jueves, 29 de octubre de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.10.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de octubre de 2020, en el asunto C‑243/19 (Veselības ministrija): Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 20, apartado 2 — Directiva 2011/24/UE — Artículo 8, apartados 1, 5 y 6, letra d) — Seguro de enfermedad — Asistencia hospitalaria dispensada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación — Denegación de la autorización previa — Tratamiento hospitalario que puede garantizarse eficazmente en el Estado miembro de afiliación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Diferencia de trato por razón de religión.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Estado miembro de residencia del asegurado deniegue a este la autorización prevista en el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento cuando, en ese Estado miembro, está disponible un tratamiento hospitalario cuya eficacia médica no se pone en duda, pero las creencias religiosas de dicha persona reprueban el método de tratamiento empleado.
2) El artículo 8, apartados 5 y 6, letra d), de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, en relación con el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de afiliación de un paciente deniegue a este la autorización prevista en el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva cuando, en ese Estado miembro, está disponible un tratamiento hospitalario cuya eficacia médica no se pone en duda, pero las creencias religiosas de dicho paciente reprueban el método de tratamiento empleado, a menos que esa denegación esté objetivamente justificada por una finalidad legítima relativa al mantenimiento de una capacidad de asistencia sanitaria o de una competencia médica y constituya un medio apropiado y necesario para alcanzarla, circunstancia que habrá de comprobar el órgano jurisdiccional remitente."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 29 de octubre de 2020, en el asunto C‑804/19 (Markt24): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Capítulo II, sección 5 (artículos 20 a 23) — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Contrato de trabajo celebrado en un Estado miembro A entre un trabajador domiciliado en ese Estado y un empresario domiciliado en un Estado miembro B, relativo a prestaciones de trabajo que deben realizarse en ese segundo Estado — Contrato de trabajo no cumplido — Demanda por la que se reclama el pago de la retribución pactada, presentada por el trabajador contra el empresario — Exclusión de las normas de competencia previstas en el Derecho nacional del órgano jurisdiccional que conoce del asunto — Artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i) — Concepto de “lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo” — Lugar en el que el trabajador debía desempeñar su trabajo según lo pactado en el contrato.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Una demanda por la que se reclama el pago de la retribución pactada en un contrato de trabajo, presentada por un trabajador domiciliado en un Estado miembro contra un empresario domiciliado en otro Estado miembro, está comprendida en el ámbito del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y, más concretamente, de la sección 5 de su capítulo II, incluso cuando el trabajador no ha realizado, en la práctica, ninguna prestación de trabajo en cumplimiento del contrato controvertido.
2) El Reglamento n.º 1215/2012 se opone a la aplicación de las normas de competencia previstas por el Derecho nacional del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, que permiten al trabajador demandar ante el tribunal en cuya demarcación se encuentre su domicilio o residencia habitual mientras dure la relación laboral o ante el tribunal en cuya demarcación deba abonarse la retribución.
3) Cuando un trabajador y un empresario han celebrado un contrato de trabajo y, por la razón que sea, no se ha realizado en la práctica ninguna prestación de trabajo en cumplimiento de ese contrato, el “lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo”, en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 1215/2012, coincidirá, en principio, con el lugar de trabajo pactado en el referido contrato."

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