jueves, 27 de octubre de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.10.2022)


- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 27 de octubre de 2022, en los asuntos acumulados C‑514/21 (LU) y C‑515/21 (PH): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI — “Juicio del que derive la resolución” — Revocación de la libertad vigilada — Derechos de defensa — Artículo 6 del CEDH — Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas:
"1) El concepto de “juicio del que derive la resolución”, en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que comprende cualquier fase del procedimiento que influya de manera decisiva en la resolución sobre la privación de libertad de una persona, porque la persona en cuestión debe tener la posibilidad de influir en la resolución final sobre su libertad.
a) En caso de que se solicite la entrega para ejecutar una pena privativa de libertad que se suspendió inmediatamente después de imponerse, pero cuya ejecución se ordenó posteriormente por haberse impuesto otra condena por la comisión de otro delito, y teniéndose en cuenta que la orden de ejecución fue dictada por el tribunal que declaró culpable y condenó a esa persona por ese delito ulterior, el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior y a la orden de ejecución es parte del “juicio del que deriva la resolución” a efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.
b) Para considerar que el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior es parte del “juicio del que deriva la resolución”, a efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no tiene relevancia alguna que el tribunal que dictó la orden de ejecución estuviera obligado a ello por la ley o disfrutara de discrecionalidad a este respecto. Tiene relevancia que dicho procedimiento tuviera un efecto determinante en la reactivación de la resolución relativa a la pena que dio lugar a la orden de ejecución.
2) Cuando una situación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad de ejecución únicamente tiene que examinar si se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo. De ese modo, también cumple necesariamente su obligación de respetar el artículo 6 del CEDH.
Cuando una situación no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y no existen deficiencias sistémicas en el sistema judicial del Estado miembro emisor, la autoridad de ejecución no puede comprobar si se vulnera o se vulneraría el derecho fundamental de las personas buscadas a un proceso equitativo, sino que debe ejecutar la ODE. Tras la ejecución de la ODE, el Estado emisor sigue teniendo la responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales de la persona entregada."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 27 de octubre de 2022, en el asunto C‑492/22 (PPU) (Openbaar Ministerie): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 6, apartado 2 — Artículo 12 — Artículo 24, apartado 1 — Suspensión de la entrega de la persona buscada — Mantenimiento en detención — Exigencia de intervención de la autoridad judicial de ejecución — Fiscal — Enjuiciamiento en el Estado miembro de ejecución — Falta de renuncia al derecho a estar presente en el juicio — Derecho a un proceso equitativo.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los artículos 12 y 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, en relación con el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no se oponen a que una persona buscada, cuya entrega a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad se ha autorizado con carácter definitivo pero ha quedado suspendida «para que pueda ser enjuiciada en el Estado miembro de ejecución […] por un hecho distinto del que motivare la orden de detención europea», sea mantenida en detención durante el ejercicio de acciones penales a efectos de la ejecución de la orden de detención europea, siempre que la duración de la privación de libertad no supere la que se impondría en el Estado miembro emisor.
2) La decisión de suspender la entrega de una persona buscada, con arreglo al artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 6, apartado 2, y el considerando 8 de esta Decisión Marco, constituye una medida de «ejecución» de la orden de detención europea y, en consecuencia, debe ser adoptada por la «autoridad judicial de ejecución».
La infracción del artículo 24, apartado 1, de dicha Decisión Marco, en relación con el artículo 6, apartado 2, de la misma Decisión Marco, según el cual la decisión de suspender la entrega de la persona buscada debe ser adoptada por una autoridad judicial de ejecución, exige que la persona sea puesta en libertad, sin perjuicio de que dicha autoridad pueda subsanar tal infracción, en particular, mediante, una interpretación conforme de las normas pertinentes de Derecho nacional o la existencia de una base jurídica en el Derecho nacional que justifique el mantenimiento de su detención por otros motivos.
3) El artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no se opone, en principio, a que se suspenda la entrega de la persona buscada con la finalidad de que se ejerciten acciones penales en el Estado miembro de ejecución por el único motivo de que dicha persona no desea renunciar a su derecho a participar en tal procedimiento penal. No obstante, en el marco del ejercicio de su facultad de apreciación con arreglo al artículo 24 de dicha Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución está obligada a examinar si la limitación del ejercicio por parte de esa persona de sus garantías procesales fundamentales puede justificarse a la luz de los intereses legítimos potencialmente divergentes de los Estados miembros emisor y de ejecución."


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.