jueves, 7 de noviembre de 2013

Normas del Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria relacionadas con el Derecho Internacional Privado


En esta entrada voy a intentar recoger las normas del texto del Anteproyecto de Ley de la Jusrisdicción Voluntaria que afectan al Derecho Internacional Privado. Las normas que efectan al núcleo del DIPr. se contienen en los dos capítulos que integran el título I del Anteproyecto. En relación con ellos, en la exposición de motivos se afirma con carácter general que en ambos capítulos se "regulan, respectivamente, las normas de Derecho internacional privado de la Ley (en las cuales se establece el criterio general de competencia internacional para conocer de los expedientes, la remisión a las normas de conflicto de Derecho internacional privado, así como normas específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras), y las normas procedimentales generales, aplicables a todos los expedientes de esta ley en lo no establecido por sus normas específicas. Con relación a esto segundo, se regula el expediente adoptándose un punto de vista dinámico, desde su iniciación hasta su decisión, incluyéndose normas sobre acumulación de expedientes, tratamiento procesal de la competencia, admisión de la solicitud y situación de los interesados, celebración de la comparecencia oral, decisión del expediente y régimen de recursos, materia ésta última en la que la Ley se remite a lo establecido, con carácter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuestión a destacar es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto."
Los preceptos que integran estos dos capítulos son los siguientes:
Capítulo I: Normas de Derecho Internacional Privado
Art. 9: Competencia internacional
Art. 10: Ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales
Art. 11: Inscripción en Registros públicos
Art. 12: Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras
Capítulo II: Normas de tramitación
Art. 13: Aplicación de las disposiciones de este capítulo
Art. 14: Iniciación del expediente
Art. 15: Acumulación de expedientes
Art. 16: Apreciación de la falta de competencia
Art. 17: Admisión de la solicitud y citación de los interesados
Art. 18: Celebración de la comparecencia
Art. 19: Decisión del expediente
Art. 20: Recursos
Art. 21: Caducidad del expediente
Art. 22: Cumplimiento y ejecución de la resolución que pone fin al expediente
El art. 43 contiene una referencia a los supuestos de adopción internacional, remitiéndose a la normativa específica, de origen interno e internacional:
"En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional."
Por su parte, el art. 44 se ocupa de conversión de adopción simple en plena cuando haya sido constituida por autoridad extranjera:
"1. La adopción simple o menos plena constituida por autoridad extranjera competente podrá ser transformada por el Tribunal español en la adopción regulada por el Derecho español cuando concurra uno de los siguientes supuestos:
a) Cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.
b) Cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.
2. Para la conversión de una adopción simple o menos plena en una adopción plena no se requerirá propuesta previa de la entidad pública. El adoptante deberá presentar la solicitud en la que expresará las indicaciones contenidas en el artículo 37 en cuanto fueren aplicables, debiendo acompañar el documento de constitución de la adopción por la autoridad extranjera y las pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurren las circunstancias exigidas.
3. Presentada la solicitud se seguirán los trámites establecidos en los artículos anteriores, en cuanto sean aplicables, debiendo examinar el Juez la concurrencia de los siguientes extremos:
a) Que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción hayan sido convenientemente asesoradas e informadas sobre las consecuencias de su consentimiento, sobre los efectos de la adopción y, en concreto, sobre la extinción de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.
b) Que tales personas hayan manifestado su consentimiento libremente y por escrito, en la forma legalmente prevista.
c) Que los consentimientos no se hayan obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no hubieran sido revocados.
d) Que el consentimiento de la madre, cuando se exija, se haya prestado tras el nacimiento del niño.
e) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido convenientemente asesorado e informado sobre los efectos de la adopción y, cuando se exija, de su consentimiento a la misma.
f) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido oído.
g) Que, cuando haya de recabarse el consentimiento del menor en la adopción, se examine que éste lo manifestó libremente, en la forma y con las formalidades legalmente previstas, sin que haya mediado precio o compensación de ninguna clase.
4. En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado si fuere mayor de 12 años. Si fuera menor de esa edad y tuviera suficiente juicio deberá ser oído.
5. El auto que declare la transformación de la adopción simple en plena se remitirá al Registro Civil correspondiente, para su inscripción."
El art. 95.3 se ocupa de la competencia para conocer de los expedientes relacionados con el albaceazgo:
"Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante, y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."
Lo mismo hace el art. 96 con los expedientes relacionados con los contadores-partidores dativos:
"La tramitación y decisión de estos expedientes, que se ajustará a las normas comunes de esta ley y a lo dispuesto en el Código Civil, corresponderá al Secretario judicial del Juzgado del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante, y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."
El art. 98.1 se ocupa de la competencia para conocer de los expedientes en caso de aceptación y repudiación de la herencia:
"Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."
La disposición final primera, en su número cuatro modifca el art. 51 del Código civil, que pasaría a tener las siguiente redacción:
"1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.
2. Será competente para celebrar el matrimonio:
1º. El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2º. El Notario libremente elegido por ambos contrayentes que tenga su sede en el lugar de celebración.
3º. El Encargado del Registro Civil del lugar donde se celebre el matrimonio.
4º. El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero."
La disposición final tercera modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, el número tres modifica el art. 525.1, regla 1ª, que pasaría a tener el siguiente contenido:
"1ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso, y sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional."
El número cuatro de la DF 1ª modifca el art. 748, cuyo ap. 6º pasaría a tener el siguiente contenido:
"Las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes procesos:
[...] 6º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional."
El número cinco redacta nuevamente el art. 749.1:
"En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes, que velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona afectada."
El número siete añade un Capítulo IV bis ("Medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional") en el Título I del Libro IV, que estaría integrado por los nuevos arts. 778 bis a 778 quater:
Art. 778 bis: ámbito de aplicación. Normas generales
Art. 778 ter: Procedimiento
Art. 778 quater: Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional
El número dieciséis modifca la redacción de la disposición final vigésima segunda, en la que se contienen las medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

La disposición final cuarta, en su número tres modificaría el art. 59.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil:
"El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley."
En la disposición final undécima se propone modificar diversos preceptos de la Ley del Notariado. El nuevo art. 52.3 tendría el siguiente contenido:
"Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, se incorporará éste al acta y a las copias que se expidan."
El nuevo art. 65.2, que regula la designación de contador-partidor dativo, pasaría a decir:
"Si la última residencia del causante hubiere sido en país extranjero, el Notario competente será el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."

DOUE de 7.11.2013


Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 522/12/COL, de 19 de diciembre de 2012, por la que se modifican, por octogésimo séptima vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre las medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el período posterior a 2012.
Nota: Mediante este acto se modifican las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre ayudas estatales, introduciéndose un nuevo capítulo en materia de medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el periodo posterior a 2012.
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.

BOE de 7.11.2013


-Aplicación provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Mónaco sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Mónaco y Madrid el 14 de junio y 3 de septiembre de 2013.
Nota: Este Canje de Notas se aplicará provisionalmente desde el 13.11.2013.

