jueves, 27 de junio de 2013

BOE de 27.6.2013


-Resolución de 21 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valencia n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: Este caso es prácticamente idéntico al resuelto en la Resolución de 13 de mayo de 2013 (véase la entrada de este blog del día 11.6.2013).
El problema gira en torno a si debe decidirse si es o no inscribible una escritura de compraventa de un inmueble en la que el vendedor manifiesta su estado de soltería, sin que en el antetítulo ni en el título de compraventa presentado a inscripción resulte nada que indique la existencia de una unión de hecho formalizada y sin que en el Registro de la Propiedad exista mención de unión de hecho formalizada por el vendedor. El registrador exigió la manifestación por parte del vendedor de que no había constituido unión de hecho formalizada en la Comunidad Valenciana o que el inmueble no constituía el domicilio de aquella. La cuestión se resuelve nuevamente de acuerdo a lo establecido por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona de 19 de abril de 2006, confirmándose la calificación del registrador.
-Resolución de 23 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Felanitx n.º 1, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo dirigida contra persona distinta del titular de la finca que no ha sido demandado.
Nota: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Manacor se interpuso demanda de ejecución de título judicial extranjero solicitando el reconocimiento y ejecución de una sentencia alemana que condenaba a don HJG al pago de cierta cantidad al «Commerzbank, AG», así como la adopción, como medida ejecutiva, del embargo de la totalidad de las participaciones sociales de G en la compañía «JGL Inmobiliengesellschaft Spanien, S.L.U.» y de una finca registral del Registro de Propiedad de Felanitx perteneciente a la referida entidad. El Juzgado accedió a los solicitado, entendiendo que si se embargaban todas las participaciones sociales en que se divide su capital, quedaban igualmente embargados los bienes propiedad de la sociedad unipersonal. Ante ello, la registradora de la Propiedad denegó la anotación preventiva de embargo solicitada. El problema, por tanto, es determinar se es o no posible la práctica de una anotación de embargo sobre una finca propiedad de una sociedad unipersonal ordenada en un procedimiento de ejecución contra su socio único, en el que se traban simultáneamente todas las participaciones sociales en que se divide su capital social sin que se haya demandado en ningún momento a la sociedad formalmente dueña del inmueble.
La DGRN desestima el recurso, alegando que no se pueden extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él, ni han intervenido de ninguna manera, ya que lo contrario supondría extender la eficacia de la sentencia a puntos no controvertidos, ni decididos en el pleito, violar el principio de cosa juzgada y en definitiva el artículo 24 de la Constitución (FD 2). Afirma también que no es posible el embargo decretado en un procedimiento seguido contra una persona jurídica, si la finca figura inscrita a favor de una persona física, por mucho que ésta sea socio y administrador único de aquella y se alegue su conducta fraudulenta (FD 3).
-Resolución de 23 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lliria por la que se suspende la inscripción de una escritura de agermanamiento.
Nota: El origen el recurso está en una escritura por la que dos cónyuges casados en régimen económico legal de separación de bienes, tras manifestar la titularidad privativa de cada uno de ellos de tres fincas (dos el marido, una la esposa), constituyeron los bienes en régimen de germanía conforme a los arts. 38 a 43 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. Seguidamente, pactaron que los actos de administración y disposición requerirán el consentimiento de ambos cónyuges, que los bienes quedan afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio respondiendo de las deudas particulares sólo a falta de bienes privativos suficientes y que la germanía se extinguirá por mutuo acuerdo o disolución del matrimonio con división por mitad de los bienes agermanados entre los cónyuges o entre el supérstite y los herederos del otro. Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad, se denegó su inscripción por no expresarse la causa onerosa o gratuita del negocio jurídico de agermanamiento. Entendió el registrador que se trataba de un negocio de comunicación o aportación de bienes desde el patrimonio privativo del aportante al patrimonio de la germanía, cuya naturaleza es, según el art. 38.1 de la Ley 10/2007, constituir una «comunidad conjunta o en mano común de bienes», implicando en consecuencia un empobrecimiento del patrimonio del aportante y un subsiguiente incremento del patrimonio común.
La DGRN desestima el recurso contra la calificación del registrador, porque considera que el pacto realizado entre los cónyuges comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa común (constituida por un patrimonio separado colectivo, distinto de los patrimonios personales de los cónyuges, afecto a la satisfacción de necesidades distintas y con un régimen jurídico diverso). Este transvase patrimonial tiene consecuencias jurídicas, tanto en su aspecto formal como en el material, en la medida en que implica una mutación sustancial de la situación jurídica preexistente, con modificación de los poderes de gestión y disposición que sobre el bien ostentaba previamente el aportante. Es un negocio de tráfico que tiene innegable trascendencia respecto del régimen jurídico aplicable en relación con el bien aportado, especialmente en lo atinente a la capacidad para administrarlo y disponer del mismo, justificándose así la exigencia de especificar la causa onerosa o gratuita del negocio jurídico (FD 4).

2 comentarios:

  1. Buenos días!!

    Como siempre buscando información interesante de derecho internacional privado aterrizo en tu blog. Fui alumna tuya, hace ya mucho, y recuerdo que hace un año quizás ya me orientaste muy bien a través del blog en un asunto de derecho internacional privado. Casualidades de la vida aterrizo directamente en este post. Resulta que yo he llevado, y sigo llevando, la ejecución de esta sentencia alemana de Commerzbank, cuyo embargo intentamos inscribir en su día.

    Estaba buscando más sentencias, ya tengo una, acerca de la inaplicabilidad del plazo de cinco años del 518 de la LEC para ejecutar una sentencia extranjera, en este caso Austria, en cuyo país de origen el plazo para ejecutar es mucho más largo.

    Enhorabuena por el blog!! Te sigo desde mi google reader.

    Saludos!

    Tania

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  2. Muchas gracias, Tania, por tu comentario.
    A mi entender, el "punto débil" del Registrador y de la DGRN es que no tienen en cuenta la teoría general del exequátur. La declaración de ejecutividad otorga el efecto ejecutivo a condición de que la resolución sea ejecutiva en origen. La declaración de ejecutividad presupone el reconocimiento de la resolución, y en virtud del reconocimiento se extienden a España los efectos de la resolución extranjera otorgados por el ordenamiento del Estado de origen. Es decir, tanto los efectos como su contenido (en nuestro caso, límites subjetivos, objetivos y temporales de la cosa juzgada) son los que determina el ordenamiento del Estado de origen. NO los españoles. Si el Registrador empieza a discutir aspectos de fondo, está transgrediendo el sistema de reconocimiento y declaración de ejecutividad diseñado por el Reglamento 44/2001, porque, entre otras cosas, está revisando indirectamente el fondo de la sentencia de origen, lo que tiene vedado por el art. 36 del propio Reglamento.
    Un cordial saludo

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