- Decisión (UE) 2026/1347 del Consejo, de 4 de junio de 2026, sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia; Fortalecimiento de la Cooperación Internacional para la Lucha contra Determinados Delitos Cometidos mediante Sistemas de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y para la Transmisión de Pruebas en Forma Electrónica de Delitos Graves.
[DO L, 2026/1347, 19.6.2026]
Nota: mediante el presente acto se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia; Fortalecimiento de la Cooperación Internacional para la Lucha contra Determinados Delitos Cometidos mediante Sistemas de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y para la Transmisión de Pruebas en Forma Electrónica de Delitos Graves.
Asimismo, se aprueba la Declaración de Competencia realizada de conformidad con el artículo 64, párrafos 3 y 4.Véase la siguiente referencia de esta entrada.
- Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia; Fortalecimiento de la cooperación internacional para la lucha contra determinados delitos cometidos mediante sistemas de tecnología de la información y las comunicaciones y para la transmisión de pruebas en forma electrónica de delitos graves.
[DO L, 2026/1348, 19.6.2026]
Nota: Cabe destacar los siguientes preceptos del texto convencional:
- El artículo 22, en el que se contienen las disposiciones sobre jurisdicción:"1. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Convención, un Estado parte también podrá establecer su jurisdicción respecto de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra una persona que sea nacional de ese Estado; o
b) El delito sea cometido por una persona que sea nacional de ese Estado o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o
c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al artículo 17, párrafo 1 b) ii), de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo al artículo 17, párrafo 1 a) i) o ii) o b) i), de la presente Convención; o
d) El delito se cometa contra el Estado parte.
3. A los efectos del artículo 37, párrafo 11, de la presente Convención, cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando la persona que presuntamente los ha cometido se encuentre en su territorio y el Estado parte no la extradite por el solo hecho de ser nacional de ese Estado.
4. Cada Estado parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando la persona que presuntamente los ha cometido se encuentre en su territorio y el Estado parte no la extradite.
5. Si un Estado parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 o 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otros Estados partes han iniciado una investigación, acción penal o proceso judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados partes se consultarán entre sí, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados partes de conformidad con su derecho interno."- El artículo 31, en el regulan el embargo preventivo, la incautación y el decomiso del producto del delito.
- El capítulo V (arts. 35 a 52), en el que se contienen las normas sobre cooperación internacional.
- Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/3355, 19.6.2026]
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

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