Véase la corrección de errores del Acuerdo.
-Resolución de 8 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benavente a inscribir una escritura de uso de poder testatorio.
Nota: En esta Resolución cabe destacar la norma aplicable ratione temporis y debido a la vecindad civil vizcaína de la causante: los arts. 15 y ss. de la Ley 32/1959 [sic.] [la numeración correcta es 42/1959], de 30 de julio, sobre Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava, que era la norma vigente en el momento de otorgamiento del testamento y en la que se regulaba para Vizcaya el testamento por comisario. En la actualidad, esta figura se contiene en los arts. 32 y ss. de la Ley 3/1992 del Parlamento Vasco, de 1 julio, del Derecho Foral del País Vasco.

miércoles, 6 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6.11.2013)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 6 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑190/12 (Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Bydgoszczy (Polonia)] Libertad de establecimiento – Libre circulación de capitales – Artículos 56 CE, 57 CE y 58 CE – Impuesto sobre la Renta de las Personas Jurídicas – Dividendos abonados a los fondos de inversión con domicilio social en un tercer país – Exención.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que tal disposición puede ser invocada frente a la aplicación de una legislación tributaria de un Estado miembro como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual, no pueden acogerse a una exención fiscal los dividendos abonados por las sociedades establecidas en dicho Estado miembro a favor de un fondo de inversión situado en un tercer país.
2) Los artículos 56 CE y 58 CE no se oponen a la aplicación de una legislación tributaria de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual no pueden acogerse a una exención fiscal los dividendos abonados por las sociedades establecidas en dicho Estado miembro a favor de un fondo de inversión situado en un tercer país cuando las autoridades de dicho Estado miembro no puedan verificar la información transmitida eventualmente por el fondo de inversión, relativa en particular a su autorización y a su funcionamiento, a falta de un marco jurídico y de una cooperación administrativa análogos a los existentes en la Unión Europea y en el Espacio Económico Europeo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 6 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑423/12 (Reyes): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm – Migrationsöverdomstolen (Suecia)] Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros – Directiva 2004/38/CE – Artículo 2, número 2, letra c) – Derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión – Concepto de “miembro de la familia a cargo de un ciudadano de la Unión” – Obligación del descendiente directo de un ciudadano de la Unión, mayor de 21 años, de demostrar que ha intentado sin éxito conseguir un empleo, ha solicitado a las autoridades del Estado miembro de origen una ayuda social o ha buscado alguna otra forma de subsistencia – Incidencias de las declaraciones del miembro de la familia que solicita un permiso de residencia como “miembro de la familia a cargo” respecto a su intención de obtener un empleo en el Estado miembro de acogida.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 2, número 2, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se considerará «a cargo» al miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que, por el motivo que sea, no pueda subvenir a sus necesidades básicas en su país de origen y se encuentre, de hecho, en una situación de tal dependencia que la ayuda material proporcionada por el ciudadano de la Unión sea necesaria para su subsistencia. Respecto a los miembros de la familia nuclear considerados a cargo, la existencia de tal situación debe ser real y puede ser probada por cualquier medio. Así, el solicitante podrá facilitar a las autoridades del Estado miembro de acogida tanto elementos subjetivos relativos a su propia situación económica y social, como cualesquiera otros elementos relevantes que puedan ilustrar, de modo útil para dichas autoridades, el contexto objetivo en el que se inscribe la solicitud. En cualquier caso, incumbe a las autoridades del Estado miembro de acogida garantizar el efecto útil de los derechos que la Directiva 2004/38 confiere indirectamente a los miembros de la familia nuclear y no hacer excesivamente difícil, en particular imponiendo a los solicitantes unas exigencias muy estrictas en materia de prueba, su acceso al territorio de la Unión Europea.
2) Para ser considerado miembro de la familia «a cargo» de un ciudadano de la Unión, en el sentido del artículo 2, número 2, letra c), de la Directiva 2004/38, debe existir una situación de dependencia en el Estado de origen del solicitante, la cual deberá ser valorada por las autoridades del Estado miembro de acogida en el momento en que solicite reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo afirma estar. El hecho de que el solicitante haya manifestado su voluntad de trabajar en el Estado miembro de acogida o de que las autoridades de dicho Estado consideren, en el momento en que presente su solicitud, que tiene buenas perspectivas de conseguir un empleo no puede constituir un obstáculo al reconocimiento de su condición de miembro de la familia «a cargo» en el sentido de la disposición mencionada supra si, por lo demás, del estudio de su solicitud se desprende que en su país de origen se encuentra en una situación real de dependencia respecto al ciudadano de la Unión con el que pretende reunirse."

DOUE de 6.11.2013


-Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.
Nota: Esta disposición establece normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales y de personas que sean objeto de procedimientos relacionados con la orden de detención europea (Decisión Marco 2002/584/JAI) a ser asistidos por un letrado, a que se informe de su privación de libertad a un tercero y a comunicarse con tercero y con autoridades consulares durante la privación de libertad (art. 1).
De acuerdo con su art. 2, la Directiva se aplica:
-A los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso. Igualmente se aplica a las personas que no sean sospechosas ni acusadas y que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad.
-A las personas reclamadas en virtud de una orden de detención europea a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución.
-En relación con las infracciones leves, y con carácter general, se aplicará únicamente a los procedimientos ante un tribunal competente en materia penal.
-En todo caso, es aplicable cuando se haya privado de libertad al sospechoso o acusado, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal.
Con carácter general, los sospechosos y acusados tienen derecho a ser asistidos por un letrado sin demora injustificada en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva (art. 3). Por otro lado, todo sospechoso o acusado que se vea privado de libertad tiene derecho a que se informe al menos a una persona que él mismo designe, como un familiar o un empleador, de su privación de libertad sin demora injustificada (art. 5). Igualmente, los sospechosos o acusados privados de libertad tienen derecho a comunicarse sin demora injustificada con al menos un tercero de su elección, por ejemplo un familiar (art. 6). Finalmente, de conformidad con el art. 7, todo sospechoso o acusado que se vea privado de libertad tiene derecho a que se informe, sin demora injustificada, a las autoridades consulares del Estado del que sea nacional de que se encuentra privado de libertad, y a comunicarse con dichas autoridades --si tiene dos o más nacionalidades, puede elegir a qué autoridades consulares debe informarse y con quién desea comunicarse--; asimismo, tiene derecho a que lo visiten sus autoridades consulares, a conversar y mantener correspondencia con ellas, y a que estas le faciliten representación legal, siempre que dichas autoridades estén de acuerdo y si así lo desea el sospechoso o acusado de que se trate.
Toda persona reclamada en virtud de una orden de detención europea tiene derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución tan pronto como se produzca su detención (art. 10).
Esta Directiva deberá estar transpuesta a más tardar el 27.11.2016 (art. 15).

-Reglamento (UE) no 1051/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 562/2006 con el fin de establecer normas comunes relativas al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
-Reglamento (UE) no 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur).
Nota: De conformidad con su art. 1, este Reglamento establece un marco común para el intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros y la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea destinado a mejorar el conocimiento de la situación y aumentar la capacidad de reacción en las fronteras exteriores de los Estados miembros con el fin de permitirles detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, y contribuir a garantizar la protección y salvamento de las vidas de los inmigrantes.
-Reglamento (UE) no 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen.
Nota: Se derogada con efectos 26.11.2013 la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengende. Sin mebargo, la Parte I de esta Decisión seguirá aplicándose hasta el 1.1.2016 por lo que respecta a los procedimientos de evaluación de los Estados miembros que ya hayan comenzado el 26.11.2013 (art. 23).

