viernes, 22 de julio de 2011

BOE de 22.7.2011

-Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Nota: En esta importantísima norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art.4, n. 5º:
"Hechos y actos inscribibles.
Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
[...] 5.º La nacionalidad y la vecindad civil."
-Art. 9:
"Competencias generales del Registro Civil.
En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.
Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español."
-Art. 10.1:
"Reglas de competencia.
1. La solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, la inscripción se solicitará y, en su caso, se practicará en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente. En este último caso, la inscripción también se podrá solicitar y practicar en cualquiera de las Oficinas Generales. [...]"
-Art. 21, n. 2, aps. 2º y 3º, y n. 3:
"Oficina Central del Registro Civil.
[...] 2. La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:
[...] 2.ª Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.
3.ª Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida. [...]
3. La Oficina Central es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley."
-Art. 24:
"Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil.
Son funciones de los Registros Consulares:
1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción.
2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.
3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.
4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.
5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas."
-Art. 27.1, p. 2º:
"Documentos auténticos para practicar inscripciones.
1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.
También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley. [...]"
-Art. 28:
"Certificaciones de Registros extranjeros.
Para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de certificación de Registro extranjero, será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga eficacia en España."
-Art. 32.1, p. 2º:
"Constancia de solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas del Registro Civil.
1. Las solicitudes y declaraciones que formulen los ciudadanos a través de cualquiera de los medios previstos en esta Ley ante las Oficinas del Registro Civil quedarán debidamente registradas en la forma que reglamentariamente se determine.
En todo caso, deberá quedar constancia de la identidad y domicilio del solicitante o declarante, del Documento nacional de identidad o Número de identificación del extranjero, de la fecha en la que se ha formulado la solicitud o declaración, del contenido de ésta y de la actuación del funcionario de la oficina a la que se haya dirigido."
-Art. 33.1:
"Regla general para la práctica de los asientos.
1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más breve posible."
-Art. 40.3, n. 4º y 5º:
"Anotaciones registrales.
[...] 3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:
[...] 4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera.
5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España."
-Art. 49.4:
"Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
[...] 4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los padres: nombre y apellidos, Documento nacional de identidad o Número de identificación de extranjero, lugar y fecha de nacimiento, estado, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados."
-Art. 53.4:
"Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.
El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:
[...] 4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros."
-Art. 56:
"Apellidos con elemento extranjero.
El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional.
En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España."
-Art. 59.2:
"Inscripción del matrimonio.
[...] 2. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley."
-Art. 68:
"Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.
1. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo.
No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento.
La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo.
2. Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda."
-Art. 69:
"Presunción de nacionalidad española.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.
La misma presunción rige para la vecindad."
-Art. 85.2:
"Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.
[...] 2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur."
-Art. 87.2:
"Órgano jurisdiccional competente.
[...] 2. Quedan exceptuados del número anterior las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa."
-Art. 92.1:
"Declaraciones con valor de simple presunción.
1. Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción:
a) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.
b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil.
c) El domicilio de los apátridas.
d) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso a la información contenida en el Registro Civil.
e) El matrimonio cuya celebración conste y que no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil."
-Título X, arts. 94 a 100 (Normas de Derecho internacional privado):
"Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.
Las normas del presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.
Artículo 95. Traducción y legalización.
1. Los documentos no redactados en una de las lenguas oficiales españolas o escritos en letra antigua o poco inteligible, deberán acompañarse de traducción efectuada por órgano o funcionario competentes. No obstante, si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento podrá prescindir de la traducción.
2. Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la correspondiente legalización. No obstante, quedan eximidos de legalización los documentos cuya autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante.
3. El Encargado que dude de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas en el menor tiempo posible.
Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.
1. Sólo procederá la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los términos previstos en el ordinal 5.º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.
2. La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:
1.º Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.
2.º Ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que verifique:
a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.
b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.
c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.
d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
El Encargado del Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente Ley. En ambos casos se procederá a la anotación de la resolución en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40, si así se solicita expresamente.
3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y Tribunales.
Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.
Un documento público extranjero no judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:
1.º Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.
2.º Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.
3.º Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.
4.º Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.
Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.
1. La certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros es título para la inscripción en el Registro Civil español siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:
a) Que la certificación ha sido expedida por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.
b) Que el Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, análogas garantías a las exigidas para la inscripción por la ley española.
c) Que el hecho o acto contenido en la certificación registral extranjera sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.
d) Que la inscripción de la certificación registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
2. En el caso de que la certificación constituya mero reflejo registral de una resolución judicial previa, será ésta el título que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deberá reconocerse la resolución judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 96 de la presente Ley.
3. Se completarán por los medios legales o convencionales oportunos los datos y circunstancias que no puedan obtenerse directamente de la certificación extranjera, por no contenerlos o por defectos formales que afecten a la autenticidad o a la realidad de los hechos que incorporan.
Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.
1. Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado.
2. Sin perjuicio de lo contenido en el número anterior, el acceso al Registro de hechos y actos relativos al estado de las personas a través de declaración de conocimiento o voluntad se llevará a cabo en los casos, formas, procedimientos y modalidades establecidos en esta Ley.
Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.
1. El contenido y vigencia del Derecho extranjero en relación con la adecuación a éste de un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable.
El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate.
2. La falta de acreditación del contenido y vigencia del ordenamiento extranjero supondrá la denegación de la inscripción."
-Disposición adicional tercera:
"Expedientes de nacionalidad por residencia.
Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto."
-Disposición final cuarta, núms. uno y tres: Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"Uno. Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción: «17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.»
[...] Tres. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.
1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.
2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.»"
-Disposición final sexta:
"Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
El derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición."

Esta Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el BOE. Sin embargo, las disposiciones adicionales séptima (Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros) y octava (Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura) y las disposiciones finales tercera (Reforma del Código Civil) y sexta (Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura) entrarán en vigor mañana.

Cabe tener en cuenta la nueva redacción del art. 30 Cc, dada por la DF 3ª, que pasará a decir: "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno". De este modo se acaba con la decimonónica y obsoleta redacción actual ("Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno").
Igualmente, cabe destacar la redacción final del art. 49, sobre la atribución de apellidos en caso de desacuerdo entre los progenitores y que tanta tinta ha hecho correr: "Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor." Sobre este tema véase la entrada de este blog del dia 18.11.2010.

