jueves, 23 de diciembre de 2021

Bibliografía - La transposición de Directivas europeas mediante Decreto-Ley (Severo rapapolvo del Consejo de Estado)

 

- La transposición de Directivas europeas mediante Decreto-Ley (Severo rapapolvo del Consejo de Estado)
Isaac Ibáñez García, Abogado
Diario La Ley, Nº 9977, Sección Tribuna, 23 de Diciembre de 2021

El Consejo de Estado ha declarado recientemente que el Gobierno, en la tramitación del Real Decreto-Ley 24/2021, que transpone varias directivas europeas, ha vulnerado el principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y le exhorta a adoptar las medidas de control y coordinación de la actividad de los diferentes departamentos ministeriales que resulten oportunas para que en lo sucesivo no se reproduzcan, con ocasión de la transposición de las directivas de la Unión Europea, situaciones como la citada.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, , así como la entrada de este blog del día 3.11.2021.

Jurisprudencia - Las actuaciones previas al expediente por contrabando no inician el cómputo del plazo de resolución del procedimiento sancionador

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1312/2021 de 4 Nov. 2021, Rec. 8325/2019: Interés casacional. Contrabando. Inicio de expediente sancionador. Deber administrativo a la diligencia debida, y correlativo derecho de los ciudadanos a la proscripción de la inactividad administrativa. Principio de buena administración. La inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones indebidas y conlleva la nulidad de las posteriores actuaciones llevadas a cabo. La fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad, es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no desde la fecha de las actuaciones previas, excepto que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador. Voto particular.

Ponente: Montero Fernández, José Antonio.
Nº de Sentencia: 1312/2021
Nº de Recurso: 8325/2019
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9977, Sección Jurisprudencia, 23 de Diciembre de 2021
ECLI: ES:TS:2021:4117

BOE de 23.12.2021


- Circular 5/2021, de 22 de septiembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Nota: La letra b) de la norma única da nueva redacción a la norma 3 de la Circular 2/2016 del Banco de España (véase la entrada de este blog del día 9.2.2016). La norma 3 regula las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados miembros de la Unión Europea:
"Los requerimientos establecidos en la presente circular no serán aplicables de forma general a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados miembros de la UE; esta exclusión no alcanzará a lo previsto en los capítulos 10 y 11 de esta circular. Ello sin perjuicio de que tengan que enviar a la autoridad competente los datos sobre el mercado inmobiliario español a los que se refiere el artículo 430 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y conforme al estado C 15.00 establecido en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
No obstante, por consideraciones de estabilidad financiera, la autoridad competente podrá requerir a estas sucursales información adicional sobre sus actividades."

[BOE n. 306, de 23.12.2021]

miércoles, 22 de diciembre de 2021

Bibliografía (Revista de revistas) - LA LEY Mediación y Arbitraje, núm. 9 (octubre-diciembre 2021)


Trabajos publicados en LA LEY Mediación y Arbitraje, núm. 9 (octubre-diciembre 2021):

En primera persona:
- María Avilés Navarro, Mediación en conflictos con las Administraciones Públicas.

La mediación es un método de gestión y resolución de conflictos cada vez más conocido en nuestra sociedad, sin embargo, en el ámbito de los conflictos con las Administraciones públicas, queda mucho camino por recorrer. Resulta imprescindible el compromiso y la colaboración de las Administraciones, Instituciones y operadores jurídicos para su implementación.
Tribuna:
- Bernardo M. Cremades, Tribunals and «Rules of Law»: The Increasing Prevalence of Transnational Law.
Los amplios poderes otorgados al tribunal arbitral para elegir el Derecho sustantivo aplicable se están reconociendo progresivamente como la autoridad para seleccionar un sistema legal no nacional en ausencia de un acuerdo de elección de derecho por las partes. En lugar de permitir que un tribunal aplique directamente la «ley» (nacional) que considere apropiada, varias Leyes e nacionales y reglamentos de arbitraje especifican actualmente que un tribunal puede aplicar las «reglas de derecho» que considere apropiadas. Esta distinción entre «Derecho» y «reglas de Derecho» amplía significativamente la autoridad del tribunal desde el derecho nacional a cualquier sistema jurídico, ya sea nacional o transnacional, siempre que se califiquen adecuadamente.
- José Fernando Merino Merchán, Reflexiones sobre la Ley de mediación 5/2012, de 6 de julio.
En este trabajo el autor desarrolla una serie de ideas sobre la relación existente entre la mediación regulada por la Ley 5/2012, de 6 de julio, sobre Mediación Civil y Mercantil, con la mediación libre o no regulada como contrato innominado. Al mismo tiempo expone que los requisitos exigidos en esa Ley para los mediadores en la mediación regulada no son de aplicación a los mediadores libres, pero tampoco estos podrán formar parte de las listas de mediadores de las instituciones de mediación a que se refiere aquella Ley. El autor critica el doble control final sobre la mediación, notarial y judicial, por considerar que al entrar en el fondo del acuerdo adoptado en la mediación se desnaturaliza esta institución. Propone un marco general para el régimen jurídico de la mediación en España que supere el actual fraccionamiento sectorial y territorial que padece la institución.
Estudios:
- José Luis Monereo Pérez, Alejandro Muros Polo, La función jurídica e institucional de los procedimientos autónomos de solución de conflictos colectivos laborales. Especial referencia a la mediación en el VI ASAC.
El presente trabajo de investigación tiene el propósito de ofrecer una visión panorámica de la función de los procedimientos autónomos de solución de conflictos colectivos laborales y de su bloque normativo regulador básico, tanto desde la perspectiva de la regulación internacional como nacional. En concreto, se ha elaborado un análisis técnico-jurídico y crítico del instrumento más relevante para los medios autocompositivos en el ordenamiento jurídico español, el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales, y del procedimiento más utilizado y eficaz, la mediación. En esta línea, dos de los avances más destacados del nuevo Acuerdo son: la profesionalización de los mediadores y la novedosa función preventiva que se le ha otorgado a la mediación, para intentar desligarla de su concepción tradicional como alternativa al proceso judicial.
