viernes, 15 de noviembre de 2013

Crónica de la I Reunión Científica de Derecho Internacional Privado 'Millennium' (Zaragoza el 24 de Octubre de 2013)


I Reunión Científica de Derecho Internacional Privado 'Millennium',
Celebrada en Zaragoza el 24 de Octubre de 2013

La Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza acogió, el día 24 de octubre de 2013, la I Reunión Científica de Derecho Internacional Privado Millennium: “Los conflictos de leyes y sus desafíos actuales”. En este encuentro se dieron cita siete profesionales especializados en Derecho Internacional Privado que abordaron temas de rigurosa actualidad a través de diferentes paneles temáticos.

La celebración de la Reunión Científica se enmarca dentro de las actividades que la Plataforma Millennium tiene previstas para este curso. Su objetivo es la transferencia del conocimiento y en especial, la difusión del Derecho Internacional Privado a la sociedad en general y a los expertos legales en particular, así como impulsar la investigación del Derecho Internacional Privado en todos los niveles.

El panel inaugural, titulado “Una mirada al Derecho Internacional Privado desde el Ministerio de Justicia español” corrió a cargo de D. Julio C. Fuentes Gómez, Subdirector General de Política Legislativa Secretaria General Técnica, Ministerio de Justicia.

En segundo lugar intervino el Profesor Andrés Rodríguez Benot, Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla y Asesor de la Comisión Europea en materia de Derecho Internacional Privado. En su panel, titulado “El nuevo Reglamento Europeo 650/2012 de 4 de julio 2012 sobre sucesiones mortis causa en la Unión Europea” se trataron algunos de los puntos clave de dicho Reglamento, su necesidad, y los objetivos que está llamado a cumplir, entre los que se destaca la tramitación rápida y eficaz de una herencia transfronteriza.

El tercer panel, titulado “¿Qué Derecho Internacional Privado nos espera en el siglo XXI? (O la creación de un Derecho Internacional Privado por y para especialistas)” fue impartido por el Profesor Federico Garau Sobrino, Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Baleares. El Profesor Garau describió, de manera muy clarificadora, cómo se ha pasado de un Derecho Internacional Privado minimalista a un Derecho Internacional Privado muy especializado y complejo cuando no ininteligible.

A continuación, intervino la Profesora Mª Pilar Diago Diago, Catedrática Acr. de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Zaragoza y Directora de la Plataforma Millennium, con su panel titulado “Los conflictos ocultos y el Islam en Europa”. La Profesora Diago puso de manifiesto cómo los “conflictos ocultos”, producidos cuando la heterogeneidad de una relación privada no deriva del elemento de extranjería, requieren una solución desde el Derecho Internacional Privado. Dicha solución podría venir dada a través de la concesión de un mayor protagonismo a la autonomía de la voluntad de las partes, lo que permitiría que se respetara la identidad cultural y religiosa de las mismas.

En quinto lugar intervino la Profesora Elena Zabalo Escudero, Catedrática de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Zaragoza. En su panel titulado “la interconexión entre el Derecho Internacional Privado y el Derecho Interregional”, la Profesora Zabalo destacó la importancia de la reciente sentencia de 23 de abril de 2013, que resolvía el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. También cabe resaltar el análisis que realizó de algunas cuestiones de Derecho sucesorio interregional, a las cuales no es aplicable el Reglamento Europeo 650/2012, de 4 de julio de 2012.

El sexto panel, titulado “escrituras públicas alemanas y adquisición de inmuebles situados en España” fue impartido por la Profesora Pilar Blanco-Morales Limones, Catedrática de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Extremadura y ex-Directora General de los Registros y del Notariado. La Profesora Blanco-Morales expuso, desde una visión muy práctica, la problemática que se está planteando en la actualidad en torno a la adquisición de inmuebles situados en España por ciudadanos alemanes, así como la práctica registral que se sigue en Alemania, cuya orientación resulta totalmente contraria a la que ha trazado el TS en la práctica española.

El séptimo panel, titulado “La notificación internacional en la práctica judicial española” corrió a cargo de D. Iván Jiménez Aybar, Socio fundador y Director de Trayectus abogados / Abogacía internacional. A través de este panel, D. Ivan Jiménez puso de manifiesto, mediante un supuesto real, la relevancia que tiene la notificación internacional en la práctica judicial española.

El panel de clausura de la Reunión Científica, titulado “Derecho Internacional Privado de la Unión Europea. Valores y técnicas normativas” lo impartió el Profesor Javier Carrascosa González, Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Murcia y Director de la Plataforma Millennium. El Profesor Carrascosa analizó el estado actual del Derecho Internacional Privado español y el Derecho Internacional Privado de la UE, así como la necesidad metodológica, para todos los operadores jurídicos españoles y en particular para los jueces, de diferenciar dos sistemas de fuentes normativas de DIPr., con recursos hermenéuticos distintos y técnicas aplicativas diversas.

Javier Carrascosa González
Mª Pilar Diago Diago
Directores de la Plataforma Millennium

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, hecho en Luxemburgo el 10 de junio de 2013 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 124-1, de 15.11.2013).
Nota: Este Acuerdo se aplica provisionalmente por España desde el 10.6.2013. Véase la entrada de este blog del día 6.11.2013.