Sobre el Proyecto de Ley presentado a la Cortes véase la entrada de este blog del día 10.9.2010.

Finalmente, véase también la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
-Texto consolidado del Reglamento Común al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas así como del Protocolo relativo a este Arreglo, hecho en Ginebra 1 de septiembre de 2009.
Nota: Este texto está en vigor desde el 1.9.2009.
[BOE n. 175, de 22.7.2011]

DOUE de 22.7.2011


-Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
-Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
Nota: Ya tenemos aquí una nueva pieza del laberinto normativo en el que la UE nos ha metido en materia de obligaciones alimenticias. Este texto convencional, al que lamentablemente la UE ha decidido adherirse, coexistirá con las normas sobre reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones, transacciones judicial y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre obligaciones alimenticias contenidas en el Reglamento (CE) nº 4/2009, aplicándose en las relaciones entre Estados miembros de la UE y terceros países que hayan ratificado este texto convencional (entre Estados miembros ya tenemos el Reglamento 4/2009) –igualmente coexistirá con otras normas convencionales bilaterales y multilaterales.
De conformidad con el art. 2.3 del Convenio, la UE declara que extenderá la aplicación de los capítulos II (cooperación administrativa) y III (solicitudes por mediación de autoridades centrales) a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges. Además, amenaza con la posibilidad de hacer extensiva, en un plazo de siete años, la aplicación de todo el Convenio a todas las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, filiación, matrimonio o afinidad (art. 4.2 e.r. con el anexo IV de la Decisión).
En la línea de contención de algunos de los últimos textos elaborados por la Conferencia de la Haya, este texto convencional contiene 65 (!!) artículos, y eso que no se ocupa de las cuestiones de competencia internacional ni de ley aplicable. Un rápido análisis muestra que los procedimientos de reconocimiento y declaración de ejecutividad regulados en su capítulo V son más bien poco favorables a su obtención. Está plagado de preceptos prolijos y farragosos: a título de ejemplo citaré los arts. 23 y 24, que regulan unos complejos procedimientos (11 apartados integran el art. 23 y 7 el art. 24) para la solicitud del reconocimiento y la declaración de ejecutividad, y eso que se parte de que estos procesos se regirán, en principio, por el ordenamiento del Estado requerido, para, a continuación, regularlo (art. 23) e, incluso, reglamentar un procedimiento alternativo (art. 24); por su parte, el art. 25 recoge hasta 11 complejas formalidades documentales. Estamos ante un texto que es un regreso a los clásicos procedimientos jurisdiccionales –nada de reconocimiento y, mucho menos, de declaración de ejecutividad automáticos– en los que se examina por el derecho y el revés la resolución que se pretende ejecutar. En definitiva, un lavado de cara, un remake con alguna variación, de las que parecían olvidadas y superadas teorías de los años 60 y 70 del pasado siglo sobre el control de la competencia de origen por el juez del exequátur.
[DOUE L192, de 22.7.2011]

-Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006.
Esta lista actualizada sustituye a las listas anteriores de permisos de residencia publicados con anterioridad en DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C239, de 6.10.2009, p. 2; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 15; DOUE C308, de 18.12.2009, p. 20; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 5; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C82, de 30.3.2010, p. 26; DOUE C103, de 22.4.2010, p. 8; DOUE C108 de 7.4.2011, p. 6; DOUE C157 de 27.5.2011, p. 5; DOUE C201, de 8.7.2011, p. 1.
[DOUE C216, de 22.7.2011]

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de supervisión de los seguros privados


Proyecto de Ley de supervisión de los seguros privados (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 142-1, de 22.7.2011).
Nota: Sobre los preceptos más destacados de este proyecto de Ley véase la entrada de este blog del día 20.4.2011, en el que se comenta el anteproyecto, de contenido sustancialmente idéntico.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Repatriación menores extranjeros nuevo RLOE


La regulación del procedimiento de repatriación de los menores extranjeros en el nuevo reglamento de extranjería
Miguel ARMENTEROS LEÓN, Fiscal de la Fiscalía Provincial de A Coruña
Diario La Ley, Nº 7679, Sección Doctrina, 22 Jul. 2011
Resultaba totalmente necesario que se incorporase a nuestra normativa la regulación del procedimiento de repatriación de los menores extranjeros no acompañados. En la normativa anterior, claramente insuficiente, no se estructuraba un verdadero procedimiento, sino que exclusivamente se esbozaban algunas ideas o principios sobre su tramitación, lo que resultaba improcedente para una materia tan relevante para los derechos de los menores extranjeros, como es el decidir sobre su retorno a su país de origen o su permanencia en España. El nuevo Reglamento de Extranjería pretende, por fin, llevar a cabo esta regulación completa del procedimiento de repatriación.

Nota: Véase el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

jueves, 21 de julio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.7.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de julio de 2011, en el Asunto C-325/09 (Dias): Libre circulación de personas – Directiva 2004/38/CE – Artículo 16 – Derecho de residencia permanente – Períodos transcurridos antes de la transposición de esa Directiva – Residencia legal – Estancia con fundamento exclusivo en una tarjeta de residencia expedida en virtud de la Directiva 68/360/CEE y sin reunir los requisitos para disfrutar de derecho alguno de residencia.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 16, apartados 1 y 4, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que:
– los períodos de estancia cubiertos antes del 30 de abril de 2006, con fundamento exclusivo en una tarjeta de residencia válidamente expedida en virtud de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad, y sin reunir los requisitos para disfrutar de derecho alguno de residencia, no pueden considerarse cubiertos legalmente a efectos de la adquisición del derecho de residencia permanente en virtud el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38, y
– los períodos de estancia inferiores a dos años consecutivos, cubiertos con fundamento exclusivo en una tarjeta de residencia válidamente expedida en virtud de la Directiva 68/360 y sin reunir los requisitos para disfrutar de derecho alguno de residencia, transcurridos antes del 30 de abril de 2006 y después de una residencia legal continuada de cinco años cumplida antes de dicha fecha, no pueden afectar a la adquisición del derecho de residencia permanente en virtud del referido artículo 16, apartado 1."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 21 de julio de 2011, en el Asunto C‑250/08 (Comisión/Bélgica): Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que grava la compra de la vivienda principal – Derecho de circulación y de residencia – Libertad de establecimiento – Libre circulación de capitales – Restricciones.
Nota: La Abogado General concluye lo siguiente:
"Por las razones expuestas, sin embargo, considero que la medida controvertida no infringe los artículos 18 CE, 43 CE y 56 CE ni los artículos 31 y 40 del Acuerdo EEE. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y que, tal como solicita el Gobierno belga y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, condene en costas a la Comisión."

