jueves, 31 de marzo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (31.3.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 31 de marzo de 2011, en el Asunto C-450/09 (Schröder): Libre circulación de capitales – Fiscalidad directa – Imposición de los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles – Deducibilidad de las rentas abonadas a un progenitor en el contexto de un anticipo de herencia – Requisito de sujeción al impuesto por obligación personal en el Estado miembro interesado.
Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, al tiempo que permite a un contribuyente residente deducir las rentas pagadas a un progenitor que le ha transmitido bienes inmuebles situados en el territorio de ese Estado de los rendimientos arrendaticios generados por esos bienes, no concede esa deducción a un contribuyente no residente, siempre que el compromiso de pagar esas rentas derive de la transmisión de dichos bienes."

Bibliografía - Derecho Procesal Civil Internacional


-Las medidas provisionales y cautelares en el Reglamento Bruselas I: de la regulación actual a la regulación proyectada
Rafael ARENAS GARCÍA, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat Autònoma de Barcelona)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
En este trabajo se analizan los principales problemas que se han planteado en la interpretación y aplicación del régimen de tutela cautelar que incluye el Reglamento 44/2001. Estos problemas son analizados teniendo en cuenta la regulación vigente, la práctica y la jurisprudencia existentes, así como la propuesta de reforma del Reglamento 44/2001 presentada por la Comisión el 14 de diciembre de 2010 y que implicará algunos cambios relevantes respecto a la regulación actual.

Nota: Véase la Propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
-Arbitraje, medidas cautelares y Reglamento Bruselas I
Miguel GÓMEZ JENE, Profesor titular de Derecho Internacional Privado (UNED)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
La calificación del art. 31 del Reglamento Bruselas I como norma de remisión o como norma de competencia judicial internacional es, a los efectos de la dispensa cautelar que puedan otorgar los Jueces españoles en apoyo de un arbitraje, de importancia relativa. Esto es así porque las normas procesales de fuente interna prevén expresamente esta posibilidad. No obstante, si la medida cautelar está incluida por razón de la materia en el ámbito de aplicación del Reglamento, su adopción —e hipotético exequátur— dependerá de su compatibilidad con los criterios de aplicación previstos en la jurisprudencia del TJUE al respecto.
-Medidas provisionales en el Reglamento Bruselas II bis
Elena RODRÍGUEZ PINEAU, Prof. Contratada Doctora de Derecho Internacional Privado (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
La tutela provisional en el RBII bis suscita cuestiones ya conocidas en el marco del RBI pero también novedades derivadas de su ámbito de aplicación material y de la distinta formulación de sus reglas. Junto a la CJI del Tribunal del fondo del litigio, la adopción de medidas provisionales puede resultar del art. 20 RBII bis, regla que el TJUE ha interpretado en varias ocasiones. Esta jurisprudencia ilumina el análisis de los dos foros de CJI y las consecuencias que se derivan de adoptar la medida por una u otra vía, así como el perfil de las medidas del art. 20 RBII bis, cada vez más diferenciadas del art. 31 RBI.
-Medidas cautelares y sustracciones de menores
Pilar JIMÉNEZ BLANCO, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Oviedo)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
La adopción de medidas cautelares cuando se producido un traslado ilícito de menores está planteando una problemática propia y un tratamiento singular en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Ello obliga a reflexionar sobre el modo de aplicación del art. 20 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 en estos supuestos, particularmente cuando pretenda dictarse una decisión sobre la custodia provisional que implique la permanencia, temporal, del menor en el Estado del secuestro.
-La ejecución de las medidas provisionales y cautelares extranjeras en materia civil y mercantil en Europa
Gilles CUNIBERTI, Université du Luxembourg
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
El Derecho procesal europeo afirma la aptitud de las medidas provisionales y cautelares para circular en el espacio judicial europeo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha sometido el reconocimiento de tales medidas a una serie de condiciones particulares, algunas de las cuales limitan enormemente su interés. Ello no ha evitado que freezing orders inglesas hayan sido declaradas ejecutivas en varios países de Europa continental; la cuestión de las modalidades de acogida de tales medidas suscita fascinantes problemas de aclimatación jurídica.
-La tutela cautelar internacional de los créditos marítimos: el embargo preventivo de buques
José Manuel MARTÍN OSANTE, Profesor Titular de Derecho Mercantil (Universidad del País Vasco - UPV/EHU)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
El presente trabajo tiene por objeto el estudio del régimen jurídico del embargo preventivo de buques y su aplicación práctica. En primer lugar, se delimita la normativa reguladora de dicha medida cautelar y, a continuación, se examinan los requisitos que deben concurrir para que el Juez pueda adoptar tal medida, así como el objeto del embargo preventivo de buques. Las cuestiones prácticas en torno a la materialización del embargo, la oposición al mismo y su alzamiento se analizan en la parte final de esta contribución.

Nota: Véase el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952.

miércoles, 30 de marzo de 2011

Seminario de derecho europeo de Urbino - European Law Seminar in Urbino


Seminario de derecho europeo de Urbino - European Law Seminar in Urbino - Séminaire de droit européen d'Urbino - Seminario di diritto europeo di Urbino
22 de agosto - 3 de septiembre de 2011
22nd August - 3rd September 2011

La ciudad de Rafael y Federico da Montefeltro acoge por 53ª vez el seminario de verano de derecho europeo. Los cursos, que tocan temas de derecho internacional privado, derecho europeo y derecho comparado, son dictados en francés, italiano e inglés por parlamentarios y funcionarios europeos, profesionales y profesores de Italia (entre otros, Tito Ballarino, Luigi Mari, Alessandro Bondi, Paolo Morozzo Della Rocca, Christian Baldus e Ilaria Pretelli), Francia (entre otros, Bertrand Ancel, Horatia Muir Watt, Cyril Nourissat, Ronny Abraham, Guy Canivet, Francesca Bologna y Didier Boden), Inglaterra (Robert Bray) y otros países europeos (Dário Moura Vicente).
La asistencia al seminario da lugar al otorgamiento de un certificado, y la aprobación de los exámenes del seminario en dos años, seguidos o no, permite la obtención del diploma de Derecho comparado de la prestigiosa Facultad de Derecho de la Universidad de Urbino, fundada hace más de cinco siglos. A partir de tres participaciones, la superación de los exámenes correspondientes y la defensa de una memoria, se otorga a los participantes un diploma de tercer ciclo.
Creado en 1959, el seminario reúne a profesores considerados entre los mejores de Europa, como lo testimonia su invitación a impartir un curso en la Academia de Derecho Internacional de La Haya pocos años antes o después de su participación en el seminario de Urbino: Riccardo Monaco (La Haya 1949, 1960, 1968, 1977), Piero Ziccardi (1958, 1976), Henri Batiffol (1959, 1967, 1973), Yvon Loussouarn (1959, 1973), Mario Giuliano (1960, 1968, 1977), Phocion Francescakis (1964), Fritz Schwind (1966, 1984), Ignaz Seidl-Hohenveldern (1968, 1986), Edoardo Vitta (1969, 1979), Alessandro Migliazza (1972), René Rodière (1972), Georges Droz (1974, 1991, 1999), Pierre Gothot (1981), Erik Jayme (1982, 1995, 2000), Bernard Audit (1984, 2003), Michel Pélichet (1987), Pierre Bourel (1989), Pierre Mayer (1989, 2007), Tito Ballarino (1990), Hélène Gaudemet-Tallon (1991, 2005), Alegría Borrás (1994, 2005), Francesco Capotorti (1995), Bertrand Ancel (1995), Giorgio Sacerdoti (1997), José Carlos Fernández Rozas (2001), Horatia Muir Watt (2004), Andrea Bonomi (2007), Dário Moura Vicente (2008).

