viernes, 21 de junio de 2013

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 49-1, de 21.6.2013).
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el art. 2 establece que el ámbito de actuación de las cajas de ahorros "no excederá el territorio de una comunidad autónoma. No obstante, podrá sobrepasarse este límite siempre que se actúe sobre un máximo total de diez provincias limítrofes entre sí" (núm. 1, p. 2º). Ahora bien, "sin perjuicio de la normativa de las comunidades autónomas donde las cajas de ahorros tengan su domicilio social, estas se regirán, con carácter básico, por lo previsto en esta ley y, supletoriamente, en cuanto sea de aplicación, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y demás normas del ordenamiento jurídico-privado (núm. 3).
Por lo que se refiere al Protectorado de las fundaciones bancarias, el art. 45, p. 2º, establece que "en el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una comunidad autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma".
-Proyecto de Ley de seguridad privada (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 50-1, de 21.6.2013).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 19: En el núm.1.b) se especifica que en relación con la autorización o, en su caso, la presentación de declaración responsable, la posterior inscripción en el registro correspondiente y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán, entre otros requisitos generales, "tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo".
En el núm. 5 del mismo precepto se especifica que "a los efectos previstos en el apartado 1, d) [seguro de responsabilidad civil o garantías financieras] y e) [constitución de aval o seguro de caución], de este artículo se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de origen en lo referente a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como a la constitución de avales o seguros de caución".
El núm. 6 del propio art. 16 determina que "las empresas de seguridad privada no españolas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de inscribirse obligatoriamente en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, además de, en su caso, en el de la comunidad autónoma a cuyo territorio limiten su ámbito de actuación, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad privada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, en la forma que se determine reglamentariamente".
-Art. 22.2.a): Establece que los representantes de las empresas de seguridad privada, que se inscribirán en el correspondiente registro, deberán "ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo".
-Art. 23: Regula los aspectos inversores en las empresas de seguridad privada:
"1. Las empresas de seguridad privada tienen la consideración de sector económico con regulación específica en materia de derecho de establecimiento.
2. Cuando el Consejo de Ministros, con arreglo a lo dispuesto en la normativa sobre inversiones extranjeras, suspenda el régimen de liberalización de los movimientos de capital, la autorización previa de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad privada exigirá, en todo caso, informe previo del Ministerio del Interior.
3. Las empresas de seguridad privada en las que se hubieran realizado inversiones de capital extranjero estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en las mismas, en relación con lo establecido en el artículo 21.1 c).
4. Las limitaciones establecidas en los dos apartados precedentes no son de aplicación a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea ni a las empresas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea."
-Art. 28.1.a): Por lo que se refiere a la obtención de las habilitaciones profesionales para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, son requisitos, entre otros:
"Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra."
El núm. 5 del mismo art. 28 establece que "los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que, previa comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:
a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.
b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.
c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.
d) Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1."
Finalmente, el art. 28.6 establece que "la carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio en España de funciones de seguridad privada por parte de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente".
-Disposición adicional primera: Establece que "en la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un acuerdo de asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad, equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada, se atenderá a los estándares previstos por las entidades de certificación acreditadas que ofrezcan, a través de su administración pública competente, garantías técnicas profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, y a que las disposiciones del Estado, con base en las que se evalúa la conformidad, comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por las disposiciones legales aplicables".
-Proyecto de Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 51-1, de 21.6.2013).
Nota: Con carácter general, el art. 1.1 establece que "esta ley tiene por objeto regular la Acción Exterior del Estado, enumerar sus principios rectores, identificar los sujetos y ámbitos de la misma, establecer los instrumentos para su planificación, seguimiento y coordinación y ordenar el Servicio Exterior del Estado, para asegurar la coordinación y coherencia del conjunto de actuaciones que la constituyen y su sujeción a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior."
Por lo que se refiere al capítulo II (ámbitos de la Acción Exterior del Estado), arts. 14 y ss, cabe destacar el art. 16 (Acción Exterior en materia Tributaria), el art. 17 (Acción Exterior en materia de Justicia), el art. 18 (Acción Exterior en materia de Seguridad pública y asuntos de Interior), el art. 20 (Acción Exterior en materia de Investigación, Desarrollo e Innovación), el art. 22 (Acción Exterior en materia de Emigración e Inmigración), el art. 23 (Acción Exterior en materia de Cooperación para el Desarrollo).
El art. 47.6 establece que "los Jefes de la Oficina Consular de Carrera ajustarán su actuación a las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Jefe de la Misión Diplomática Permanente de la que dependan, excepto en materia de fe pública, registro civil o jurisdicción voluntaria, en las que estarán sujetos a lo establecido por la legislación notarial, registral, y procesal para el ejercicio de estas funciones y a las Resoluciones, Instrucciones y Circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los Jefes de las Oficinas Consulares podrán igualmente recibir instrucciones de los Departamentos Ministeriales correspondientes para el desarrollo de otros ámbitos de la Acción Exterior, a través del Jefe de la respectiva Misión Diplomática".
Por otro lado, cabe destacar el art. 49, que se ocupa de las oficinas consulares conjuntas con países miembros de la Unión Europea.
Finalmente, la disposición final tercera determina que "en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación elevará al Consejo de Ministros un anteproyecto de Ley de Tratados".

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