BOE de 6.11.2013


-Aplicación Provisional del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, hecho en Luxemburgo el 10 de junio de 2013.
Nota: Este Acuerdo se aplica provisionalmente por España desde el 10.6.2013. Menos mal que el MAEC nos lo comunica, aunque sea con casi cinco meses de retraso. ¡Nunca es tarde si la dicha es mucha!
-Resolución de 25 de octubre de 2013, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se dictan instrucciones relativas al Programa de doble titulación Bachiller-Baccalauréat correspondientes al curso 2013- 2014.
Nota: Véase el Acuerdo Marco entre el Gobierno español y el francés de 16.5.2005, el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, así como la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, por la que se regula el currículo mixto de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, así como los requisitos para su obtención. Véase igualmente la entrada de este blog del día 7.8.2010.

martes, 5 de noviembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 72-1, de 5.11.2013).
Nota: Este proyecto tiene por objeto regular la celebración por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y de los acuerdos internacionales no normativos (art. 1).
En relación con su publicación en el BOE y su entrada en vigor, el art. 24 determina que los tratados internacionales válidamente celebrados se publicarán íntegramente en el BOE "al tiempo de la entrada en vigor del tratado para España o antes, si se conociera fehacientemente la fecha de su entrada en vigor" -a ver si esta disposición sirve para que el MAEC se ponga las pilas y sea un poco más eficiente a la hora de publicar en el BOE los textos convencionales-. Una vez publicados en el BOE, formarán parte del ordenamiento jurídico interno.
Al respecto son interesantes las disposiciones del capítulo IV (arts. 29 a 37), titulado "aplicación e interpretación de los tratados internacionales". Así, el art. 30 establece que "todos los poderes, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte. El Gobierno velará por el adecuado cumplimiento de dichos tratados". El art. 31.1 determina que "los tratados internacionales serán directamente aplicables a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes". Como colofón a lo anterior, el art. 32 establece taxativamente la prevalencia de los tratados: "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional." Se trata de una disposición novedosa y necesaria después de las discusiones doctrinales habidas sobre el rango normativo de los tratados internacionales.
El art. 33 regula la declaración de inconstitucionalidad, que se tramitará por el procedimiento regulado en el Título II de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Por su parte, el art. 37 contiene las reglas de interpretación de los tratados, cuya principio general es que "se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional y los contenidos en el propio tratado". Las dudas y discrepancias sobre la interpretación y el cumplimiento de un tratado internacional del que España sea parte se someterán al dictamen Consejo de Estado.
El Título III se ocupa de los acuerdos internacionales administrativos y el Título IV de los acuerdos internacionales no normativos. Finalmente, el Título V regula la participación de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales en la celebración de tratados internacionales y en la celebración de acuerdos internacionales administrativos y no normativos.
La disposición adicional quinta establece que los actos de aplicación de los tratados y convenios internacionales para evitar la doble imposición, en particular, los acuerdos amistosos de resolución de los conflictos en la aplicación de los tratados para evitar la doble imposición, no quedan sujetos a las disposiciones de esta ley. Tampoco quedan sujetos a ella los acuerdos entre administraciones tributarias para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
Se crea el Registro de acuerdos internacionales no normativos, dependiente del MAEC y cuya publicidad se regirá por las disposiciones reguladoras de la publicidad de los registros administrativos (disposición final segunda).
Se deroga, por fin, el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales (disposición derogatoria).

Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria


En la reunión del Consejo de Ministros del pasado 31 de octubre, el Ministro de Justicia informó sobre el Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria. En la referencia del Consejo de Ministros se contiene un resumen de este texto, del que cabe destacar los siguientes puntos.

El Anteproyecto cumple con el mandato que la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que daba al Gobierno un plazo, agotado hace años (era de un año desde la entrada en vigor de la LEC, en enero de 2001), para el desarrollo de una ley de jurisdicción voluntaria. 

El texto distingue entre lo que es propiamente jurisdicción voluntaria, en la que los expedientes son tramitados en sede judicial por jueces o secretarios judiciales (detallados en los 130 artículos del Anteproyecto), y aquellos otros asuntos que pasarán a ser expedientes notariales y registrales, que, de acuerdo con las disposiciones adicionales, se regularán en otras leyes y son encomendados a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. Con este reparto se pretende lograr que los jueces y magistrados puedan centrarse en su verdadera función: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Además, se reducen costes para el ciudadano y se agilizan los trámites, ya que al ordenar los procedimientos referidos a la jurisdicción voluntaria que se mantienen en sede judicial se hace posible que en diecisiete deje de ser necesaria la presencia de abogado y procurador.
  • Procedimiento único
A diferencia de otros intentos de redactar una norma de estas características, ahora se fija un procedimiento único (sin alternativas: o sólo en sede judicial o sólo ante otros fedatarios públicos) para resolver los asuntos planteados. Únicamente habrá tres excepciones con posibilidad de dos procedimientos alternativos entre los casos previstos en esta norma: matrimonios y divorcios, consignaciones y reconocimiento de deudas no contradichas. En los matrimonios, además de mantener las vías tradicionales para formalizar la unión (religiosos y civiles, tanto en los Ayuntamientos como en los Registros Civiles), se incluye a los notarios, que expedirán los expedientes matrimoniales y podrán realizar la unión.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria prevé la intervención del fiscal en los asuntos de menores y personas con capacidad judicialmente complementada (denominación que, según la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con discapacidad, recibirán a partir de ahora estas personas), y la prueba de oficio cuando lo justifique un interés público. Según lo establecido en la Ley de Justicia Gratuita, los beneficiarios de este derecho contarán con un descuento del 80 por 100 en el coste de los aranceles previstos en los expedientes notariales y registrales. También disfrutarán de justicia gratuita en los procedimientos propios de jurisdicción voluntaria.
  • Expedientes de jurisdicción voluntaria
El juez será quien resuelva prácticamente todos los expedientes de jurisdicción voluntaria. De él dependerán los que afecten al interés público o al estado civil; precisen una especial tutela; impliquen una disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, o cuando afecten a derechos de menores o personas con capacidad judicialmente complementada.
Como regla general, los jueces resolverán los expedientes en materia de personas, familia y algunos en materia mercantil y de derecho sucesorio. Entre los primeros figura casi una decena que incluye desde la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial a la donación de órganos de donantes vivos, figurando también el acogimiento de menores.
La Ley elimina el supuesto de emancipación por matrimonio. El motivo es que la edad para contraerlo se ha elevado a los dieciséis años, lo que hace innecesario mantener esa posibilidad.
En materia de familia, los jueces serán los encargados, por ejemplo, de dar la dispensa para contraer matrimonio cuando haya impedimento por parentesco, de establecer la patria potestad y de resolver los desacuerdos conyugales en la administración de bienes gananciales.
Los expedientes de Derecho sucesorio que se enmarcarán también en la jurisdicción voluntaria son: albaceazgo y la aprobación de la partición realizada por contadores-partidores. Por su parte, los de derecho de obligaciones y en materia mercantil son: la fijación del plazo para el cumplimiento de obligaciones, consignación, autorización al usufructuario para reclamar créditos vencidos, exhibición de libros por parte de quienes llevan la contabilidad y disolución judicial de sociedades.
Los expedientes competencia del secretario judicial consistirán en dar impulso a los de jurisdicción voluntaria, nombrar defensores judiciales, declarar ausencias y fallecimientos, actos de conciliación y nombrar al administrador, liquidador o interventor de entidades.
  • Expedientes registrales
Los registradores de la propiedad y mercantiles se ocuparán de los expedientes registrales, entre los que figurará la convocatoria de junta general de las sociedades (que hasta ahora realizan los jueces de lo Mercantil), la constitución del sindicato de obligacionistas cuando las entidades no lo hagan y el nombramiento de auditores para el examen de las cuentas anuales.
  • Expedientes notariales
Los expedientes relativos a la declaración de herederos cuando no haya testamento y la protocolización de los testamentos ológrafos (manuscritos) y los otorgados verbalmente salen de la jurisdicción voluntaria para configurarse como expedientes notariales regulados en la Ley del Notariado. Los notarios también se encargarán de designar al contador-partidor dativo (persona responsable de dividir la herencia) y, en materia de obligaciones fijarán el plazo de cumplimiento de éstas, harán el ofrecimiento de pago y se ocuparán de la consignación de deudas pecuniarias, de lo que también se podrá encargar el secretario judicial. Igualmente, las subastas voluntarias, los expedientes en materia mercantil (nombramiento de peritos en contratos de seguro, procedimiento para robo o destrucción de títulos al portador y los depósitos y venta de bienes depositados). Además, la Ley prevé que se pueda plantear ante los notarios un procedimiento para la reclamación de deudas dinerarias reconocidas, como alternativa al proceso monitorio, que en cualquier caso podrá plantearse con posterioridad.
  • Matrimonios y divorcios
Se incluye la posibilidad de que los notarios celebren matrimonios, como ya ocurre con los alcaldes o concejales en los que éstos deleguen y, por supuesto, en el Registro Civil, así como los que se realicen según las normas del Derecho canónico o en las formas previstas en los acuerdos firmados entre el Estado y las confesiones religiosas. Será el Registro Civil o los notarios del domicilio de uno de los cónyuges quienes tramiten el expediente matrimonial. De esta forma, los ciudadanos verán ampliadas las alternativas de las que disponen si optan por el matrimonio.
En cuanto a las separaciones y divorcios, en los casos de mutuo acuerdo e inexistencia de hijos menores o personas con capacidad judicialmente completada, los ciudadanos también podrán acudir al juzgado o al notario, según entiendan más conveniente para sus intereses.
  • Nueva regulación de la sustracción internacional de menores
En los casos de sustracción internacional de menores siempre hay controversia entre los progenitores. Por eso se ha procedido a reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil para regularlo como un proceso propio e independiente fuera de la jurisdicción voluntaria. En este sentido, serán los Juzgados de Primera Instancia con competencias en Derecho de Familia los encargados de dar respuesta a estos conflictos, en los que en un primer momento existirá la posibilidad de que se solucionen de forma amistosa.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Examen crítico del borrador de proyecto de Ley de jurisdicción voluntaria