The city of Raffaello and Federico da Montefeltro hosts its 53rd Summer Seminar of European Law in August 2011. Courses, concerning topical problems in private international law, European law and comparative law, will be taught in French, Italian and English by Members of the European Parliament and European civil servants, experts and professors coming from Italy (Tito Ballarino, Luigi Mari, Alessandro Bondi, Paolo Morozzo Della Rocca, Christian Baldus, Ilaria Pretelli, among others), France (Bertrand Ancel, Horatia Muir Watt, Cyril Nourissat, Ronny Abraham, Guy Canivet, Francesca Bologna, Didier Boden, among others), England (Robert Bray) and other European countries (Dário Moura Vicente).
Attendance to the Seminar is attested by a certificate, and passing the exams of the Seminar twice, whether two summers in a row or not, is sanctioned by a diploma in comparative law granted by the prestigious five-centuries old Law Faculty of the Urbino University.
Created in 1959, the Seminar has welcomed leading European professors of private international law, most of whom have also lectured at The Hague Academy of International Law : Riccardo Monaco (The Hague 1949, 1960, 1968, 1977), Piero Ziccardi (1958, 1976), Henri Batiffol (1959, 1967, 1973), Yvon Loussouarn (1959, 1973), Mario Giuliano (1960, 1968, 1977), Phocion Francescakis (1964), Fritz Schwind (1966, 1984), Ignaz Seidl-Hohenveldern (1968, 1986), Edoardo Vitta (1969, 1979), Alessandro Migliazza (1972), René Rodière (1972), Georges Droz (1974, 1991, 1999), Pierre Gothot (1981), Erik Jayme (1982, 1995, 2000), Bernard Audit (1984, 2003), Michel Pélichet (1987), Pierre Bourel (1989), Pierre Mayer (1989, 2007), Tito Ballarino (1990), Hélène Gaudemet-Tallon (1991, 2005), Alegría Borrás (1994, 2005), Francesco Capotorti (1995), Bertrand Ancel (1995), Giorgio Sacerdoti (1997), José Carlos Fernández Rozas (2001), Horatia Muir Watt (2004), Andrea Bonomi (2007), Dário Moura Vicente (2008).

Presentación del Seminario - Presentation of the seminar [aquí/here]
Programa del Seminario - The programme of the seminar [aquí/here]
Página web del Seminario - The site of the seminar [aquí/here]
Cartel del Seminario - The poster of the seminar [aquí/here]
Reglamento del seminario - The seminar regulation [aquí/here]
Información e inscripciones - Information et applications [aquí/here]

BOE de 30.3.2011


Declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Marruecos al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
Nota: El texto convencional entrará en vigor entre España y Marruecos el 1.5.2011. Véase el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.
[BOE n. 76, de 30.3.2011]

martes, 29 de marzo de 2011

Borrador de los Principios de DIPr sobre propiedad intelectual


El pasado día 25 y después de tres versiones previas, el European Max-Planck Group on Conflict of Laws in Intellectual Property (CLIP) hizo público el Borrador de los Principios sobre Derecho Internacional Privado de la propiedad intelectual (Principles for Conflict of Laws in Intellectual Property).

El Grupo CLIP fue creado por la Max-Planck-Gesellschaft el año 2004 y agrupa a especialistas en el ámbito del Derecho Internacional Privado y de la propiedad intelectual.

Un comentario de este borrador y las modificaciones que presenta en relación con las versiones previas, véanse los comentarios del Profesor Pedro A. de Miguel en su blog.

Sobre los tres borradores provisionales de los Principios, publicados hasta ahora, véanse las entradas de este blog del día 17.4.2009, del día 11.7.2009 y del día 6.9.2010.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.3.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 29 de marzo de 2011, en el Asunto C-565/08 (Comisión/Italia): Incumplimiento de Estado – Artículos 43 CE y 49 CE – Abogados – Obligación de observar las tarifas máximas en materia de honorarios – Obstaculización del acceso al mercado – Inexistencia.
Fallo del Tribunal: "Desestimar el recurso".
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PEDRO Cruz Villalón, presentadas el 29 de marzo de 2011, en los Asuntos acumulados C‑509/09 y C‑161/10 (eDate Advertising): (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof [Alemania] y el Tribunal de grande instance de Paris [Francia], respectivamente) Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Vulneración de derechos de la personalidad susceptibles de haberse cometido mediante la publicación de información en Internet – Artículo 5, número 3 – Definición de “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” – Aplicabilidad de la jurisprudencia Shevill del Tribunal de Justicia – Directiva 2000/31/CE – Artículo 3, apartados 1 y 2 – Determinación de la existencia de una norma de conflicto en materia de derechos de la personalidad.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
«1) La expresión “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, utilizada en el número 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse, en caso de vulneración de derechos de la personalidad mediante información difundida en varios Estados miembros a través de Internet, en el sentido de que el titular del derecho de la personalidad puede entablar una acción de reparación,
– bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del editor de la publicación lesiva de los derechos de la personalidad, competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la lesión de dichos derechos,
– bien ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en que la publicación haya sido difundida y en que el titular del derecho de la personalidad alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido,
– o bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se localice el “centro de gravedad del conflicto” entre los bienes e intereses en juego, dotados así de competencia para reparar la integridad de los daños derivados de la vulneración de los derechos de la personalidad. Se entiende por Estado miembro donde se localiza el “centro de gravedad del conflicto” aquel en cuyo territorio la información litigiosa resulta objetiva y particularmente relevante y donde, al mismo tiempo, el titular del derecho de la personalidad tiene su “centro de intereses”.
2) El artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que no impone una norma de conflicto ni un “correctivo sobre el fondo”. El citado precepto expresa una concreción legislativa, en términos de armonización, de la libre prestación de servicios aplicada al comercio electrónico, habilitando al mismo tiempo a los Estados miembros, dentro del margen de discrecionalidad que les confiere dicha Directiva, así como el artículo 56 TFUE, para prever medidas de protección de intereses merecedores de especial garantía, como excepción a la libre prestación de servicios.»

