sábado, 29 de junio de 2013

BOE de 29.6.2013


Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Nota: El nuevo art. 560.1.16ª, letra k), de la LOPJ atribuye al CGPJ la competencia reglamentaria en materia, entre otras, de "organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional".
Por su parte, el nuevo art. 562 LOPJ determina que todas las actividades internacionales del CGPJ se llevarán a cabo en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de acuerdo con las directrices en materia de política exterior que fije este último, todo ello sin perjuicio de las competencias que en materia de cooperación jurisdiccional internacional ostenta el CGPJ.

Y llegamos a la parte chusca de esta Ley, porque, como su propia denominación indica, el CGPJ es una materia íntimamente relacionada con las normas de extranjería. ¡Quién me lo iba a decir! Así, dada la relación entre ambas cuestiones, en la disposición final segunda se procede a modificar determinados preceptos de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En la exposición de motivos se justifica la reforma en los siguientes términos: "Se modifica el artículo 32, con el objetivo de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional y dar cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo. Además, se modifica el artículo 57 para recoger un régimen de protección reforzada en el caso de expulsión de beneficiarios de protección internacional que gocen del régimen de residentes de larga duración. De esta manera, también se da cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo." Como puede verse, estas modificaciones se relacionan con el CGPJ. Veamos como quedan los nuevos textos:
-En el art. 32 se introducen un nuevo ap. 3bis:
«3 bis. Los extranjeros a quienes España u otro Estado miembro de la Unión Europea hubiese reconocido protección internacional y que se encuentren en España, podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duración en España en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
No se reconocerá la condición de residente de larga duración en España al beneficiario de protección internacional cuyo estatuto hubiese sido revocado, cesado, finalizado, o cuya renovación hubiese sido denegada, de acuerdo con las normas de la Unión Europea aplicables, y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
-Igualmente, en el mismo art. 32 se introduce una nueva letra e) en su ap.5:
«e) cuando, obtenida la autorización por la persona a quien otro Estado miembro reconoció protección internacional, las autoridades de dicho Estado hubieran resuelto el cese o la revocación de la citada protección.»
-Por su parte, en el art. 57 se introduce un nuevo ap. 11:
«11. Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, España decida expulsar a un residente de larga duración que sea beneficiario de protección internacional reconocida por otro Estado miembro de la Unión Europea, las autoridades españolas competentes en materia de extranjería solicitarán a las autoridades competentes de dicho Estado miembro información sobre si dicha condición de beneficiario de protección internacional continúa vigente. Dicha solicitud deberá ser respondida en el plazo de un mes, entendiéndose, en caso contrario, que la protección internacional sigue vigente.
Si el residente de larga duración continúa siendo beneficiario de protección internacional, será expulsado a dicho Estado miembro.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación para las solicitudes cursadas por autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea respecto a los extranjeros a los que España hubiera concedido la condición de beneficiario de protección internacional.
De conformidad con sus obligaciones internacionales, y de acuerdo con las normas de la Unión Europea, España podrá expulsar al residente de larga duración a un país distinto al Estado miembro de la Unión Europea que concedió la protección internacional si existen motivos razonables para considerar que constituye un peligro para la seguridad de España o si, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para España. En todo caso, cuando la protección internacional hubiera sido reconocida por las autoridades españolas, la expulsión sólo podrá efectuarse previa tramitación del procedimiento de revocación previsto en la normativa vigente en España en materia de protección internacional.»
Finalmente, la disposición final segunda advierte que los nuevos preceptos incluidos en el art. 32 de la LO 4/2000 no tienen naturaleza orgánica.

De acuerdo con la disposición final tercera, la disposición final segunda, a la que acabo de referirme, entrará en vigor mañana.

Sobre el proyecto de ley remitido por el Gobierno a las Cortes véase la entrada de este blog del día 8.3.2013.

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