Breve examen crítico sobre el Borrador de Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria
Jesús SEOANE CACHARRÓN, Doctor en Derecho, Secretario Judicial, Profesor Asociado de Derecho Procesal
Diario La Ley, Nº 8184, Sección Doctrina, 5 Nov. 2013
LA LEY 8335/2013
Creemos sinceramente que se ha utilizado el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria para sacar de la Ley expedientes que deberían de ser de la competencia de los Secretarios Judiciales, vaciado que resulta escandaloso al encomendar a los Notarios y Registradores mas de veinte expedientes, sin alternativa judicial, vulnerando el derecho de los ciudadanos que les ofrece el art. 117.4 de la Constitución para favorecer económicamente a determinados Profesionales.
En todos nuestros trabajos sobre la Jurisdicción voluntaria, muy especialmente sobre los Anteproyectos y Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, venimos sosteniendo que los actos de tal naturaleza que se encomienden a los Notarios y Registradores lo han de ser con carácter alternativo y compartidos siempre con los Secretarios Judiciales, para garantizar los derechos de los ciudadanos la utilización del servicio público de la Justicia que les reconoce el art. 117.4 de la Constitución.
El Legislador tiene que abandonar criterios corporativistas impropios del siglo XXI que supongan una clara infracción del art. 9 de la Constitución y pensar siempre en la protección de los ciudadanos, sin establecer privilegios a favor de ninguna profesión por muy prestigiosa que sea.
Por otra parte no se pueden extrapolar funciones jurisdiccionales a favor de los Notarios, como sucede con la conciliación y el requerimiento monitorio, sin precedentes en el derecho histórico y en el Derecho Comparado, que vulneran los arts. 24 y 117.3 de la Constitución, en los que se garantiza sin excepciones la tutela judicial efectiva exclusivamente ante los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes.
Los Notarios y Registradores pueden ampliar sus competencias en el ámbito de la Fe Pública Extrajudicial, sin invadir la Fe Pública Judicial que, desde la Ley del Notariado de 1.862, viene reservada a los Secretarios Judiciales como así se les reconoce en art. 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin pretender convertirse en una especie de Jueces preventivos.

Nota: Véase el texto del Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

BOE de 5.11.2013


Instrucción de 21 de octubre de 2013, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se derogan otras anteriores.
Nota: Mediante la presente se derogan la Instrucción de 27 de octubre de 2011, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, sobre el nuevo modelo organizativo del Registro Civil Central, la Instrucción de 16 de diciembre de 2011, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, por la que se corrigen errores en la de 27 de octubre de 2011, sobre el nuevo modelo organizativo del Registro Civil Central, así como las disposiciones vigentes de la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 14 de junio de 2006, sobre organización y funcionamiento del Registro Civil Central.
En la exposición de motivos de esta disposición se justifican las derogaciones del siguiente modo: "Desde la fecha de entrada en vigor de las mismas, se han observado importantes desequilibrios de funcionamiento entre las diferentes áreas del Registro lo que dificulta la mejora de la gestión y prestación de servicios con el fin para el que fueron diseñadas y que no era otro que el de contribuir a la satisfacción de las necesidades de los usuarios mediante una organización más efectiva proporcionando un servicio público de calidad, ágil y más eficiente. Teniendo en cuenta que el Registro Civil Central es un único centro de trabajo desde el punto de vista de la distribución de sus medios personales, se hace necesario acometer una serie de reformas en el modelo organizativo establecido en la mencionada Instrucción conjunta, las cuales deben llevarse a cabo exclusivamente por indicación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como órgano competente para ello."

Véanse las entradas de este blog del día 15.11.2011 y del día 28.12.2011.

lunes, 4 de noviembre de 2013

Celebrado el I Certamen de Derecho Internacional Privado Millennium


La Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza acogió, el día 25 de octubre de 2013, el I Certamen de Derecho Internacional Privado Millennium. Se trataba de una iniciativa pionera en esta disciplina en la que participaron más de 200 profesionales y estudiantes, de diferentes nacionalidades y Universidades.

La celebración del Certamen Internacional se enmarca dentro de las actividades que la Plataforma Millennium tiene previstas para este curso. Su objetivo es la transferencia del conocimiento y en especial, la difusión del Derecho Internacional Privado a la sociedad en general y a los expertos legales en particular, así como impulsar la investigación del Derecho Internacional Privado en todos los niveles.

La fase final consistió en la exposición y defensa de las 24 comunicaciones seleccionadas por el Comité Científico del Certamen, entre las 150 presentadas. Como muestra de la internacionalidad del evento, cabe destacar que entre los finalistas había nacionales de cuatro países diferentes, y una de las comunicaciones fue expuesta en italiano.

Todas las ponencias finalistas suscitaron el máximo interés de los numerosos asistentes al acto debido al alto nivel de calidad de las mismas. El Certamen se desarrolló en un muy agradable ambiente de plena cordialidad y sana competición científica.

El Certamen constaba de dos categorías: la de estudiantes y la de profesionales. Además, gracias a la colaboración del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Reino de Marruecos (CNDH), el Consejo de la Comunidad Marroquí en el extranjero (CCME), y el bufete “Trayectus, abogacía internacional”, se otorgó un premio especial: conflicto de leyes y Derecho marroquí, al que podían optar aquellos que hubieran trabajado sobre cuestiones de Derecho marroquí.

La inauguración institucional fue presidida por el Ilmo. Sr. Decano de la Facultad de Derecho de la Facultad de Zaragoza, Juan García Blasco, y en ella participaron también D. Iván Jiménez Aybar, Socio fundador y Director de Trayectus abogados / Abogacía internacional; D. Javier Carrascosa González, Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Murcia y Director de la Plataforma Millennium y Dña. Mª Pilar Diago Diago, Catedrática Acr. de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Zaragoza y Directora de la Plataforma Millennium.