Jurisprudencia - Transporte aéreo internacional


Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, Sentencia de 22 Nov. 2010, rec. 297/2010: Responsabilidad civil. Transporte aéreo internacional. Accidente sufrido por el avión que conducía de regreso a España a un grupo de militares destacados en misión humanitaria en Afganistán. Naturaleza civil y no militar del vuelo. Sujeción al régimen jurídico del sistema Varsovia-La Haya. Responsabilidad ilimitada de la transportista y de la intermediaria que asumió la obligación contractual. Concurrencia de dolo. Atribución de la causa del siniestro a un grave fallo humano de la tripulación que permite calificar su comportamiento como temerario, y en cuyo origen se encuentra la falta de una política de seguridad de la aerolínea eficaz y ajustada a la normativa internacional. Indemnización. Daño moral sufrido por el círculo más próximo de familiares de los militares fallecidos. Cuantía. Confirmación de la señalada en la instancia salvo en lo que respecta a un grupo de familiares, que se incrementa. Rechazo de la aplicación orientativa del baremo del automóvil. Improcedencia de la deducción de las sumas recibidas del Ministerio de Defensa como adelanto del seguro que debía haberse establecido en el transporte (el seguro que tuvo que concertarse y no se concertó era de accidentes y no de responsabilidad civil). Tampoco procede deducir otras ayudas percibidas como las indemnizaciones del Real Decreto-Ley 8/2004, las prestaciones de clases pasivas, de viudedad y orfandad, los seguros de vida y accidentes y los reconocimientos honoríficos. Jurisdicción civil. Competencia. La existencia de una reclamación administrativa previa no obsta a la reclamación ante el orden civil de los potenciales sujetos privados. Acumulación de procesos. Del seguido contra la aerolínea, del incoado contra la transportista contractual y del promovido contra las dos anteriores y la aseguradora de la primera. Competencia judicial. Objetiva del Juzgado de Primera Instancia y no del Juzgado de lo Mercantil. El primero ya había empezado a conocer del conflicto y en él se había generado el efecto de litispendencia.
Ponente: Medrano Sánchez, Juan Ignacio.
Nº de Sentencia: 524/2010
Nº de Recurso: 297/2010
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7599, Sección Jurisprudencia, 29 Mar. 2011

BOE de 29.3.2011


Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho "ad referendum" en Estambul el 5 de abril de 2009.
Nota: El presente Acuerdo entrará en vigor el 25.4.2011.
[BOE n. 75, de 29.3.2011]

lunes, 28 de marzo de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 2/2011


Último número de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 2/2011 (März 2011).

Extracto del índice del número [índice completo y resumen de las colaboraciones]:

Abhandlungen:
  • Jürgen Basedow: Das Staatsangehörigkeitsprinzip in der Europäischen Union, pp. 109-116
  • Ivo Bach: Zurück in die Zukunft – die dogmatische Einordnung der Rechtsscheinvollmacht im gemein-europäischen IPR, pp. 116-121
  • Marianne Micha: Der Klägergerichtsstand des Geschädigten bei versicherungsrechtlichen Direktklagen in der Revision der EuGVVO, pp. 121-124
  • Burkhard Hess: Die Reform der EuGVVO und die Zukunft des Europäischen Zivilprozessrechts, pp. 125-130
Entscheidungsrezensionen:
  • Andreas Spickhoff: Persönlichkeitsverletzungen im Internet: Internationale Zuständigkeit und Kollisionsrecht (EuGH, S. 166, BGH, S. 167, LG Köln, S. 170 und OGH, S. 174), pp. 131-134
  • Anatol Dutta: Ein besonderer Gerichtsstand für die Geschäftsführung ohne Auftrag in Europa? (OLG Köln, S. 174 und LG Aachen, S. 175), pp. 134-138
  • Hannes Wais: Internationale Zuständigkeit bei gesellschaftsrechtlichen Ansprüchen aus Geschäftsführerhaftung gemäß § 64 Abs. 2 Satz 1 GmbHG a.F./§ 64 Satz 1 GmbHG n.F. (OLG Düsseldorf, S. 176 und OLG Karlsruhe, S. 179), pp. 138-142
  • Moritz Brinkmann: Die Auswirkungen der Eröffnung eines Verfahrens nach Chapter 11 U.S. Bankruptcy Code auf im Inland anhängige Prozesse (BGH, S. 181), pp. 143-148
  • Jörg Pirrung: Teilaussetzung des Verfahrens zur Vollstreckbarerklärung einer griechischen „konservativen Beschlagnahme” von Vermögen (OLG Köln, S. 184), pp. 149-150
  • Philippe Weller: Windscheids Anspruchsbegriff im Strudel der Insolvenzrechtsarbitrage (OLG Celle, S. 186), pp. 150-155
  • Bettina Heiderhoff: Wann ist ein „Clean Break” unterhaltsrechtlich zu qualifizieren? (BGH, S. 187), pp. 156-158
  • Ulrike Janzen/Veronika Gärtner: Kindschaftsrechtliche Spannungsverhältnisse im Rahmen der EuEheVO - die Entscheidung des EuGH in Sachen Detiček (EuGH, S. 190), pp. 158-164
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
  • Sergej Kopylov: Zur Verbürgung der Gegenseitigkeit zwischen der Russischen Föderation und Deutschland (Oberstes Wirtschaftsgericht der Russischen Föderation, S. 194), pp. 195-198
Mitteilungen:
  • E. Jayme: Internationales Erbrecht und lusophone Rechte – Tagung der Deutsch-Lusitanischen Juristenvereinigung in Osnabrück, pp. 198-199
Materialien:
  • T. Xue/G. Zou: Gesetz der Volksrepublik China über die Rechtsanwendung auf Zivilbeziehungen mit Auslandsberührung, pp. 199-203
  • W. Long: Act of the People’s Republic of China on Application of Law in Civil Relations with Foreign Contacts, pp. 203-206
  • Deutscher Mustervertrag über die Förderung und den gegenseitigen Schutz von Kapitalanlagen von 2009 (deutsch und englisch), pp. 206-213
Internationale Abkommen
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Últimos números: : 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011.

domingo, 27 de marzo de 2011

Documentos COM (diciembre 2010 - enero 2011 - febrero 2011)


-COM(2011) 84 final (Bruselas, 28.2.2011): INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la transposición y la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 2008/94/CE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

-COM(2011) 79 final (Bruselas, 24.2.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 89/666/CEE, 2005/56/CE y 2009/101/CE en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (Texto pertinente a efectos del EEE) - SEC(2011) 223 final - SEC(2011) 222 final.

-COM(2011) 76 final (Bruselas, 23.2.2011): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO. Evaluación de los acuerdos de readmisión de la UE. SEC(2011) 209 final - SEC(2011) 210 final - SEC(2011) 211 final - SEC(2011) 212 final.

-COM(2011) 60 final (Bruselas, 15.2.2001): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO, EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y EL COMITÉ DE LAS REGIONES. Una Agenda de la UE en pro de los Derechos del Niño.

-COM(2011) 32 final (Bruselas, 2.2.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves {SEC(2011) 132 final} {SEC(2011) 133 final}.

-COM(2011) 29 final (Bruselas, 1.2.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (Texto refundido).

-COM(2011) 20 final (Bruselas, 27.1.2011): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Hacia un mejor funcionamiento del mercado único de servicios, partiendo de los resultados del proceso de evaluación recíproca de la Directiva de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE) {SEC(2011) 102 final}.

-COM(2010) 784 final (Bruselas, 4.1.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (Texto refundido).

-COM(2010) 791 final (Bruselas, 3.1.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Texto pertinente a efectos del EEE).

-COM(2010) 779 final (Bruselas, 22.12.2010): INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Aplicación de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual - SEC(2010) 1589 final.

-COM(2010) 783 final (Bruselas, 22.12.2010): INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO. Memoria de los crímenes cometidos por los regímenes totalitarios en Europa.

