- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de septiembre de 2024, en el asunto C‑86/23 (HUK‑COBURG‑Allgemeine Versicherung II): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Artículo 16 — Leyes de policía — Accidente de tráfico — Derechos de indemnización reconocidos a los miembros de la familia del fallecido — Principio de equidad a efectos de la indemnización del daño moral sufrido — Criterios de apreciación.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II),
debe interpretarse en el sentido de que
una disposición nacional que establece que la indemnización del daño moral sufrido por los miembros de la familia cercana de una persona fallecida en un accidente de tráfico debe ser determinada por el juez atendiendo a criterios de equidad no puede considerarse una «ley de policía», en el sentido de dicho artículo, a menos que, cuando la situación jurídica de que se trate presente vínculos suficientemente estrechos con el Estado miembro del foro, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe, sobre la base de un análisis detallado del tenor, de la estructura general, de los objetivos y del contexto en que se haya adoptado esa disposición nacional, que su observancia se considera esencial en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, debido a que persigue un objetivo de protección de un interés público esencial que no puede alcanzarse mediante la aplicación de la ley designada en virtud del artículo 4 de dicho Reglamento."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 5 de septiembre de 2024, en el asunto C‑109/23 [Jemerak]: Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania — Reglamento (UE) n.º 833/2014 — Artículo 5 quindecies, apartados 2 y 6 — Prohibición de prestar, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento jurídico al Gobierno de Rusia o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia — Exención relativa a la prestación de servicios que son estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro — Autenticación y ejecución por un notario de un contrato de compraventa de un bien inmueble — Asistencia de un intérprete con ocasión de esa autenticación.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 5 quindecies, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/1904 del Consejo, de 6 de octubre de 2022,
debe interpretarse en el sentido de que
– ni la autenticación, por un notario de un Estado miembro, de un contrato de compraventa de un bien inmueble situado en el territorio de ese Estado miembro y propiedad de una persona jurídica establecida en Rusia,
– ni los actos de ejecución de dicho contrato autentificado llevados a cabo por el notario para la cancelación de las cargas que gravan el inmueble, el pago del precio de la compraventa al vendedor y la inscripción de la transmisión de la propiedad en el registro de la propiedad,
– ni los servicios de traducción prestados por un intérprete con ocasión de dicha autenticación para asistir al representante de esa persona jurídica que no posee conocimientos suficientes de la lengua del procedimiento de autenticación
están comprendidos en la prohibición de prestar servicios de asesoramiento jurídico a dicha persona jurídica, prevista en la mencionada disposición."
- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. NICHOLAS EMILIOU présentées le 22 février 2024, Affaire C‑339/22 (BSH Hausgeräte): [demande de décision préjudicielle formée par le Svea hovrätt (cour d’appel siégeant à Stockholm, Suède)] Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Coopération judiciaire en matière civile – Compétence judiciaire, reconnaissance et exécution des décisions en matière civile et commerciale – Règlement (UE) no 1215/2012 – Compétences exclusives – Procédure en matière de validité des brevets – Article 24, point 4 – Portée – Procédure en contrefaçon – Invalidité, invoquée en tant que moyen de défense, des brevets faisant prétendument l’objet d’une contrefaçon – Conséquences sur la compétence de la juridiction saisie de la procédure en contrefaçon – Brevet enregistré dans un État tiers – “Effet réflexe” de l’article 24, point 4.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 24, point 4, du règlement (UE) no 1215/2012 du Parlement européen et du Conseil, du 12 décembre 2012, concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale,
doit être interprété en ce sens que :
lorsque les juridictions d’un État membre sont saisies d’une procédure relative à la contrefaçon d’un brevet enregistré dans un autre État membre et qu’une exception d’invalidité est soulevée par le supposé contrefacteur, ces juridictions ne sont pas compétentes pour statuer sur la question de la validité.