- Iñigo Iruretagoiena Agirrezabalaga, Nicolás Alonso Moreda, Los laudos derivados de las controversias relativas a las inversiones en fuentes de energía renovables y el régimen de las ayudas estatales en la Unión Europea: A propósito del asunto Antin c. España y la decisión de la Comisión Europea de iniciar una investigación en profundidad.
La Comisión Europea ha adoptado la decisión de iniciar una investigación en profundidad para evaluar la compatibilidad del laudo Antin con el régimen de ayudas estatales de la Unión Europea. La Comisión duda de que la ejecución del laudo —en tanto que ayuda de Estado— pueda ser autorizada, por considerar, en primer lugar, que la misma puede contravenir los Tratados de la Unión; en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto República de Moldavia / Komstroy, dictada el 2 de septiembre de 2021, afectará de lleno a esta evaluación, al haber declarado la incompatibilidad del arbitraje de inversiones intra-UE derivado el Tratado sobre la Carta de la Energía con el Derecho de la Unión. En segundo lugar, la Comisión duda de que la ayuda estatal (el laudo) pueda ser compatible con las Directrices sobre ayudas estatales en materia de medioambiente y energía. Este procedimiento de investigación tiene un interés indudable para España en la medida en que, más allá del asunto Antin, sus consecuencias tendrán una proyección directa en los numerosos asuntos arbitrales sobre "renovables" aún pendientes de resolverse.
- Fernando Bedoya, Javier Tarjuelo, La posición del Tribunal de Justicia frente al arbitraje de inversión y la reacción a la misma de los tribunales arbitrales internacionales.
La posición del TJUE contra la validez de los arbitrajes de inversión intra-UE es clara, tal y como se desprende de sus decisiones en los asuntos Achmea, Komstroy y PL Holdings. Sin embargo, las conclusiones alcanzadas en dichas sentencias no han sido compartidas ni aceptadas fuera del estricto ámbito en el que el TJUE ejerce su jurisdicción. Por el contrario, los tribunales arbitrales internacionales, hasta la fecha, han sostenido de manera reiterada e invariable su jurisdicción para conocer de los arbitrajes de inversión intra-UE cuando la misma deriva de tratados bilaterales o multilaterales de inversión libremente suscritos por los Estados miembros demandados o por la propia UE.
- Carlos Valls, Práctica en mediación y arbitraje A propósito del nuevo Reglamento de Procedimiento Acelerado de la CNUDMI: reflexiones iniciales sobre algunas soluciones aportadas, con especial consideración a los nuevos requisitos para la mutatio libelli.
El nuevo Reglamento de la CNUDMI sobre el Procedimiento Abreviado de Arbitraje incorpora ciertas soluciones que podrían justificar, en última instancia, que pueda decirse que opera un nuevo principio de «celeridad» para la construcción del Reglamento. Una buena forma inicial de avanzar en el estudio del Procedimiento Abreviado es analizar, en particular, las reglas de arbitraje de la mutatio libelli en relación con el Procedimiento Abreviado: sus precedentes, su justificación y su recepción en países como España. Estas soluciones reflejan que han pretendido un delicado equilibrio entre la eficacia y la equidad, ejemplificado en el hecho de que, a pesar del acortamiento de los plazos y la simplificación del procedimiento (de lo que la restricción de la mutatio libelli es sólo un ejemplo), el Procedimiento Abreviado es revocable: el tribunal arbitral, en determinadas circunstancias y a petición de una de las partes, puede decidir volver a la aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre arbitraje.
- Juan Pablo Correa Delcasso, Iniciativa probatoria del árbitro y respeto hacia las reglas del procedimiento arbitral pactadas entre ambas partes. Especial consideración a la prueba de interrogatorio de testigos y peritos.
En el presente estudio, su autor analiza cuáles deben ser los límites a la iniciativa probatoria del árbitro. Para ello, aborda en primer lugar las premisas básicas que sustentan la institución procesal de la prueba, tal y como han sido definidas y/o delimitadas por la doctrina científica y jurisprudencial. Posteriormente, una vez analizado este extremo y, en particular, la jurisprudencia constitucional, analiza el autor cuál ha de ser la aplicación concreta que debe hacerse por el árbitro de estas premisas fundamentales a la hora de proponer prueba de oficio en el seno de un proceso arbitral.
- M.ª Carmen Chéliz Inglés, Los tribunales internacionales de inversiones en la Unión Europea y la selección de sus miembros.
Los acuerdos de protección de inversiones desempeñan un papel fundamental en la promoción de éstas en el marco de la Unión Europea y, entre otras cuestiones, incorporan disposiciones relativas a la resolución de conflictos en dicha materia. En la actualidad, la Unión se encuentra inmersa en un proceso de renovación del modelo de solución de controversias en materia de inversión, dejando atrás el tradicional sistema de creación de los tribunales arbitrales ad hoc, y apostando por la creación de tribunales de inversiones permanentes, tal y como ha ocurrido en los últimos acuerdos comerciales de nueva generación de los que forma parte. Esta nueva política de la UE, tendente a lograr mayores salvaguardas en el proceso de resolución de los conflictos de inversión, se ha puesto de manifiesto recientemente, con la creación de un Comité para ayudar a la Comisión en la selección de los miembros de los tribunales internacionales de inversiones. Este trabajo tiene como objetivo analizar las funciones atribuidas al Comité, su composición, el nombramiento de sus miembros, y su procedimiento de trabajo.
Regulación:
- M.ª Teresa Duplá Marín, Iris Requena, La mediación, el diálogo y la autocomposición como vías principales de gestión de los conflictos en la Universidad: líneas esenciales de la futura Ley de Convivencia Universitaria.
El régimen disciplinario vigente en las universidades españolas es anacrónico y pre-constitucional. En este contexto, se plantea el Anteproyecto de Ley de Convivencia Universitaria que no solo va a remodelar el régimen disciplinario, sino que también va a apostar por la mediación como principal método de resolución de conflictos en las universidades. Este artículo pretende presentar y analizar el tratamiento que se le da a la mediación en el Proyecto de Ley.
Textos y materiales recientes:
- Reglamento de Arbitraje Acelerado de la CNUDMI de 2021
- Notas de la CNUDMI sobre la mediación de 2021