DOUE de 15.11.2013


Parlamento Europeo
(Sesiones del 12 al 14 de junio de 2012)

-Futuro del Derecho europeo de sociedades
Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de junio de 2012, sobre el futuro del Derecho europeo de sociedades (2012/2669(RSP))

-Mutilación genital femenina
Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de junio de 2012, sobre la erradicación de la mutilación genital femenina (2012/2684(RSP))

BOE de 15.11.2013


Ley 8/2013 de la Comunidad de Castilla y León, de 29 de octubre, de la Ciudadanía Castellana y Leonesa en el Exterior.
Nota: Esta disposición se aplica a los poderes públicos de la Comunidad de Castilla y León, a los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León, a los ciudadanos retornados a Castilla y León y a las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, a sus federaciones, confederaciones y a las entidades de apoyo (vid. art. 3.1).
Veamos quién es qué en esta definición del ámbito personal de la ley. De acuerdo con el art. 2.3, son ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León los castellanos y leoneses en el exterior así como los españoles residentes fuera de la Comunidad que hayan nacido en Castilla y León, o que al menos durante diez años continuados hayan residido en Castilla y León, o que sean descendientes de los anteriores. Por su parte, se consideran castellanos y leoneses en el exterior a los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en la forma prevista en la legislación estatal, y sus descendientes inscritos como españoles, así como las personas que, teniendo la condición política de ciudadanos de Castilla y León de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de Autonomía, se encuentren desplazados temporalmente fuera del territorio nacional (art. 2.2). Finalmente, se consideran ciudadanos retornados a Castilla y León a los oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en el extranjero y retornen a España para fijar su residencia en Castilla y León, siempre que ostenten la nacionalidad española antes de su regreso (art. 2.4). Por lo que se refiere a las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, se consideran tales las asociaciones legalmente reconocidas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia y que, teniendo entre sus fines estatutarios el mantenimiento de lazos culturales, sociales o identitarios con Castilla y León, sus gentes, su historia y su cultura, sean reconocidas como tales conforme a lo dispuesto en esta ley (art. 27.1). Las comunidades castellanas y leonesas pueden asociarse en federaciones con el objeto de defender mejor sus derechos e intereses (art. 29). Las entidades de apoyo tienen estre sus fines las actuaciones relacionadas con la defensa y el apoyo de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León y de los ciudadanos retornados a la Comunidad de Castilla y León (art. 31).

jueves, 14 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.11.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 14 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑478/12 (Maletic y Maletic): Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 16, apartado 1 – Contrato de viaje celebrado entre un consumidor domiciliado en un Estado miembro y una agencia de viajes domiciliada en otro Estado miembro – Prestador de servicios utilizado por la agencia de viajes domiciliado en el Estado miembro del domicilio del consumidor – Derecho del consumidor de entablar una acción judicial contra las dos empresas ante el tribunal del lugar de su domicilio.
Fallo del Tribunal: "El concepto de «otra parte contratante» utilizado en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias tales como las del litigio principal, designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el territorio del Estado miembro del domicilio de ese consumidor."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑4/11 (Puid): Asilo – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 4 – Reglamento (CE) nº 343/2003 – Artículo 3, apartados 1 y 2 – Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un país tercero – Artículos 6 a 12 – Criterios para la determinación del Estado miembro responsable – Artículo 13 – Cláusula residual.
Fallo del Tribunal:
"Cuando los Estados miembros no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro inicialmente designado como responsable según los criterios del capítulo III del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante de asilo de que se trate correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, el Estado miembro que proceda a la determinación del Estado miembro responsable está obligado a no trasladar al solicitante de asilo al Estado miembro inicialmente designado como responsable y, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud, a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, para determinar si otro Estado miembro puede ser designado como responsable conforme a alguno de esos criterios o, de no ser así, conforme al artículo 13 del mismo Reglamento.

Sin embargo, en esa situación, la imposibilidad de trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro inicialmente designado como responsable no implica, en cuanto tal, que el Estado miembro que proceda a la determinación del Estado miembro responsable esté obligado a examinar él mismo la solicitud de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑60/12 (Baláž): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2005/214/JAI – Aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias – “Órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” – El “Unabhängiger Verwaltungssenat” de Derecho austriaco – Naturaleza y alcance del control por parte del órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución.
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales», a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión y debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en él todo órgano jurisdiccional que aplique un procedimiento en el que concurran las características esenciales de un procedimiento penal. El Unabhängiger Verwaltungssenat in der Ländern (Austria) cumple tales criterios y, por consiguiente, debe considerarse comprendido en el ámbito de dicho concepto.
2) El artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco 2005/214, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una persona ha tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales cuando, antes de interponer su recurso, ha debido agotar un procedimiento administrativo previo. Este órgano jurisdiccional debe tener plena competencia para examinar el asunto en lo que atañe tanto a la apreciación jurídica como a las circunstancias de hecho."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 14 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑351/12 (OSA): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Plzni (República Checa)] Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información – Directiva 2001/29/CE – Definición de “comunicación al público” – Comunicación mediante receptores de radio o televisión en las habitaciones de un balneario – Efecto directo – Libre prestación de servicios – Derechos exclusivos concedidos en un Estado miembro a una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal resolver las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Una excepción por la cual se desautoriza la retribución a los autores por la comunicación de sus obras mediante receptores de televisión o radio a pacientes en las habitaciones de balnearios que son sociedades mercantiles resulta contraria a lo dispuesto en la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
2) En caso de que un Estado miembro no haya transpuesto correctamente la Directiva 2001/29, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz del tenor y de la finalidad de dicha Directiva para lograr el resultado que ésta persigue. En circunstancias como las que son objeto del litigio principal no tiene relevancia si las disposiciones de la Directiva son lo suficientemente incondicionales y precisas para permitir que un particular pueda invocarlas frente al Estado o una entidad equivalente.
3) La aplicación de las normas de Derecho nacional que reservan la gestión colectiva de los derechos de autor en el territorio del Estado miembro a una sola sociedad de gestión colectiva (en monopolio), impidiendo de este modo la libre elección por los usuarios de una sociedad de gestión colectiva de otro Estado miembro no está prohibida por el artículo 102 TFUE ni por el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Los artículos 56 y ss. TFUE únicamente se oponen a dichas normas si se comprueba que no persiguen un objetivo legítimo compatible con los Tratados, no están justificadas por razones imperiosas de interés general, no son adecuadas para garantizar la realización del objetivo perseguido o van más allá de lo necesario para lograrlo."