Jurisprudencia - Transporte aéreo y denegación indebida de embarque


Juzgado de lo Mercantil N° 9 de Barcelona, Sentencia de 17 Mar. 2011, proc. 33/2011: Transporte aéreo. Denegación indebida de embarque. Inadmisión por la la compañía de transporte aéreo RYANAIR del libro de familia como documento válido, en un vuelo nacional, para identificar al hijo menor de los actores, de 3 años. Nulidad de la cláusula contractual por la que la compañía demandada impone al pasajero, ciudadano español, menor de 14 años, acompañado de sus padres en un vuelo nacional, que se identifique con el DNI o pasaporte. Contravención de una norma de contenido imperativo como el Plan Nacional de Seguridad Aérea, según el cual en dicho supuesto basta el certificado expedido por el Registro Civil, el libro de familia o que el menor esté incluido en el pasaporte de alguno de los progenitores con el que viaja. Indemnización. Cuantía. Aplicación del Reglamento 261/2004/CE. Devolución del precio del billete y compensación económica de 400 euros por cada pasajero al tratarse de un trayecto de distancia superior a 1.500 km.
Ponente: Córdoba Ardao, Bárbara María.
Nº de Recurso: 33/2011
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7678, Sección La Sentencia del día, 21 Jul. 2011

Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91.

DOUE de 21.7.2011


Recomendación de la Comisión, de 18 de julio de 2011, sobre el acceso a una cuenta de pago básica.
Nota: La Comisión pretende que los Estados miembros garanticen que todo consumidor que resida legalmente en la UE disfrute del derecho a abrir y utilizar una cuenta de pago básica facilitada por un proveedor de servicios de pago que opere en su territorio, y ello con independencia de la situación financiera del consumidor. Igualmente, que los Estados miembros garanticen que al menos un proveedor de servicios de pago sometido a su jurisdicción ofrezca cuentas de pago básicas en su territorio, que los proveedores de servicios de pago empleen sistemas transparentes, equitativos y fiables para comprobar que el consumidor dispone de una cuenta de pago, así como que cuando se rechace una solicitud de cuenta de pago básica, el proveedor de servicios de pago comunique inmediatamente al consumidor las razones y la justificación de su negativa, por escrito y gratuitamente (véanse los núms. 2 a 5).
Por su parte, la sección VI contempla la resolución extrajudicial de litigios en los siguientes términos:
"16. Los Estados miembros deben velar por que se instauren procedimientos adecuados y efectivos de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de los litigios relacionados con los derechos y obligaciones que emanan de los principios enunciados en la presente Recomendación, entre los proveedores de servicios de pago y los consumidores, para lo cual podrán valerse, si procede, de organismos existentes. Los Estados miembros deben garantizar también que todos los proveedores de servicios de pago se adhieran a uno o más de los organismos responsables de los procedimientos de reclamación y recurso.
17. Los Estados miembros han de velar por que los órganos citados en el apartado 16 colaboren activamente en la resolución de los conflictos transfronterizos."
[DOUE L190, de 21.7.2011]

miércoles, 20 de julio de 2011

BOE de 20.7.2011


-Corrección de errores del Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.
Nota: Y ya estamos ante la... tercera (!!!) corrección de errores de este texto convencional.
Sobre este maltratado texto convencional véase el texto original, por lo visto plagado de errores, la primera corrección de errores, la segunda corrección de errores, así como las entradas de este blog del día 14.7.2010, del día 17.9.2010 y del día 11.5.2011.
La pregunta es obligada: ¿para cuándo la cuarta corrección de errores? Se admiten apuestas.
-Resolución de 13 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se establece la estructura de la prueba para la obtención del Certificado de Enseñanzas Iniciales para personas mayores de dieciocho años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y se regula la convocatoria para el año 2011.
Nota: El art. 3 establece los requisitos para acceder a esta prueba, entre los que figuran tener la nacionalidad española y residir temporal o habitualmente en el extranjero, así como residir en el extranjero sin ser de nacionalidad española y haber cursado previamente estudios reglados españoles sin haber obtenido el título de Graduado en Enseñanza Secundaria Obligatoria.
Los arts. 8.4, 11.5 y la disposición final primera contienen normas para el desarrollo de esta prueba en el extranjero.
-Orden CUL/2039/2011, de 13 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Centro Dramático Nacional, como centro de creación artística del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
Nota: El art. 8.2 del Estatuto establece que a los procesos de selección de candidatos para la dirección del Centro Dramático Nacional podrán concurrir los extranjeros con residencia legal en España.
[BOE n. 173, de 20.7.2011]

martes, 19 de julio de 2011

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "La connessione attributiva di giurisdizione nel regolamento CE n. 44/2011", de la que es autor Giacomo Biagioni (Università degli studi di Cagliari) y publicada por CEDAM (Padova).

Il volume tratta della connessione tra cause come presupposto per l’attribuzione della giurisdizione, nel sistema di cooperazione giudiziaria civile europea imperniato sul regolamento CE n. 44/2001. In particolare, il libro esamina le caratteristiche generali del sistema delle competenze giurisdizionali e quindi le norme del regolamento dedicate alla connessione, analizzando il loro campo di applicazione, il tipo di legame tra le cause di volta in volta rilevante e le conseguenze del ricorso alla connessione come titolo di giurisdizione.