2) L’article 24, point 4, du règlement no 1215/2012
doit être interprété en ce sens que :
cette disposition ne s’applique pas en ce qui concerne la validité d’un brevet enregistré dans un État tiers. Toutefois, les juridictions des États membres, lorsqu’elles sont compétentes en vertu d’une autre règle de ce règlement, peuvent ne pas statuer sur cette question."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 5 de septiembre de 2024, en el asunto C‑526/23 (VariusSystems): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Competencia especial en materia contractual — Artículo 7, punto 1, letra b) — Prestación de servicios — Programa informático desarrollado y explotado en un Estado miembro y orientado a las necesidades individuales de un usuario residente en otro Estado miembro — Lugar de cumplimiento.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
el lugar de cumplimiento del suministro en línea de un programa informático es, a falta de cláusulas contractuales que permitan determinarlo, aquel en el que el cliente usa dicho programa informático."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 5 de septiembre de 2024, en el asunto C‑763/22 (Procureur de la République): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal judiciaire de Marseille (Tribunal de Primera Instancia de Marsella, Francia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y solicitud de extradición de la misma persona — Autoridad competente para decidir sobre la preferencia entre ambas — Control judicial de la decisión.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 16, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1),
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que confiere a un órgano gubernamental la facultad de adoptar una decisión sobre la preferencia entre una orden de detención europea y una solicitud de extradición dirigida contra la misma persona. Esta disposición, en relación con el artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión Marco, y con el artículo 47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que tal decisión pueda ser objeto de control judicial, conforme a unos requisitos procesales que corresponde establecer a los Estados miembros."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 5 de septiembre de 2024, en el asunto C‑217/23 [Laghman]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política común de asilo — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para poder obtener la protección internacional o la protección subsidiaria — Estatuto de refugiado — Artículo 2, letra d) — Motivos de persecución — Artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo primero, segundo guion — Concepto de pertenencia a un “determinado grupo social” — Concepto de “identidad diferenciada” en el país de origen — Percepción de un grupo como diferente por la sociedad que lo rodea — Criterios de apreciación — Solicitante de protección internacional, miembro de una familia implicada en una vendetta en su país de origen.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la manera siguiente:
"El artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo primero, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
– la “identidad diferenciada” del grupo es un requisito que ha de examinarse a la luz de la percepción de dicho grupo por la sociedad que lo rodea.
– La “sociedad que lo rodea” se define como el entorno humano y social en el que se desenvuelve ese grupo, que la autoridad nacional competente estime pertinente a efectos de su evaluación individual de la solicitud de protección internacional. La percepción de la sociedad que lo rodea no se refiere a la percepción individual del agente de la persecución, sino a la percepción colectiva.
– La circunstancia de que el grupo sea percibido como diferente por la sociedad que lo rodea debe examinarse a la luz de la representación o imagen que dicha sociedad tiene de ese grupo, a la que puede estar asociada una opinión o valoración que lo diferencie o distinga del resto de la sociedad. Los comportamientos, actos o medidas que se adopten como consecuencia de esta percepción pueden constituir, a estos efectos, indicios pertinentes.
– Puede entenderse que, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, el miembro de una familia implicada en una vendetta en ese país pertenece a un “determinado grupo social”, como motivo de persecución que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 5 de septiembre de 2024, en el asunto C‑627/23 (Comunes de Schaerbeek y de Linkebeek): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/71/CE — Admisión a cotización de valores — Aumento de capital — Folleto que debe publicarse — Concepto de “valor negociable en el mercado de capitales” — Acciones de una sociedad holding que solo pueden ser poseídas por provincias y ayuntamientos, y cuya transmisión está sujeta a la autorización del consejo de administración.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de “valor negociable en el mercado de capitales” comprende las acciones de una sociedad holding que solo pueden ser poseídas por provincias y ayuntamientos, y cuya transmisión está sujeta a la autorización del consejo de administración, siempre que estas restricciones no hagan imposible o extremadamente difícil la negociabilidad de dichas acciones en el mercado de capitales."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 5 de septiembre de 2024, en el asunto C‑387/24 PPU [Bouskoura]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 15, apartado 2, letra b) — Internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular a efectos de expulsión — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Artículo 9 — Garantías de los solicitantes internados — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 28, apartado 4 — Internamiento a efectos de traslado — Ilegalidad del internamiento — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 6 — Derecho a la libertad y a la seguridad — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 15, apartados 2, párrafo cuarto, y 4, de la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que:
una autoridad judicial, en el ejercicio del control de la legalidad de una medida de internamiento, no está obligada a liberar inmediatamente a un nacional de un tercer país que fue internado con arreglo a las normas de la referida Directiva, por el único motivo de que otro internamiento del que ese nacional había sido objeto anteriormente y de forma ininterrumpida, ordenado en virtud del Reglamento (UE) n.º 604/2013, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, no cumple ya los requisitos de legalidad debido a que dicho nacional no fue puesto en libertad inmediatamente tras constatarse que ese internamiento anterior no estaba ya justificado, con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/33/UE, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, en relación con el artículo 28, apartado 4, del citado Reglamento."
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