SENTENCIAS
- Asunto C-446/24, Freie Hansestadt Bremen: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de abril de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen – Alemania) – Freie Hansestadt Bremen / DT (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Directiva 2008/115/CE – Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Artículo 11, apartado 2 – Prohibición de entrada – Duración – Normativa nacional que exige, en principio, una prohibición de entrada y de estancia sin limitación en el tiempo en ciertos supuestos – Amenaza terrorista) [DO C, C/2026/3276, 29.6.2026]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.4.2026.
- Asunto C-528/24, Boothnesse: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de abril de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court – Irlanda) – en el procedimiento de ejecución de las órdenes de detención dictadas contra LQ, NT, RM (Procedimiento prejudicial – Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra – Entrega de una persona al Reino Unido para el ejercicio de acciones penales – Artículo 524, apartado 2 – Artículo 604, letra c) – Riesgo real para la protección de los derechos fundamentales – Artículo 625 – Principio de especialidad – Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Derecho a la tutela judicial efectiva) [DO C, C/2026/3277, 29.6.2026]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.4.2026.
NUEVOS ASUNTOS
- Asunto C-134/26, Bildungsdirektion für Niederösterreich: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Austria) el 26 de febrero de 2026 – NQ y ZI, representados por la supervisora en materia de educación JF [DO C, C/2026/3290, 29.6.2026]
Cuestiones prejudiciales:
"1. Sobre el alcance del artículo 21 TFUE en el ámbito educativo
¿Debe interpretarse el artículo 21 TFUE en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual se impide a un ciudadano de la Unión menor de edad que, junto con sus progenitores, ha hecho uso de su derecho a la libre circulación y ha trasladado su residencia a otro Estado miembro, continuar la educación escolar que cursaba en el Estado miembro de origen y se le obliga a asistir a una escuela en el Estado miembro de acogida, cuando esta obligación implica la interrupción o la pérdida de la trayectoria educativa anterior?
2. Sobre las justificaciones con arreglo a la Directiva 2004/38/CE (de libertad de circulación)
¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE en el sentido de que las razones de orden público, seguridad pública y salud pública a las que hace referencia permiten a los Estados miembros adoptar medidas que obligan a los ciudadanos de la Unión menores de edad a abandonar la escuela a la que estaban asistiendo en el Estado miembro de origen y comenzar a asistir a una escuela del Estado miembro de acogida?
3. Sobre el significado del estatuto de ciudadano de la Unión y del contenido esencial de la libertad de circulación que rige en el Derecho de la Unión
¿Debe interpretarse el artículo 20 TFUE en el sentido de que el estatuto de ciudadano de la Unión que establece, como estatuto fundamental de los nacionales de Estados miembros, se opone a toda medida tendente a obstaculizar el ejercicio efectivo de la libertad de circulación por los ciudadanos de la Unión menores de edad, al obligarlos a abandonar la escuela a la que estaban asistiendo y comenzar a asistir a una escuela del Estado miembro de acogida, sin que exista ninguna amenaza concreta para el orden público, la seguridad pública o la salud pública?
4. Sobre el principio de proporcionalidad que rige en el Derecho de la Unión y sobre la protección del interés del menor
¿Es compatible con el principio de proporcionalidad y con el interés superior del menor, a los efectos del artículo 21 TFUE, del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que un Estado miembro, sin examinar individualmente la trayectoria educativa ni las circunstancias personales del menor, adopte medidas que puedan afectar gravemente a su historial académico o le puedan hacer perder su trayectoria educativa?
5. En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera a cuarta:
a) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión en el sentido de que la comunicación requerida como requisito para poder seguir asistiendo a la escuela del Estado de origen debe realizarse antes de una determinada fecha del año natural, definida en un Estado miembro, lo cual resulta objetivamente imposible durante gran parte del año natural después del traslado a este Estado miembro o si este traslado se produce cuando dicha fecha ya ha pasado?
b) En caso de respuesta afirmativa a la letra a), ¿es compatible con el Derecho de la Unión que la inobservancia culpable de dicho plazo por los progenitores tenga para el menor las consecuencias descritas en la cuarta cuestión?"
- Asunto C-160/26, Associação Ius Omnibus II: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal) el 2 de marzo de 2026 – Associação Ius Omnibus / Airbnb Ireland UC [DO C, C/2026/3291, 29.6.2026]
Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es compatible con el Derecho de la Unión Europea, en particular con el Reglamento Roma I y con la Directiva 2000/31/CE, que el Derecho nacional determine cuál es el Derecho sustantivo aplicable a las relaciones y prestación de servicios/o venta de productos entre consumidores residentes en ese Estado miembro y operadores de la sociedad de la información que tengan su sede principal en otro Estado miembro?
2) ¿La aceptación de los «términos de servicio» de un operador de la sociedad de la información constituye un contrato en el sentido del artículo 6 del Reglamento Roma I?
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior:
3) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento Roma I en el sentido de que un contrato celebrado entre un consumidor y un operador de la sociedad de la información se rige por la ley del país de residencia habitual, incluso en lo que respecta a las normas imperativas que confieren derechos a los consumidores en el marco de tal relación contractual, como el derecho a presentar una reclamación ante un registro público destinado a tal efecto?"

No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.