martes, 11 de junio de 2013

BOE de 11.6.2013


-Protocolo entre el Reino de España y la Confederación Suiza que modifica el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio firmado en Berna el 26 de abril de 1966, y su Protocolo, modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 29 de junio de 2006, hecho en Madrid el 27 de julio de 2011.
Nota: Este Protocolo entrará en vigor el 24.8.2013.
Véase el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza, de 26 de abril de 1966, y su corrección de errores, así como el Protocolo por el que se modifica el Convenio de 26 de abril de 1966 entre España y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 29 de junio de 2006.
-Resolución de 13 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de La Pobla de Vallbona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario.
Nota: En esta Resolución se plantea el problema de si es o no inscribible una escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario en la que el prestatario-hipotecante tiene vecindad civil valenciana, vecino de Pobla de Vallbona, y soltero, sin especificar si convivía con otra persona, y que como titular del pleno dominio de una vivienda habitual la vendía. El registrador consideró que de conformidad con la Ley 5/2012 de la Comunidad Valenciana, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana, no era suficiente con manifestar el estado civil de soltero, viudo, divorciado o separado, pues la disposición de su vivienda habitual depende de si tiene constituida o no una unión de hecho. Así era preciso consignar entre las circunstancias de dicho compareciente si reunía la cualidad de conviviente o no de unión de hecho, pues, de acuerdo con el art. 10 de la Ley 5/2012, para disponer de la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada es necesario el consentimiento del otro o la otra conviviente. Si uno u una conviviente realiza un acto o negocio de disposición sobre un inmueble que pudiera constituir la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada debe manifestarse en el documento en que lo formalice si concurre tal circunstancia en el inmueble objeto del acto o negocio. Ante ello, el recurrente sostuvo que la circunstancia de formar una unión de hecho no debe presumirse porque sea el compareciente soltero, viudo, divorciado o separado; ni necesita para ser desvirtuada la manifestación de no reunir la cualidad de conviviente de unión de hecho.
La DGRN resuelve el tema trascribiendo una parte de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona, de 19 de abril de 2006, por la que se revocaba la Resolución de 18 de junio de 2004:
«2) Nulidad por falta de competencia y fondo.
La calificación registral encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual sólo pueden tener acceso al Registro los títulos que reúnan los requisitos establecidos en las leyes: antes de resolver sobre su ingreso en el Registro, y a este sólo efecto, el Registrador examina la validez externa e interna del título presentado.
En el caso, la calificación de la escritura presentada se argumenta sobre la base de la aplicación de la Ley 10/1998, de Uniones Estables de Pareja del Parlamento de Cataluña, a la venta de un inmueble ubicado en la Ciudad de Barcelona, pero este no es el único punto de vista ni creemos que el más importante desde el que pueda abordarse el problema planteado. Sí partimos de la idea, plasmada en el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 junio 1999, alegado por el demandante en apoyo de su tesis, de que la regulación establecida en el art. 1.320 C. Civil y el art. 9 del C. de Familia de Cataluña, para las uniones matrimoniales, y los arts. 11 y 28 de la Ley 10/1998, de Uniones Estables de Pareja, para las convivencias "more uxorio", más después de la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 julio, por la que se modifica el C. Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, debe considerarse unitaria, global y no discriminatoria, y orientada a "la protección de la vivienda que es sede de una familia o de una pareja a ella asimilada", y de que ni del título presentado a calificación ni del propio Registro resultaba ningún punto de conexión con la Ley 10/1998, del Parlamento de Cataluña, pues se trataba de una persona, la vendedora, viuda, con supuesta vecindad civil común, puesto que no declara la catalana, y reside en Madrid, y una compradora, mercantil domiciliada en esta última, la única perspectiva a adoptar sería la puramente registral, de interpretación del art. 18 L. Hipotecaria y art. 91-1 del Reglamento Hipotecario y su aplicación al supuesto planteado. No olvidemos, retomando la idea de inicio, que el principio de legalidad, al que está sometido el Registrador en su calificación, no soporta el que puedan acceder al Registro actos dudosos, con las graves consecuencias que para la seguridad del tráfico y los derechos conllevaría. Y en la duda de la aplicabilidad o no al supuesto de hecho de la normativa catalana de las uniones estables de pareja, se impone una actuación cautelar del Registrador a fin de prevenir el eventual fraude a los derechos del conviviente carentes de reflejo tabular, pues no cabe duda de que el inmueble que se pretende enajenar es susceptible de servir de sede a una unión convivencial de pareja, y menos cuando aquella duda pueda desvanecerse con una simple manifestación de la disponente que pretende tenga acceso al Registro una nueva situación jurídica inmobiliaria. En definitiva, el problema tiene un primordial carácter registral (art. 18 L. Hipotecaria y art. 91-1 R.H.) y de conflicto de leyes (art. 16 C. Civil), materias reservadas por el art. 149.1.8º de la Constitución a la competencia exclusiva del Estado, por lo que la competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado para conocer del recurso gubernativo no es cuestionable.
Por lo expuesto, debe desestimarse la demanda en cuanto a la falta de competencia de la D.G.R.N. y estimarse respecto a la exigencia de la manifestación exigida por el Registrador de la Propiedad recurrente.»
-Resolución de 6 de junio de 2013, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se amplía el plazo de resolución de las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora de la convocatoria de 2012.
Nota: Mediante esta disposición se amplia el plazo para la resolución por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora presentadas al amparo de la Resolución 29 de noviembre de 2012. El plazo se amplía en cinco meses, hasta el 30 de noviembre de 2013 inclusive. Véase la entrada de este blog del día 5.12.2013.

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