificaciones de los demás artículos de la LOPJ que contiene esta ley o son de mejora de redacción, o contienen aclaraciones o actualizaciones, u objetivan criterios o, como sucede en el caso del concurso, obedecen a la necesidad de armonizar la Ley Concursal y la LOPJ. Entre las actualizaciones puede mencionarse la referencia a los artículos 101 y 102 TFUE y, dentro de la misma norma, el reconocimiento expreso en la LOPJ de que los JM son competentes para conocer de las reclamaciones de daños por infracción del Derecho de la Competencia.
La coordinación entre la LOPJ y el texto refundido de la Ley Concursal se aprecia en las enumeraciones de las materias en las que el juez del concurso ostenta jurisdicción exclusiva y excluyente, y en la indispensable referencia a los planes de reestructuración.
Así, se incorpora a la LOPJ la extensión de la jurisdicción del juez del concurso para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección. Así también se incorpora la extensión de la jurisdicción del juez del concurso para conocer de las cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso de que se trate o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal. 

La presente reforma también incluye la atribución a las Secciones especializadas de las AP de los recursos que se planteen contra las resoluciones que agoten la vía administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial. A tal efecto se reforman los artículos 74.1 y 82.2.3.º de la ley. La entrada en vigor del nuevo reparto competencial se difiere en la disposición final quinta de la presente ley al 14 de enero de 2023, fecha de entrada en vigor de la habilitación competencial a la Oficina Española de Patentes y Marcas para declarar la nulidad y caducidad de los signos distintivos regulados en la Ley de Marcas. 

Asimismo, para atender a la posibilidad contemplada en la Ley 20/2011 del Registro Civil de permanencia como Encargados, para algunos de los magistrados que actualmente sirven en Registros Civiles Exclusivos y en el Registro Civil Central, y que cuentan con una mayor experiencia en el cargo, se ha procedido a la inclusión de una nueva disposición transitoria, cuadragésima tercera, en la LOPJ, que regula su destino, sustituyendo la situación actual de excedencia voluntaria por la de servicios especiales. 

La disposición final primera modifica la LECiv, en concordancia con la competencia que se traslada a los JM, y se regula la acumulación de acciones, la acumulación de procesos y la reconvención, con el fin de introducir un forum conexitatis a favor de los JM para conocer de determinados litigios ajenos a su competencia pero que presentan conexión con el concurso, a fin de evitar resoluciones contradictorias.
En cuanto a la disposición final segunda, se suprime lo dispuesto en la disposición adicional primera apartado 3 de la Ley de Marcas, pues su contenido se recoge con la presente reforma en el artículo 86 quinquies de la LOPJ para así eliminar incoherencias o duplicidades.

En esta ley cabe destacar las siguiente modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
- El número dos del artículo único introduce en el artículo 82 introduce un nuevo apartado 3, pasando el actual apartado 3 a ser el apartado 4. Así, el artículo 82.3 pasa a tener el siguiente contenido:

"3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la Unión Europea."
- El número seis del artículo único modifica el artículo 86 bis queda redactado así:
"Artículo 86 bis.
1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, los Juzgados de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las cuestiones en materia de daños derivadas de la destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; ni de las cuestiones previstas en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91; en el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
2. Los Juzgados de lo Mercantil igualmente serán competentes para conocer de las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia.
3. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán igualmente de los recursos directos contra las calificaciones negativas de los registradores mercantiles o, en su caso, contra las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y de Fe Pública relativas a esas calificaciones."
- El número ocho del artículo único añade un nuevo artículo 86 quater con la siguiente redacción:
"Artículo 86 quater.
Los Juzgados de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras cuando éstas versen sobre cualquiera de las materias a que se refieren los dos artículos anteriores, salvo que, según los tratados y otras normas internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro juzgado o tribunal."
- El número nueve del artículo único añade un nuevo artículo 86 quinquies con la siguiente redacción:
"Artículo 86 quinquies.
1. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la provincia de las materias a que se refieren los dos artículos anteriores, los Juzgados de lo Mercantil con sede en la ciudad de Alicante tendrán competencia exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.
2. A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el apartado anterior, esos juzgados se denominarán Juzgados de Marca de la Unión Europea.
3. Los Juzgados de Marca de la Unión Europea tendrán también competencia exclusiva para conocer de aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión."
Por su parte, la disposición final primera modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, apartado cinco modifica el ordinal 4º del artículo 249.1, que queda redactado como sigue:
"4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame y los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial que pongan fin a la vía administrativa, que se tramitarán por los trámites del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 250.3 de esta ley. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad."

Con carácter general, esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (disposición final quinta).

- Entrada en vigor del Acuerdo relativo a los controles de exportación en el ámbito de defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021.

Nota: El Acuerdo ha entrado en vigor con carácter general y para España el 9 de junio de 2022, hace casi dos meses. El Acuerdo venía aplicándose provisionalmente por España desde el 17 de septiembre de 2021 (véase la entrada de este blog del día 21.10.2021).

- Denuncia del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Quito el 26 de junio de 1996.

Nota: El Acuerdo ha seguido en vigor hasta el 18 de junio de 2022.
Véase el Acuerdo de 26 de junio de 1996.

[BOE n. 180, de 28.7.2022]


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