-COM(2010) 769 final (Bruselas, 20.12.2010): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO. Eliminar las barreras fiscales transfronterizas en beneficio de los ciudadanos de la UE - SEC(2010) 1576 final.

-COM(2010) 748 (Bruselas, ): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Versión refundida) {SEC(2010) 1547} {SEC(2010) 1548}.

-COM(2010) 734 final (Bruselas, 14.12.2010): INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Revisión de las medidas transitorias que se aplican a la compra de fincas rústicas en virtud del Tratado de Adhesión de 2005.

-COM(2010) 747 final (Bruselas, 14.12.2010): LIBRO VERDE. Menos trámites administrativos para los ciudadanos: promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los certificados de estado civil.

-COM(2010) 790 final (Bruselas, 14.12.2010): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria.

-COM(2010) 708 final (Bruselas, 2.12.2010): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión (2008/203/CE), de 28 de febrero de 2008, para la aplicación del Reglamento (CE) nº 168/2007 por lo que se refiere a la adopción de un marco plurianual para la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea para el período 2007-2012.

Revista de revistas (20 a 27 marzo)


-European Public Law: 2011, núm. 1.
-Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2011, núm. 12.
-Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 37 (2010).
-Revista de Estudios Europeos: núm. 55 (2010); núm. 56 (2010).
-Revista Española de Seguros: núm. 143-144 (2010).

sábado, 26 de marzo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-618/10: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Barcelona (España) el 29 de diciembre de 2010 — Banco Español de Crédito, S.A./Joaquín Calderón Camino.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es contrario al Derecho comunitario, en especial respecto al Derecho de los consumidores y usuarios, que un órgano judicial nacional eluda pronunciarse de oficio y ab limine litis y en cualquier fase del proceso, sobre la nulidad o no y la integración o no de una cláusula de intereses moratorios (en este caso del 29 %), en un contrato de préstamo al consumo? ¿Puede el tribunal optar, sin alterar los Derechos del consumidor de la legislación comunitaria, por deferir el posible análisis de tal cláusula a la iniciativa de la parte deudora (mediante la oportuna oposición procesal)?
2) A la luz del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y artículo 2 de la Directiva 2009/22/CE, ¿cómo debe interpretarse de manera conforme el artículo 83 del Real Decreto Legislativo número 1/2007 (anterior artículo 8 de la Ley General n. 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a tales efectos? ¿Qué alcance tiene, a estos efectos, el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE cuando establece que las cláusulas abusivas «no vincularán al consumidor»?
3) ¿Puede excluirse el control judicial de oficio y ab limine litis cuando la parte actora determine con claridad en la demanda el tipo de interés moratorio, el importe de la deuda, incluido el principal y los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses (o la referencia a añadir de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen), la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y los intereses reclamados y se concrete si se trata de interés legal, contractual, capitalización de intereses o tipo de interés del préstamo, si se ha calculado por el demandante y el tato [sic.] por ciento por encima del tipo de base del Banco Central, como sucede en el Reglamento comunitario sobre el proceso monitorio europeo?
4) En defecto de trasposición, los artículos 5.1, l y m, y 6 cuando habla de «procedimientos para su ajuste» y en el artículo 10.2, l al referir «modalidades de adaptación» de la Directiva 2008/48/CE, ¿obligan a la entidad financiera a recoger de manera especial y significada en el contrato (no en el cuerpo del texto, de forma nada discriminada) como «información precontractual» las referencias al tipo de interés de demora, para caso de impago, con claridad y en lugar destacado y los elementos tenidos en cuenta para su determinación (gastos financieros, de recobro …) y a incluir una advertencia sobre las consecuencias en relación con los elementos de coste?
5) ¿El artículo 6.2 de la Directiva 2008/48/CE incluye la obligación de comunicar el vencimiento anticipado del crédito o préstamo, que abre la aplicación del interés moratorio? ¿Es aplicable el principio de interdicción del enriquecimiento injusto del artículo 7 de la Directiva 2008/48/CE cuando la entidad crediticia no pretende sólo la recuperación del bien (el capital del préstamo), sino la aplicación de intereses de demora especialmente elevados?
6) A falta de norma de trasposición y a la luz del artículo 11.2 de la Directiva 2005/29/CE, ¿puede el tribunal analizar de oficio como desleal la práctica de introducir en el texto del contrato una cláusula de intereses moratorios?"
-Asunto C-13/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Guimarães (Portugal) el 11 de enero de 2011 — Maria das Dores Meira da Silva/Zurich — Companhia de Seguros, S.A.
Cuestiones planteadas:
"1) En relación con un accidente de tráfico en el que intervengan un vehículo automóvil y un peatón, que atraviesa la calzada, y del que resulten daños corporales y materiales para este último, ¿debe considerarse que la exclusión de la indemnización de tales daños cuando el suceso dañoso sea imputable a la conducta del peatón, conforme a la interpretación que reciben los artículos 505 y 570 del Código Civil portugués, es contraria al Derecho comunitario y, en concreto, al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva (72/166/CEE), al artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (84/5/CEE) y al artículo 1 bis de la Tercera Directiva (90/232/CEE), introducido por el artículo 4 de la Quinta Directiva (2005/14/CE) (todas ellas relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de automóviles), habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las circunstancias en las que puede excluirse la indemnización en virtud del seguro obligatorio del automóvil?
2) En caso afirmativo, es decir, si esa exclusión de la indemnización resulta contraria al Derecho comunitario, ¿es conforme con dichas Directivas la interpretación de las citadas disposiciones de la normativa civil portuguesa según la cual procede reducir o limitar la indemnización en atención a la concurrencia de la culpa del peatón, por un lado, y del riesgo inherente al vehículo automóvil, por otro, en la producción del siniestro?"
[DOUE C95, de 26.3.2011]

DOUE de 26.3.2011


-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

[DOUE C94, de 26.3.2011]

BOE de 26.3.2011


-Real Decreto 418/2011, de 25 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.
Nota: El número tres del artículo único modifica el art. 15.2.a) del Real Decreto 35/2010. El art. 15.2 regula los requisitos para vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militar de tropa y marinería, o militar de complemento del Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de Medicina y no tienen la nacionalidad española y son nacionales de alguno de los países mencionados en el anexo I. En relación con la redacción vigente hasta este momento, la modificación amplia la posibilidad a quienes se encuentren con autorización de estancia por estudios:
«a) Encontrarse en situación de residencia temporal o de larga duración en España. También podrán participar en los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para adquirir la condición de militar de complemento del Cuerpo Militar de Sanidad, en la especialidad fundamental de medicina, quienes se encuentren con autorización de estancia por estudios.»
Véase la entrada de este blog del día 16.1.2010.
-Real Decreto 423/2011, de 25 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo.
Nota: El número dos del artículo único modifica el art. 2, aps. 3 y 4 (datos necesarios para la inscripción de extranjeros en el censo electoral), del Real Decreto 157/1996, adaptándolo al Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo:
«3. Para los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea residentes en España figurarán los datos expresados en el apartado 1, con excepción del número del documento nacional de identidad, y además los siguientes:
a) Número de identidad de extranjero.
b) Nacionalidad.
c) Entidad local o circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar, con motivo de las elecciones al Parlamento Europeo.
4. Para los nacionales de otros Estados residentes en España, cuyos respectivos países permitan el voto de los españoles en sus elecciones municipales en los términos de un Tratado o Acuerdo en vigor, el censo electoral contendrá los datos expresados en el apartado 1, salvo el número del documento nacional de identidad que se sustituye por el número de identidad de extranjero, y se formará de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 202/1995, de 10 de febrero.»
[BOE n. 73, de 26.3.2011]

viernes, 25 de marzo de 2011

Congreso de los Diputados - Autorización convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes convenios:

-Acuerdo entre España y Ucrania relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados, hecho en Madrid el 12 de mayo de 2009 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 306, de 25.3.2011).

-Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Corea sobre participación en las elecciones municipales de los nacionales de cada país residentes en el territorio del otro, hecho en Madrid y Seúl el 16 de noviembre de 2010 y el 26 de enero de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 307, de 25.3.2011).

-Convenio entre el Reino de España y Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Bridgetown el 1 de diciembre de 2010 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 308, de 25.3.2011).

Bibliografía (Artículo doctrinal)


Derecho de asilo de menores, menores extranjeros no acompañados y otras personas vulnerables
Ángel Juan NIETO GARCÍA, Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias
Diario La Ley, Nº 7597, Sección Doctrina, 25 Mar. 2011
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, ha incorporado en su Título V la protección de los menores y otras personas vulnerables. El presente estudio pretende abordar determinados aspectos y circunstancias de los colectivos descritos en la Ley para su inclusión o exclusión como «persona vulnerable susceptible de asilo» así como la posible interpretación de determinados colectivos como grupos sociales a los que les puede ser de aplicación la legislación. Se practica un examen exhaustivo de la condición de «menor de dieciocho años extranjero no acompañado», habida cuenta del especial énfasis que sobre este grupo practica la Ley y la situación fáctica en España de la existencia de un número elevado de personas en esta situación, que, en su caso, podrían acogerse a la Ley.

BOE de 25.3.2011


-Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.
Nota: Al fin, y con un más que evidente retraso, se adapta el ordenamiento español al Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , por el que se establece un proceso monitorio europeo, y el Reglamento (CE) n° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
Mediante esta ley se modifican, por un lado, determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se le añaden nuevas disposiciones finales, la 23ª, 24ª y 25º (desplazando la actual 25ª a 26ª). Las modificaciones se centran en las cuestiones sobre competencia judicial, tipo de resoluciones a adoptar por el juez o el secretario judicial y su relación con los formulario previstos en los Reglamentos de la UE, recursos procedentes y normas procesales supletorias. Igualmente, se han realizado modificaciones motivadas por la situación más ventajosa que, en algunas cuestiones, otorgan los Reglamentos en relación con nuestra legislación: elevación, en el proceso verbal, de la cuantía que no hace obligatoria la intervención de abogado y procurador, o la posibilidad, en el proceso monitorio, de que el juez proponga al demandante una cuantía inferior y distinta a la que consta en su petición.
Por otro lado, se modifica el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo), con el objeto de adecuarlo a estos procesos europeos: se incluye en la tasa judicial la iniciación del proceso monitorio europeo, y se establece que el pago de la tasa por iniciación de un proceso monitorio o por la presentación de un requerimiento europeo de pago excluye una nueva tasa por el inicio del proceso declarativo en caso de oposición del deudor.
-Real Decreto 349/2011, de 11 de marzo, por el que se incrementa hasta el setenta por ciento la compensación máxima al transporte marítimo y aéreo de mercancías, con origen o destino en las Islas Canarias, incluidas en el Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea aprobada en el Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero.
Nota: Véase el Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, así como la entrada de este blog del día 24.2.2009.
-Real Decreto 350/2011, de 11 de marzo, por el que se incrementa hasta el setenta por ciento la compensación máxima al transporte marítimo y aéreo de mercancías, con origen o destino en las Islas Canarias, no incluidas en el Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea aprobada en el Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo.
Nota: Véase el Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.
[BOE n. 72, de 25.3.2011]

jueves, 24 de marzo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.3.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 24 de marzo de 2011, en el Asunto C-400/08 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado – Libertad de establecimiento − Artículo 43 CE – Normativa nacional relativa al establecimiento de superficies comerciales en Cataluña – Restricciones – Justificaciones – Proporcionalidad.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al adoptar o mantener en vigor las siguientes disposiciones:
– el artículo 4, apartado 1, de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, por cuanto prohíbe la implantación de grandes establecimientos comerciales fuera de la trama urbana consolidada de un número limitado de municipios;
– los artículos 7 y 10, apartado 2, del anexo del Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, así como el anexo 1 de éste, por cuanto dichas disposiciones limitan la implantación de nuevos hipermercados a un reducido número de comarcas y exigen que esos nuevos hipermercados no absorban más del 9 % del consumo de productos de uso cotidiano o del 7 % del consumo de productos de uso no cotidiano;
– el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, el artículo 8 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, y los artículos 31, apartado 4, y 33, apartado 2, del Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, por exigir estas disposiciones la aplicación de límites en cuanto al grado de implantación y a la repercusión sobre el comercio minorista existente, más allá de los cuales no se pueden abrir nuevos establecimientos comerciales grandes ni medianos, y
– el artículo 26 del Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, por cuanto regula la composición de la Comisión de Equipamientos Comerciales garantizando la representación de los intereses del comercio minorista ya existente y no contemplando la representación de las asociaciones activas en el ámbito de la protección del medio ambiente ni de las agrupaciones de interés que velan por la protección de los consumidores.
2) No procede pronunciarse sobre el recurso en la medida en que se refiere a la compatibilidad del artículo 33, apartados 5 y 7, del Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, con el artículo 43 CE.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
[...]"

miércoles, 23 de marzo de 2011

DOUE de 23.3.2011


Dictamen del Banco Central Europeo, de 3 de marzo de 2011, acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (CON/2011/17).
Nota: Véase el documento COM(2010) 482 final (Bruselas, 15.9.2010): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago {SEC(2010) 1055} {SEC(2010) 1056}, así como el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago» COM(2010) 482 final — 2010/0251 (COD)
[DOUE C91, de 23.3.2011]

BOE de 23.3.2011


Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas.
Nota: El art. 10.4, en relación con la titulación exigida para el acceso a las plazas, establece que "los estudios obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros deberán estar homologados a los correspondientes títulos españoles según la legislación vigente".
[BOE n. 70, de 23.3.2011]

martes, 22 de marzo de 2011

DOUE de 22.3.2011


Decisión del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria.
Nota: Mediante esta decisión se autoriza a Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Holanda, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Reino Unido a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria, con arreglo a las disposiciones pertinentes de los Tratados (art. 1). Por tanto. quedan fuera de este mecanismo tres países: Italia, Suecia y, cómo no, España.

