jueves, 20 de mayo de 2021

BOE de 20.5.2021


- Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.

Nota: A continuación reproduzco los contenidos de la Circular referidos a aspectos de Derecho Internacional Privado, fundamentalmente en el ámbito del Derecho Procesal Civil Internacional.

4.1 Procesos en los que el/la fiscal tiene la cualidad de parte o de interviniente.
4.1.3 Procesos matrimoniales.
4.1.3.4 Procedimiento para la modificación de medidas definitivas.

En un supuesto en el que las medidas que se pretendían modificar se dictaron en un país extranjero, tras declarar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, a la vista de la imposibilidad de aplicar el art. 775 LEC al haber sido dictada la sentencia de divorcio por un órgano jurisdiccional de Rumanía, se atribuye la competencia para el conocimiento del asunto al juzgado de Primera instancia del domicilio de la menor, en aplicación del art. 769.3 LEC (ATS de 17 de septiembre de 2019, rec. 125/2019).

4.1.4.2 Procedimientos sobre sustracción internacional de menores.

Conforme al apartado segundo del art. 778 quáter LEC, «en estos procesos, será competente el juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia, en cuya circunscripción se halle el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos, si lo hubiere y, en su defecto, al que por turno de reparto corresponda. El tribunal examinará de oficio su competencia».
La interpretación de este fuero es analizada en el epígrafe 8.4.2 de la Circular 6/2015, de 17 de noviembre, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, cuyo contenido debe ahora darse por reproducido.

4.2 Procesos en los que el/la fiscal no tiene la cualidad de parte o de interviniente.
4.2.3 Procedimiento para adoptar diligencias preliminares.

En un supuesto en el que el demandado tenía su domicilio en el extranjero, el ATS de 20 de septiembre de 2004 (rec. 38/2004) resuelve lo siguiente: «siendo extranjero el supuesto responsable de los hechos, prevalece –frente a la normativa sancionada en los arts. 50 y ss. LEC– la proyección preferente del Reglamento de la CEE 44/2001 del Consejo de 22-12-2000, cuyo art. 5-3, prescribe que ante eventuales reclamaciones contra ciudadanos de otro país, podrán ser demandadas ante el juzgado nacional donde se produjeron los hechos, prevalencia, pues, del fuero locus comissi factis que se sobrepone al del domicilio del actor, lo que, por otro lado, se cohonesta con el fundamento sociológico de que, por la condición de extranjero del destinatario de la acción, su tutela se dispensará en mejor modo ante la jurisdicción del lugar de los hechos, que ante la del domicilio del actor, por completo desvinculada o ajena a esa extranjería territorial del afectado».

4.2.6 Procedimientos de ejecución.
4.2.6.4 Ejecución de título judicial extranjero.

La competencia corresponde, atendido el trámite procesal en que se encuentran las actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia que dictó la resolución judicial de reconocimiento de ejecutividad de un título extranjero, como trámite previo a la orden de general de ejecución, pendiente de notificación y recurrible ante la Audiencia Provincial (ATS de 12 de febrero de 2013, rec. 189/2012).

4.2.6.5 Ejecución de laudo arbitral.

Conforme al Acuerdo de 16 de diciembre de 2008, el fuero competente es el del lugar en que se dictó el laudo arbitral, por aplicación de lo dispuesto en el art. 545.2 LEC, en relación con el art. 8.4 de la Ley 60/2003, de Arbitraje.
Este criterio ha sido seguido, entre otros, en el ATS de 24 de julio de 2008 (rec. 54/2008): «la cuestión de competencia negativa suscitada debe ser resuelta en favor del juzgado de 1.ª Instancia núm. 47 de Madrid que es el lugar en que se dictó el laudo, de conformidad con los arts. 545.2 LEC y 8.4 de la Ley de Arbitraje 60/2003, y sin que sean de aplicación las normas citadas en el auto de dicho juzgado porque las mismas no rigen para el proceso de ejecución, cuya regulación excluye la prevista para el proceso de declaración salvo cuando hay laguna en aquél o exista norma de remisión».

5. Normas especiales
5.1 Demandas frente a resoluciones de la DGRN (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).
5.1.1 En materia de Registro Civil.