Jurisprudencia constitucional - Determinación de la edad del menor inmigrante irregular indocumentado


Auto 172/2013 del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 9 de septiembre de 2013, por el que se inadmite a trámite el recurso de amparo 952-2013, promovido por M.S. y la fundación Raíces en relación con un decreto de la Fiscalía Provincial de Madrid por el que se fija la edad de persona extranjera [texto del Auto].
El recurso de amparo se centra en el decreto de determinación de la edad de un menor, emitido por la Fiscalía Provincial de Madrid en diligencias de investigación núm. 89-2011, alegándose la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, y en la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE). Su particularidad radica en que su objeto es un decreto del Ministerio Fiscal que, a juicio de los recurrentes, no es susceptible de vía alguna de recurso directo en la jurisdicción ordinaria, razón que justifica que hayan acudido per saltum al Tribunal Constitucional mediante la presentación de una demanda de amparo, y a la vez motivo principal de la lesión constitucional que alegan: la imposibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria con la consiguiente vulneración del derecho del menor a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) (vid. FJ 2º).
En esta resolución, el TC no hace sino reproducir la argumentación utilizada en su Auto 151/2013. En efecto, reconoce la falta de previsión legal respecto de recurso directo contra el decreto de determinación de edad, pero ello no permite a los recurrentes acudir directamente al recurso de amparo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria, puesto que los interesados tienen abierta la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Fiscal en esta materia. Así, la determinación de la edad de un menor indocumentado se adopta por una resolución interlocutoria, que reviste los caracteres de cautelar y provisionalísima, y que se desarrolla en el ejercicio de las competencias del Ministerio Fiscal en materia de protección de menores, por lo que la resolución se integra en el conjunto de medidas protectoras o de otra naturaleza que se adoptan a raíz de la fijación de la edad que realiza el Fiscal. Estas medidas son impugnables en vía judicial, ya sea ante la jurisdicción civil, cuando se trata de medidas de protección de menores, por la vía del proceso especial de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores del art. 780 LEC, ya sea ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando se trata de medidas administrativas que afectan al estatuto del extranjero, ya sea mediante el ejercicio de otras acciones contempladas en el ordenamiento procesal en función del contenido de las medidas adoptadas. Las vías de impugnación ante la jurisdicción ordinaria no produce por definición indefensión o perjuicios de imposible reparación, puesto que el juez ostenta la potestad de adoptar las medidas cautelares oportunas que permitan preservar el buen fin de la correspondiente acción jurisdiccional.
Tanto si se consideran los decretos del Fiscal como actos del poder ejecutivo o como actos del poder judicial, de acuerdo con los arts. 43 y 44 LOTC el acceso al recurso de amparo constitucional exige el agotamiento de la vía judicial previa, aunque esa vía, como en este caso, no sea más que una vía indirecta de recurso en la que, quien considera lesionados sus derechos fundamentales por el decreto de determinación de la edad, pueda impugnar las consecuencias asociadas a la aplicación de ese decreto.
El TC entiende que los órganos judiciales tienen ocasión de restablecer los derechos que se consideran vulnerados por los recurrentes en amparo, ya que nada impide a un juez de lo civil o de lo contencioso-administrativo que, en el marco de un procedimiento incoado para impugnar alguno de los eventuales efectos derivados de la aplicación del decreto de determinación de la edad que ha establecido una determinada fecha de nacimiento del extranjero, pueda pronunciarse sobre dicho decreto, que es el origen del acto que pueda ser objeto del procedimiento en cuestión.
Por todo lo anterior, el TC declara la inadmisión del recurso de amparo.

Agradezco la referencia a la Prof. Pilar Blanco-Morales (Universidad de Extremadura).