Según el considerando núm. 7, "la cooperación reforzada debe tener por objeto la creación de una patente unitaria, que proporcione una protección uniforme en todo el territorio de los Estados miembros participantes y que será concedida por la Oficina Europea de Patentes (OEP) a dichos Estados miembros. Como parte necesaria de la patente unitaria, conviene que las disposiciones aplicables en materia de traducción sean simples y económicas y se correspondan con las previstas en la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las disposiciones sobre traducción aplicables a la patente de la Unión Europea, presentada por la Comisión el 30 de junio de 2010, en combinación con los elementos de la solución transaccional propuesta por la Presidencia en noviembre de 2010, ampliamente respaldada por el Consejo. Estas disposiciones en materia de traducción mantendrían la posibilidad de presentar las solicitudes de patentes a la OEP en cualquier lengua de la Unión y garantizarían una compensación de los costes de traducción de las solicitudes presentadas en una lengua distinta de las lenguas oficiales de la OEP. La patente unitaria debe concederse únicamente en una de las lenguas oficiales de la OEP, conforme a lo dispuesto en el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas [...]. No sería obligatoria ninguna otra traducción, sin perjuicio de posibles disposiciones transitorias, que serían proporcionadas y requerirían traducciones adicionales de forma temporal, sin efectos jurídicos y con fines exclusivamente informativos. En cualquier caso, las disposiciones transitorias concluirían en cuanto se dispusiera de traducciones automáticas de elevada calidad, con sujeción a una evaluación objetiva de dicha calidad. En caso de litigio, deben aplicarse al titular de la patente obligaciones de traducción".
[DOUE L76, de 22.3.2011]

BOE de 22.3.2011


Ley 1/2011 de Aragón, de 10 de febrero, de convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Nota: Esta norma se aplica a los convenios y acuerdos que se celebren entre, por un lado, el Gobierno de Aragón, su Administración y las restantes entidades del sector público autonómico con, por otro lado, el Estado, otras Comunidades Autónomas, entes públicos e instituciones de otros Estados u organismos internacionales en el ámbito de la Unión Europea y de la acción exterior, universidades públicas y corporaciones de derecho público. Por otro lado, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los convenios que tengan la consideración de contratos sometidos a la legislación de contratos del sector público, los convenios urbanísticos y los acuerdos adoptados en materia de seguridad pública (véanse los arts. 2 y 3).
[BOE n. 69, de 22.3.2011]

lunes, 21 de marzo de 2011

Tribunal Europeo de Derechos Humanos - El crucifijo en las aulas y el derecho a la instrucción


Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) de 18 de marzo de 2011, Asunto nº 30814/06 (Lautsi et autres c. Italie).

El asunto se centraba en la presencia de crucifijos en las aulas de los colegios públicos italianos. Los demandantes la consideraban incompatible con la obligación del Estado de respetar en el ámbito educativo el derecho de los padres a garantizar a sus hijos una educación conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.

Los demandantes, la Sra. Soile Lautsi y sus hijos Dataico y Sami Albertin, son nacionales italianos y residentes en Italia. Los últimos fueron escolarizados en el curso 2001-2002 en el colegio público Istituto comprensivo statale Vittorino da Feltre, ubicado en Abano Terme, Provincia de Padua. Como quiera que en las aulas del Instituto había un crucifijo colgado, en el año 2002, en una reunión del Consejo escolar, el marido de la Sra. Lautsi planteó el problema de la presencia en las aulas de símbolos religiosos, proponiendo su retirada. El Consejo escolar decidió mantener los símbolos religiosos en la aulas, lo que hizo que la Sra. Lautsi plantease la cuestión ante el tribunal administrativo de Venecia, denunciando la violación del principio de laicidad.

El TEDH ha examinado el caso desde la perspectiva de la violación de los arts. 2 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CPDHLF) (derecho a la instrucción) y 9 de la CDHLF (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión).

El 3.11.2009, la Sala 2ª del TEDH consideró por unanimidad que existía una violación del art. 2 del Protocolo adicional, examinado conjuntamente con el art. 9 de la CPDHLF. Al amparo del art. 43 CPDHLF, el 28.1.201 el Gobierno italiano solicitó la remisión de esta sentencia a la Gran Sala del Tribunal, que ha examinado el caso y dictado ahora su sentencia. En ella, ha considerado por quince votos contra dos que no ha existido violación del art. 2 del Protocolo adicional.

A continuación recojo los principales argumentos del Tribunal:
"66. [...] la Cour considère que le crucifix est avant tout un symbole religieux. Les juridictions internes l'ont pareillement relevé et, du reste, le Gouvernement ne le conteste pas. Que la symbolique religieuse épuise, ou non, la signification du crucifix n'est pas décisif à ce stade du raisonnement.
Il n'y a pas devant la Cour d'éléments attestant l'éventuelle influence que l'exposition sur des murs de salles de classe d'un symbole religieux pourrait avoir sur les élèves ; on ne saurait donc raisonnablement affirmer qu'elle a ou non un effet sur de jeunes personnes, dont les convictions ne sont pas encore fixées.
On peut néanmoins comprendre que la requérante puisse voir dans l'exposition d'un crucifix dans les salles de classe de l'école publique où ses enfants étaient scolarisés un manque de respect par l'Etat de son droit d'assurer l'éducation et l'enseignement de ceux-ci conformément à ses convictions philosophiques. Cependant, la perception subjective de la requérante ne saurait à elle seule suffire à caractériser une violation de l'article 2 du Protocole no 1.
[...]
68. Selon la Cour, la décision de perpétuer ou non une tradition relève en principe de la marge d'appréciation de l'Etat défendeur. La Cour se doit d'ailleurs de prendre en compte le fait que l'Europe est caractérisée par une grande diversité entre les Etats qui la composent, notamment sur le plan de l'évolution culturelle et historique. Elle souligne toutefois que l'évocation d'une tradition ne saurait exonérer un Etat contractant de son obligation de respecter les droits et libertés consacrés par la Convention et ses Protocoles.
[...]
70. La Cour en déduit en l'espèce que le choix de la présence de crucifix dans les salles de classe des écoles publiques relève en principe de la marge d'appréciation de l'Etat défendeur. La circonstance qu'il n'y a pas de consensus européen sur la question de la présence de symboles religieux dans les écoles publiques (paragraphes 26-28 ci-dessus) conforte au demeurant cette approche.
Cette marge d'appréciation va toutefois de pair avec un contrôle européen (voir, par exemple, mutatis mutandis, l'arrêt Leyla Şahin précité, § 110), la tâche de la Cour consistant en l'occurrence à s'assurer que la limite mentionnée au paragraphe 69 ci-dessus n'a pas été transgressée.
71. A cet égard, il est vrai qu'en prescrivant la présence du crucifix dans les salles de classe des écoles publiques – lequel, qu'on lui reconnaisse ou non en sus une valeur symbolique laïque, renvoie indubitablement au christianisme –, la réglementation donne à la religion majoritaire du pays une visibilité prépondérante dans l'environnement scolaire.
Cela ne suffit toutefois pas en soi pour caractériser une démarche d'endoctrinement de la part de l'Etat défendeur et pour établir un manquement aux prescriptions de l'article 2 du Protocole no 1.
La Cour renvoie sur ce point, mutatis mutandis, à ses arrêts Folgerø et Zengin précités. Dans l'affaire Folgerø, dans laquelle elle a été amenée à examiner le contenu du programme d'un cours de « christianisme, religion et philosophie » (« KRL »), elle a en effet retenu que le fait que ce programme accorde une plus large part à la connaissance du christianisme qu'à celle des autres religions et philosophies ne saurait passer en soi pour une entorse aux principes de pluralisme et d'objectivité susceptible de s'analyser en un endoctrinement. Elle a précisé que, vu la place qu'occupe le christianisme dans l'histoire et la tradition de l'Etat défendeur – la Norvège –, cette question relevait de la marge d'appréciation dont jouissait celui-ci pour définir et aménager le programme des études (arrêt précité, § 89). Elle est parvenue à une conclusion similaire dans le contexte du cours de « culture religieuse et connaissance morale » dispensé dans les écoles de Turquie dont le programme accordait une plus large part à la connaissance de l'Islam, au motif que la religion musulmane est majoritairement pratiquée en Turquie, nonobstant le caractère laïc de cet Etat (arrêt Zengin précité, § 63).
72. De plus, le crucifix apposé sur un mur est un symbole essentiellement passif, et cet aspect a de l'importance aux yeux de la Cour, eu égard en particulier au principe de neutralité (paragraphe 60 ci-dessus). On ne saurait notamment lui attribuer une influence sur les élèves comparable à celle que peut avoir un discours didactique ou la participation à des activités religieuses (voir sur ces points les arrêts Folgerø et Zengin précités, § 94 et § 64, respectivement).
[...]
74. En outre, les effets de la visibilité accrue que la présence de crucifix donne au christianisme dans l'espace scolaire méritent d'être encore relativisés au vu des éléments suivants. D'une part, cette présence n'est pas associée à un enseignement obligatoire du christianisme (voir les éléments de droit comparé exposés dans l'arrêt Zengin précité, § 33). D'autre part, selon les indications du Gouvernement, l'Italie ouvre parallèlement l'espace scolaire à d'autres religions. Le Gouvernement indique ainsi notamment que le port par les élèves du voile islamique et d'autres symboles et tenues vestimentaires à connotation religieuse n'est pas prohibé, des aménagements sont prévus pour faciliter la conciliation de la scolarisation et des pratiques religieuses non majoritaires, le début et la fin du Ramadan sont « souvent fêtés » dans les écoles et un enseignement religieux facultatif peut être mis en place dans les établissement pour « toutes confessions religieuses reconnues » (paragraphe 39 ci-dessus). Par ailleurs, rien n'indique que les autorités se montrent intolérantes à l'égard des élèves adeptes d'autres religions, non croyants ou tenants de convictions philosophiques qui ne se rattachent pas à une religion.
De plus, les requérants ne prétendent pas que la présence du crucifix dans les salles de classe a incité au développement de pratiques d'enseignement présentant une connotation prosélyte, ni ne soutiennent que les deuxième et troisième d'entre eux se sont trouvés confrontés à un enseignant qui, dans l'exercice de ses fonctions, se serait appuyé tendancieusement sur cette présence.
[...]
76. Il résulte de ce qui précède qu'en décidant de maintenir les crucifix dans les salles de classe de l'école publique fréquentées par les enfants de la requérante, les autorités ont agi dans les limites de la marge d'appréciation dont dispose l'Etat défendeur dans le cadre de son obligation de respecter, dans l'exercice des fonctions qu'il assume dans le domaine de l'éducation et de l'enseignement, le droit des parents d'assurer cette éducation et cet enseignement conformément à leurs convictions religieuses et philosophiques."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Canon por copia privada