En primer lugar se expusieron cuatro de las comunicaciones finalistas pertenecientes a la categoría de egresados y profesionales. Los ponentes fueron: Dña. Isabel Lorente Martínez, Dña. María Asunción Cebrián Salvat, D. Joaquín Jesús Martínez Navarro y Dra. Dña. Mª Dolores Ortiz Vidal. A continuación tuvo lugar la exposición de las comunicaciones finalistas de la categoría de estudiantes. Los ponentes de las mismas fueron: D. Francisco Javier Barranco Cara, D. Eduardo Marín Prados, D. Christian Aísa García y D. Alberto Pueyo Puente, Dña. Lorena Castro Mur, Dña. Lorena Pérez Ortiz, Dña. Ana María Navarro Artés, D. Michael Salsano, y D. Agustín Jesús Martínez Solís.

La tarde del día 25 comenzó con la presentación del clip Millennium “El Derecho Patrimonial Internacional en el Tercer Milenio”. Tras ello, comenzó la sesión de la tarde con la exposición de las comunicaciones pertenecientes al premio especial: conflicto de leyes y Derecho marroquí, en la categoría de estudiantes. Los ponentes que intervinieron fueron: Dña. Miriam Campos Carrión y D. Andrés Sanz Gómez, Dña. Cristina Castaño Albero y D. Alberto Luis Duque Solans, y Dña. Clara Hernández Cano.Seguidamente, procedieron a la exposición de las comunicaciones otros siete finalistas en la categoría egresados y profesionales: D. Joaquín Sarrión Esteve, D. Álvaro Gimeno Ruiz, Dña. Andra Aura Ghionea, D. Javier Casado Román, Dña. María Jesús Pueyo Calderón, Dña. María Jesús Sánchez Cano, y Dña. María del Carmen Chéliz Inglés.Las últimas exposiciones de la tarde, corrieron a cargo de D. Álvaro Gimeno Ruiz, y Dña. Ivana Larrosa Ibáñez, cuyas comunicaciones fueron seleccionadas como finalistas premio especial: conflicto de leyes y Derecho marroquí, en la categoría de egresados y profesionales.

Una vez defendidas las 24 comunicaciones, tuvo lugar la deliberación del Tribunal, el cual estuvo integrado por especialistas de Derecho Internacional Privado:
  • Profa. Dra. Elena Zabalo Escudero. Catedrática de Derecho Internacional Privado. Universidad de Zaragoza (Presidente)
  • Profa. Dra. Pilar Blanco-Morales Limones. Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Extremadura y ex-Directora General de los Registros y del Notariado
  • Prof. Dr. Federico Garau Sobrino. Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad de las Islas Baleares
  • Prof. Dr. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad de Murcia
  • Prfa Dra. Mª Pilar Diago Diago. (Acr.) Catedrática de Derecho Internacional Privado. Universidad de Zaragoza
Tras larga deliberación del Tribunal, se entregaron los diplomas a los finalistas, y se proclamaron los ganadores:
Categoría estudiantes: D. Eduardo Marín Prados
Premio especial "Conflicto de leyes y Derecho marroquí": Dña. Cristina Castaño Albero y D. Alberto Luis Duque Solans

Categoría profesionales: Dña. María Asunción Cebrián Salvat
Mención especial: Dña. María Jesús Sánchez Cano
Premio especial "Conflicto de leyes y Derecho marroquí": D. Álvaro Gimeno


Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 4/2013


Cuarta entrega del año 2013 de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 4/2013 (Juli 2013).