DOUE de 14.11.2013


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio, así como la entrada de este blog del día 13.8.2008.

miércoles, 13 de noviembre de 2013

Jurisprudencia - Carácter abusivo de cláusula contractual que impone la aplicación de la ley irlandesa y la sumisión a los tribunales de Irlanda


Juzgado de lo Mercantil N° 5 de Madrid, Sentencia de 30 Sep. 2013, rec. 703/2011: Consumidores y usuarios. Acción colectiva de cesación formulada por la OCU. Estimación parcial. Nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas incluidas por Ryanair en el contrato de transporte de pasajeros: a) la que impone la aplicación de la ley irlandesa y el sometimiento a la jurisdicción de ese país; b) la que limita los medios de identificación de los pasajeros; c) la que impone el cargo de 40 euros por la reimpresión de la tarjeta de embarque a los pasajeros que no la lleven consigo; d) la que autoriza a la compañía a negarse a transportar un pasajero; e) la que impide incluir dentro del equipaje facturado dinero, joyas, metales preciosos, llaves, cámaras, ordenadores, medicamentos, gafas, gafas de sol, lentes de contacto, relojes, teléfonos móviles cigarrillos, tabaco, o productos del tabaco, u otros objetos de valor, documentos comerciales, pasaportes y otros documentos de identificación o muestras; f) la que establece que si no se recoge el equipaje facturado en un periodo de tiempo razonable, se puede cobrar un cargo en concepto de almacenamiento; g) la que establece la posibilidad de modificar los horarios de vuelo entre la fecha de la reserva y la fecha del viaje, sin indicar los motivos válidos de dicha modificación y sin permitir al consumidor la posibilidad de resolver el contrato por cambio de uno de los elementos esenciales; y h) la que prohíbe el pago del billete en efectivo.
Ponente: García Marrero, Javier Jesús.
Nº de Sentencia: 113/2013
Nº de RECURSO: 703/2011
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8190, Sección Jurisprudencia, 13 Nov. 2013
LA LEY 157963/2013

DOUE de 13.11.2013


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2013/115/UE de la Comisión, de 26 de febrero de 2013, relativa al Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
Nota: Véase la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de febrero de 2013, así como la entrada de este blog del día 14.3.2013.

martes, 12 de noviembre de 2013

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-Aplicación de los foros de competencia judicial internacional previstos en el Reglamento Bruselas I a las obligaciones de tipo cambiario
Raúl LAFUENTE SÁNCHEZ, Profesor asociado (Titular acreditado) de Derecho internacional privado en la Universidad de Alicante, Abogado
Diario La Ley, Nº 8189, Sección Doctrina, 12 Nov. 2013
LA LEY 8482/2013
En este artículo se analiza la aplicación de los foros de competencia judicial internacional previstos en el Reglamento Bruselas I a las obligaciones de naturaleza cambiaria, en particular, a las derivadas de un contrato de garantía celebrado por una persona física en el marco de una actividad profesional. Todo ello a la luz de la reciente decisión del TJUE en el asunto Feichter, en la que declara que este tipo de obligaciones encuentran acomodo dentro del concepto «materia contractual» previsto en el art. 5.1 a) del Reglamento al objeto de aplicar el foro especial en materia contractual.

Nota: Véase la sentencia del TJUE (Sala Primera) de 14.3.2013, en el Asunto C‑419/11 (Česká spořiteln), así como la entrada de este blog del día 14.3.2013.
-El visado y la autorización de residencia para extranjeros en España. Reformas legales de la nueva Ley de Emprendedores
Víctor CORTIZO RODRÍGUEZ (Licenciado en Derecho, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Socio en CORTIZO), Renato A. LANDEIRA (Licenciado en Derecho, Doctor en Ciencias de la Información, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Abogado en CORTIZO)
Diario La Ley, Nº 8189, Sección Tribuna, 12 Nov. 2013
LA LEY 8036/2013
Entre las nuevas medidas impulsadas por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización se encuentran los nuevos incentivos fiscales y las ayudas a la expansión e internacionalización de las empresas españolas.

Nota: Véase la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, así como la entrada de este blog del día 28.9.2013.
-Garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil. España se adhiere al Convenio de Ciudad del Cabo (BOE de 4 de octubre de 2013)
Encarna CORDERO, Catedrática de Derecho Civil. Of Counsel de Pérez-Llorca
Diario La Ley, Nº 8189, Sección Tribuna, 12 Nov. 2013
LA LEY 8484/2013
Las garantías sobre bienes de equipo están basadas en sistemas de inscripción en registros locales que, en contextos internacionales, hacen difícilmente conciliables la explotación adecuada de bienes sujetos a gran movilidad y la consistencia de la garantía, cuya eficacia queda limitada al país donde la misma se registró. Esta situación pretende ser superada a través del Convenio de Ciudad del Cabo, al que España acaba de adherirse. En este trabajo se analiza el impacto de esta regulación en las operaciones que tengan por objeto bienes de equipo situados en España o créditos asegurados con garantía internacional, así como las ventajas sobre las garantías mobiliarias españolas y la situación de las mismas tras la entrada en vigor del Convenio.

Nota: Véase el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, así como la entrada de este blog del día 4.10.2013.

DOUE de 12.11.2013


Comité Económico y Social Europeo
491ª sesión plenaria de los días 10 y 11 de julio de 2013

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (refundición) [COM(2013) 162 final — 2013/0089 (COD)]

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se facilita la libertad de circulación de los ciudadanos y de las empresas, simplificando la aceptación de determinados documentos públicos en la Unión Europea, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 [COM(2013) 228 final — 2013/119 (COD)]

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre las Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos (programa evolutivo) [COM(2013) 130 final]

lunes, 11 de noviembre de 2013

El “Ius Migrandi” en el siglo XXI - Acto académico en memoria del Profesor Ángel G. Chueca Sancho


Acto académico en memoria del Profesor Ángel G. Chueca Sancho
Catedrático de Derecho Internacional Público de la Universidad de Zaragoza
Codirector del Seminario INTERMIGRA

