viernes, 24 de septiembre de 2021

DOUE de 24.9.2021


- Decisión (UE) 2021/1710 del Consejo de 21 de septiembre de 2021 por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la adopción de una decisión que modifica los anexos del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social.

Nota: La UE celebró el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («Acuerdo de Comercio y Cooperación»), mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo. El Acuerdo entró en vigor el 1 de mayo de 2021 y se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 2021. Véase la entrada de este blog del día 30.4.2021.
Los anexos SSC-1, SSC-3, SSC-4, SSC-5 y SSC-6 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social deben modificarse, en la medida en que reflejan la legislación nacional de los Estados miembros y del Reino Unido, en particular para tomar en consideración cambios recientes en las legislaciones nacionales. El título del anexo SSC-1 debe corregirse para que no se refiera únicamente a las prestaciones «en metálico». Asimismo, el apéndice SSCI-1 del anexo SSC-7 debe modificarse para reflejar la decisión de una de las Partes respecto a un acuerdo que se contempla en él.
El artículo SSC.11, apartado 6, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social exige a las Partes que publiquen una actualización del anexo SSC-8 lo antes posible en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social debe adoptar una decisión para cumplir esta obligación.
Mediante el presente acto se determina la posición que debe adoptarse en nombre de la UE en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social respecto a la modificación de los anexos SSC-1, SSC-3, SSC-4, SSC-5, SSC-6 y SSC-8, así como del apéndice SSCI-1 del anexo SSC-7, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social.

[DOUE L339, de 24.9.2021]

- Recomendación (UE) 2021/1712 del Consejo, de 23 de septiembre de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

Nota: Mediante el presente acto se modifica  la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, modificada previamente por la Recomendación (UE) 2020/1052, por la Recomendación (UE) 2020/1144, por la Recomendación (UE) 2020/1186, por la Recomendación (UE) 2020/1551, por la Recomendación (UE) 2020/2169, por la Recomendación (UE) 2021/89, por la Recomendación (UE) 2021/132, por la  Recomendación (UE) 2021/767 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo, por la  Recomendación (UE) 2021/892 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/992 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1085 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1170 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1346 del Consejo y por la Recomendación (UE) 2021/1459 del Consejo.

La Recomendación queda modificada en los siguientes puntos:

- El párrafo primero del punto 1 de la Recomendación del Consejo se sustituye por el texto siguiente:
"1. A partir del 23 de septiembre de 2021, los Estados miembros deben levantar gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I."
- El anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
"ANEXO I
Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores:
I. ESTADOS
1. AUSTRALIA
2. CANADÁ
3. CHILE
4. JORDANIA
5. KUWAIT
6. NUEVA ZELANDA
7. QATAR
8. RUANDA
9. ARABIA SAUDÍ
10. SINGAPUR
11. COREA DEL SUR
12. UCRANIA
13. URUGUAY
14. CHINA (con sujeción a confirmación de reciprocidad)
II. REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
Región Administrativa Especial de Hong Kong
Región Administrativa Especial de Macao
III. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO
Taiwán."

[DOUE L341, de 24.9.2021]

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