Índice de la obra:
INTRODUZIONE
1. La nozione di connessione
2. La possibile rilevanza del legame di connessione e la nozione di connessione attributiva

CAPITOLO I - LA COOPERAZIONE GIUDIZIARIA CIVILE NELL’UNIONE EUROPEA E IL REGOLAMENTO N. 44/2001
Sezione I: Il sistema di diritto processuale civile internazionale dell’Unione europea
1. La competenza dell’Unione europea in tema di cooperazione
giudiziaria civile
2. L’avvenuta attuazione dell’art. 65 del Trattato CE
3. La residua rilevanza del diritto nazionale
Sezione II: Il regolamento n. 44/2001
4. Il regolamento n. 44/2001 nel sistema europeo di diritto processuale civile internazionale
5. Le norme sulla competenza giurisdizionale nel regolamento n. 44/2001
6. (segue). L’articolazione delle competenze giurisdizionali
7. La funzione delle norme sulla competenza giurisdizionale nel regolamento n. 44/2001
8. La rilevanza del regolamento n. 44/2001 nell’ordinamento italiano

CAPITOLO II - LA FUNZIONE DELLE NORME SULLA CONNESSIONE ATTRIBUTIVA NEL REGOLAMENTO N. 44/2001
1. Connessione attributiva e connessione privativa nel regolamento n. 44/2001
2. L’armonia dei giudicati
3. Il concetto di «giudicato» nel regolamento n. 44/2001 in rapporto alla nozione di stessa lite
4. Questioni pregiudiziali ed eccezioni: i rapporti tra la res judicata e le questioni non dedotte
5. I limiti oggettivi del giudicato nel regolamento n. 44/2001
6. Il principio di economia processuale
7. L’economia processuale nelle norme sulla connessione attributiva
8. La necessità di un’interpretazione estensiva delle norme sulla connessione attributiva
9. La connessione attributiva in materia contrattuale
10. La connessione attributiva in materia di delitti o quasi-delitti

CAPITOLO III - IL CAMPO DI APPLICAZIONE DELLE NORME SULLA CONNESSIONE ATTRIBUTIVA
1. Il campo di applicazione materiale: cenni generali
2. Il litisconsorzio facoltativo passivo e il problema del litisconsorzio necessario
3. La chiamata in garanzia e la chiamata in causa; cenni al problema della garanzia impropria
4. La domanda riconvenzionale
5. La connessione tra azione reale e azione contrattuale in materia immobiliare
6. La connessione speciale in materia di obbligazioni alimentari
7. L’azione civile nel processo penale
8. Le controversie relative all’assistenza e al salvataggio di un carico o di un nolo
9. La connessione in materia di responsabilità per l’esercizio della
nave
10. Il campo di applicazione ratione personae delle norme sulla connessione attributiva

CAPITOLO IV - I PRESUPPOSTI DI APPLICAZIONE DELLE NORME SULLA CONNESSIONE ATTRIBUTIVA
1. La determinazione del foro della causa principale
2. (segue)…e i suoi limiti
3. La nozione di «connessione» ai fini della determinazione della competenza giurisdizionale e il suo carattere non unitario
4. L’art. 6, n. 1, e il rapporto con l’art. 34, n. 3, del regolamento
5. La connessione per incompatibilità delle decisioni
6. La connessione presuntiva
7. La connessione per identità di titolo
8. La connessione per accessorietà
9. La connessione tipizzata
10. Il rapporto con le norme processuali nazionali

CAPITOLO V - GLI EFFETTI DELLE NORME SULLA CONNESSIONE ATTRIBUTIVA
1. Premessa
2. L’effetto attributivo di giurisdizione
3. L’accertamento del titolo di giurisdizione
4. Le norme sulla connessione attributiva e il simultaneus processus
5. L’effetto preclusivo
6. Connessione attributiva e fori esaustivi
7. (segue)…e fori esclusivi
8. (segue)…e proroga di competenza
9. (segue)…e proroga in favore di Stati terzi
10. (segue)…e clausole arbitrali
11. La connessione con cause soggette alle norme comuni nazionali
Ficha técnica:
Giacomo Biagioni
La connessione attributiva di giurisdizione nel regolamento CE n. 44/2001
CEDAM (Padova), 2011
XIV – 268 págs. - 27,00 €
ISBN: 978-88-13-30763-9
Sobre la obra véase el comentario de Giorgio Buono (Università di Roma “La Sapienza”) en Conflict of Laws .net

Jurisprudencia - Cierre cautelar grupo red social


Juzgado de Primera Instancia N°.. 70 de Madrid, Auto de 4 Nov. 2010, proc. 1947/2010: Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Medidas cautelares. Coetáneas a demanda de protección civil de dichos derechos. Cierre de determinado grupo de una red social. Se deniega su adopción. No concurren los requisitos de apariencia de buen derecho y prestación de caución y no se cumple la exigencia de proporcionalidad. En cuanto a la apariencia de buen derecho, no se deduce un juicio provisional e indiciario favorable a la pretensión actora atendiendo al propio contenido del grupo, a la condición de los demandados como administradores del mismo o responsables de las conductas que se les atribuyen (sobre lo que no existe indicio), y al carácter público del actor y el posible amparo en la libertad de expresión de las conductas atribuidas. Por lo que se refiere a la caución, se trata de un requisito legal que sólo puede excepcionarse en el caso de que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. Y por lo que respecta a la proporcionalidad, existen otras medidas igualmente eficaces para la finalidad pretendida pero menos gravosas o perjudiciales para los demandados, como la eliminación de aquellos aspectos del grupo que se consideran atentatorios de los derechos del actor.
Ponente: Pérez Sanz, María Begoña.
Nº de Recurso: 1947/2010
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7676, Sección Jurisprudencia, 19 Jul. 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Principio de justicia universal


El principio de jurisdicción universal
José Ricardo PARDO GATO, Abogado, Diplomado en Estudios de la Defensa Nacional (USC-CESEDEN)
Diario La Ley, Nº 7676, Sección Doctrina, 19 Jul. 2011
Garantizar la seguridad y la libre y pacífica convivencia de los ciudadanos se configura como una obligación prioritaria de los estados y, en general, de todos los poderes públicos, lo que implica la obligación de luchar contra cualesquiera clase de abusos de los derechos humanos consagrados, cuyos principios son inderogables y su desconocimiento no se justifica bajo ningún tipo de circunstancia o situación. Hace sólo ciento cincuenta años la aplicación de una justicia universal era, a lo sumo, un sueño, una quimera, tanto en su perspectiva de un tribunal global, personificado en la Corte Penal Internacional, como en la aplicación de un principio de justicia universal por parte de jurisdicciones nacionales. El ingente esfuerzo colectivo realizado en el siglo XX ha ido convirtiendo ese sueño en realidad.

Nota: Véase el art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

lunes, 18 de julio de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 4/2011


Última entrega de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 4/2011 (Juli 2011).