EL “IUS MIGRANDI” EN EL SIGLO XXI

Viernes 15 de noviembre de 2013, a las 12 hrs.
Aula Magna de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza

Inauguración institucional
  • Manuel J. López Pérez, Rector de la Universidad de Zaragoza
  • Carlos Carnícer Díez, Presidente del Consejo General de la Abogacía Española.
  • Juan García Blasco, Decano de la Facultad de Derecho.
Seminario Intermigra y Seminario de Investigación para la Paz (SIP)
  • Pascual Aguelo Navarro, Abogado del ReICAZ, Presidente de la Subcomisión de Extranjería del CGAE y Codirector de Intermigra.
  • Jesús Mª Alemany Briz, Presidente del Seminario de Investigación para la Paz.
Una mirada desde la práctica del Derecho
  • Carlos Carnícer Díez, Presidente del Consejo General de la Abogacía Española.
  • Antonio Morán Durán, Decano del Colegio de Abogados de Zaragoza.
  • Juan L. Ibarra Robles, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Memoria de una carrera universitaria
  • José A. Pastor Ridruejo, Profesor Emérito de Derecho Internacional Público, Universidad Complutense de Madrid, y antiguo Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
  • Fernando Mariño Menéndez, Catedrático de Derecho Internacional Público, Universidad Carlos III.
  • Castor Diaz Barrado, Catedrático Derecho Internacional Público de La Universidad Rey Juan Carlos
  • Elena Zabalo Escudero, Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Zaragoza.
Clausura del acto: El Decano de la Facultad de Derecho, Juan García Blasco, procederá a laentrega de distinciones académicas a la familia del Profesor Chueca.

La Sesión está organizada por el Seminario Permanente sobre Migraciones Internacionales y Extranjería “INTERMIGRA”, en colaboración con el Seminario de Investigación para la Paz (SIP), Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza y Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.

domingo, 10 de noviembre de 2013

Revista de revistas (3 a 10 de noviembre)


-Revue Internationale de Droit Économique: 2013, núm. 1-2.
-Revue Trimestrielle de Droit Commercial et de Droit Economique: 2013, núm. 1.
-Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2013, núm. 3.

sábado, 9 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-475/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Berufsgericht für Heilberufe bei dem Verwaltungsgericht Gießen — Alemania) — Kostas Konstantinides (Libre prestación de servicios médicos — Prestador que se desplaza a otro Estado miembro para prestar el servicio — Aplicabilidad de las normas deontológicas del Estado miembro de acogida y, en particular, las relativas a honorarios y publicidad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.9.2013.
-Asunto C-49/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs/Sunico ApS, M & B Holding ApS, Sunil Kumar Harwani [Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de «materia civil y mercantil» — Acción ejercitada por una autoridad pública — Indemnización de daños y perjuicios por la participación de un tercero que no es sujeto pasivo del IVA en un fraude fiscal]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.9.2013.
-Asunto C-64/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Anton Schlecker, que actúa con el nombre comercial «Firma Anton Schlecker»/Melitta Josefa Boedeker (Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Contrato de trabajo — Artículo 6, apartado 2 — Ley aplicable a falta de elección — Ley del país en el que el trabajador «realiza habitualmente su trabajo» — Contrato que presenta vínculos más estrechos con otro Estado miembro).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.9.2013.
-Asunto C-383/13 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — M. G., N. R./Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas — Política de inmigración — Inmigración clandestina y situación irregular — Repatriación de las personas en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Proceso de expulsión — Medida de internamiento — Prórroga del internamiento — Artículo 15, apartados 2 y 6 — Derecho de defensa — Derecho a ser oído — Vulneración — Consecuencias)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.9.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-348/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 25 de junio de 2013 — BestWater International GmbH/Michael Mebes, Stefan Potsch.
Cuestión planteada: "¿Constituye la inserción en una página web propia de una obra ajena puesta a disposición del público en una página web ajena, en circunstancias como las del procedimiento principal, una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, aunque la obra ajena no se comunique de este modo a un público nuevo y la comunicación no se produzca utilizando un medio técnico específico diferente del medio de la comunicación de origen?"
-Asunto C-373/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württenberg (Alemania) el 2 de julio de 2013 — H.T./Land Baden-Württenberg.
Cuestiones planteadas:
"1) a) ¿Debe observarse la normativa contenida en el artículo 24, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/83/CE, relativa al deber de los Estados miembros de expedir un permiso de residencia al beneficiario del estatuto de refugiado, aun en caso de retirada de un permiso de residencia que ya había sido concedido?
b) ¿Debe interpretarse esta normativa en el sentido de que es contraria a la retirada o finalización del permiso de residencia (por ejemplo, en caso de expulsión con arreglo al Derecho nacional) de un beneficiario del estatuto de refugiado si no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 21, apartado 3, en relación con el apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE o no concurren «motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público» en el sentido del artículo 24, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/83/CE?
2) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones formuladas bajo el guarismo 1:
a) ¿Cómo debe interpretarse la causa de exclusión constituida por «motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público» contemplada en el artículo 24, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/83/CE respecto a los riesgos que emanan del apoyo a una asociación terrorista?
b) ¿Pueden concurrir «motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público» en el sentido del artículo 24, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/83/CE, cuando un beneficiario del estatuto de refugiado ha apoyado al PKK colaborando, entre otras cosas, en la colecta de donativos y participando de forma continuada en actos organizados por simpatizantes de dicha organización, aun cuando no se cumplan los requisitos a los que queda supeditada la excepción a la prohibición de expulsión y devolución prevista en el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra y, por ende, tampoco los requisitos previstos en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE?
3) Para el caso de respuesta negativa a la cuestión formulada en el epígrafe 1a):
¿Admite el Derecho de la Unión la retirada o finalización del permiso de residencia (por ejemplo, en caso de expulsión con arreglo al Derecho nacional) de un beneficiario del estatuto de refugiado únicamente cuando concurren los requisitos previstos en el artículo 21, apartado 3, en relación con el apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE (o, en su caso, en la normativa de sucesión, de idéntico contenido, recogida en la Directiva 2011/95/UE)?"
-Asunto C-442/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 6 de agosto de 2013 — Sarah Nagy/Marcel Nagy
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Hay pendientes dos procedimientos «entre las mismas partes» en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos; en lo sucesivo, «Reglamento n o 4/2009»), cuando en uno de ellos el hijo reclama su derecho al pago de alimentos pasados y actuales frente al padre y el padre, en un procedimiento de divorcio, pretende que se determine su deber de alimentos frente al hijo y la prestación a favor de la madre por el período posterior al divorcio?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior:
Si en uno de los procedimientos el acreedor de alimentos reclama su derecho a alimentos actuales y en el otro el deudor de los alimentos pretende que se fije su obligación de pagar alimentos actuales a partir de un momento posterior, ¿tienen ambos procedimientos a partir del momento posterior el «mismo objeto y la misma causa» en el sentido del artículo 12 del Reglamento?"

