lunes, 3 de junio de 2013

BOE de 3.6.2013


-Corrección de errores de la Orden ECC/705/2013, de 26 de abril, por la que se actualiza el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre.
Nota: Véase la Orden ECC/705/2013, de 26 de abril, así como la entrada de este blog del día 30.4.2013.
-Resolución de 7 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 33 a inscribir una escritura de ratificación de otra de aportación de ciertos bienes inmuebles.
Nota: En abril de 2011, la notaría Pública Undécima del Circuito de Panamá, autorizó una escritura pública en la que la sociedad panameña «SCS Inversiones, S.A.» declaró aceptar la aportación por parte de la entidad «Bergantín Real Estate, S.L.» de determinadas fincas sitas en España a cambio de 12.486 acciones de capital de la citada sociedad panameña. Posteriormente, mediante escritura pública autorizada en octubre de 2012 por un notario de Madrid, la señora E.M.Q.O., en nombre y representación y como administradora única de la sociedad «Bergantín Real Estate, S.L.», «ratifica, consiente y se adhiere al total contenido de la relacionada escritura autorizada por doña Kristy María Ponce Aizpirua, Notaría Pública Undécima del Circuito de Panamá, con fecha 29 de abril de 2011». Esta última escritura de ratificación fue presentada en el Registro el 26 de octubre de 2012. Posteriormente, en diciembre de 2012, se presentó un mandamiento de anotación preventiva de demanda contra el titular registral aportante, y al día siguiente tuvo entrada en el Registro la citada escritura de aportación. El registrador denegó la inscripción de la escritura de ratificación, primera presentada, por el defecto insubsanable de carecer de transcendencia real al entender que dicha ratificación, por si misma, no constituía, reconocía, transmitía, modificaba ni extinguía el dominio de las fincas a que dicho documento se refería, por lo que no no era inscribible.
Entre otros argumentos, la DGRN afirma que la sola escritura pública de ratificación de un negocio jurídico traslativo del dominio, como es la aportación no dineraria de un inmueble a una sociedad mercantil, sin acompañar el documento auténtico acreditativo de este último negocio, no constituye por sí ni un título traslativo o declarativo del dominio, ni un título de constitución, reconocimiento, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, ni ningún otro título de los previstos como inscribibles en el art. 2 Ley Hipotecaria, pues no es aquella escritura de ratificación el título inscribible exigido por la legislación hipotecaria, en particular por el art. 33 Reglamento Hipotecario (en relación con el art. 3 LH), en tanto que el documento o documentos públicos «en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite». El término «inmediatamente» empleado por el art. 33 RH se incorporó en la reforma aprobada por Decreto de 14 de febrero de 1947, y ello con la finalidad, según sus más autorizados comentaristas, de atender a la conveniencia de que todo título inscribible ha de acreditar de modo directo e inmediato el derecho de quien haya de ostentar la titularidad registral, sin que sean suficientes referencias indirectas o mediatas al derecho cuya inscripción se postula. Por tanto, título inscribible ha de ser el documento auténtico que contenga directamente el acto o contrato inscribible, y no meras referencias a él como ya existente. El título inscribible ha de hacer fe, «en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite». La referencia al «contenido que sea objeto de la inscripción» significa, como ha destacado la doctrina, que ha de acreditar el acto o negocio jurídico mismo que integra el título material inscribible, es decir el contenido o sustancia jurídica susceptible de constatación y publicidad registral (véase el FD 3).
La DGRN desestima el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral.

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