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC), introduce un nuevo número 17.º en el apartado 1 del art. 52 LEC, por el que se dispone que en los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente".
Conforme al apartado primero del art. 87 LRC, las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
De acuerdo con la disposición final décima de la LRC, su entrada en vigor tendrá lugar el 30 de junio de 2020. Debe en este punto tenerse presente que la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, ha vuelto a retrasar la entrada en vigor de la LRC hasta el 30 de abril de 2021.
El ATS de 10 de septiembre de 2019 (rec. 145/2019) resuelve una cuestión de competencia respecto de una demanda de juicio ordinario frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que deniega la inscripción de nacimiento fuera de plazo y la declaración de nacionalidad española de origen con valor de simple presunción del promotor. La demanda se dirige contra la Dirección General de los Registros y del Notariado. Para el TS, tras constatar que el art. 87 LRC, el art. 781 bis LEC, y el párrafo 17.º del apartado 1 del art. 52 LEC no habían entrado en vigor, declara que «en el presente caso, la demanda es de juicio ordinario y, en atención a la acción ejercitada, no estamos ante un supuesto en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas. Es por ello que el juzgado de Madrid se inhibió indebidamente, ya que, a falta de fuero imperativo, solo podría apreciar su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido. En consecuencia, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, al que se ha sometido tácitamente el demandante con la presentación de la demanda».
El ATS de 13 de octubre de 2020 (rec. 137/2020) analiza un conflicto negativo de competencia territorial entre un juzgado de Bilbao y otro de San Bartolomé de Tirajana, respecto de una demanda de juicio verbal frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que deniega la inscripción de nacimiento fuera de plazo y la declaración de nacionalidad española de origen con valor de simple presunción del promotor del promotor. La demanda se dirige contra la Dirección General de los Registros y del Notariado. De nuevo se constata que el art. 87 LRC, el art. 781 bis LEC, y el párrafo 17.º del apartado 1 del art. 52 LEC no habían entrado en vigor y declara que «según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio proponga en tiempo y forma la declinatoria. […] En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. […] En cualquier caso, parece que ambos juzgados en conflicto se muestran conformes con que el juzgado competente sea el del domicilio del demandante, y en este caso, del certificado de empadronamiento resulta acreditado que se dio de alta en el municipio de Durango el 8 de abril de 2019, y si bien es cierto que en el poder notarial y en el permiso de residencia figura expedido en Santa Lucía de Tirajana, ambos son de fecha anterior. Es por ello que se considera competente el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao ya que no está acreditado que al tiempo de la demanda tuviera su domicilio en Santa Lucía de Tirajana».

6.4 Fuero para cuestiones hereditarias.
6.4.1 Disposición general.

Será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante (art. 52.1.4.º LEC).
La alternativa «donde estuviere la mayor parte de sus bienes» es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero. La regla imperativa del citado art. 52.1.4.º LEC es compatible con un margen de elección de la parte demandante entre las dos posibilidades que la ley contempla (AATS de 4 de febrero de 2020, rec. 304/2019; de 26 de marzo de 2019, rec. 31/2019; y de 16 de noviembre de 2010, rec. 514/2010).
Se trata igualmente de un fuero imperativo (ATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 122/2013)

6.4.2 Nombramiento de administrador a herencia yacente.

En el ATS de 8 de julio de 2014 (rec. 91/2014) se analiza la competencia para conocer de una demanda de jurisdicción voluntaria para el nombramiento de administrador judicial a favor de una herencia yacente, el cual trae causa, a su vez, de un juicio ordinario precedente cuya finalidad es la elevación a escritura pública de un contrato de compraventa en su día celebrado con el fallecido y cuyo objeto es una vivienda situada en Madrid, juicio ordinario del que conocen los juzgados de Madrid. El TS declara que el art. 52.1.4.º LEC establece que «en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiera tenido en un país extranjero el lugar de su último domicilio en España, o donde estuviera la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante En el presente caso, elegida por la parte actora la localidad de Madrid para interponer la demanda de jurisdicción voluntaria, lugar donde se encuentra el bien respecto del cual trae causa el presente expediente de jurisdicción voluntaria, corresponde a los juzgados de Madrid la competencia para su conocimiento».

6.4.6 Autorización para aceptar y renunciar herencia.

El criterio que venía aplicando el TS era considerar como norma aplicable el art. 62 LJV atribuyendo la competencia al juzgado del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (AATS de 25 de junio de 2019, rec. 78/2019; de 4 de julio de 2018, rec.102/2018). También para renunciar a la herencia se consideraba aplicable el art. 62 LJV (AATS de 25 de junio de 2019, rec. 78/2019; de 11 de junio de 2019, rec. 130/2019; de 4 de julio de 2018, rec. 102/2018).
Sin embargo, recientemente se ha modificado este criterio y, así, en el ATS de 14 de enero de 2020 (rec. 293/2019) se declara que «estamos ante una solicitud de autorización judicial para renunciar a los derechos hereditarios que pudieran corresponder a un menor, por lo que será competente el juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante».
En el mismo sentido se ha declarado que «si la petición tiene por objeto solicitar la autorización judicial necesaria para repudiar la herencia o legado a favor de un menor o de una persona con capacidad modificada judicialmente, o cuando únicamente tiene por objeto la autorización para aceptar sin beneficio de inventario, será competente el juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante» (AATS Pleno de 10 de diciembre de 2019, rec. 187/201;9 y de 10 de diciembre de 2019, rec. 203/2019).