DOUE de 9.11.2013


-Decisión de Ejecución de la Comisión, de 8 de noviembre de 2013, por la que se fija la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS) en una novena, una décima y una undécima región.
Nota: El 14 de noviembre, el Sistema de Información de Visados (VIS) entrará en funcionamiento en la octava región determinadas por la Decisión de Ejecución 2012/274/UE. La novena región comprende los siguientes países: Kazajstán, Kirguizistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán. La décima región: Brunei, Myanmar/Birmania, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam. Finalmente, la undécima región comprende los territorios palestinos ocupados.

Sobre la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) en las regiones primera, segunda y tercera véase la Decisión de la Comisión de 30 de noviembre de 2009, y la entrada de este blog del día 27.1.2013. Sobre la puesta en marcha en la cuarta y quinta regiones, véase la Decisión de Ejecución de la Comisión de 7 de marzo de 2013, y la entrada de este blog del día 8.3.2013. Sobre la puesta en marcha del VIS en las regiones sexta y séptima véase la Decisión de Ejecución de la Comisión de 5 de junio de 2013, así como la entrada de este blog del día 6.6.2013. Sobre la puesta en marcha en la octava región véase la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 20 de agosto de 2013, y la entrada de este blog del día 21.8.2013. Finalmente, véase la entrada de este blog del día 24.5.2012.

-Dictamen de la Comisión, de 12 de octubre de 2011, sobre la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por la República de Croacia
-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 2011, sobre la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea [14409/2011 — C7-0252/2011 — 2011/0805(NLE)]
-Anuncio relativo a la entrada en vigor del Tratado de Adhesión entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Croacia sobre la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
-Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 5 de diciembre de 2011, relativa a la admisión de la República de Croacia a la Unión Europea
-Tratado entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Croacia, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.
Nota: Lo que se publica ahora es la referencia a los documentos originales, publicados en su momento en el DOUE L112, de 24.4.2012. La única novedad es el anuncio de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, el 1.7.2013. Véase la entrada de este blog del día 24.4.2012.

-Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17; DOUE C355, de 29.12.2010, p. 34; DOUE, C22 de 22.1.2011, p. 22; DOUE, C37 de 5.2.2011, p. 12; DOUE, C149, de 20.5.2011, p. 8; DOUE, C190 de 30.6.2011, p. 17; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 14; DOUE C210, de 16.7.2011, p. 30; DOUE C271, de 14.9.2011, p. 18; DOUE C356, de 6.12.2011, p. 12; DOUE C111, de 18.4.2012, p. 3; DOUE C183, de 23.6.2012, p. 7; DOUE C313, de 17.10.2012, p. 11; DOUE C394, de 20.12.2012, p. 22; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 9; DOUE C167, de 13.6.2013, p. 9; DOUE C242, de 23.8.2013, p. 2, DOUE C275, de 24.9.2013, p. 7, DOUE C314, de 29.10.2013, p. 5.
-Corrección de errores de la Lista de acuerdos bilaterales de inversión contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países.
Nota: Véase la lista de los acuerdos bilaterales de inversión, así como la entrada de este blog del día 8.5.2013