El canon por copia privada
Antonio MARTÍNEZ NIETO, Escuela de Práctica Jurídica (Universidad de Murcia)
Diario La Ley, Nº 7593, Sección Tribuna, 21 Mar. 2011
En este artículo se analiza la regulación del canon por copia privada en España y su incompatibilidad con el derecho de la Unión Europea por configurarse como una exacción obligatoria vinculada a todo tipo de soportes aptos para copiar contenidos intelectuales protegidos. También se revisa críticamente el papel de las entidades de gestión de derechos de autor y se proponen consideraciones para una reforma de la legislación sobre propiedad intelectual compatible con la expansión del comercio de los contenidos culturales en Internet.

Nota: Véase el art. 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la sentencia del TJUE de 21.10.2010, en el Asunto C-467/08 (Padawan), así como las entradas de este blog del día 7.3.2011 y del día 21.10.2010.

domingo, 20 de marzo de 2011

Revista de revistas (13 a 20 marzo)


-Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia: núm. 20 (2011).
-Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2011, núm. 10; 2011, núm. 11.
-Revista de Derecho y Genoma Humano: núm. 33 (2010).
-Revue Critique de Droit International Privé: 2010, núm. 3; 2010, núm. 4.

sábado, 19 de marzo de 2011

Tribunal Europeo de Derechos Humanos - Injurias al Rey y libertad de expresión


Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 15 de marzo de 2011, Asunto nº 2034/07 (Otegi Mondragón c. España).
De acuerdo con los arts. 43 y 44 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CPDHLF), esta sentencia no es definitiva. Las partes tienen un plazo de tres meses para solicitar el reenvío del asunto a la Gran Sala del Tribunal. En ese caso, el asunto será examinado por un colegio de cinco jueces, que determinarán si procede a un nuevo examen, en cuyo caso la Gran Sala emitirá una sentencia definitiva.
El asunto tuvo su origen en la visita que el 26.2.2003 el Rey de España realizó a la Comunidad Autónoma del País Vasco para participar en la inauguración de una central eléctrica en la provincia de Vizcaya siendo recibido por el Presidente del Gobierno Vasco. Ese mismo día, en una conferencia de prensa celebrada en San Sebastián, Arnaldo Otegi Mondragón, portavoz del grupo parlamentario Sozialista Abertzaleak, a una pregunta de un periodista, declaró entre otras cosas que cómo era posible que el Presidente del Gobierno Vasco se fotografiara con el Rey de España, que era el jefe supremo del ejército, es decir el responsable de torturadores y de los que protegen la tortura y que imponen el régimen monárquico al pueblo vasco por medio de la tortura y la violencia. A raíz de ello, fue condenado como autor de un delito de injurias graves al Rey a una pena de un año de prisión y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Así las cosas, el asunto ante el TEDH se ha centrado fundamentalmente en determinar si ha existido violación del art. 10 de la CPDHLF (libertad de expresión), considerando finalmente que ha existido violación del art. 10 y condenando al Estado español a abonar al demandante la cantidad de 20.000 euros, en concepto de daños morales, más 3.000 euros, en concepto de costas y gastos procesales.