Abhandlungen:
-B. Heiderhoff: Fiktive Zustellung und Titelmobilität, S. 309
Die Voraussetzung der „rechtzeitigen Zustellung“ nach Art. 34 Nr. 2 EuGVVO bildet die praktische wohl wichtigste Hürde für die Titelmobilität. Da durch die Überprüfung der Zustellung bei der Anerkennung das überragend wichtige Recht auf Gehör des Beklagten geschützt wird, wird diese Anerkennungsvoraussetzung dennoch auch nach der Reform der EuGVVO bestehen bleiben.
Wie der EuGH in der Entscheidung Trade Agency betont, ist es bei der Beurteilung der Zustellung durch das Ursprungsgericht letztlich wichtig, eine Balance zwischen dem Schutz des rechtlichen Gehörs und dem Grundsatz des gegenseitigen Vertrauens zu finden. Das gilt gerade bei fiktiven Zustellungen, bei denen eine zutreffende Beurteilung der „Rechtzeitigkeit“ – die hier letztlich doch als „Rechtmäßigkeit“ verstanden werden muss – erhebliche Schwierigkeiten macht. Um zu vernünftigen Ergebnissen zu gelangen, muss ein europäisierter Maßstab für die Beurteilung fiktiver Zustellungen entwickelt werden. Denn solange die einzelnen nationalen Zustellungsnormen des Anerkennungsstaats herangezogen werden, kann für den Kläger eine Art Falle entstehen. Ihm wird im Urteilsstaat eine bestimmte Form der fiktiven Zustellung eingeräumt oder gar aufgezwungen, die möglicherweise eine Anerkennungsfähigkeit ausschließt, ohne dass er Einfluss darauf nehmen könnte.
-H. Schack: Was bleibt vom renvoi?, S. 315
Der renvoi als Oberbegriff für Rück- und Weiterverweisungen gehört zum Kern der allgemeinen Lehren des IPR. Ziel des renvoi ist die Erreichung des internationalen Entscheidungseinklangs, der auch die Anerkennungsfähigkeit des Urteils im Ausland erleichtern kann. Vor diesem Hintergrund beschäftigt sich der folgende Aufsatz mit der Akzeptanz des renvoi in einzelnen nationalen Rechtsordnungen und erläutert kritisch die Tendenz seiner fortschreitenden Zurückdrängung durch staatsvertragliche Regelungen und europäische Vorgaben. Innerhalb der EU stellt sich diese Entwicklung aufgrund der fortschreitenden Vereinheitlichung des Sachrechts weit weniger problematisch dar als im Verhältnis zu Drittstaaten. Insbesondere im Personen-, Familien- und Erbrecht, der einstigen Domäne des renvoi, macht sich immer mehr das europäische Kollisionsrecht breit und verhindert durch den Ausschluss des renvoi einen internationalen Entscheidungseinklang mit Drittstaaten. Um diesen über die Grenzen der EU hinaus zu befördern, bleibt der renvoi sinnvoll; er steht für die Weltoffenheit des klassischen IPR.
Entscheidungsrezensionen:
-H. Wais: Erfüllungsortszuständigkeit nach § 29 ZPO bei Krankenhausaufnahmeverträgen (BGH, S. 347), S. 320
Sind für Zahlungsansprüche aus einem Krankenhausaufnahmevertrag, die der Träger eines Berliner Krankenhauses gegen einen in Serbien ansässigen Schuldner geltend macht, gem. § 29 ZPO die Gerichte am Krankenhaussitz international und örtlich zuständig? Der BGH bejaht dies mit der Begründung, dass der maßgebliche Erfüllungsort dieser Zahlungsverpflichtung gem. § 269 Abs. 1 BGB am Sitz des Gläubigers und nicht, wie grundsätzlich für Zahlungsverpflichtungen gilt, am Wohnsitz des Schuldners zu verorten sei. Die Implikationen dieser Entscheidung, insbesondere im Hinblick auf einen möglichen konzeptionellen „Umschwung“ des § 29 ZPO, werden in der Entscheidungsbesprechung beleuchtet.
-M. Würdinger: Der ordre public-Vorbehalt bei Verzugsaufschlägen im niederländischen Arbeitsrecht (OLG Düsseldorf, S. 349), S. 322
Der materiell-rechtliche ordre public spielt bei der Anerkennung und Vollstreckung ausländischer Entscheidungen selten eine Rolle. Der vorliegende Beitrag beschäftigt sich mit einem solchen Fall. Es geht um die Vollstreckbarerklärung einer niederländischen Entscheidung in Deutschland. In diesem Titel wurde dem Antragsteller eine Lohnforderung zugesprochen, zuzüglich der gesetzlichen Erhöhung von 50% wegen verspäteter Zahlung. Das OLG Düsseldorf hat zu Recht Art. 34 Nr. 1 EuGVVO eng ausgelegt und eine Vergleichbarkeit zu den punitive damages-Fällen verneint.
-U.P. Gruber: Die Vollstreckbarkeit ausländischer Unterhaltstitel – altes und neues Recht (OLG München, S. 351, OLG Stuttgart, S. 351 und OLG Karlsruhe, S. 354), S. 325
Der Beitrag enthält die Besprechung von drei Entscheidungen zur Vollstreckbarerklärung von Unterhaltstiteln. Im Fall OLG Stuttgart (Beschluss 21.12.2011 – 17 UF 276/11) ging es um die Frage, inwieweit eine türkische Entscheidung nach dem Haager Übereinkommen über die Anerkennung und Vollstreckung von Unterhaltsentscheidungen vom 2.10.1973 (HUVÜ) für vollstreckbar zu erklären war. Das OLG Stuttgart entschied, dass der Schadensersatz als Folge der Ehescheidung nach Art. 174 Abs. 1 türk. ZGB vom Anwendungsbereich des HUVÜ erfasst ist; demgegenüber sei die Verurteilung zu der Leistung von immateriellem Schadensersatz zur Genugtuung nach Art. 174 Abs. 2 türk. ZGB nicht nach dem HUVÜ für vollstreckbar zu erklären. Das OLG Karlsruhe (Beschluss vom 6.12.2011 – 8 W 34/11) hatte sich mit der Frage zu befassen, ob ein inländisches Verfahren zur Vaterschaftsfeststellung der Anerkennung eines ausländischen Unterhaltsurteils entgegenstehen kann; im Ergebnis wurde dies verneint. Die Entscheidung des OLG München (Beschluss v. 12.1.2012 – 12 UF 48/12) behandelt die zeitliche Anwendbarkeit der Verordnung (EG) Nr. 4/2009 (EuUnterhVO).
Der Beitrag weist darauf hin, dass durch die EuUnterhVO das bisherige Vollstreckbarerklärungsverfahren entfällt; er untersucht, welche Auswirkungen dies für die Rechtsschutzmöglichkeiten des Titelschuldners hat. Der Verf. kommt zu dem Ergebnis, dass der Wegfall der Vollstreckbarerklärung und die automatische Vollstreckbarkeit ausländischer Titel zu begrüßen seien. Es sei auch nicht zu beanstanden, dass nach der EuUnterhVO im Vollstreckungsmitgliedstaat keine ordre public-Prüfung mehr vorgenommen werden könne.
-W.-G. Ringe: Sekundärinsolvenzverfahren nach der Europäischen Insolvenzverordnung (BGH, S. 356), S. 330
Der BGH stellt in dieser Entscheidung klar, dass eine reine Vermögensbelegenheit nicht zuständigkeitsbegründend für ein Sekundärinsolvenzverfahren i.S.v. Art. 3 Abs. 2 EuInsVO wirkt; vielmehr seien ein „Mindestmaß an Organisation und eine gewisse Stabilität“ Anforderungen für eine schuldnerische Niederlassung im Inland. Diese Tendenz erscheint plausibel und in Einklang mit der herrschenden Lehre und Judikatur zu stehen. Dennoch gibt die Entscheidung Anlass, auf die gläubigerschützende Funktion des Sekundärverfahrens hinzuweisen, insbesondere wenn es (wie hier) auf die Definition der „Niederlassung“ im Rahmen von Verlegungen des „Mittelpunkts der hauptsächlichen Interessen“ (COMI) in das Ausland ankommt. Die laufende Reform der Europäischen Insolvenzverordnung sollte diesen Aspekt aufgreifen.
-M. Brinkmann: Ausländische Insolvenzverfahren und deutscher Grundbuchverkehr (OLG Düsseldorf, S. 358), S. 333