BOE de 9.11.2013


Real Decreto 870/2013, de 8 de noviembre, por el que se regula la venta a distancia al público, a través de sitios web, de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica.
Nota: Por lo que se refiere a los objetivos de esta disposición, en su exposición de motivos se afirma que "la venta ilegal de medicamentos al público a través de internet supone una amenaza real para la salud pública, ya que por esta vía pueden llegar al público medicamentos falsificados, así como medicamentos no autorizados. Para reducir estos riesgos se ha regulado, a nivel europeo, la venta a distancia de medicamentos en la Directiva 2011/62/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal. Mediante este real decreto se realiza el correspondiente desarrollo reglamentario de la Ley 29/2006, de 26 de julio, así como la incorporación al derecho interno español de la mencionada directiva en los aspectos relativos a la venta de medicamentos de uso humano por servicios de la sociedad de la información a través de páginas web".
De acuerdo con lo anterior, el art. 1 establece que su objeto es regular la venta legal al público, realizada a distancia, de medicamentos de uso humano elaborados industrialmente no sujetos a prescripción médica, a través de sitios web de oficinas de farmacia, quedando, por tanto, excluidos los medicamentos veterinarios. Se prohíbe la venta a través de sitios web de preparados oficinales, así como de los medicamentos que no hayan sido autorizados de acuerdo a la normativa aplicable. Finalmente, no se pueden vender medicamentos a través de otros servicios de la sociedad de la información distintos de los regulados en esta disposición.
Solamente podrán vender a distancia medicamentos mediante sitios web las oficinas de farmacia abiertas al público, legalmente autorizadas, que hayan notificado esta actividad (art. 3.1).
El art. 3.5 se ocupa de aquellas ventas en la que el comprador se encuentre en otro Estado Miembro. En estos casos, "la venta a distancia mediante sitios web deberá realizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en este real decreto así como los exigibles en el país de destino, tanto respecto a los medicamentos, incluyendo etiquetado, prospecto y clasificación, como a las condiciones de su dispensación".

viernes, 8 de noviembre de 2013

"Ratificación Española del Convenio de Ciudad del Cabo" (Barcelona, 21 de noviembre de 2013)


"RATIFICACIÓN ESPAÑOLA DEL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO"
Decanato del Colegio de Registradores de Catalunya,
21 de noviembre de 2013 (16:00-20:00 hrs.)

Programa de la Jornada:
Primera parte. Aspectos internacionales y prácticos
  • Introducción y moderación: D. Sergio Giménez. JAUSAS
  • El punto de vista de los financiadores/lessors: D. Vicent Drouillard. ILFC
  • El punto de vista de los operadores: D. David Castaño. Vueling
Segunda parte. Problemática española
  • Introducción y moderación: D. Joaquim Forner. Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universitat de Barcelona
  • La posición española durante la negociación del convenio: D. Francisco J. Gómez Gálligo. Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado
  • La perspectiva del Registro de Matrícula de Aeronaves: D. Emilio Álvarez Álvarez. Jefe del Registro de Matrícula de Aeronaves. Ministerio de Fomento.
  • La perspectiva del Registro Central de Bienes Muebles: D. José Domingo Rodríguez Martínez. Catedrático de Derecho Mercantil y ex Registrador de Bienes Muebles de Madrid. Registro Central de Bienes Muebles.
Tercera parte. Debate conjunto
Lugar de celebración
Decanato del Colegio de Registradores de Catalunya
Carrer Joan Miró 19-21
08005-Barcelona

Inscripciones:
Mediante correo electrónico dirigido a Dña. Mónica Vinaixa (monica.vinaixa (at)upf.edu) o por teléfono al 93 542 27 58

Seminario Julio D. González Campos (UAM) (29 de noviembre de 2013)


Seminario Julio D. González Campos
Área de Derecho Internacional Privado
Universidad Autónoma de Madrid

El próximo 29 de noviembre, el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid ha organizado una nueva sesión del Seminario Julio D. González Campos, que se celebrará a las 12:00 hrs. en el Seminario I (4ª planta) de la Facultad de Derecho.

Esta sesión estará a cargo de Miquel Gardeñes Santiago, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Barcelona, que hablará sobre "Reconocimiento mutuo de resoluciones en el Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis)".

Más información: María Jesús Elvira Benayas [mariajesus.elvira (at)uam.es], Coordinadora del Seminario y Coordinadora del Área de Derecho Internacional Privado (UAM).

DOUE de 8.11.2013


Comunicación de la Comisión conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, que codifica la Directiva 98/27/CE, en la que se da a conocer la lista de entidades habilitadas para ejercitar una acción con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva.
Nota: Véase la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, así como la entrada de este blog del día 1.5.2009.

BOE de 8.11.2013


Ley 11/2013 de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 71.2: En relación con la justificación de pagos, se establece que "podrá procederse a la expedición de libramientos a justificar cuando los servicios y prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en el extranjero".
-Art. 89.1, p. 2º: Por lo que se refiere a las operaciones de Tesorería, establece que "las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de Deuda Pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados".
-Art. 95.4: En relación con las operaciones de endeudamiento determina que "las operaciones relativas a la Deuda Pública Autonómica se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a la legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley".
-Art. 108.2: Por lo que se refiere a los avales, establece que la Comunidad Autónoma "podrá acordar excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a la legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley".