Jurisprudencia:
Crónicas
- Francisco G. Prol, El control de la valoración de la prueba por el árbitro.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2020 y 15 de febrero de 2021 han ejercido una influencia especialmente visible en las decisiones, posteriores a febrero de 2021, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se caracterizó por jugar, en la mayor parte de sus decisiones, el papel de adalid de la teoría partidaria de aplicar una interpretación extensiva del concepto de orden público, a la hora de apreciar su violación como causa de anulación del laudo. Este Tribunal Superior de Justicia adapta ahora sus resoluciones a lo dispuesto en la Sentencias del Tribunal Constitucional antes mencionadas.
- Fabio Virzi, Laura Martín, El orden público procesal y la nulidad de los laudos arbitrales.
El Tribunal de Justicia de Madrid ha dictado tres sentencias en relación con la posible nulidad de un laudo por infracción del orden público procesal. De acuerdo con la doctrina sentada por estas decisiones, para que se anule un laudo por falta de motivación es preciso que ésta haya sido claramente ilógica, arbitraria y absurda, no pudiéndose anular un laudo por ese motivo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes.
Sentencias seleccionadas:
- Sergio Sánchez Gimeno, Sobre la impugnación del laudo parcial y la vulneración del orden público como causa de anulación.
El presente comentario sobre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 37/2020, de 29 de diciembre de 2020, se centra en el análisis de la infracción del orden público como motivo de anulación del laudo, con referencia especial al deber de motivación, todo ello a la luz de la reciente doctrina del Tribunal Constitucional. Igualmente, se analizan las consecuencias de la falta de impugnación del laudo parcial.
- Sixto A. Sánchez Lorenzo, La falta de motivación del laudo como motivo de anulación.
La decisión comentada se alinea con la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que ha limitado la invocación del orden público como motivo de anulación apropiado para impugnar la falta de motivación del laudo, al considerar la exigencia de motivación un requisito de legalidad ordinaria no impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Ello no es óbice para controlar dicha motivación cuando su exigencia se contiene imperativamente en las normas aplicables al procedimiento arbitral. De hecho, el TSJ realiza una valoración positiva de la racionalidad y suficiencia de la motivación, que no es compartida por el magistrado que firma el voto particular. En este extenso voto, el magistrado disidente lleva a cabo un control de fondo de la motivación y, en particular, en la valoración de la prueba, que no delimita adecuadamente cuestiones procesales y sustantivas, pues la omisión de determinados elementos de prueba por el tribunal arbitral se justificaba en la regla parole evidence rule, como característica del sistema de interpretación de los contratos en las leyes de Nueva York.
- Juan Carlos Calvo Corbella, Pretensión revisoria de Laudos arbitrales amparada en la invocación formal de causales de anulación. El difícil anclaje de la impugnación de laudos por incumplimiento del deber de revelación.
Infracción de los principios generales aplicables en el ordenamiento civil como causa de vulneración del orden público material. Calificación judicial del examen efectivo arbitral de los principios generales como manifestación de la motivación del laudo. Apreciación judicial de la existencia de motivación y de la inexistencia de infracción del orden público. Infracción de las garantías del procedimiento arbitral con fundamento en la omisión de la valoración de la prueba por el árbitro. Indebida conversión del proceso judicial de anulación en una segunda instancia. La omisión del deber de revelación de circunstancias que afecten a la independencia y a la imparcialidad del árbitro y su anclaje en motivos de anulación del laudo. Referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza del arbitraje como manifestación de la autonomía de la voluntad y medio heterónomo de resolución de conflictos, configurado legalmente y no sujeto a las exigencias del art. 24 CE; motivación del laudo arbitral. Orden público material y procesal como límites a la validez del laudo.
- Manuel de Lorenzo, Sometimiento a arbitraje en contratos de adhesión (en especial, en contratos de agencia).
La sentencia objeto de este comentario se ocupa de una cuestión que ha tenido un cierto eco en la jurisprudencia, consistente en la nulidad o no de una cláusula arbitral, cuando la misma se encuentra recogida en un condicionado general. Decretando, atinadamente, la validez de dicha cláusula, debido a la condición de sociedad mercantil de la recurrente y al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa sectorial de aplicación.
- Rafael Gil Nievas, Beyond the Plain Reading of the Komstroy CJEU Decision: A Potential New Analysis of the CJEU’s Reasoning.
Las decisiones Achmea y Komstroy del TJUE han generado un gran debate y un alto grado de crítica de la comunidad arbitral. Dejando a un lado los argumentos pasionales y no jurídicos, la crítica «legal» de esas decisiones se basa en un posible atentado al Derecho de los Tratados. Este artículo no toma una posición al respecto. El artículo tan solo trata de analizar los posibles razonamientos no explícitos de las decisiones del TJUE desde una óptica amplia de Derecho Internacional Público así como los posibles argumentos contrarios a esos razonamientos no explícitos.
- Ángel María Ballesteros Barros, Legitimatio ad causam y representación voluntaria: extensión subjetiva del convenio arbitral.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 16 de septiembre de 2021 estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.o 1 de Santander de 30 de septiembre de 2019, que revoca y deja sin efecto, al apreciar la falta de legitimación pasiva planteada por el demandado/apelante. El autor del comentario discrepa de los argumentos esgrimidos y reflexiona sobre diversas cuestiones desde la perspectiva del Derecho internacional privado: (i) la ley aplicable a la legitimación; (ii) la ley aplicable a la representación voluntaria; (iii) la ley aplicable al convenio arbitral; (iv) la extensión subjetiva del convenio arbitral; y (v) los efectos del concurso sobre el convenio arbitral.
Notas:
- Juan José Álvarez Rubio, Procedimiento de execuátur de laudo extranjero: la ausencia de competencia del tribunal para conocer del procedimiento de ejecución del laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) como motivo de inadmisión de su reconocimiento.
El Auto no 2/2021 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV), Sala de lo Civil y Penal, de fecha 1 de marzo de 2021, declara en su parte dispositiva que tal Tribunal carece de competencia para conocer de la demanda (y por tanto del procedimiento) de ejecución del laudo suizo dictado por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) el 6 de abril de 2020. Como motivo o fundamento principal de la denegación la decisión judicial invoca en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo el tenor de la regla prevista en el art. 8.6º Ley 60/2003, de arbitraje (LA) así como la norma procesal interna prevista tanto en el art 54.6º Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI) como en el art. 545.3º LEC. El Auto judicial concluye que, no disponiendo de domicilio o residencia en España la parte demandada, el TSJPV sólo gozaría de la citada competencia si el laudo fuese ejecutable en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca o aquí fuese a producir sus efectos. En el presente caso no existe activo sobre el que ejecutar el laudo; es decir, no se ha acreditado la existencia de objeto sobre el que eventualmente ejercitar la ejecución del laudo una vez homologado, y no existiendo objeto de la ejecución no es competente dicho Tribunal para conocer de la acción ejercitada. El Fundamento de Derecho Quinto del propio Auto del TSJPV formula o parece querer formular un segundo motivo o causa de denegación, con apoyo normativo en el art. IV del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 10 de junio de 1958 (CNY), concretado en la no incorporación en la demanda de reconocimiento del laudo extranjero de la documentación que cumpla con los requisitos formales reseñados en tal norma convencional. Este último Fundamento de Derecho del Auto judicial culmina con la adicional invocación de otros dos bloques normativos: el sistema interno o autónomo español, por un lado, con la cita del art. 54.4º LCJI y del art. 46 LA, y por otro, en ese orden, con la alusión referida al sistema convencional bilateral, al citar el art. 2 del Tratado bilateral entre España y la Confederación Suiza de fecha 19 de noviembre de 1896.
- Belén Alandete Sánchez, El criterio razonado y lógico del árbitro, un bien a proteger. La motivación del laudo como causa de anulación por ser contrario el orden público.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.o 8/2021, de 23 de marzo de 2021, objeto del presente comentario, aborda de una forma muy pragmática el alcance del denominado orden público procesal mediante el examen de la motivación del laudo y la valoración de la prueba realizadas por parte del tribunal arbitral. Y lo hace en contraposición con la realidad que a juicio de la Sala subyace en la petición de anulación: obtener una nueva valoración de la prueba como si de una segunda instancia se tratara.
- Frederic Munné Catarina, La necesaria coherencia intrínseca del laudo arbitral.
Del mismo modo que el laudo arbitral debe ser congruente con lo solicitado por las partes, es precisa una coherencia entre lo resuelto en el fallo del laudo y los razonamientos jurídicos que sustentan la decisión arbitral, de modo que se excluya cualquier atisbo de arbitrariedad. No obstante, tal coherencia debe darse entre la decisión arbitral y la motivación que la sustenta, pero en ningún caso respecto de un obiter dicta ni de lo alegado por las partes.
- Carmen Barrón López, Verificación de la declinatoria de un pacto parasocial acordando la sumisión a arbitraje en lugar de mediación.
La Audiencia Provincial de Oviedo aborda la falta de jurisdicción de los tribunales ante la existencia de un pacto parasocial que acuerda el sometimiento de la cuestión litigiosa a la decisión de un tercero, si bien, delimita que la cuestión se encuentra sometida a arbitraje y no a mediación.
- Rafael Hinojosa Segovia, Desestimación de la acción de anulación de un laudo arbitral por inexistencia de infracción del orden público y por ausencia de falta de imparcialidad e independencia de la árbitra.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima la acción de anulación de un laudo arbitral por inexistencia de infracción del orden público y por ausencia de falta de imparcialidad e independencia de la árbitra.
- Josep Maria Julià, Obras son amores y no votos particulares.
La sentencia 5212/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (el «Tribunal»)(1) ilustra el impacto inmediato de la reciente jurisprudencia constitucional sobre el arbitraje(2). El Tribunal no se limita a reproducir los límites legales y constitucionales que limitan la revisión del laudo en el procedimiento de anulación, sino que los aplica escrupulosamente sin ceder a la tentación de interferir con la motivación o la valoración de la prueba decididas por el árbitro. Dicha tentación ya no vive en el piso de arriba sino que se ha mudado a la trastienda, a un voto particular reminiscente de etapas turbulentas anteriores.
- Roger Canals Vaquer, A vueltas con la extensión del convenio arbitral a terceros.
La Sentencia fundamenta el sentido de su fallo en la imposibilidad de extender los efectos del convenio arbitral a partes no firmantes del mismo, anclando su decisión en el principio de relatividad de los contratos ex art. 1.257 Cc. En la presente decisión se echa de menos un examen del control efectivo de las sociedades de cada uno de los grupos demandante y demandado, al objeto de determinar si este se encontraba en manos de los mismos responsables últimos al tiempo de concertarse el convenio arbitral
- José Fernando Merino Merchán, La simple conjetura en la denuncia de falta de imparcialidad por la corte de arbitraje no es suficiente para cuestionar su debida neutralidad y transparencia en la designación de árbitros.
Esta Sentencia desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral porque en ningún momento la accionante pudo probar que existiese el menor indicio de duda razonable de un comportamiento antijurídico y éticamente reprochable por parte de una institución arbitral en relación con la designación del árbitro único, ni que esa Corte hubiese vulnerado en ningún momento no ya su acreditada independencia e imparcialidad, largamente constatada, sino siquiera su mera apariencia de neutralidad, tan absolutamente guardada por esa institución en todos los procedimientos administrados por ella durante más de treinta años.