6.7.11 Acción directa de los perjudicados frente a la aseguradora en siniestro de circulación producido en otro país de la UE.

El TS ha tenido ocasión de pronunciarse en dos ocasiones sobre conflictos negativos de competencia territorial respecto de demandas en las que se ejercitan por los perjudicados una acción directa frente a una aseguradora, por la responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación que se produjo en Portugal.
En principio, sería de aplicación como fuero territorial imperativo el fijado en el artículo 51.1.9.º LEC, que atribuye la competencia al órgano jurisdiccional del lugar en que se causaron los daños. Ahora bien, este fuero resulta inaplicable al caso, puesto que el siniestro –y, por tanto, los daños– tuvieron lugar fuera del territorio nacional.
En uno de los casos –se trataba de demanda de juicio ordinario– al no tener encaje la acción en ninguna de las materias a las que se reserva un fuero territorial imperativo en los números 1.º, 4.º a 15.º, del apartado 1, y en los apartados 2 y 3, del art. 52 LEC, el TS consideró que solo era posible apreciar la falta de competencia territorial para conocer del juicio ordinario en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima (ATS de 28 de mayo de 2019, rec. 63/2019). En el otro caso, como quiera que se trataba de un juicio verbal, el TS consideró que la demanda debía ser conocida por el juzgado del domicilio del demandado (ATS de 3 de diciembre de 2019, rec. 271/2019).

6.21 Exequatur.

Conforme al art. 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, «la competencia para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur».
El apartado 4 dispone que el órgano jurisdiccional español controlará de oficio la competencia objetiva para conocer de estos procesos.
La norma contempla un fuero principal y dos fueros subsidiarios (AATS de 25 de junio de 2019, rec. 51/2019; y de 17 de julio de 2018, rec. 121/2018).
En relación con una sentencia de divorcio, el TS declara que «esta Sala, bajo la vigencia del expresado artículo 955 LEC 1881 ya se había pronunciado sobre la competencia para el reconocimiento de las sentencias de divorcio extranjeras [… ] en el sentido de mantener la competencia del juzgado del domicilio de la demandante como persona a la que se refieren los efectos de solicitud de reconocimiento de la sentencia de su divorcio […] El fuero de competencia territorial del artículo 955 de la LEC es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud. Pretendiéndose el reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal argentino en la que se acordaba el divorcio de la actora, los efectos de esta resolución judicial han de recaer sobre cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, por lo que al haberse interpuesto la demanda ante los juzgados del domicilio de la actora, en uso del fuero electivo permitido por el artículo citado, debe conocer de la solicitud de reconocimiento el juzgado ante el que correctamente se planteó la demanda de exequatur […] Criterio, que no ha de verse alterado por la nueva regulación contenida en el artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, que en términos similares fija como fuero principal electivo el domicilio de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera de forma que tratándose de una sentencia de divorcio que produce efectos en cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, resulta competente el juzgado correspondiente al domicilio en España de la demandante para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sentencia que declara su divorcio «la doctrina de esta sala mantiene que la sentencia de divorcio produce efectos para ambos ex cónyuges, por lo que es posible la presentación de la demanda de exequatur en el lugar donde el solicitante tenga su domicilio o residencia en España al tiempo de interposición de la demanda». No resulta necesario entrar en los fueros subsidiarios que recoge el citado art. 52.1 de la Ley 29/2015, que en último caso fija además la competencia del Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur (AATS de 17 de julio de 2018, rec. 121/2018; y de 1 de marzo de 2017, rec. 12/2017).
Por tanto, en estos casos la solicitud de exequatur de sentencia de divorcio puede presentarse tanto en el lugar de domicilio del propio demandante como en el del demandado (vid. ATS de 25 de mayo de 2016, rec. 408/2016).
En un supuesto en el que ni demandante ni demandado tienen domicilio en España y se pretende el reconocimiento de una sentencia de divorcio se opta por considerar competentes a los juzgados de Madrid, por constituir en definitiva la pretensión la de lograr su inscripción en el Registro Civil Central (AATS de 21 de enero de 2020, rec. 255/2019; de 2 de abril de 2019, rec. 35/2019; y de 17 de julio de 2018, rec. 121/2018).

9. Cláusula de vigencia

Existen documentos anteriores de la Fiscalía General del Estado en los que se abordan puntos relativos a la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil, por lo que es necesario clarificar su vigencia.
La Circular 6/2015, de 17 de noviembre, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, también se pronuncia sobre competencia territorial y su contenido, plenamente vigente, debe ahora darse por reproducido.

[BOE n. 120, de 20.5.2021]

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