Extracto del índice del número [índice completo]:

Abhandlungen:
  • H. J. Sonnenberger: Grenzen der ­Verweisung durch europäisches ­internationales Privatrecht, p. 325
  • H.-P. Mansel/D. Coester-Waltjen/D. Henrich/C. Kohler: Stellungnahme im Auftrag des Deutschen Rats für ­Internationales Privatrecht zum Grünbuch der Europäischen Kommission – Weniger Verwaltungsaufwand für EU-Bürger: Den freien Verkehr öffent­licher Urkunden und die Anerkennung der Rechtswirkungen von Personen­standsurkunden erleichtern – KOM (2010) 747 endg., p. 335
  • H.-P. Mansel: Kritisches zur ­„Urkundsinhaltsanerkennung“, p. 342
Entscheidungsrezensionen:
  • C. Althammer: Die prozessuale Wirkung materiellrechtlicher Leistungsortsvereinbarungen (§ 29 Abs. 1, 2 ZPO) (OLG München, S. 372), p. 342
  • S. Arnold: Beklagtenwechsel im ­Produkthaftungsprozess nach Verjährung (EuGH, S. 374), p. 346
  • J. Pirrung: Grundsatzurteil des EuGH zur Durchsetzung einstweiliger ­Maßnahmen in Sorgerechtssachen in anderen Mitgliedstaaten nach der EuEheVO (EuGH, S. 378 und BGH, S. 386), p. 351
  • M. Bungenberg: Vollstreckungsimmunität für ausländische Staatsunternehmen? (BVerfG, S. 389), p. 356
  • D.-C. Bittmann: Die Bestätigung ­deutscher Kostenfestsetzungsbeschlüsse als Europäische Vollstreckungstitel (OLG Nürnberg, S. 393), p. 361
  • G. Schulze: Übertragung deutscher GmbH-Anteile in Zürich und Basel (LG Frankfurt a. M., S. 398 und OLG Düsseldorf, S. 395), p. 365
  • M. Kilian: Beschränkung von Unter­suchungsbefugnissen der Kommission in Kartellverfahren bei Beteiligung von Unternehmensjuristen mit Anwaltszulassung (EuGH, S. 399), p. 370
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
  • U. Janzen/V. Gärtner: Rückführungs­verweigerung bei vorläufiger Zustimmung und internationale Zuständigkeit im Falle von Kindesentführungen (OGH, S. 408), p. 412
  • J. Dinse/H. Rösler: Libel Tourism in U.S. Conflict of Laws – Recognition and Enforcement of Foreign Defamation Judgments, p. 414
Mitteilungen:
  • C. Kohler: Musterhaus oder Luftschloss? Zur Architektur einer ­Kodifikation des Europäischen Kollisionsrechts – Tagung in Toulouse am 17./18.3.2011, p. 421
  • M. Seibl: „Grundfragen des internationalen Privatrechts“: Symposium zum 80. Geburtstag von Dieter Henrich vom 26.-27.11.2010 in ­Regensburg, p. 421
Internationale Abkommen
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Últimos números: : 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011, 3/2011.

BOE de 18.7.2011


Resolución de 30 de junio de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el tercer trimestre de 2011.

[BOE n. 171, de 18.7.2011]

domingo, 17 de julio de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - RabelsZ 3/2011


Última entrega de la Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht – The Rabel Journal of Comparative and International Private Law (RabelsZ): vol. 75 (2011), núm. 3:

Aufsätze:
-Ole Lando, Conflicts Lawyers I Have Read and Met, pp. 485-496(12)
-Jens Kleinschmidt, Agency, Private International Law and an Optional Instrument for a European Contract Law - Stellvertretung, IPR und ein optionales Instrument für ein europäisches Vertragsrecht, pp. 497-540(44)
Abstract: There are currently strong indicia that the European Commission is aiming at the preparation of an optional instrument on European contract law (OI), i.e. a set of rules alongside the existing national contract laws which could be applied if chosen by the parties (with this choice taking precedence over the rules of the Rome I Regulation). Whether such an OI will contain rules on agency (or representation) is as of yet unclear; the Expert Group on European contract law has decided not to cover agency in its drafts. A lack of rules on agency would constitute an external gap to be filled with the substantive national rules designated by the choice of law rules of the forum (subject to the actual rules on gap-filling in an OI). In view of the fact that, first, a vast number of contracts are concluded with the help of an agent and, secondly, national laws on agency still differ in various respects, this result would run counter to the whole purpose of an OI. If, however, an OI were to contain rules on agency, making them applicable would raise two issues: (i) Since the interests of three persons are affected, the ordinary rules on bilateral party choice may not be sufficient, and (ii) while parties may have an interest to ascertain the extent of the agent's authority before the conclusion of the contract, optional agency rules can by definition only be applied upon party choice. Which law applies to the external aspects of agency is a matter excluded from Rome I. Traditionally, whether agency rules are subject to party autonomy at all differs according to the nature of the authority: Authority bestowed by law is governed by the law which applies to the source of the authority (e.g. the lex societatis for directors of a company) and not open to party choice. Concerning authority granted by a principal, two approaches can be envisaged: Either all external aspects of agency are governed by the (possibly party-chosen) law applicable to the contract concluded with the help of the agent, or, as in most European countries, a separate choice of law rule is applied which may allow for party autonomy in various ways. A minimum requirement seems to be that the principal (or the agent authorized to do so and on his behalf) choose the applicable law and that both third party and agent could reasonably be expected to have been aware of such choice. This may have the unsatisfactory consequence of a subsequent change of the applicable law; if this change is to the detriment of the agent (by making him liable as falsus procurator), his position must not adversely be affected. Among the various possible reactions to this situation, the following approach appears to be preferable: Rules on agency in an OI (that cannot extend to authority bestowed by law) always apply when the contract concluded with the help of an agent is governed by the OI. Choice of the OI by necessity means choice of its agency rules. Therefore, a provision on party choice in an OI would have to be amended to cater to the interests involved in this triangular situation: Choice of the OI requires that the agent could reasonably be aware of such choice. The requirement that the agent be authorized to effect such choice and the protection of the agent in case of a subsequent choice of an OI should be taken care of by general rules in the OI subjecting the validity of the choice to be determined by the provisions of the OI and protecting the rights of third parties in general (similar to Art. 3[2], [5] Rome I).
-Frauke Wedemann, The Concept of "Company" in the Conflict of Laws. Does it Encompass the "entrepreneur individuel à responsabilité limitée"? - Der Begriff der Gesellschaft im Internationalen Privatrecht. Neue Herausforderungen durch den entrepreneur individuel à responsabilité limitée, pp. 541-580(40)
Abstract: On 1 January 2011 the French legislator introduced a new legal entity: the “entrepreneur individuel à responsabilité limitée“ (EIRL). This reform poses new challenges for the conflict of laws: How is the EIRL to be characterised? Can it be characterised as a company? This problem leads to the general question of how to define the concept “company“ in the conflict of laws. The article develops a new definition: in international private law, “company“ covers all distinct entities which have legal relevance for more than just the parties immediately involved and which are not covered by special conflict rules such as international family law, succession law or property law. Contrary to the prevailing opinion, organisational structure does not constitute a relevant criterion. “Distinct entities“ are all entities with separate legal personality, all separate estates and all associations of individuals which pursue a common objective. Therefore, entrepreneurs with limited liability such as the French EIRL are to be characterised as companies. The same goes for trusts having separate estates. The definition developed in this article applies not only to national conflict rules but also to the concept of “company“ in the European provisions concerning the freedom of establishment (Art. 54 TFEU and Art. 34 EEA, which, however, exclude non-profit-making companies) and to conflict rules in international conventions such as the “Treaty of Friendship, Commerce and Navigation between the USA and Germany“.
-Christian Heinze, Choice of Court Agreements, Coordination of Proceedings and Provisional Measures in the Reform of the Brussels I Regulation, pp. 581-618(38)
Abstract: In 157 general, the thrust of the Commission Proposal in all three areas is to be welcomed, albeit with different degrees of enthusiasm. While a European conflict rule for jurisdiction agreements would be a sensible improvement (supra II. 1.), both the empirical basis (supra II. 2. a)) and the ease of implementing a priority rule for jurisdiction agreements (supra II. 2. b) c)) are more difficult to establish. As to the coordination of proceedings, the Commission is undoubtedly on the right track but should go even further than proposed (supra III. 1.). Finally, the proposals for provisional measures, so far the stepchild of European civil procedure, do away with unnecessary complication and uncertainty (supra IV. 1., 2. a)), however at the price of restricting the free circulation of provisional measures granted by courts which lack jurisdiction as to the substance (supra IV. 2. b)). It may be that such a form of “hierachisation“ 158 will herald a new era of judicial cooperation in Europe which supplements the doctrine of mutual trust.
-Johannes Weber, Universal Jurisdiction and Third States in the Reform of the Brussels I Regulation, pp. 619-644(26)
-Martin Illmer, Brussels I and Arbitration Revisited - The European Commission's Proposal COM(2010) 748 final, pp. 645-670(26)
Berichte:
-Paul Lagarde, Kodifi zierung des europäischen internationalen Privatrechts?, pp. 671-676(6)
Literatur:
-Peter Mankowski, Kuckein, Mathias: Die 'Berücksichtigung' von Eingriffsnormen im deutschen und englischen internationalen Vertragsrecht, pp. 677-686(10)
-Peter Scholz, Iskander, Sameh: Hinkende Ehen zwischen islamischem Recht und europäischem Internationalen Privatrecht. Dargestellt am Beispiel Deutschlands und Ägyptens. (Zugl.: Leipzig, Univ., Diss., 2009.) - Hamburg: Kovacč 2009, pp. 686-690(5)
-Martin Gebauer, Die deutsche Rechtsprechung auf dem Gebiete des Internationalen Privatrechts im Jahre 2003-2007. Im Institut bearbeitet von Rainer Kulms, pp. 691-694(4)
Eingegangene Bücher
Mitarbeiter dieses Heftes

Últimos números: 3/2010, 4/2010, 1/2011, 2/2011

Revista de revistas (10 a 17 julio)


-Les Cahiers de droit: 2011, núm. 1.
-Práctica Derecho Daños. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 95 (2011).

sábado, 16 de julio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


DICTÁMENES Y SENTENCIAS

-Dictamen 1/08: Dictamen del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas [«Dictamen emitido con arreglo al artículo 300 CE, apartado 6 — Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) — Listas de compromisos específicos — Celebración de acuerdos relativos a la concesión de ajustes compensatorios por la modificación y la retirada de compromisos específicos como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea — Competencia compartida — Base jurídica — Política comercial común — Política común de transportes»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.11.2009.
-Dictamen 1/09: Dictamen del Tribunal de Justicia (Pleno) de 8 de marzo de 2011 — Consejo de la Unión Europea (Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Proyecto de acuerdo — Creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes — Tribunal europeo y comunitario de patentes — Compatibilidad de dicho proyecto con los Tratados).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.3.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-168/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 6 de abril de 2011 — Manfred Beker y Christa Beker/Finanzamt Heilbronn.
Cuestión planteada: "¿Es contraria al artículo 56 CE la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual en consonancia con los convenios fiscales bilaterales concluidos para evitar la doble imposición, en el caso de sujetos pasivos por obligación personal cuyos rendimientos obtenidos en el extranjero estén sujetos en el Estado de la fuente a un impuesto que se corresponda con el impuesto nacional sobre la renta de las personas físicas, los impuestos extranjeros se imputarán al impuesto nacional sobre la renta de las personas físicas que grava los ingresos procedentes de ese Estado de modo que el impuesto nacional sobre la renta de las personas físicas resultante de la liquidación de la renta imponible incluidos los rendimientos extranjeros se dividirá en la proporción de estos rendimientos extranjeros con la suma de los rendimientos y, por ende, sin tener en cuenta los gastos extraordinarios y las cargas extraordinarias como gastos dimanantes del modo de vida y de las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo?"
-Asunto C-187/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Treviso (Italia) el 20 de abril de 2011 — Proceso penal contra Elena Vermisheva.
Cuestión planteada: "A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE a que un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en un Estado miembro pueda ser castigado con una pena privativa de libertad de hasta cuatro años por incumplir la primera orden del Questore y con una pena privativa de libertad de hasta cinco años por incumplir las órdenes sucesivas (con la consiguiente obligación para la policía judicial de proceder a su arresto inmediato) como consecuencia de su falta de cooperación en el procedimiento de expulsión y, en particular, a raíz del mero incumplimiento de una orden de expulsión adoptada por la autoridad administrativa?"
-Asunto C-197/11: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica) el 28 de abril de 2011 — Eric Libert, Christian Van Eycken, Max Bleeckx, Syndicat national des propriétaires et copropriétaires (ASBL), Olivier de Clippele/Gobierno flamenco.
Cuestión planteada: "Los artículos 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE y los artículos 22 y 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen al régimen establecido en el Libro 5 del Decreto de la Región Flamenca, de 27 de marzo de 2009, sobre política territorial e inmobiliaria, titulado «Vivir en su propia región» [Wonen in eigen streek], que supedita, en determinados municipios llamados municipios objetivo, la transmisión de terrenos y de las construcciones edificadas en los mismos a que el adquirente o cesionario demuestren que presentan un vínculo suficiente con esos municipios en el sentido del artículo 5.2.1, § 2, del Decreto?"
-Asunto C-228/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf (Alemania) el 16 de mayo de 2011 — Melzer/MF Global UK Ltd.
Cuestión planteada: "¿Es lícito para determinar el lugar en que se ha producido el hecho dañoso un criterio alternativo de determinación del lugar de los hechos en el marco de la competencia judicial en materia penal prevista en el artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en caso de participación transfronteriza de varias personas en un acto ilícito?"
[DOUE C211, de 16.7.2011]

