- Orden EFD/550/2025, de 26 de mayo, por la que se regula la equivalencia de calificaciones que se utilizará para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado del alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros al que resulta de aplicación la exención de la prueba de acceso prevista en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Nota: La Ley Orgánica 2/2006 de Educación, en su disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, letras b), c) y d), prevé que podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar prueba de acceso los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades, así como aquellos y aquellas que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo o hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra.
Por su parte, en el artículo 23.3 del Real Decreto 534/2024 se establece que, para los alumnos procedentes de los sistemas educativos extranjeros a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006 se tendrá en cuenta como calificación de acceso la calificación obtenida en las enseñanzas cursadas y que las universidades podrán tener en consideración las calificaciones de materias concretas. Además, retomando el mandato de la ley, se encomienda al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la regulación de la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este alumnado.
Por todo ello, una vez regulados los requisitos de acceso y los procedimientos de admisión aplicables a los alumnos al que se refiere la disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, letras b), c) y d), de la Ley Orgánica 2/2006, procede regular la equivalencia de calificaciones que se utilizará en su acceso a la universidad.
- Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo, por la que se modifican los anexos I.1, III.1, III.3, III.4 y III.5 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
Nota: El objeto de esta norma es modificar los anexos I.1, III.1, III.3, III.4 y III.5 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014 (véase la entrada de este blog del día 26.8.2014), con el fin, por un lado, de transponer la Directiva Delegada (UE) 2025/290 de la Comisión (véase la entrada de este blog del día 21.2.2025), que implica la modificación del anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior, y por otro lado poner en marcha la aplicación de medidas de control para poder responder con rapidez a los desafíos impuestos por el marco de seguridad actual, lo que conlleva la modificación de los anexos III.3, III.4 y III.5. Estos se refieren, respectivamente, a «la Lista de productos y tecnologías de doble uso sometidos a control en la importación y/o introducción», a «la Lista de productos sometidos a control en la exportación y/o expedición no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso» (véase la entrada de este blog del día 11.6.2021) y por último la «Lista de productos sometidos a control en la exportación no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821».
Además, mediante esta orden se incluye la Lista 1 del anexo sobre sustancias químicas de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (firmado el 13 de enero de 1993), que fue modificada con efectos desde el 7 de junio de 2020, en virtud de su artículo XV.5.g, a través de la adaptación de los anexos I.1 y III.1, este último por indicación de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (ANPAC). Concretamente esta orden incluye nuevos productos y tecnologías, con la finalidad de someter a control su importación, dado que existe una especial sensibilidad por su alto riesgo, incluyendo la fabricación de artefactos explosivos improvisados, que suponen una clara amenaza para la seguridad pública. Así, se añaden ciertos productos energéticos de doble uso que son utilizados en proyectiles, bombas, granadas, misiles y artefactos explosivos improvisados.
Por otro lado, se someten a control en la exportación otros productos y tecnologías de doble uso relacionados con la «computación cuántica, circuitos integrados, materiales para fabricación aditiva, equipos para fabricación de semiconductores, inteligencia artificial, así como sus tecnologías asociadas, materiales explosivos y tecnología para la fabricación de armas ligeras y de asalto, identificados y debatidos en el marco del Arreglo de Wassenaar (acuerdo global multilateral sobre control de exportaciones de armas convencionales y bienes y tecnologías de doble uso de 1996) como de especial relevancia desde el punto de vista de los criterios de lucha contra la proliferación».
- Ley 1/2025 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 15 de mayo, de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, en materia de custodia o convivencia de los hijos y de sucesiones por causa de muerte.
Nota: Al final de la IX legislatura, se aprobó la reforma del artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón, relativa a la custodia de los hijos ante la ruptura de la convivencia entre los progenitores, a través de la Ley 6/2019. La modificación, propuesta por los grupos parlamentarios que sustentaban al Gobierno, fue tramitada directamente y en lectura única, eludiendo con ello la celebración de audiencias legislativas, y se tramitó sin tener en cuenta ni la legislación comparada, ni las recomendaciones europeas, ni las advertencias del Justicia de Aragón, ni las numerosas sentencias de divorcio en las que la custodia compartida ha supuesto un éxito, ni el testimonio de las familias ni el de expertos o profesionales derivado de su experiencia en este tipo de procesos.
La doctrina y la jurisprudencia actuales, provenientes de la aplicación del Código del Derecho Foral previo a la reforma de 2019, hacen cuestionarse la motivación en la que tuvo su origen, sobre todo por una razón: debe primar el interés superior del menor en cualquier caso, y es el juez el que debe, precisamente para salvaguardar los derechos de los menores, utilizar todos los mecanismos posibles a su alcance para lograrlo. Sin embargo, a través de la reforma de 2019 del Código del Derecho Foral aragonés, este principio se invirtió, además de incluirse en el texto aspectos que generan una desigualdad manifiesta entre ambos progenitores. En otras palabras, algo que era normal en la calle –la custodia compartida como opción preferente– y que era normal en la ley se volvió una anormalidad solo en la ley, con el perjuicio que eso provoca en la sociedad.
Con posterioridad, la reforma del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas, operada a través de la Ley 3/2024, incorporó en el artículo 80.2 las referencias a la custodia o convivencia compartida o individual sobre los hijos menores, así como disposiciones específicas sobre los hijos con discapacidad, sin incluir el carácter preferente de la custodia o convivencia compartida.
Adicionalmente, a través de la presente ley se efectúan correcciones de errores en los artículos 367, 438 y 454 del Código del Derecho Foral de Aragón, observados por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil, tras la reforma llevada a cabo en dicho texto legal en virtud de la Ley 3/2024 de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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