Gemäß Art. 16 EuInsVO sind Insolvenzverfahren, die in einem anderen Mitgliedstaat eröffnet wurden, automatisch im Inland anzuerkennen. Die Entscheidung des OLG Düsseldorf vom 2.3.2012 verdeutlicht, dass sich die Anerkennung eines ausländischen Insolvenzverfahrens nicht nur im allgemeinen Vermögensrecht auswirkt (etwa durch den Verlust der Verfügungsbefugnis des Insolvenzschuldners), sondern auch gesellschaftsrechtliche, prozessrechtliche und grundbuchrechtliche Konsequenzen zeitigen kann. Damit diese Folgen aber im Alltag des Rechtsverkehrs und der Gerichtspraxis auch tatsächlich Beachtung finden, ist es notwendig, dass sich alle Beteiligten leicht und zuverlässig über den Stand ausländischer Insolvenzverfahren informieren können. Wie die Entscheidung zeigt, bestehen jedoch hinsichtlich der Informationsmöglichkeiten über ausländische Insolvenzverfahren de lege lata erhebliche Defizite. Hierdurch entsteht die Gefahr, dass das Prinzip der automatischen Anerkennung faktisch leer läuft. Es ist daher umso mehr zu hoffen, dass im Zuge der Überarbeitung der EuInsVO die Informationsmöglichkeiten hinsichtlich ausländischer Insolvenzverfahren verbessert werden (vgl. hierzu den vorgeschlagenen Art. 22 EuInsVO in KOM (2012) 744 endgültig).
-K. Siehr: Gleichbehandlung von Kindern unverheirateter Eltern im Staatsangehörigkeitsrecht (EGMR, S. 360), S. 336
Der Europäische Gerichtshof für Menschenrechte (EGMR) hat in der Entscheidung vom 11.10.2011 in Sachen Genovese ./. Malta festgestellt, dass gewisse Vorschriften des Staatsangehörigkeitsrechts von Malta mit der Europäischen Menschenrechtskonvention (Art. 8 Abs. 1 und Art. 14 EMRK) unvereinbar sind. Das Kind Ben A. Genovese einer unverheirateten britischen Mutter und eines maltesischen Vaters klagte auf Anerkennung seiner maltesischen Staatsangehörigkeit; denn sein Vater habe ihn zwar nicht anerkannt, sei aber als sein Erzeuger gerichtlich festgestellt und zu Unterhaltszahlungen verpflichtet worden. Nach dem Recht von Malta erwirbt ein Kind nur dann die maltesische Staatsangehörigkeit, wenn entweder die Mutter sie hat oder der Vater das Kind freiwillig anerkennt und das Gericht eine entsprechende Legitimationsentscheidung trifft. Diese unterschiedliche Behandlung nichtehelicher Kinder (kein Erwerb der maltesischen Staatsangehörigkeit nach gerichtlich festgestelltem Vater) verstoße gegen die EMRK. Hiermit überprüfte der EGMR zum ersten Mal das Staatsangehörigkeitsrecht eines Konventionsstaates.
-F. Sturm: Verwirkung der Namenswahl nach Heimatrecht – Das schweizerische Bundesgericht muss seinen Entscheid vom 24.5.2005 aufheben (EGMR, 9.11.2010 – n° 664/06), S. 339
In seinem Entscheid vom 24.5.2005 (IPRax 2007, 50 Nr. 6) vertrat das Schweizer Bundesgericht den Standpunkt, ausländische Ehemänner, die sich mit einem Gesuch um Namensänderung Schweizer Recht unterwarfen, hätten das in Art. 37 Abs. 2 IPRG verbürgte Recht, Heimatrecht zu berufen, eingebüßt. Gewählt werden könne nur einmal. Da ein solcher Rechtsverlust nur Männer, nicht aber Frauen trifft, sieht der EGMR in den Schweizer Regeln einen diskriminierenden Eingriff in das Privat- und Familienleben (Art. 14 i.V.m. Art. 8 EMRK). Das Schweizer Bundesgericht hatte seinen Entscheid daher nach Art. 122 Bundesgerichtsgesetz aufzuheben.
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
-D. Looschelders: Zuständigkeit des Gerichts am Unfallort für Direktklage des Sozialversicherungsträgers gegen den Haftpflichtversicherer des Schädigers aus übergegangenem Recht (OGH, S. 364), S. 370
Das Urteil des österr. OGH betrifft die Frage, ob ein Sozialversicherungsträger als Legalzessionar den Haftpflichtversicherer des Schädigers im Wege der Direktklage am Ort des schädigenden Ereignisses in Anspruch nehmen kann. Der OGH bejaht dies mit der Erwägung, dass jedenfalls Art. 5 Nr. 3 EuGVVO anwendbar sei. Ob die vorrangigen Vorschriften des Art. 11 Abs. 2 i.V.m. Art. 10 Satz 1 EuGVVO verwirklicht sind, wird offen gelassen. Der Beitrag legt dar, dass die Anwendbarkeit der Zuständigkeitsregeln in Versicherungssachen auf Regressklagen des Sozialversicherungsträgers gegen den Haftpflichtversicherer des Schädigers nach dem Urteil des EuGH in der Rechtssache Vorarlberger Gebietskrankenkasse generell zu verneinen ist. Der Sozialversicherungsträger kann daher entgegen der Ansicht des OGH auch nicht als Geschädigter i.S.d. Art. 11 Abs. 2 EuGVVO angesehen werden.
-M. Wietzorek: Zur Anerkennung deutscher Entscheidungen in Albanien, S. 373
Es hat sich bisher keine gefestigte Ansicht dazu herausgebildet, ob im Verhältnis zu Albanien die Gegenseitigkeit im Sinne des § 328 Abs. 1 Nr. 5 ZPO verbürgt ist. Eine Entscheidung des Hohen Gerichts der Republik Albanien vom 19.2.2009 dokumentiert, dass das Appellationsgericht Durrës am 5.12.2005 zwei Versäumnisurteile des Landgerichts Bamberg anerkannte, mit denen ein albanisches Unternehmen zur Zahlung zweier Geldbeträge an einen deutschen Transportversicherer verurteilt worden war. Eine einzelne Gerichtsentscheidung kann keine gesicherte Rechtspraxis dartun. Dennoch ist die besprochene Entscheidung soweit ersichtlich die einzige in der öffentlich zugänglichen Datenbank des Hohen Gerichts mit dem Gegenstand der Anerkennung solcher ausländischer Versäumnisurteile, mit denen eine der Parteien zur Zahlung einer Geldsumme verurteilt wurde.
-C. Thomale: Österreichisches Arbeitsvertragsstatut und deutsches Betriebsverfassungsrecht – intertemporale Dimensionen ausländischer Eingriffsnormen (OGH, S. 366), S. 375
Der österreichische Oberste Gerichtshof hat am 16.9.2011 die Kündigung eines dauerhaft in Österreich eingesetzten Arbeitnehmers einer deutschen AG für wirksam gehalten, obwohl der in Deutschland belegene Betriebsrat nicht ordnungsgemäß angehört worden war. Der Fall wirft schwierige Fragen des intertemporalen Kollisionsrechts, der Qualifikation des Anhörungserfordernisses und der Anwendung ausländischer Eingriffsnormen auf, die in dem Beitrag diskutiert werden.
-S. Corneloup: Die Anwendung der Ausweichklausel bei Bürgschaften (Cour de cassation, 8.3.2011 – 09-11751), S. 381
Die Cour de cassation entschied in einem Urteil vom 8.3.2011, dass bei der Anwendung der Ausweichklausel des Art. 4 Abs. 5 EVÜ zuerst festzustellen ist, dass die Regelanknüpfung der Vermutungen der Absätze 2–4 zu einem nicht relevanten Ergebnis führt. Erst dann ist nach einer engeren Verbindung suchen. Hierbei formuliert die Cour de cassation eine Voraussetzung, die nicht im Text des Abs. 5 zu finden ist und deren Notwendigkeit fraglich erscheint. Ferner erklärt sie, dass bei einer Bürgschaft gemäß Art. 4 Abs. 2 EVÜ das Recht des gewöhnlichen Aufenthalts des Bürgen anwendbar ist. Hiermit bestätigt die Cour de cassation hingegen überzeugend die selbständige Anknüpfung der Bürgschaft trotz ihres akzessorischen Charakters.
Mitteilungen:
-O. Heinrich/E. Pellander: Das Berliner Weltraumprotokoll zum Kapstadt-Übereinkommen über Internationale Sicherungsrechte an beweglicher Ausrüstung, S. 384
-S. Leible: Hannes Unberath †, S. 391
Internationale Abkommen
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Últimos números: 4/2012, 5/2012, 6/2012, 1/2013, 2/2013, 3/2013.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La prueba tecnológica en las investigaciones procesales penales


