jueves, 20 de junio de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.6.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 20 de junio de 2019, en el asunto C‑72/18 (Ustariz Aróstegui): Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Sector de la enseñanza pública — Normativa nacional que concede un complemento retributivo únicamente a los profesores funcionarios de carrera — Exclusión de los profesores contratados administrativos — Concepto de “razones objetivas” — Características inherentes a la condición de funcionario de carrera.
Fallo del Tribunal: "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva el derecho a un complemento retributivo a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo, en particular, a los profesores contratados administrativos, si haber cubierto un determinado tiempo de servicios constituye el único requisito para la concesión de dicho complemento."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 20 de junio de 2019, en el asunto C‑100/18 (Línea Directa Aseguradora): Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3, párrafo primero — Concepto de “circulación de vehículos” — Daño material causado en un inmueble por el incendio de un vehículo estacionado en un garaje privado de este inmueble — Cobertura del seguro obligatorio.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 20 de junio de 2019, en el asunto C‑213/18 (Guaitoli y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Roma (Tribunal Ordinario de Roma, Italia)] Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículos 5, 7, 9 y 12 — Acción destinada a obtener una indemnización a tanto alzado y la reparación de los perjuicios sufridos por pasajeros en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo — Competencia judicial internacional y territorial interna — Disposiciones aplicables — Convenio de Montreal — Artículo 33 — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 1 — Articulación de ambas disposiciones.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) Cuando una acción entablada por un pasajero aéreo tiene por objeto lograr, por un lado, la satisfacción de los derechos de compensación a tanto alzado y uniforme resultantes de los artículos 5, 7, 9 y 12 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 y, por otro lado, la indemnización de un perjuicio adicional comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce del asunto debe apreciar su competencia, respecto de la primera parte de estas pretensiones, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, respecto de la segunda parte, con arreglo al artículo 33 del citado Convenio.
2) El artículo 33, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que regula, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio comprendida en el ámbito de aplicación de este Convenio, no solo el reparto de la competencia judicial entre los Estados Partes de este, sino también el reparto de la competencia territorial entre los órganos jurisdiccionales de cada uno de dichos Estados."

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