Cronología de decisiones:
- Selección de las resoluciones destacadas dictadas recientemente por los Tribunales españoles
-Selección de las resoluciones destacadas dictadas recientemente por los Tribunales internacionales

Actualidad institucional:
-Asociación Europea de Arbitraje:
- Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá:
Nuevo director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
- Centro Español de Mediación
- Centro Internacional de Arbitraje de Madrid
- Corte Española de Arbitraje:
- Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
- International Council for Commercial Arbitration
- London Court of International Arbitration
Kate Cervantes-Knox y Constantine Partasides nuevos directores de la LCIA (23 septiembre 2021)
- Tribunal Arbitral de Barcelona
- Tribunal D’Arbitratge del Principat d’Andorra

Noticias

DOUE de 22.12.2021


- Reglamento Delegado (UE) 2021/2288 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al período de aceptación de los certificados de vacunación expedidos en el formato del certificado COVID digital de la UE que indican la finalización de la pauta de primovacunación.

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, así como la entrada de este blog del día 15.6.2021.

- Decisión de Ejecución (UE) 2021/2296 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Túnez y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Decisión de Ejecución (UE) 2021/2297 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Montenegro y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Decisión de Ejecución (UE) 2021/2298 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República Oriental del Uruguay y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Decisión de Ejecución (UE) 2021/2299 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Tailandia y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Decisión de Ejecución (UE) 2021/2300 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Taiwán y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, así como la entrada de este blog del día 15.6.2021.

- Decisión de Ejecución (UE) 2021/2301 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 de la Comisión por la que se establecen especificaciones técnicas y normas relativas a la aplicación del marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Nota: Véase la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, así como la entrada de este blog del día 30.6.2021.

[DOUE L458, de 22.12.2021]

Comité Económico y Social Europeo
[563º pleno del Comité Económico y Social Europeo — Interactio, 22.9.2021-23.9.2021]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Fomentar un planteamiento europeo en materia de inteligencia artificial»[COM(2021) 205 final]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de Inteligencia Artificial) y se modifican determinados actos legislativos de la Unión»[COM(2021) 206 final — 2021/106 (COD)]

[DOUE C517, de 22.12.2021]

BOE de 22.12.2021


-  Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables.

Nota: Obviamente, nada que ver entre el título de la disposición y lo que regula. Cada día nos deslizamos más por la pendiente de la inseguridad jurídica y de la arbitrariedad. En primer lugar, cabe destacar su disposición final sexta, por la que se modifican las disposiciones transitorias primera (régimen transitorio de los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero del Real Decreto-ley 24/2021) y segunda (asignación de los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero del Real Decreto-ley 24/2021), así como la disposición final décima (entrada en vigor) del Real Decreto-ley 24/2021 de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (véase la entrada de este blog del día 3.11.2021).
A continuación, cabe destacar la disposición final novena, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación:
Se modifica el primer párrafo del artículo 22.3, que queda redactado de la siguiente forma:
"3. En los procesos selectivos que sean convocados por las Universidades públicas, por los Organismos Públicos de Investigación y otros Organismos de investigación de la Administración General del Estado, por los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación superada en el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos, y se proyectara sobre las pruebas o fases de valoración del currículo del personal investigador que formen parte de esos procesos, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes, para todas las Administraciones públicas."
Modificación de la disposición adicional décimo sexta, que queda redactada de la siguiente forma:
"Disposición adicional decimosexta. Investigadores de los Programas Ramón y Cajal, Miguel Servet y otros programas y subprogramas de ayudas postdoctorales.
1. Serán de aplicación los efectos establecidos por los apartados 3 y 4 del artículo 22 de esta ley al personal investigador que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación específica para investigadores consolidados realizada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir.
2. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación:
Se establecerá una reserva de un mínimo de un 25 % de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación específica para investigadores consolidados realizada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir.
En el supuesto de que no se cubran todas las plazas previstas en las reservas del párrafo anterior, las plazas que queden desiertas se acumularán al resto de plazas ofertadas dentro de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación.
3. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente los cuerpos docentes Universitarios y al Profesorado Permanente Laboral, se establecerá una reserva de un mínimo de un 15 % de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación especifica de suficiencia investigadora convocada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir."
Véase el Acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados

- Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.

Nota: Este convenio entrará en vigor para España el 1 de enero de 2022.

- Terminación del Canje de Notas relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y el Reino de España, hecho en Madrid y La Haya el 26 de noviembre de 2004.

Nota: El Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y el Reino de España en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, dejó de tener efectos jurídicos el 1 de enero del año 2019; es decir, hace, nada menos, que tres años (!!!) y ahora lo publican.

- Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se modifica el anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

Nota: En primer lugar, se modifica el anexo I [Lista de productos de uso o consumo humano procedentes de países o territorios terceros susceptibles de control sanitario a la introducción o importación en el Territorio Nacional por parte de los Servicios de Inspección de Sanidad Exterior de las áreas y dependencias funcionales de Sanidad y Política Social de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno] de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de enero de 1994. Asimismo, se da publicidad a la lista con las modalidades de control sanitario a los que están sujetos los productos de comercio exterior destinados a uso o consumo humano, que sustituye al anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994.

- Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), en relación con el procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Nota: Véase el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, así como la entrada dee ste blog del día 10.6.2017.

[BOE n. 305, de 22.12.2021]

martes, 21 de diciembre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.12.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2021, en el asunto C‑251/20 (Gtflix Tv): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual — Publicación en Internet de comentarios supuestamente denigrantes para una persona — Lugar de materialización del daño — Tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio sea o haya sido accesible un contenido publicado en línea.

Fallo del Tribunal: "El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona que, al considerar que se ha producido una vulneración de sus derechos por la difusión de comentarios denigrantes a su respecto en Internet, actúa simultáneamente en aras, por una parte, de la rectificación de la información y la supresión de los contenidos publicados en línea que se refieren a ella y, por otra parte, de la reparación del perjuicio resultante de dicha publicación en línea puede solicitar, ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio sean o hayan sido accesibles esos comentarios, la indemnización del perjuicio que se le haya causado en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya entablado el litigio, aunque esos tribunales no sean competentes para conocer de la demanda de rectificación y supresión."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2021, en el asunto C‑124/20 (Bank Melli Iran): Procedimiento prejudicial — Política comercial — Reglamento (CE) n.º 2271/96 — Protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de una legislación adoptada por un tercer país — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán por los Estados Unidos de América — Sanciones secundarias impuestas por este tercer país que impiden a personas mantener relaciones comerciales fuera de su territorio con determinadas empresas iraníes — Prohibición de respetar esa legislación — Ejercicio de un derecho de terminación ordinario.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, y por el Reglamento Delegado (UE) 2018/1100 de la Comisión, de 6 de junio de 2018, por el que se modifica el anexo del Reglamento n.º 2271/96, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento n.º 2271/96, en su versión modificada, respetar los requisitos o las prohibiciones establecidos en las leyes recogidas en el anexo de dicho Reglamento, incluso a falta de instrucciones al efecto por parte de las autoridades administrativas o judiciales de los terceros países que han adoptado esas leyes.
2) El artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96, en su versión modificada por el Reglamento n.º 37/2014 y por el Reglamento Delegado 2018/1100, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una persona contemplada en el artículo 11 de ese Reglamento, en su versión modificada, que no dispone de la autorización a la que se refiere el artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento, en su versión modificada, pueda, sin motivarlo, poner fin a los contratos celebrados con una persona incluida en la «lista de nacionales específicamente identificados y de personas cuyos activos están bloqueados» (Specially Designated Nationals and Blocked Persons List). Sin embargo, el artículo 5, párrafo primero, del mismo Reglamento, en su versión modificada, exige que, cuando en el marco de un proceso civil relativo al supuesto incumplimiento de la prohibición establecida en esa disposición, el conjunto de las pruebas que obran ante el órgano jurisdiccional nacional tiendan a indicar prima facie que una persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento n.º 2271/96, en su versión modificada, ha respetado las leyes recogidas en el anexo de ese Reglamento, en su versión modificada, sin disponer de autorización al efecto, corresponde a esa persona demostrar de modo suficiente en Derecho que su comportamiento no tenía por objeto respetar tales leyes.
3) El Reglamento n.º 2271/96, en su versión modificada por el Reglamento n.º 37/2014 y por el Reglamento Delegado 2018/1100, en particular lo dispuesto en sus artículos 5 y 9, debe interpretarse, a la luz de los artículos 16 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que no se opone a que sea anulada una terminación contractual efectuada por una persona contemplada en el artículo 11 de ese Reglamento, en su versión modificada, al objeto de respetar los requisitos o las prohibiciones basados en las leyes recogidas en el anexo de dicho Reglamento, en su versión modificada, pese a no disponer de la autorización a la que se refiere el artículo 5, párrafo segundo, del citado Reglamento, en su versión modificada, siempre que tal anulación no conlleve efectos desproporcionados para esa persona a la vista de los objetivos del Reglamento n.º 2271/96, en su versión modificada, consistentes en proteger el ordenamiento jurídico establecido, así como los intereses de la Unión Europea en general. En ese examen de proporcionalidad debe ponderarse el logro de tales objetivos, perseguidos mediante la anulación de una terminación contractual contraria a la prohibición establecida en el artículo 5, párrafo primero, de ese Reglamento, en su versión modificada, y la probabilidad de que la persona en cuestión quede expuesta a pérdidas económicas, así como la magnitud de estas últimas, en caso de que no pueda poner fin a sus relaciones comerciales con una persona incluida en la lista de personas objeto de las sanciones secundarias de que se trata derivadas de las leyes recogidas en el anexo de dicho Reglamento, en su versión modificada."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) 21 de diciembre de 2021, en el asunto C‑394/20 (Finanzamt V): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Normativa nacional sobre el impuesto sobre sucesiones — Bienes inmuebles situados en el territorio nacional — Sujeción por obligación real — Trato diferente de residentes y no residentes — Derecho a una reducción de la base imponible — Reducción proporcional en caso de sujeción por obligación real — Deudas resultantes de las cuotas forzosas — Inexistencia de deducción en caso de sujeción por obligación real.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro relativa al cálculo del impuesto sobre sucesiones que establece que, en caso de transmisión de inmuebles sitos en el territorio nacional, si ni el causante ni el heredero estaban domiciliados o residían habitualmente en ese Estado miembro en el momento del fallecimiento del causante, la reducción de la base imponible se minorará, respecto a la que sería aplicable si al menos uno de ellos hubiera estado domiciliado o hubiera residido habitualmente en ese momento en dicho Estado miembro, en un importe correspondiente a la proporción entre el valor del patrimonio que no esté sujeto a imposición en ese mismo Estado miembro y el valor de la totalidad de los bienes comprendidos en el caudal relicto.
2) Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro relativa al cálculo del impuesto sobre sucesiones que establece que, en caso de transmisión de inmuebles sitos en el territorio nacional, si ni el causante ni el heredero estaban domiciliados o residían habitualmente en ese Estado miembro en el momento del fallecimiento del causante, las deudas resultantes de las cuotas forzosas no son deducibles, en concepto de deudas del caudal relicto, del valor de la herencia, mientras que si al menos uno de ellos hubiera estado domiciliado o hubiera residido habitualmente en ese momento en dicho Estado miembro tales deudas se podrían deducir íntegramente."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 21 de diciembre de 2021, en el asunto C‑428/20 (Skarb Państwa): Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 84/5/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Directiva 2005/14/CE — Directiva 2009/103/CE — Artículo 9, apartado 1 — Obligación de incrementar los importes mínimos de cobertura del seguro obligatorio — Período transitorio — Aplicación inmediata de una norma nueva a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior — Situación consolidada con anterioridad a la entrada en vigor de una norma de Derecho sustantivo de la Unión — Normativa nacional que excluye los contratos de seguro concluidos antes del 11 de diciembre de 2009 de la obligación de incrementar los importes mínimos de cobertura del seguro obligatorio.

