martes, 26 de julio de 2022

BOE de 26.7.2022


- Entrada en vigor del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre supresión del requisito de visado a los titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Pretoria el 22 de febrero de 2013.

Nota: El Acuerdo entre España y la República de Sudáfrica, que venía aplicándose provisionalmente desde el 22.2.2013, entró en vigor el 22 de junio de 2022; es decir, hace más de un mes.
Véase el Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 4.4.2013.

- Resolución de 28 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir un acuerdo de aumento de capital social y el nombramiento de un miembro del consejo de administración.

Nota: Esta resolución tiene por objeto una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad limitada, por el que se procede al aumento de capital social por compensación de créditos, con prima de emisión y el nombramiento de consejero del consejo de administración.
En el recurso sólo son objeto de estudio los defectos 1 (falta de autoliquidación), 3 (constancia del número de identificación fiscal –NIF– del socio persona jurídica extranjera que suscribe un aumento de capital por compensación de créditos) y 4 (nombramiento de consejero por existir discordancia en cuanto al número total de los mismos).
De todos ellos, a efectos del DIPr cabe destacar el tercero (constancia del número de identificación fiscal –NIF– del socio persona jurídica extranjera que suscribe un aumento de capital por compensación de créditos).
El defecto recurrido gira sobre la necesidad, o no, de que el socio, persona jurídica de nacionalidad estadounidense, suscriptora de un aumento de capital social por compensación de créditos, haga constar un número de identificación fiscal –NIF– español.
El artículo 38 RRM regula lo que denomina «constancia de identidad», exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona, como ocurre en el presente caso, por tratarse de un aumento de capital social por compensación de créditos (cfr. artículo 200.3 RRM). Tratándose de extranjeros se exige que se haga constar el «número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria», norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.
Por tanto, a los efectos de identificación de personas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad pueden ser utilizados diversos documentos de forma alternativa: bien su número de identificación de extranjeros, bien el de su pasaporte, o el de su tarjeta de residencia, o cualquier otro documento legal de identificación que puede ser incluso la tarjeta de identidad del país de que se trate. Sólo cuando lo exija la normativa tributaria será obligatorio el que conste un número de identificación fiscal.

Por ello, corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar la necesidad de que la mercantil extranjera suscriptora de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un número de identificación fiscal.
Tras examinar la DGSJyFP la disposición adicional sexta, apartado 1, de la Ley General Tributaria, los artículos 18.1, 23 y 27 del Real Decreto 1065/2007, así como los artículos 13.1, letras f) e i), y 53 del Real Decreto Legislativo 5/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, concluye que la legislación tributaria utiliza conceptos muy amplios, como el de «naturaleza o trascendencia tributaria», en los que se impone la necesidad de hacer constar el número de identificación fiscal, tanto de personas físicas, como jurídicas, o incluso entidades sin personalidad jurídica, sin distinción entre nacionales o extranjeros.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación respecto del primer y segundo defectos, y estimar el recurso en cuanto al nombramiento del consejero, pero siendo necesaria para su inscripción la fecha de la aceptación.

- Resolución de 30 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3, relativa a una sentencia por el que se decreta el divorcio y se aprueba el convenio regulador entre dos personas de nacionalidad extranjera.

Nota: El problema que se plantea es el de la inscripción de una sentencia dictada en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo aprobando el convenio regulador, dictada por un tribunal español y siendo las partes litigantes dos súbditos de nacionalidad ucraniana.
El registrador alega como defecto que impide la inscripción dominical la falta de previa inscripción de la referida resolución judicial en el Registro Civil Central. Por lo tanto, debe decidirse en este expediente si es necesario acreditar que el divorcio, causa de la liquidación del que denominan régimen económico-matrimonial, debe ser justificado e inscrito en el Registro Civil, aun tratándose de ciudadanos extranjeros no comunitarios, con carácter previo a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El artículo 266 RRC de 14 de noviembre de 1958 en su apartado sexto, determina: «En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable».
La cuestión se centra en determinar si este precepto es aplicable a los matrimonios celebrados fuera de España, entre contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en España.
Los artículos 770.1 y 777.2 LECiv exigen que se acompañe con la demanda de separación o divorcio, entre otros documentos, las certificaciones de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos en el RC. En caso de no presentarse tales documentos, el artículo 403.3 LECiv indica que la demanda debe ser inadmitida.
Tratándose de matrimonios inscritos en el RC, esta exigencia de aportar la documentación expresada no es problemática. Ahora bien, en los litigios internacionales de divorcio/nulidad matrimonial/separación judicial, cuando el matrimonio no se encuentra inscrito en el RC español, estas disposiciones suscitan ciertas distorsiones.
Es perfectamente posible que los tribunales españoles puedan conocer de los litigios de nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en nuestro país en el momento de presentación de la demanda y que tales cónyuges hayan contraído su matrimonio fuera en España. En estos casos, dicho matrimonio no constará inscrito en el RC español. Exigir, en estos supuestos, a los cónyuges la presentación de certificaciones que no pueden expedirse resulta contrario a la tutela judicial efectiva. Tampoco resulta adecuado exigir a tales cónyuges que procedan a la inscripción de su matrimonio en el RC español, entre otras razones porque la legislación registral no lo permite al tratarse de cónyuges ambos extranjeros y haberse celebrado el matrimonio fuera de España.
Ante estos supuestos, ciertas Audiencias (sentencias de la AP de Barcelona de 22 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, y de la AP de Madrid de 20 de julio de 2012), indican que bastará con la presentación de las certificaciones de empadronamiento de los cónyuges extranjeros en España, así como la correspondiente certificación registral expedida por las autoridades competentes del país en el que se haya celebrado el matrimonio, convenientemente legalizada o apostillada. No será preciso exigir la certificación de inscripción de su matrimonio en el RC español.
Ante esta situación, cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el RC español, el tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio» (sentencias de la AP de Barcelona 24 de julio, 18 de septiembre, 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 8 de abril, 3 y 10 de julio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2014, y Resolución de la DGRN de 6 de julio de 2021).

Por lo tanto, se confirma la calificación impugnada y se desestima el recurso.

[BOE n. 178, de 26.7.2022]


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