DOUE de 16.7.2011


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17; DOUE C355, de 29.12.2010, p. 34; DOUE, C22 de 22.1.2011, p. 22; DOUE, C37 de 5.2.2011, p. 12; DOUE, C149 de 20.5.2011, p. 8; DOUE, C190 de 30.6.2011, p. 17; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 14.
[DOUE C210, de 16.7.2011]

viernes, 15 de julio de 2011

Congreso de los Diputados - Autorización convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes textos convencionales:

-Convenio entre el Reino de España y la República de Camerún sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 26 de enero de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 340-1, de 15.7.2011).

-Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en París el 27 de mayo de 2010 y Declaración que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 341-1, de 15.7.2011).

-Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho en Mar del Plata el 4 de diciembre de 2010 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 342-1, de 15.7.2011).

-Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Reino de España y la República Argentina, hecho en Mar del Plata el 3 de diciembre de 2010 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 343-1, de 15.7.2011).

DOUE de 15.7.2011


Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el Manual Sirene [notificada con el número C(2011) 4574].
Nota: El Manual Sirene está integrado por el conjunto de instrucciones destinadas a los operadores de las oficinas Sirene de cada uno de los Estados miembros que establece las normas y procedimientos reguladores del intercambio bilateral o multilateral de la información complementaria que se requiere para aplicar correctamente las disposiciones del Convenio de 1990 de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Schengen). La nueva versión del Manual es la que figura en el anexo de esta Decisión.
[DOUE L186, de 15.7.2011]

BOE de 15.7.2011


-Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas y Memorandum de Entendimiento entre las Autoridades competentes del Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas en relación con la interpretación o la aplicación del Acuerdo entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas sobre el intercambio de información en materia tributaria y el reconocimiento de otros compromisos pactados entre las Autoridades competentes, hecho en Nassau el 11 de marzo de 2010.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el día 17.8.2011.
-Corrección de errores a la Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Serbia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Nota: Véase la Declaración de aceptación por España. Nuevamente, más que un error, que no lo es, se trata de un olvido al no publicarse las declaraciones, reservas y designación de autoridades competentes realizadas por Serbia (se ve que en el camino entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y la sede del BOE se pierden partes de las disposiciones a publicar). Véase igualmente la entrada de este blog del día 8.7.2011.
-Resolución de 12 de julio de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 27 de enero de 2009, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat).
Nota: Mediante esta disposición se modifican los anexos V (Códigos de las condiciones de entrega) y VI (Codificación de la naturaleza de la transacción) de la Resolución de 27 de enero de 2009. Véase la entrada de este blog del día 11.2.2009.
-Resolución de 15 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón.
Nota: Mediante esta resolución se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias sobre los arts. 8.3, 13.1 c), 14, y 18.3 de la Ley 9/2011 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón. Véase la entrada de este blog del día 14.5.2011.
-Resolución de 16 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con la Ley 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias sobre los arts. 25, apartados 1 y 2; y 33 de la Ley 1/2011 de la comunidad Autónoma de Cantabria, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Véase la entrada de este blog del día 26.4.2011.
[BOE n. 169, de 15.7.2011]

jueves, 14 de julio de 2011

Air France y AXA condenadas por el accidente del avión del vuelo AF 447 (Río de Janeiro-París)


La publicación electrónica "Boletín Diario de Seguros (BDS)", que edita INESE, en su edición de 13 de julio informaba que el Tribunal de Grande Instance de Toulouse condenó el pasado 12 de julio a la aerolínea Air France y a su aseguradora AXA a indemnizar a las familias de cuatro de las víctimas del accidente del avión de la citada compañía aérea que se estrelló en 2009, cuando cubría el trayecto entre Río de Janeiro y París. La sentencia eximió de responsabilidad al fabricante Airbus.

Marc Fribourg, abogado de las familias de las víctimas, ha declarado que la indemnización será de 126.000 euros por cada uno de los cuatro pasajeros fallecidos a los que defiende su gabinete en el proceso civil. De estos 126.000 euros, deberán descontarse 16.500 euros, que AXA ya había abonado a las familias de las víctimas. El abogado explicó que sus clientes están satisfechos por la condena aunque descontentos con la exculpación del fabricante Airbus, por lo que "muy probablemente" apelarán la decisión judicial. Asimismo, lamentó que los magistrados solo hayan fijado la indemnización en el límite que marca el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional.

La justicia francesa instruye paralelamente un proceso penal en el que se juzga a Air France y Airbus por "homicidio involuntario" en la muerte de los 228 ocupantes del vuelo AF447, que se precipitó al océano Atlántico por causas aún no establecidas. Antes de que finalice julio, se espera un nuevo informe del Bureau d'Enquêtes et d'Analyses (BEA), organismo encargado de la investigación técnica del accidente.