Fallo del Tribunal: "El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros que hayan hecho uso de la facultad, contemplada en dichas disposiciones, de establecer un período transitorio estaban obligados a exigir que, a partir del 11 de diciembre de 2009, los importes mínimos de garantía previstos en los contratos de seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles celebrados antes de esa fecha, pero que aún estaban vigentes en dicha fecha, fueran conformes con la norma establecida en el párrafo cuarto de ambas disposiciones."

DOUE de 21.12.2021


- Vigésimo tercer informe anual con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares 

Nota: El presente informe abarca los datos sobre las licencias concedidas y denegadas y las exportaciones de armas convencionales de los Estados miembros de la UE durante el año 2020. Abarca también las actividades realizadas por la UE y sus Estados miembros en el marco de la aplicación de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, a lo largo de 2020.

Véase la corrección de errores del Informe.

[DOUE C515, de 21.12.2021]

BOE de 21.12.2021


- Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

Nota: En esta ley cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 10.1, entre los requisitos de acceso a la prestación cabe señalar:

"a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud [...]
[...] A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas."
- Artículo 17.1: entre las causas que dan origen a la suspensión del derecho a la prestación está la siguiente:
"En todo caso, se procederá a la suspensión cautelar en el caso de traslado al extranjero por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales al año, sin haber comunicado a la entidad gestora con antelación el mismo ni estar debidamente justificado."
- Artículo 21, núms. 1 y 2: en relación con la acreditación de los requisitos que dan derecho a la prestación, cabe destacar los siguientes:
"1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman la unidad de convivencia se acreditará mediante el documento nacional de identidad en el caso de los españoles y mediante el documento nacional de identidad de su país de origen o procedencia, o de la tarjeta de identificación de extranjero, o el pasaporte, en el caso de ciudadanos extranjeros.
Asimismo, se debe aportar el número personal de identificación (NIE) si no constara en los documentos presentados para acreditar la identidad o la residencia legal en España.
2. La residencia legal en España se acreditará mediante la inscripción en el registro central de extranjeros, en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o la Confederación Suiza, o con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o autorización de residencia, en cualquiera de sus modalidades, en el caso de extranjeros de otra nacionalidad.
Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, así como sus hijos, podrán acreditar la residencia legal en España con la autorización provisional de residencia expedida por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior por colaboración con las autoridades policiales o judiciales, o expedida por la Secretaría de Estado de Migraciones en atención a la situación personal de la víctima.
Las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijos podrán acreditar la residencia legal en España con la autorización provisional de residencia expedida por la autoridad que sea competente para otorgar la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, en tanto se resuelve sobre esta última autorización.
3. El domicilio en España se acreditará con el certificado de empadronamiento."
- Artículo 36.1.e) (Obligaciones de las personas beneficiarias):
"1. Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:
[...] e) Comunicar a la entidad gestora, con carácter previo, las salidas al extranjero, tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales durante cada año natural, así como, en su caso, justificar la ausencia del territorio español de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 10.1.a)."
- Artículo 38.4: Se consideran infracciones graves, entre otras:
"c) El desplazamiento al extranjero, por tiempo superior a noventa días al año, sin haber comunicado ni justificado al Instituto Nacional de la Seguridad Social con carácter previo su salida de España."
- Artículo 39 (sanciones):
"4. [...] Cuando la infracción sea la prevista en el apartado 4.c) del artículo anterior, además de devolver el importe de la prestación indebidamente percibida durante el tiempo de estancia en el extranjero, los beneficiarios no podrán solicitar una nueva prestación durante un periodo de seis meses, a contar desde la fecha de la resolución por la que se imponga la sanción."
- Disposición adicional séptima (exención del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios):
"Los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes se reconozca dicha condición estarán exentos del pago de los precios públicos por servicios académicos universitarios para la realización de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial."
- Disposición transitoria cuarta (exención del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios):
"1. Los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes se reconozca dicha condición entre los meses de junio y diciembre de 2020 estarán exentos del pago de los precios públicos por servicios académicos universitarios para la realización de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial durante el curso 2020-2021, en los términos de esta disposición.
2. Sin perjuicio de las exenciones generales del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios, esta exención se aplicará a los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital que hayan visto denegada su solicitud de concesión de una beca de la Administración General del Estado para cursar estudios postobligatorios en dicho curso por superar los umbrales de renta y patrimonio establecidos en la normativa correspondiente.
3. Reglamentariamente se determinará la compensación a las universidades por la exención del pago de estos precios públicos por servicios académicos."

De acuerdo con la disposición final decimosegunda, esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

Véase la corrección de errores de nada menos tres páginas (!!!).

[BOE n. 304, de 21.12.2021]

lunes, 20 de diciembre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asuntos acumulados C-845/19 y 863/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de octubre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Apelativen sad — Varna — Bulgaria) — Procedimientos penales contra DR (C-845/19) y TS (C-863/19) (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/42/UE — Embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Decomiso de bienes adquiridos ilegalmente — Ventaja económica derivada de una infracción penal que no ha sido objeto de una condena — Artículo 4 — Decomiso — Artículo 5 — Decomiso ampliado — Artículo 6 — Decomiso de bienes de terceros — Requisitos — Decomiso de una suma de dinero que se alega que pertenece a un tercero — Tercero que no tiene derecho a intervenir como parte en el procedimiento de decomiso — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.10.2021.

- Asunto C-282/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de octubre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad — Bulgaria) — Procedimiento penal seguido contra ZX (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Artículo 6, apartado 3 — Derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos — Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Legislación nacional que no prevé vías procesales para subsanar, después de la vista preliminar, la falta de claridad e integridad de que adolezca el escrito de acusación)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.10.2021.