jueves, 7 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.11.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 7 de noviembre de 2013, en los Asuntos acumulados C‑199/12, C-200/12 y C‑201/12 (X): Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Artículo 10, apartado 1, letra d) – Pertenencia a un determinado grupo social – Orientación sexual – Motivo de la persecución – Artículo 9, apartado 1 – Concepto de “actos de persecución” – Temores fundados a ser perseguido por pertenecer a un determinado grupo social – Actos lo suficientemente graves como para justificar tales temores – Legislación que tipifica como delito los actos homosexuales – Artículo 4 – Valoración individual de los hechos y circunstancias.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que la existencia de una legislación penal como la controvertida en cada uno de los litigios principales, cuyos destinatarios específicos son las personas homosexuales, autoriza a declarar que debe considerarse que tales personas constituyen un determinado grupo social.
2) El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/83, en relación con la letra c) del apartado 2 de ese mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que la mera tipificación como delito o falta de los actos homosexuales no constituye en cuanto tal un acto de persecución. En cambio, una pena privativa de libertad que reprime los actos homosexuales y que se aplica efectivamente en el país de origen que ha adoptado ese tipo de legislación debe considerarse una sanción desproporcionada o discriminatoria y constituye, por tanto, un acto de persecución.
3) El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, en relación con el artículo 2, letra c), de la misma, debe interpretarse en el sentido de que únicamente están excluidos de su ámbito de aplicación los actos homosexuales considerados delictivos según la legislación nacional de los Estados miembros. A la hora de examinar una solicitud destinada a obtener el estatuto de refugiado, las autoridades competentes no pueden razonablemente esperar que, para evitar el riesgo de persecución, el solicitante de asilo oculte su homosexualidad en su país de origen o actúe con discreción al vivir su orientación sexual."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 7 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑322/11 (K): Procedimiento prejudicial – Artículos 63 TFUE y 65 TFUE – Libre circulación de capitales – Legislación tributaria de un Estado miembro que no permite deducir las pérdidas resultantes de la venta de un bien inmueble situado en otro Estado miembro del beneficio procedente de la transmisión de valores mobiliarios en el Estado miembro de tributación.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE no se oponen a una normativa tributaria de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que un contribuyente que reside en dicho Estado miembro y que es allí sujeto pasivo por obligación personal del impuesto sobre la renta, deduzca las pérdidas resultantes de la transmisión de un inmueble situado en otro Estado miembro de los rendimientos mobiliarios sujetos a imposición en el primer Estado miembro, mientras que eso habría sido posible, bajo determinadas condiciones, si el inmueble hubiera estado situado en el primer Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 7 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑442/12 (Sneller): Seguro de defensa jurídica – Directiva 87/344/CEE – Artículo 4, apartado 1 – Libre elección de abogado por el tomador del seguro – Cláusula incluida en las condiciones generales aplicables al contrato que garantiza la asistencia jurídica en los procedimientos judiciales y administrativos por parte de un empleado del asegurado – Gastos correspondientes a la asistencia jurídica por un asesor jurídico externo reembolsados únicamente en caso de necesidad, apreciada por el asegurador, de que se encomiende la tramitación del asunto a un asesor jurídico externo.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el asegurador de la defensa jurídica que estipula en sus contratos de seguro que la asistencia jurídica será en principio prestada por sus colaboradores, estipule además que sólo se hará cargo de los gastos de asistencia jurídica de un abogado o representante elegido libremente por el tomador del seguro si el asegurador estima que el asunto debe encomendarse a un asesor externo.
2) El carácter obligatorio o no de la postulación procesal con arreglo al Derecho nacional en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate no tiene incidencia alguna en la respuesta proporcionada a la primera cuestión."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 7 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑47/12 (Kronos International): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln (Alemania)] Libertad de establecimiento – Libre circulación de capitales – Legislación tributaria – Impuesto sobre sociedades – Tributación de los dividendos – Ámbito de aplicación respectivo de los artículos 49 TFUE y 63 TFUE – Normativa nacional indistintamente aplicable a las participaciones de control y a las participaciones de cartera – Mecanismos de prevención de la doble imposición de los dividendos – Régimen de exención de los dividendos de origen extranjero – Régimen de imputación de los dividendos de origen nacional – Diferencia de trato de las pérdidas de la sociedad matriz – Restricción – Justificaciones – Reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros – Coherencia global del sistema.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la compatibilidad de la normativa de un Estado miembro relativa a la tributación de los dividendos que es aplicable a cualquier participación superior al 10 % puede examinarse desde el punto de vista de la libre circulación de capitales cuando las participaciones de que se trate permitan ejercer una influencia real en las decisiones de las sociedades y determinar las actividades de éstas, siempre y cuando dicha normativa no tenga por objeto regular los requisitos de acceso al mercado de las sociedades de ese Estado miembro en los demás Estados miembros o en Estados terceros o de las sociedades de los demás Estados miembros y de Estados terceros en dicho Estado miembro.
2) Las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro, como la que es objeto del procedimiento principal, que excluye la imputación y el reembolso del impuesto sobre sociedades pagado por las filiales y subfiliales de una sociedad residente establecidas en otros Estados miembros, en Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o en Estados terceros cuando ésta registra pérdidas, mientras que sí prevé tal imputación para las filiales residentes, siendo posible obtener un reembolso en caso de pérdidas."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 7 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑604/12 (HN): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda)] Sistema europeo común de asilo – Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto conferido por la protección subsidiaria – Directiva 2005/85/CE – Normas mínimas relativas al procedimiento de concesión y retirada del estatuto de refugiado en los Estados miembros – Norma de procedimiento nacional que supedita el examen de una solicitud de protección subsidiaria a la denegación previa de una solicitud de concesión del estatuto de refugiado – Procedencia – Respeto del derecho a una buena administración – Celeridad e imparcialidad del procedimiento de examen.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que falle la cuestión planteada en el siguiente sentido: "La Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, a la luz, por un lado, de las normas y garantías de procedimiento que establece la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y, por otro, del principio de buena administración, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma de procedimiento nacional que supedita el examen de una solicitud de protección subsidiaria a la denegación previa de una solicitud de concesión del estatuto de refugiado."