-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 27 de junio de 2013, en los Asuntos acumulados C‑457/11, C-458/11, C-459/11 y C‑460/11 (VG Wort): Propiedad intelectual e industrial – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información – Directiva 2001/29/CE – Derecho de reproducción – Compensación equitativa – Concepto de “reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares” – Consecuencias de no aplicar las medidas tecnológicas disponibles dirigidas a impedir o limitar los actos no autorizados – Consecuencias de una autorización expresa o tácita de reproducción.
Fallo del Tribunal:"1) Por lo que respecta al período comprendido entre el 22 de junio de 2001, fecha de entrada en vigor de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el 22 de diciembre de 2002, fecha de expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, los actos de uso de las obras o prestaciones protegidas no están afectados por la referida Directiva.2) En el marco de una excepción o de una limitación establecida en el artículo 5, apartados 2 o 3, de la Directiva 2001/29, un acto eventual mediante el que el titular de los derechos autorizó la reproducción de su obra o prestación protegida no tiene repercusión alguna en la compensación equitativa, ya esté establecida esta última con carácter obligatorio o facultativo, en virtud de la disposición aplicable de dicha Directiva.3) La posibilidad de aplicar las medidas tecnológicas mencionadas en el artículo 6 de la Directiva 2001/29 no elimina la condición de la compensación equitativa establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva.4) El concepto de «reproducción en la que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares» debe interpretarse, a efectos del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, en el sentido de que engloba las reproducciones en las que se utilice una impresora y un ordenador personal, en el supuesto en el que dichos aparatos estén conectados entre sí. En este supuesto, los Estados miembros pueden establecer un sistema según el cual la compensación equitativa la pagan quienes disponen de un aparato que contribuye, de forma no autónoma, al proceso único de reproducción de la obra o prestación protegida sobre el soporte dado, en la medida en que tienen la posibilidad de repercutir el coste del canon en sus clientes, dándose por supuesto que el importe global de la compensación equitativa debida como contrapartida del perjuicio sufrido por el autor a raíz de tal proceso único no debe ser esencialmente diferente del establecido en relación con la reproducción obtenida mediante un solo aparato."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 27 de junio de 2013, en el Asunto C‑492/11 (Di Donna): Cooperación judicial en materia civil – Mediación en asuntos civiles y mercantiles – Directiva 2008/52/CE – Normativa nacional que impone un procedimiento de mediación obligatorio – Sobreseimiento.
Fallo del Tribunal: "Ya no es necesario responder a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por el Giudice di pace di Mercato San Severino (Italia) mediante resolución de 21 de septiembre de 2011 en el asunto C‑492/11."Nota: Como razona el Tribuna, a raíz de la sentencia de la Corte Costituzionale de 24.10.2012, la normativa nacional aplicable al litigio principal ha dejado de ser la que se toma en consideración en el marco de la petición de decisión prejudicial, puesto que ha eliminado dichas disposiciones del ordenamiento jurídico nacional. Por tanto, las nueve cuestiones prejudiciales planteadas tienen carácter hipotético. Así, las cuatro primeras cuestiones tenían por objeto la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa que permite al juez, por una parte, utilizar elementos de prueba en contra de la parte que no hubiera participado en el procedimiento de mediación obligatorio sin justificación y condenarla a pagar al Tesoro público una cantidad correspondiente a la tasa unificada por las costas (art. 8.5 del Decreto Legislativo nº 28/2010), y por otra parte, excluir el reembolso de las costas de la parte vencedora que hubiese rechazado la propuesta de conciliación y condenarla a cargar con las costas de la mediación (art. 13 del Decreto). Por lo tanto, las citadas cuestiones se refieren exclusivamente a disposiciones declaradas inconstitucionales. Por lo que se refiere a las otras cinco cuestiones, relativas al desarrollo del procedimiento de mediación, a los plazos para su incoación y a sus costas, el marco jurídico nacional en el que se inscribe el litigio principal ha dejado de ser el descrito por el órgano jurisdiccional nacional en su resolución de remisión. Al haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 5.1 del Decreto Legislativo nº 28/2010, las partes ya no están obligadas a participar en un procedimiento de mediación y las referidas cuestiones han dejado de tener relevancia para la resolución del litigio principal. Por todo ello el TJUE ya no puede pronunciarse acerca de las cuestiones que se le han planteado.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 27 de junio de 2013, en el Asunto C‑575/11 (Nasiopoulos): Libre circulación de los trabajadores – Reconocimiento de diplomas y títulos – Directiva 2005/36/CE – Profesión de fisioterapeuta – Reconocimiento parcial y limitado de las cualificaciones profesionales – Artículo 49 TFUE.
Fallo del Tribunal: "El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que excluye el acceso parcial a la profesión de fisioterapeuta, regulada en el Estado miembro de acogida, a un nacional de ese mismo Estado que haya obtenido en otro Estado miembro un título, como el de masajista-especialista sanitario en hidroterapia, que le autoriza a ejercer, en ese segundo Estado miembro, una parte de las actividades que abarca la profesión de fisioterapeuta, cuando las diferencias entre los campos de actividad son tan grandes que sería preciso, en realidad, seguir una formación completa para poder acceder a la profesión de fisioterapeuta. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si es éste el caso."
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