- Asunto C-393/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 21 de octubre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Krakowa-Śródmieścia w Krakowie — Polonia) — T.B., D. sp. z. o. o. / G. I. A/S [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia en materia de seguros — Artículo 11, apartado 1, letra b) — Artículo 12 — Artículo 13, apartado 2 — Ámbito de aplicación personal — Concepto de «persona perjudicada» — Profesional — Competencias especiales — Artículo 7, punto 2]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.10.2021.

- Asunto C-30/21: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 21 de septiembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Lennestadt — Alemania) — Nemzeti Útdíjfizetési Szolgáltató Zrt. / NW [Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación material — Concepto de «materia civil y mercantil» — Procedimiento para el cobro de una tarifa por la utilización de una carretera de peaje] 

Fallo del Tribunal: "El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de la referida disposición, una acción de cobro por vía judicial de una tarifa por la utilización de una carretera de peaje ejercitada por una sociedad que ha recibido el correspondiente encargo de una ley que califica la relación nacida de dicha utilización como de Derecho privado."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-510/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 19 de agosto de 2021 — DB / Austrian Airlines AG

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Los primeros auxilios a bordo de la aeronave, posteriores a un accidente en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, firmado el 9 de diciembre de 1999 por la Comunidad Europea y aprobado en nombre de esta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, que conducen a una lesión añadida del pasajero, delimitable frente a las secuelas propias del accidente como tal, deben considerarse un único accidente junto con el suceso desencadenante?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:
¿Se opone el artículo 29 de dicho Convenio a una acción de indemnización por los daños causados por los primeros auxilios cuando esa se ejerce, en el plazo de prescripción previsto en el Derecho nacional, pero fuera del plazo para las acciones previsto en el artículo 35 del Convenio?"

- Asunto C-577/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Bulgaria) el 20 de septiembre de 2021 — LM y NO/HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung AG 

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Es contraria al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 84/5/CEE una interpretación del concepto de «daños personales» según la cual tal perjuicio solo existe en el caso de que el dolor y sufrimiento psíquico padecidos por un menor como consecuencia del fallecimiento de uno de sus progenitores a causa de un accidente de tráfico le hayan causado un perjuicio patológico a la salud?
2. ¿Es aplicable el principio de interpretación conforme del Derecho nacional por el órgano jurisdiccional nacional cuando el juez no aplica su propio Derecho nacional, sino el Derecho de otro Estado miembro de la Unión Europea?"

[DOUE C513, de 20.12.2021]

Jurisprudencia - Anulada la nacionalidad por obtención fraudulenta de la autorización de residencia constatada con posterioridad a su concesión

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1295/2021 de 2 Nov. 2021, Rec. 5945/2020: Interés casacional. Nacionalidad. Adquisición por residencia. La autorización de residencia obtenida fraudulentamente no puede hacerse valer por quien así la obtuvo para adquirir la nacionalidad. El requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición no se considera cumplido cuando se ha cometido un fraude para obtener la autorización de residencia que ha servido de base para adquirir la nacionalidad, aunque dicho fraude se haya constatado por la Administración y se haya extinguido la autorización después de su concesión. Quien conoce el propio fraude y lo oculta no puede beneficiarse de su detección tardía. 

Ponente: Huet de Sande, Ángeles.
Nº de Sentencia: 1295/2021
Nº de Recurso: 5945/2020
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9974, Sección Jurisprudencia, 20 de Diciembre de 2021
ECLI: ES:TS:2021:4099

Bibliografía - El tratamiento de datos personales por prestadores de servicios de comunicaciones vía internet para la lucha contra abusos sexuales de menores en línea

 

- Reflexiones sobre el tratamiento de datos personales por prestadores de servicios de comunicaciones vía internet para la lucha contra abusos sexuales de menores en línea en el Reglamento (UE) 2021/1232
José Luis Rodríguez Lainz, Magistrado titular del Juzgado de Instrucción 4 de Córdoba
Diario La Ley, 24 de Mayo de 2018
[Texto del trabajo]

Hasta la publicación del Reglamento (UE) 2021/1232, la lucha contra los abusos sexuales en línea se basaba en buena parte en políticas corporativas de las grandes operadoras de Internet; valiéndose para ello de poderosos sistemas de filtrado que, con técnicas de hashing, podían detectar en comunicaciones transmitidas vía mensajería instantánea, chats, correo electrónico o paquetes de datos destinados a ser almacenados en repositorios externos hashes coincidentes con anteriores contenidos cuya relación con la pornografía infantil estaba acreditada. El Reglamento, que, tras la Directiva (UE) 2018/1973, parte de la asimilación de los prestadores de tales servicios a los operadores sometidos a la Directiva 2002/58/CE, convierte tal colaboración voluntaria en un deber de utilización de las mismas técnicas de filtrado, a modo de excepción al mandato de lo establecido en los arts. 5.1 y 6.1 de la Directiva 2002/58/CE.

DOUE de 20.12.2021


- Reglamento (UE) 2021/2260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia a fin de sustituir sus anexos A y B.

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido).

[DOUE L455, de 20.12.2021]

domingo, 19 de diciembre de 2021

Bibliografía - Novedad Editorial


La editorial Aranzadi - Thomson Reuters ha publicado la obra colectiva "Nuevas dimensiones del desarrollo sostenible y derechos económicos sociales y culturales", dirigida por Carlos Fernández Liesa y Eugenia López-Jacoiste Díaz, y coordinada por Jorge Urbaneja Cillán.

En esta obra se analizan sistemáticamente y con rigor las nuevas dimensiones del desarrollo sostenible, según los objetivos marcados en la Agenda 2030 de las Naciones Unidas que afectan a toda la comunidad internacional. Se analiza, por una parte, las nuevas dimensiones económicas, institucionales y jurídicas del desarrollo sostenible. Y, por otra, avances concretos en materia de salud, educación, el ecofenimismo, la sostenibilidad de las ciudades, la economía circular entre otras cuestiones, prestando especial atención a los grupos más vulnerables como son los pueblos indígenas o los migrantes. Todas las aportaciones tienen un enfoque integral, ya que los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) tienen algunos elementos comunes y, lógicamente, otros aspectos concretos y particulares que deben tenerse en cuenta la hora de hacer una valoración global de esta Agenda que los Estados miembros de las Naciones Unidas asumen como la hoja de ruta vigente para avanzar en el disfrute progresivo de los derechos económicos, sociales y culturares. Esta obra es el resultado de dos proyectos de investigación estrechamente relacionados entre sí y compuestos cada uno de ellos por académicos expertos en las diversas materias.

Extracto del índice:

PARTE I - NUEVAS DIMENSIONES DEL DESARROLLO SOSTENIBLE
- Capítulo I. La financiación de la Agenda 2030, por Eugenia López-Jacoiste Díaz.
- Capítulo II. Los fondos de la Unión Europea para financiar la recuperación tras la pandemia: su conexión con el desarrollo sostenible y la condicionalidad del Estado de Derecho, por Jorge Urbaneja Cillán.
- Capítulo III. Algunas reflexiones sobre la industria de la moda, la Pandemia COVID-19 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible: la transparencia y la economía circular como condiciones necesarias, por Bárbara de la Vega, María José Álvarez Gil y María González-Páramo
- Capítulo IV. La Agenda 2030 y el Pacto de Marrakech: la plasmación programática de la inescindible relación entre migración y desarrollo, por Félix Vacas Fernández.
- Capítulo V. El progreso hacia un tratado vinculante sobre empresas y Derechos Humanos a la luz del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.º 16, por Maria Chiara Marullo, Claire Bright y Francisco Javier Zamora Cabot.
- Capítulo VI. Derechos Humanos e inversiones: economías extractivas, conflictos ambientales y justicia social en Latinoamérica, por Yolanda Gamarra
- Capítulo VII. En las trincheras de la naturaleza: ambientalismos y mujeres en las sociedades contemporáneas, por Montserrat Huguet.
- Capítulo VIII. La Agenda 2030 en América Latina y el Caribe: especial referencia a los derechos de los pueblos indígenas, por Déborah Presta Novello.
- Capítulo IX. Transformar la relación con la naturaleza exige optimizar la herramienta del Derecho Internacional, por Montserrat Abad Castelos.