Principales razonamientos del Tribunal:
"48. La liberté d'expression constitue l'un des fondements essentiels d'une société démocratique, l'une des conditions primordiales de son progrès et de l'épanouissement de chacun. Sous réserve du paragraphe 2 de l'article 10, elle vaut non seulement pour les « informations » ou les « idées » accueillies avec faveur ou considérées comme inoffensives ou indifférentes, mais aussi pour celles qui heurtent, choquent ou inquiètent : ainsi le veulent le pluralisme, la tolérance et l'esprit d'ouverture sans lesquels il n'est pas de « société démocratique » (Handyside c. Royaume-Uni, 7 décembre 1976, § 49, série A no 24, Lindon, Otchakovsky-Laurens et July c. France [GC], nos 21279/02 et 36448/02, § 45, CEDH 2007-XI, et Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) c. Suisse (no 2) [GC], no 32772/02, § 96, CEDH 2009-...). Telle que la consacre l'article 10, elle est assortie d'exceptions qui appellent toutefois une interprétation étroite, et le besoin de la restreindre doit se trouver établi de manière convaincante.
[..] 51. La Cour note en premier lieu que le requérant s'exprimait sans aucun doute en sa qualité d'élu et de porte-parole d'un groupe parlementaire, de sorte que ses propos relevaient de l'expression politique (Mamère, précité, § 20). D'autre part, les propos tenus par le requérant relevaient d'une question d'intérêt public au Pays basque, à savoir l'accueil que le chef du gouvernement basque a réservé au roi d'Espagne lors de sa visite officielle au Pays basque le 26 février 2003, dans le contexte de la fermeture du journal en langue basque Egunkaria et de la détention de ses responsables quelques jours auparavant, ainsi que de la plainte pour mauvais traitements rendue publique par ces derniers. Les déclarations du requérant s'inscrivaient donc dans le cadre d'un débat sur des questions d'intérêt public.
[...]
53. [...] La Cour rappelle à cet égard qu'il y a lieu de distinguer entre déclarations factuelles et jugements de valeur. Si la matérialité des faits peut se prouver, les seconds ne se prêtent pas à une démonstration de leur exactitude ; l'exigence voulant que soit établie la vérité de jugements de valeur est irréalisable et porte atteinte à la liberté d'opinion elle-même, élément fondamental du droit garanti par l'article 10 [...].
54. Se penchant sur les expressions elles-mêmes, la Cour admet que le langage utilisé par le requérant ait pu être considéré comme provocateur. Cependant, s'il est vrai que tout individu qui s'engage dans un débat public d'intérêt général, tel le requérant en l'espèce, est tenu de ne pas dépasser certaines limites quant, notamment, au respect de la réputation et des droits d'autrui, il lui est permis de recourir à une certaine dose d'exagération, voire de provocation, c'est-à-dire d'être quelque peu immodéré dans ses propos (Mamère, précité, § 25). La Cour observe que si certains termes du discours du requérant brossent un tableau des plus négatifs du roi en tant qu'institution et donnent ainsi au récit une connotation hostile, ils n'exhortent pas pour autant à l'usage de la violence, et il ne s'agit pas d'un discours de haine, ce qui est aux yeux de la Cour l'élément essentiel à prendre en considération (voir, a contrario, Sürek c. Turquie (no 1) [GC], no 26682/95, § 62, CEDH 1999-IV). [...]
55. La Cour constate ensuite que, pour condamner le requérant, les juridictions internes se sont appuyées sur l'article 490 § 3 du code pénal, disposition qui accorde au chef de l'État un niveau de protection plus élevé qu'à d'autres personnes (protégées par le régime commun de l'injure) ou institutions (tels que le Gouvernement et le Parlement) à l'égard de la divulgation d'informations ou d'opinions les concernant, et qui prévoit des sanctions plus graves pour les auteurs de déclarations injurieuses (voir paragraphes 27-29 ci-dessus). A cet égard, la Cour a déjà déclaré qu'une protection accrue par une loi spéciale en matière d'offense n'est, en principe, pas conforme à l'esprit de la Convention. Dans son arrêt Colombani et autres, précité, elle avait examiné l'article 36 de la loi française du 29 juillet 1881, abrogée depuis, portant sur les délits contre les chefs d'État et agents diplomatiques étrangers. Elle avait observé que l'application de l'article 36 de la loi de 1881 conférait aux chefs d'État étrangers un privilège exorbitant, les soustrayant à la critique seulement en raison de leur fonction ou statut, ce qui ne pouvait se concilier avec la pratique et les conceptions politiques d'aujourd'hui. Elle avait donc conclu que c'était le régime dérogatoire de protection prévu par l'article 36 de la loi pour les chefs d'État étrangers qui était attentatoire à la liberté d'expression, et nullement le droit pour ces derniers de faire sanctionner les atteintes à leur honneur dans les conditions de droit reconnues à toute personne (Colombani et autres, précité, § 69). Dans son arrêt Artun et Güvener, précité, la Cour a estimé que ce qui avait été énoncé dans l'arrêt Colombani et autres, au sujet des chefs d'État étrangers, valait à plus forte raison s'agissant de l'intérêt d'un État de protéger la réputation de son propre chef d'État : pareil intérêt ne pouvait justifier de conférer à ce dernier un privilège ou une protection spéciale vis-à-vis du droit d'informer et d'exprimer des opinions à son sujet (Artun et Güvener, précité, § 31 ; voir également, en ce qui concerne la surprotection du statut du président de la République en matière civile, Pakdemirli, précité, § 52).
56. [...] La Cour estime que le fait que le roi occupe une position de neutralité dans le débat politique, une position d'arbitre et de symbole de l'unité de l'État, ne saurait le mettre à l'abri de toute critique dans l'exercice de ses fonctions officielles ou – comme en l'espèce – en tant que représentant de l'État, qu'il symbolise, notamment de la part de ceux qui contestent légitimement les structures constitutionnelles de cet État, y compris son régime monarchique. [...] En outre, elle estime que le fait que le roi soit « irresponsable » en vertu de la Constitution espagnole, notamment sur le plan pénal, ne saurait faire obstacle en soi au libre débat sur son éventuelle responsabilité institutionnelle, voire symbolique, à la tête de l'État, dans les limites du respect de sa réputation en tant que personne.
57. A cet égard, la Cour considère qu'en l'espèce les propos litigieux ne mettaient pas en cause la vie privée du roi (voir, a contrario, Standard Verlags GmbH c. Autriche (no 2), no 21277/05, 4 juin 2009, affaire dans laquelle étaient en cause les aspects intimes de la vie privée du président autrichien ; voir également Von Hannover c. Allemagne, no 59320/00, § 64, CEDH 2004-VI) ou son honneur personnel, et qu'ils ne comportaient pas une attaque personnelle gratuite contre sa personne (voir, a contrario, Pakdemirli, précité, § 46). [...] La Cour observe par ailleurs que ces propos ne mettaient pas non plus en cause la manière dont le roi s'était acquitté de ses fonctions officielles dans un domaine particulier ni ne lui attribuaient une quelconque responsabilité individuelle dans la commission d'une infraction pénale concrète. [...]
58. [...] la Cour relève que la nature et la lourdeur des peines infligées sont aussi des éléments à prendre en considération lorsqu'il s'agit de mesurer la « proportionnalité » de l'ingérence.
59. La Cour a déjà considéré que si la fixation des peines est en principe l'apanage des juridictions nationales, une peine de prison infligée pour une infraction commise dans le domaine du discours politique n'est compatible avec la liberté d'expression garantie par l'article 10 de la Convention que dans des circonstances exceptionnelles, notamment lorsque d'autres droits fondamentaux ont été gravement atteints, comme dans l'hypothèse, par exemple, de la diffusion d'un discours de haine ou d'incitation à la violence (Bingöl c. Turquie, no 36141/04, § 41, 22 juin 2010 ; mutatis mutandis, Cumpănă et Mazăre c. Roumanie [GC], no 33348/96, § 115, CEDH 2004-XI).
[...]
61. Au vu de ce qui précède, à supposer même que les raisons invoquées par les juridictions internes puissent passer pour pertinentes, elles ne suffisent pas à démontrer que l'ingérence dénoncée était « nécessaire dans une société démocratique ». Nonobstant la marge d'appréciation des autorités nationales, la Cour considère que la condamnation du requérant est disproportionnée au but visé."