Investigación procesal penal de redes, terminales, dispositivos informáticos, imágenes, GPS, balizas, etc.: la prueba tecnológica
Eloy VELASCO NÚÑEZ, Juzgado Central Instrucción 6 de la Audiencia Nacional
Diario La Ley, Nº 8183, Sección Doctrina, 4 Nov. 2013
LA LEY 8334/2013
El presente artículo quiere hacer un estudio de los principales temas con trascendencia jurídica que surgen a la hora de obtener, asegurar, custodiar y analizar la prueba que aparece en las redes, terminales y dispositivos tecnológicos en las investigaciones procesales penales, singularmente en Internet, y con las peculiaridades de las que surgen en los dispositivos de imagen, cámara oculta, GPS, balizas y tecnovigilancia, cuando se quieren usar como prueba.

sábado, 2 de noviembre de 2013

Bibliografía (Revista de revistas) - RabelsZ 4/2013


Última entrega de la Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht – The Rabel Journal of Comparative and International Private Law (RabelsZ): vol. 77 (2013), núm. 4:

Aufsätze:
-Holger Fleischer, Felix Jaeger, Valuation of Shares in France under Art. 1843-4 Code civil – Legal Aspects of Business Valuation in Comparative Company Law / Gesellschaftsrechtliche Anteilsbewertung in Frankreich gemäß Art. 1843-4 Code civil Eine Vorstudie zur Komparatistik im Recht der Unternehmensbewertung; pp. 693-722(30)
Valuation of shares is of critical importance when shareholders are forced to leave their company. Despite this importance, there is little comparative scholarship on how the valuation issue is handled in different jurisdictions. As part of a broader research agenda, this paper explores the approach taken by French company law which through art. 1843-4 Code civil relies on the final decision of an independent expert. The interpretation of this provision has given rise to many disputes in recent years, leading to a dozen cases before the Cour de cassation and a vast number of law review articles. Taking stock of these developments, the paper addresses questions such as the purpose of the valuation procedure, permissible valuation methods, judicial review of the expert's decision, the proper date for determining the value of the shares, marketability or minority discounts, and the mandatory nature of the valuation procedure. All those elements are compared to the basic provision in § 738 of the German Civil Code, which is predicated on a remarkably different concept.
-Jens Kleinschmidt, The European Certificate of Succession: An Optional Instrument as a Challenge for Private International Law / Optionales Erbrecht: Das Europäische Nachlasszeugnis als Herausforderung an das Kollisionsrecht; pp. 723-785(63)
The legal systems of the EU Member States have developed varying instruments that enable an heir or legatee to prove his position and protect third parties dealing with the holder of such an instrument (“certificates of succession”). However, these instruments are often of little use when presented abroad. In cases where the estate is located in more than one country, heirs or legatees are therefore required to apply for several national certificates. This will cost them time and money. The EU Succession Regulation (Reg. 650/2012) tackles this unsatisfying situation in two ways. On the one hand, Art. 59 on the “acceptance” of authentic instruments may promote the circulation of national certificates of succession. Under this approach, however, national certificates retain the effects attributed to them by their country of origin. On the other hand, therefore, Arts. 62 ff. create a supranational European Certificate of Succession (ECS) which may be applied for if heirs or legatees of a legatum per vindicationem need to invoke their status or exercise their rights in another Member State. The ECS does not replace the national systems but rather constitutes an optional instrument that may be applied for in lieu of a national certificate. In order to fulfil its purpose, the content of the ECS must be based on uniform private international law rules. Here, despite the harmonization efforts of the Regulation, three areas present particular challenges: (i) the relationship with conflicts rules for matrimonial property, (ii) dealing with legal institutes unknown to the legal system of the Member State where the ECS is presented, and (iii) determining the law applicable to incidental questions. Uniform interpretation and uniform characterization can only be safeguarded by the ECJ, to which, however, not all national authorities competent for issuing an ECS may refer their questions for a preliminary ruling. The ECS is based on a set of uniform rules on competence and procedure that respect the autonomy of the Member States and at the same time ensure that the ECS may perform its tasks. The question remains whether the ECS will be regarded as an attractive option compared to the existing national certificates. The far-reaching, uniform effects of the ECS and the advantages brought about by standardization regarding language and content speak in favour of the ECS. However, in certain areas a national certificate may afford a more comprehensive protection. Moreover, the implementation of the ECS into practice will have to allay the fear that its issuance may be excessively cumbersome.
-Juliana Mörsdorf-Schulte, European Private International Law of Divorce (Rome III) / Europäisches Internationales Scheidungsrecht (Rom III); pp. 786-827(42)
In order to accelerate the process of unifying European private international law, the European legislator has for the first time made use of the enhanced cooperation provided for under Art. 20 of the EU Treaty. Rome III unifies the private international law of divorce and separation in 14 Member States, with Lithuania joining in next year. The Rome regime now more completely parallels the Brussels regime.
Unlike its sister regulations, Rome III, from the perspective of most participating Member States, brings about substantial changes in the law. In most Member States, the traditional approach was to submit divorce to the law of the spouses' common nationality. Instead, Rome III determines the spouses' common habitual residence to be the principal connecting factor. To make up for the loss of stability that has occurred through this shift of approach, the Rome III Regulation allows the spouses to choose the applicable law. As in most participating Member States such freedom was previously unknown, states should take measures to inform their citizens of the new situation so as to allow them to take the initiative and fix a choice of law, which would ideally occur at an early stage of the marriage or prior to its conclusion. When a divorce action is pending, it is up to the law of the forum state whether or not a choice can still be validly made at this stage. Finally, Rome III covers not only cases of multinational marriages, but also marriages of couples having the same nationality who move from one state to another.
The law applicable under Rome III governs exclusively the question of legal status. The consequences of a divorce or separation are not covered by Rome III: Questions regarding the private international law of child custody, marital regime, maintenance etc. are governed by separate European legislation or, if there is none, by the national laws of the Member States. Problems of interpretation include whether homosexual marriages come under the scope of application of Rome III and how to determine the law applicable to preliminary questions.
-Anatol Dutta, From pia causa to Private Purposes: The Function of the Foundation in Modern Private Law Codifications / Von der pia causa zur privatnützigen Vermögensbindung: Funktionen der Stiftung in den heutigen Privatrechtskodifikationen; pp. 828-842(15)
Once a legal basis for financial charity, the private law foundation – similar to the trust – has increasingly become a vehicle for owners to tie up their property for private purposes, namely creating dynastic wealth, perpetuating certain property and protecting assets from creditors. The article outlines some reasons why a legislator could restrict the use of the foundation as an instrument of private purpose.
Literatur
I. Buchbesprechungen
-Kathrin Kroll-Ludwigs, Bea Verschraegen: Internationales Privatrecht. Ein systematischer Überblick; pp. 843-849(7)
-Peter Leibküchler, Susanne Deißner: Interregionales Privatrecht in China – zugleich ein Beitrag zum chinesischen IPR; pp. 849-853(5)
-Andreas Spickhoff, Christoph Wendelstein: Kollisionsrechtliche Probleme der Telemedizin. Zugleich ein Beitrag zur Koordination von Vertrag und Delikt auf der Ebene des europäischen Kollisionsrechts; pp. 854-857(4)
-Ulrike Babusiaux, Jonas Knetsch: Haftungsrecht und Entschädigungsfonds. Eine Untersuchung zum deutschen und französischen Recht; pp. 857-864(8)
-Thomas Kadner Graziano, European Tort Law: Basic Texts; pp. 864-869(6)
-Hein Kötz, Unexpected Circumstances in European Contract Law; pp. 869-877(9)
-Christian von Bar, Auf dem Weg zu einem Europäischen Privatrecht; pp. 877-879(3)
-Nils Jansen, Privates Recht; pp. 879-883(5)
-Yuanshi Bu, Wohnungseigentum in China. Darstellung und Rechtsgrundlagen; pp. 883-886(4)
II. Eingegangene Bücher (Spätere Besprechung vorbehalten); pp. 893-894(2)

Mitarbeiter dieses Heftes; pp. 895-895(1)

Sachverzeichnis zum 77. Jahrgang (2013); pp. 896-920(25)

Últimos números: 3/2012, 4/2012, 1/2013, 2/2013.

BOE de 2.11.2013


-Ley 4/2013 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.
Nota: El art. 1, número seis, añade un nuevo título VIII a la Ley 1/2010 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía. Entre los nuevos preceptos, el art. 70.1, que se ocupa de la obligación de colaboración con el Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía, establece que, "a los efectos de recogida de datos para la implementación y gestión del Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía, la Consejería competente en materia de vivienda por sí o a través de sus entidades instrumentales podrá solicitar datos de todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, que sean titulares del dominio u ostenten derechos reales sobre viviendas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía".
-Ley 5/2013 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears.
Nota: El art. 39 regula el Registro general de empresas audiovisuales de las Illes Balears. Su núm. 6 establece que "este registro dispondrá de una sección específica en la que se inscribirán todas las empresas de las Illes Balears, del resto de España y extranjeras en caso de ser beneficiarias de alguno de los incentivos para el impulso de la actividad audiovisual regulados en los artículos 43 y siguientes de esta ley".

viernes, 1 de noviembre de 2013

BOE de 1.11.2013


Real Decreto 844/2013, de 31 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Nota: Se modifican ahora diversos preceptos del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Esta disposición tiene por objeto completar la modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, realizada por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la figura del residente de larga duración. Estas modificaciones responden a la necesidad de transponer al ordenamientos español la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011 , por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo con el fin de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional. Véase la entrada de este blog del día 29.6.2013.