DOUE de 14.7.2011


-Petición de un dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por Héraðsdómur Reykjavíkur con fecha de 8 de febrero de 2011 en el asunto Pálmi Sigmarsson v Seðlabanki Íslands (Banco Central de Islandia) (Asunto E-3/11).
Cuestión planteada: "¿Es compatible con los apartados 2 y 4 del artículo 43 del Acuerdo EEE que el Estado de Islandia impida a un nacional islandés, residente en el Reino Unido, que transfiera a Islandia coronas islandesas por él adquiridas en el mercado offshore del Reino Unido?"
-Petición de un dictamen consultivo del Tribunal de la AELC por Borgarting lagmannsrett con fecha 1 de febrero de 2011 en el caso de STX Norway Offshore AS m.fl contra Staten v/Tariffnemnda (Asunto E-2/11).
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Permite la Directiva 96/71/CE, en particular su artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) y/o c), véase el segundo subapartado, que un Estado del EEE garantice a los trabajadores desplazados a su territorio desde otro Estado del EEE las siguientes condiciones de empleo y de trabajo establecidas en el Estado del EEE donde se efectúe el trabajo, por convenios colectivos declarados de aplicación general de conformidad con el artículo 3, apartado 8, de la Directiva?:
a) ¿períodos máximos de trabajo;?
b) ¿la remuneración adicional al salario base por hora para el trabajo que requiera desplazamientos con pernoctaciones fuera del domicilio con excepción de los trabajadores que son contratados en el lugar de trabajo? y,
c) ¿la compensación por gastos de viaje, de alojamiento y de manutención en el caso de trabajos que exijan pernoctaciones fuera del domicilio, con excepción de los trabajadores que son contratados en el lugar de trabajo?
¿Qué posible influencia puede tener la proporción de trabajadores cubiertos por el convenio colectivo correspondiente, antes de ser declarado de aplicación general, sobre las respuestas a las preguntas anteriores?
2. Si las condiciones de trabajo y de empleo en el Estado EEE donde se realiza el trabajo, establecidas en un convenio colectivo de ámbito nacional declarado de aplicación general, de acuerdo con el artículo 3, apartado 8, cumplieran los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, ¿tiene el tribunal nacional que efectuar una evaluación independiente sobre si las condiciones de trabajo y de empleo cumplen los requisitos establecidos en el artículo 36 del Acuerdo EEE, así como si pueden justificarse por requisitos imperativos de interés general?
3. En caso de respuesta afirmativa a la segunda pregunta:
a) ¿Permite el artículo 36 del Acuerdo EEE que los fundamentos indicados para una decisión de aplicación general, mediante la cual determinadas condiciones de empleo y de trabajo previstas en un convenio colectivo de aplicación nacional son declarados de aplicación general al sector en cuestión, «asegurar que los trabajadores extranjeros disfrutan de condiciones de salario y de empleo equivalentes a los trabajadores noruegos»?
b) ¿Puede presumirse, sin perjuicio de eventuales elementos de prueba contrarios que corresponde presentar a las entidades privadas, que las condiciones de empleo y de trabajo compatibles con la Directiva 96/71/CE, véase el artículo 3, apartado 1, leído en relación con el artículo 3, apartado 8, aseguran la protección de los trabajadores y la competencia leal?
c) ¿Cuál sería el efecto, si lo hubiera, sobre la respuesta a la pregunta 3 a) del Estado anfitrión que aplica un sistema en cuyo ámbito se establecen condiciones de trabajo y de empleo de aplicación general en la legislación nacional complementadas por condiciones de trabajo y empleo estipuladas en los convenios colectivos a nivel nacional que pueden ser declaradas de aplicación general a la profesión o al sector en cuestión?"
[DOUE C208, de 14.7.2011]

BOE de 14.7.2011


-Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guatemala sobre reciprocidad en el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones diplomáticas y consulares, hecho en Madrid el 15 de octubre de 2007.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 9.12.2008, es decir, hace más de 31 meses (!!!). Poquísimo interés ha demostrado el Gobierno español en darlo a conocer. Quizás le avergüence su celebración o no piensa aplicarlo.
-Corrección de errores a la Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Albania al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Nota: Véase la Declaración de aceptación por España, en la que se olvidaron de publicar las declaraciones, reservas y designación de autoridades competentes realizadas por Albania. Véase igualmente la entrada de este blog del día 7.7.2011.
[BOE n. 168, de 14.7.2011]

miércoles, 13 de julio de 2011

BOE de 13.7.2011


-Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008.
Nota: Este Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1.9.2011. Este texto convencional sustituye entre Estados parte al Convenio europeo en materia de adopción de menores de 24 de abril de 1967.

Repito ahora algunas de las preguntas que ya planteé hace año y medio, con motivo de la tramitación parlamentaria de la autorización para la ratificación de este Convenio (Véase la entrada de este blog del día 9.2.2010):
  • ¿Qué sentido tiene la ratificación de este texto convencional después de que España haya hecho lo propio con el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional? ¿Qué valor añadido nos proporciona?
  • Es más, ¿cómo encajan ambos textos convencionales cuando coincidan los Estados parte (de momento, España y Noruega han ratificado ambos textos)? El Convenio europeo no contiene normas de colisión y el Convenio de La Haya de 1993 tiene unas disposiciones muy amplias que no contemplan las conclusión entre Estados parte de futuros convenios (el 39.2 se refiere únicamente a los acuerdos que se realicen entre Estados parte para favorecer la aplicación del Convenio de 1993).
  • ¿Tiene sentido ratificar ahora el Convenio de 2008 cuando nuestro país jamás ratificó el texto de 1967 al que sustituye?
  • ¿Qué conseguimos con su ratificación cuando solamente dos países más lo han hecho (Noruega y Ucrania)?
  • En definitiva, y esta es la cuestión esencial, ¿tiene España una política en materia de ratificación de convenios internacionales?
-Resolución de 29 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 9 de junio de 2011, sobre el procedimiento de régimen disciplinario del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior.
Nota: Véase la Orden AEC/2783/2006, de 7 de septiembre, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se aprueban medidas para la potenciación de la acción exterior del Estado.
-Resolución de 29 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 9 de junio de 2011, por el que se establecen las instrucciones del procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior.

[BOE n. 167, de 13.7.2011]