lunes, 19 de mayo de 2025

BOE de 19.5.2025


- Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia y seguridad, hecho «ad referendum» en Madrid el 16 de septiembre de 2021.

Nota: Este texto convencional entró en vigor el 13 de julio de 2023, es decir, hace 22 meses (!!!).

- Resolución de 3 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Guía de Isora, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Nota: Mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada el día 11 de octubre de 2024 por notario de Arona, don U.W. aceptó la herencia dejada al fallecimiento de doña E.M.E.W.W., adjudicándose las fincas registrales números 12.276 y 12.289 de Guía de Isora. Obra incorporada a la misma certificado sucesorio europeo expedido por juez alemán (se trataba de una sucesión intestada), en versión alemana.
El titular del Registro de la Propiedad de Guía de Isora calificó negativamente el título presentado, alegando ser necesario acompañar la oportuna traducción al castellano del certificado sucesorio, por ser título inscribible; todo ello justificado en los artículos 69.5 Reglamento europeo 650/2012, artículo 14 LH, 36 y 37 RH, 15 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 142 y 144 LEC y 150 RN, alegando las Resoluciones de esta Dirección General de 4 de enero de 2019 y 9 de julio de 2024.

"2. [...] dos son las cuestiones a dilucidar en la presente Resolución: a) en relación con el certificado sucesorio: ¿qué constituye «en sí» el título inscribible a los efectos del Registro?, y b) si es necesario, o no, acompañar traducción del certificado sucesorio, y en qué formato y con qué requisitos debe facilitarse la misma.
Abordando la primera cuestión, el certificado sucesorio europeo está regulado por los artículos 62 a 73 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 en materia de sucesiones mortis causa y creación de un certificado sucesorio europeo; implantando el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión de 9 de diciembre de 2014 los formularios mencionados en dicho Reglamento (UE) n.º 650/2012.
El certificado sucesorio europeo no es un título obligatorio y no sustituirá a los documentos internos de los Estados miembros (como, por ejemplo, la declaración de herederos «ab intestato»); sin embargo, una vez expedido producirá igualmente efectos en el propio Estado de su expedición, siendo, además, un «título evolutivo» que permite ser expedido en relación a un elemento de la sucesión, varios o toda. En lo que al Registro de la Propiedad se refiere, el artículo 14.1.º LH dispone: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
Del propio artículo se desprende que el certificado sucesorio europeo puede ser considerado, según el caso, como título formal a efectos de inscripción. Y la condición de documento válido para poder inscribir los bienes adquiridos en una herencia se deriva del artículo 69.5 del Reglamento: «El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l)».

3. Por lo tanto, resulta evidente que la finalidad del certificado sucesorio europeo es facilitar la acreditación de los diferentes extremos presentes en una sucesión mediante un documento estandarizado (formulario basado en el Erbschein alemán); no requiere de Apostilla y, en principio, tampoco de traducción, aunque en este extremo el Reglamento guarda silencio (cuestión sobre al que volveremos).
[...] [L]a existencia del certificado sucesorio europeo no modifica los principios hipotecarios base del Registro de la Propiedad español, sino que se configura como una herramienta a través de la cual poder acceder, con mayor facilidad y garantía, al Registro; uniformando un formato único europeo (extremo, este último, ciertamente relevante).

4. Cabe plantear si, en un mismo título, el certificado puede, en supuestos como el planteado, cumplir una función complementaria, no siendo el documento inscribible principal.
[...] [E]s importante recordar, dado que se ha planteado la cuestión, que la función notarial no se reduce a un «numerus clausus» de posibles soluciones documentales al caso concreto, y que el notario puede autorizar un instrumento público (aun bastando, llegado el caso, el documento privado) si el propio requirente lo solicita. Por tal razón, esta Dirección General no puede aceptar la consideración de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia como un título innecesario, y debe recordar la especial naturaleza del certificado sucesorio europeo, que puede participar del procedimiento registral como documento principal; o, en este caso particular, como documento privilegiado de prueba de diferentes extremos del iter sucesorio en un formato uniforme y reconocible, con presunción legal de veracidad sobre su contenido, pues el documento principal en el caso que nos ocupa es –y no otro– la escritura calificada.

5. Sobre la necesidad de traducción del certificado, objeto del recurso, el artículo 345 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros») prevé que los Estados miembros ostentan la competencia exclusiva en cuanto al régimen de la propiedad, como cuestión de soberanía económica y jurídica (justificador ello del criterio de la «lex rei sitae»). Por ello, es cada Estado miembro quien ostenta plena soberanía para regular sus registros públicos (como demuestra el Derecho comparado al existir diferentes sistemas de seguridad jurídica preventiva inmobiliaria dentro de la Unión Europea).
Pero nada se dice en el Reglamento de la lengua en que haya de ser expedido, limitándose a ser publicados en las veintidós lenguas oficiales los formularios previstos en los artículos 67 y 81, apartado 2, en cuanto versiones lingüísticas disponibles del Reglamento de ejecución. Cierto es que la Unión Europea avanza firmemente en los mecanismos de traducción simultánea que permitan una más fácil circulación de sus resoluciones y con ello una más estrecha creación de un espacio de justicia. Este avance es significativo en el citado Reglamento (UE) 2016/1191, cuando permite –extremo éste de indudable relevancia– formularios multilingües.
El mismo espíritu puede encontrarse en la omisión de exigencia en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del requisito de la lengua (contrariamente, por ejemplo, al artículo 43 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, que impone como requisito en el procedimiento de ejecución la traducción a una lengua que comprenda el requerido o lengua oficial o conocida en el país de recepción. Mientras, el artículo 46 del Reglamento n.º 650/2012, guarda silencio al respecto).
Sin embargo, ante la ausencia de norma europea concreta pueden ser impuestos los requisitos nacionales. Máxime teniendo presente que los campos que deben ser completados en el formulario V, constitutivo del certificado sucesorio, en algunos casos, como son los puntos 7.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y 8.4 con relación a la Ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario –en los casos en que deban ser completados– no permiten una traducción simultánea por cotejo de diversas versiones lingüísticas. Las autoridades de destino pueden, por tanto, pedir traducción de conformidad con su Ley nacional.
Ahora bien, este último aserto ha de entenderse en sus justos términos, pues no ha de olvidarse que el contenido del certificado son epígrafes pre-impresos en el mismo, publicados y traducidos por la autoridad correspondiente; traducción que se puede verificar fácilmente contrastando los formularios en los distintos idiomas. Actitud activa por tanto –y en tal sentido–, que sin duda cabe esperar de notarios y registradores en el desempeño de sus respectivas funciones.
En suma, pues, y habida cuenta de la finalidad de la norma europea –facilitar la circulación de los ciudadanos ante una sucesión internacional, considerando 80–, el registrador (sin olvidar lo que más arriba se ha indicado) puede solicitar una traducción, si considera que no posee conocimientos lingüísticos suficientes para su comprensión. Pero tal petición es innecesaria en el presente caso, ya que el notario manifiesta conocer en lo suficiente la lengua alemana, en la sencilla traducción que se realiza de los campos cumplimentados en el concreto certificado empleado y que suponen el integro título sucesorio, por lo que una mayor exigencia carecería de fundamento; evitándose así entorpecer innecesariamente el tráfico jurídico con una exigencia suficientemente cumplida en la diligencia aclaratoria."

Por lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revoca la calificación impugnada.

- Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Montevideo, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante la sucepresente resolución se aprueba la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en la Oficina Consular del Registro Civil de Montevideo, a las 00:00 horas del 9 de junio de 2025.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 120, de 19.5.2025]

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.