PARTE II - DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Capítulo X. La Agenda 2030 y la Agenda sobre empresas y Derechos Humanos: entre la complementariedad y la equidistancia (¿harán la travesía juntas o serán solo dos barcos que se cruzan en la noche?), Carmen Márquez Carrasco.
- Capítulo XI. La Agenda 2030 y los Derechos económicos, sociales y culturales: desafíos y oportunidades para el ámbito de empresas y Derechos Humanos, por Laura García Martín.
- Capítulo0 XII. Derechos de contenido social y Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS): una relación imprescindible, por Elena C. Díaz Galán.
- Capítulo XIII. Cuestiones de Derecho Internacional ante el COVID-19: Derecho a la salud y régimen internacional de protección de la propiedad intelectual: el caso de Latinoamérica, por Ana Manero Salvador y Marta Sosa Navarro.
- Capítulo XIV. El Derecho a la educación y el ODS 4 en tiempos de Pandemia: ¿oportunidad para aprender o acrecentamiento de las desigualdades?, por María Isabel Torres Cazorla.
- Capítulo XV. La educación inclusiva para las personas con discapacidad. ¿Tiene España un sistema educativo discriminatorio y segregador?, por Antonio Pastor Palomar.
- Capítulo XVI. Los Derechos Humanos con perspectiva de género en la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible, por Diana M. Verdiales López.
- Capítulo XVII. Las ciudades en los ODS y los Derechos Humanos. Especial análisis del derecho a la vivienda, por Sagrario Morán Blanco y Cástor Miguel Díaz Barrado.
- Epilogo. De Trump a Biden: ¿Ruptura o continuidad en la política exterior de los Estados Unidos?, por Romualdo Bermejo García.

Ficha:

C. Fernández Liesa y E. López-Jacoiste Díaz (Dirs.), J. Urbaneja Cillán (Coord.)
"Nuevas dimensiones del desarrollo sostenible y derechos económicos sociales y culturales"
Editorial Aranzadi - Thomson Reuters, Navarra 2021
569 págs. - 78,95 €
ISBN: 978-84-1390-276-0

Revista de revistas (5 a 19 diciembre)

 

- Business and Human Rights Journal: 2021, núm. 2; 2021, núm. 3.
- European Papers: 2021, núm. 2.
- La Ley Probática: núm. 3 (2021); núm. 4 (2021); núm. 5 (2021).
- Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 69 (2021); núm. 70 (2021).
- Zeitschrift für europäisches Privatrecht - ZEuP: 2021, núm. 3; 2021, núm. 4.


sábado, 18 de diciembre de 2021

Bibliografía - Derecho Internacional Privado y DDHH, nuevas interacciones

 

Derecho Internacional Privado y DDHH: Nuevas Interacciones - Private International Law and Human Rights: New Interactions
Francisco Javier Zamora Cabot, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat Jaume I de Castellón)
Papeles el tiempo de los derechos, núm. 4 (2021)
HURI-AGE, Red Tiempo de los Derechos
[Texto]

A pesar de su indudable carácter técnico, de derecho sobre derecho, el Dº internacional privado nunca ha dejado al margen consideraciones de enraizamiento social a través, por ejemplo, de la evaluación de intereses o la consecución de la justicia y el mantenimiento de la paz. El presente trabajo se adentra al respecto en la óptima sede de los derechos humanos, mostrando nuevos reflejos en materia de acceso a aquélla y al remedio, también en el ámbito competencial y el del derecho aplicable y, dentro de su esquema de normas de las que traen causa de la intervención del estado, respecto de cuestiones que ostentan para él un carácter prioritario. Todo ello se revisa a la luz del dato comparado más reciente, positivo, doctrinal y jurisprudencial. El estudio concluye con unas reflexiones de entronque con la Gobernanza Mundial y sobre otras vías a través de las cuales puede coadyuvar con ella el Dº internacional privado, siempre en clave del progreso y defensa de los derechos humanos.

Despite its undoubted technical nature, as a law on law, Private International Law has never left aside considerations of social roots, for instance, through the assessment of interests or the achievement of justice and the maintenance of peace. This paper delves into the optimal field of human rights, showing new reflections in the matter of access to it and to remedy, also in the field of jurisdiction and that of applicable law and, within its scheme of norms, of those that derive from the intervention of the state regarding issues that are a priority for it. All of this is reviewed in light of the most recent, positive, doctrinal and jurisprudential comparative data. The study concludes with some reflections on the connection with global governance and on other ways through which Private International Law can contribute to it, always in terms of progress and human rights advocacy.


viernes, 17 de diciembre de 2021

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley y convenio internacional


- Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 76-1, de 17.12.2021).

Nota: En este proyecto cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo 5, número dos: modifica el artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. El nuevo apartado 3, letra a), del artículo 15 pasar a tener el siguiente contenido:
"a) Se cumplimentará el Documento Único Electrónico y se iniciará la tramitación telemática, enviándose a cada organismo interviniente por vía electrónica, la parte del DUE que le corresponda para realizar el trámite de su competencia.
Los documentos redactados en lengua extranjera se acompañarán de una traducción al castellano por traductor jurado. Esta disposición se entiende sin perjuicio del régimen lingüístico aplicable en las Comunidades Autónomas en las que otras lenguas españolas distintas del castellano son también oficiales. Los documentos públicos extranjeros deberán ir provistos de la correspondiente apostilla o legalización diplomática, salvo en los casos exceptuados por disposición de la ley o de los convenios internacionales vigentes en España. En todo caso, la intervención de Cónsul que otorgue dichos documentos, en funciones notariales, así como la legalización por autoridades españolas de documentos notariales otorgados en el extranjero, quedarán sujetas a las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento tributario español."
- Artículo 6, número once: modifica el artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado:
"«Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad.
1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen. Asimismo, los requisitos para la obtención de dicha autorización deberán ser coherentes con las razones que justifican su exigencia. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización:
[...] d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución."
- Artículo 14: introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:
TÍTULO V - Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa
Sección 1.ª Relativa a las plataformas de financiación participativa armonizadas por el derecho de la Unión Europea (artículos 46 a 54)
Sección 2.ª Plataformas de financiación participativa no armonizadas por el derecho de la Unión Europea (artículo 55)
Sección 3.ª Agrupación de inversores (artículo 56)
- Artículo 15: modifica los apartados 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva:
"1. Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la gestión de las inversiones, el control y la gestión de riesgos, la administración, representación y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y las sociedades de inversión.
Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:
[...] b) Administración, representación, gestión y comercialización de entidades de capital riesgo, de Entidades de Inversión Colectiva Cerradas, de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), fondos de emprendimiento social europeos (FESE) y fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), en los términos establecidos por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva."
- Artículo 16, apartado dos: modifica el artículo 5 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado:
"Artículo 5. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación a las siguientes entidades de inversión colectiva:
a) A las ECR y a las EICC que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España, en el caso de fondos.
b) A las ECR y a las EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro, al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales.
En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 76.
c) A las ECR y a las EICC constituidas en terceros estados gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 77.
d) A las ECR y a las EICC gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 78.
e) A las ECR señaladas en las letras b), c) y d) anteriores cuando se comercialicen en España a inversores no profesionales tal y como están definidos en el apartado 3 del artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En este caso, les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 79 y lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 75 respecto de la comercialización de ECR a inversores que no sean profesionales.
f) A los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
g) A los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 346/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
h) A los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos (FILPE) regulados por el Reglamento (UE) nº 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
2. Asimismo, esta ley será de aplicación a las sociedades gestoras de entidades de tipo cerrado (SGEIC) constituidas de acuerdo con lo previsto en el Título II, a las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC) que gestionen ECR, EICC, FCRE, FESE o FILPE, a los depositarios de esas entidades, así como a otras entidades que presten servicios a las ECR o a las EICC, en los términos establecidos en esta ley."
- Artículo 16, apartado tres: modifica el artículo 9.2 de la Ley 22/2014:
"2. No obstante lo anterior, también podrán extender su objeto principal a:
[...] b) La toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, siempre y cuando tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación."
- Artículo 16, apartado cuatro: modifica el artículo 21.3 de la Ley 22/2014:
"3. Las empresas objeto de la actividad de las ECR-Pyme deberán cumplir los siguientes requisitos:
[...] f) Que estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria."
- Artículo 16, apartado seis: introduce un nuevo artículo 40 bis en la Ley 22/2014:
"Artículo 40 bis. Régimen jurídico de los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE).
1. A las entidades que deseen utilizar la designación «FILPE» en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 760/2015, de 29 de abril de 2015, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
2. La denominación «Fondos de inversión a largo plazo europeos» o su abreviatura «FILPE», quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV. A estos efectos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11."
- Artículo 16, apartado nueve: introduce un nuevo artículo 74 bis en la Ley 22/2014:
"Artículo 74 bis. Condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC que gestionen fondos de inversión a largo plazo europeos.
Las SGEIC que deseen utilizar la denominación FILPE en relación con la comercialización que realicen en la Unión Europea de fondos de inversión a largo plazo europeos deberán cumplir con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 760/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos."

- Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 77-1, de 17.12.2021).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 3 (ámbito de aplicación):
"1. El servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que el prestador de dicho servicio se encuentre establecido en España.
2. A los efectos del apartado anterior, se considera que un prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España en los siguientes supuestos:
a) Cuando el prestador tiene su sede central en España y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España.
b) Cuando el prestador tiene su sede central en España, aunque las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España.
c) Cuando el prestador tiene su sede central en otro Estado miembro de la Unión Europea, las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España, y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España.
d) Cuando el prestador tiene su sede central en España y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España y en otro Estado miembro.
e) Cuando el prestador inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España, aunque una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro.
f) Cuando el prestador tiene su sede central en España, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un Estado que no forma parte de la Unión Europea, o viceversa, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España.
g) Cuando el prestador al que no se le aplique lo establecido en los apartados anteriores se encuentre en alguno de los siguientes casos:
1.º Utiliza un enlace ascendente con un satélite situado en España;
2.º Utiliza una capacidad de satélite perteneciente a España, aunque no use un enlace ascendente con un satélite situado en España.
3. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que se encuentre establecido en España, de conformidad con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
4. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que no esté establecido en un Estado miembro se considerará establecido en España a efectos de la presente Ley cuando dicho prestador:
a) Tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en España, o
b) Forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida en España.
A estos efectos se entenderá por:
1.º «Sociedad matriz»: una sociedad que controla una o varias empresas filiales.
2.º «Empresa filial»: una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las empresas filiales de una empresa matriz de mayor jerarquía.
3.º «Grupo»: una empresa matriz, todas sus empresas filiales y todas las demás empresas que tengan vínculos organizativos, económicos y jurídicos con ellas.
5. A efectos de la aplicación del apartado anterior, cuando la empresa matriz, la empresa filial o las demás empresas del grupo estén establecidas en distintos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si está establecida en España su empresa matriz o, en su defecto, si lo está su empresa filial o, en su defecto, si lo está la otra empresa del grupo.
6. A efectos de la aplicación del apartado 5, cuando existan varias empresas filiales y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si la filial establecida en España inició su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España.
Cuando existan varias otras empresas que formen parte del grupo y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si una de dichas empresas inició su actividad en España en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España.
7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado español estará obligado a cumplir con lo establecido en la sección 3.ª del capítulo III del título VI.
8. Están excluidas con carácter general del ámbito de aplicación de esta ley, y sólo les serán de aplicación las disposiciones que expresamente se refieran a ellos:
a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal del servicio de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual, cuyo régimen será el propio de las telecomunicaciones.
b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.
c) Los sitios webs privados y las comunicaciones audiovisuales que no constituyan medios de comunicación de masas en los términos definidos en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), que no estén destinadas a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él y, en general, cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual o los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma."
- Capítulo V (artículos 42 a 47): regula la prestación transfronteriza del servicio de comunicación audiovisual televisivo.
- Capítulo III (artículos 108 a 118): regula la promoción de obra audiovisual europea.

- Proyecto de Ley de transposición de Directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (procedente del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 79-1, de 17.12.2021).

Nota: como se indica, este proyecto de ley tiene su origen en el Real Decreto-ley 24/2021 (véase la entrada de este blog del día 3.11.2021). Veamos sus puntos más destacados.

- Articulos 25 (activos de cobertura admisibles para las cédulas de internacionalización y régimen de emisión) y 26 (activos de cobertura admisibles para los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización y régimen de emisión).
En general, el título IV (Tipos de bonos garantizados y especialidades) del Real Decreto-ley determina las características propias de ciertos tipos específicos de bonos garantizados, con cuatro capítulos correspondientes a las cédulas hipotecarias, cédulas territoriales, cédulas de internacionalización y bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización, que se caracterizan por cumplir los requisitos necesarios en virtud del Reglamento 575/2013 para tener un trato preferente conforme al artículo 129 del Reglamento.

- El libro segundo (arts. 62 y 63) transpone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.
El artículo 62 modifica la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva:

· Añade un nuevo artículo 2 bis: Precomercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea.
· Modifica su artículo 15: Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE.
· Modifica el artículo 16: Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE, en el ámbito de la Unión Europea.
· Modifica el artículo 16 bis (notificación del cese de la comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el ámbito de la Unión Europea) y se añaden nuevos artículos 16 ter (comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea), 16 quater (servicios disponibles para los inversores minoristas en el ámbito de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea) y 16 quinquies (notificación del cese de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE).
· Se eliminan los apartados 3 y 4 del artículo 18 (información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad).
· Se modifica el apartado 3 del artículo 54 (actuación transfronteriza de las sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2009/65/CE autorizadas en España).
· Se modifica el apartado 5 del artículo 54.bis (condiciones para la gestión transfronteriza de IIC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE).
Por su parte, el artículo  63 modifica la Ley 22/2014 por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado:
· Se introducen dos nuevos artículos 75 bis (precomercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España, en España y en el resto de la Unión Europea) y 75 ter (servicios disponibles para los inversores minoristas).
· Se modifica el apartado 2 del artículo 78 (comercialización en España a inversores profesionales de ECR o EICC gestionados por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea).
· Se modifica el apartado 2 del artículo 79 (comercialización en España a inversores no profesionales de ECR a las que se refiere el artículo 5.1.e)).
· Se modifica el artículo 80 (comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea) y se introduce un nuevo artículo 80 bis (notificación del cese de la comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea).
· Se modifica el artículo apartado 5 del artículo 81 (condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE).

- El libro cuarto (arts. 65 a 80) transpone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/789, por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital.
Este libro cuarto se aplica a los derechos de propiedad intelectual, incluyendo tanto derechos de autor como derechos afines o conexos, en el marco del mercado interior europeo, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos. Asimismo, se aplica a la mejora del acceso transfronterizo a un mayor número de programas de radio y televisión, facilitando la obtención de derechos para la prestación de servicios en línea que son accesorios a la emisión de determinados tipos de programas de radio y televisión, así como para la retransmisión de programas de radio y televisión. También establece normas para la transmisión de programas de radio y televisión a través del proceso de inyección directa (vése el art. 65).

- El libro quinto (art. 81) transpone la Directiva (UE) 2021/1159 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19.

- El libro sexto (arts. 82 a 85) transpone la Directiva (UE) 2019/2161 en materia de mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.
Los artículos 82 y 83 modifican el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007. El artículo 84 modifica la Ley 3/1991 de Competencia Desleal. El artículo 85 modifica la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista.

- En la disposición transitoria primera se contiene el régimen transitorio de los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero.

- La disposición transitoria segunda regula la asignación de los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley.

- La disposición final primera modifica los artículos 1922 y 1923 (clasificación de créditos) del Código Civil.

- Mediante la disposición final segunda se añade un nuevo número 33 al artículo 45.I.B) (exenciones del impuesto) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- La disposición final tercera introduce en el Real Decreto-ley 19/2018, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, una nueva disposición adicional cuarta: medidas de aplicación del Reglamento (UE) nº 260/2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros.

- La disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley Concursal. En concreto:

· Se añade un punto 7º al artículo 270 (créditos con privilegio especial).
· Se da nueva redacción al artículo 578 (régimen especial del concurso de acreedores).

 

Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia para la promoción y protección recíproca de inversiones y su Declaración Interpretativa, hecho en Madrid el 16 de septiembre de 2021 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 92-1, de 17.12.2021).