- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 12 de septiembre de 2024, en el asunto C‑63/23 (Sagrario): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política relativa a la inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 16, apartado 3 — Denegación de la renovación del permiso de residencia del reagrupante — Consecuencias — Denegación de la renovación del permiso de residencia de los miembros de su familia — Razón ajena a su voluntad — Presencia de hijos menores de edad — Artículo 15, apartado 3 — Requisitos para la concesión de un permiso de residencia autónomo — Concepto de “circunstancias especialmente difíciles” — Alcance — Artículo 17 — Examen individualizado — Derecho a ser oído.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa de un Estado miembro que no prevé que la autoridad nacional competente esté obligada a expedir, basándose en la existencia de «circunstancias especialmente difíciles», en el sentido de dicha disposición, un permiso de residencia autónomo a miembros de la familia de un reagrupante cuando estos hayan perdido su permiso de residencia por motivos ajenos a su voluntad o cuando haya hijos menores de edad entre ellos.
2) El artículo 17 de la Directiva 2003/86
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro que permite a la autoridad nacional competente adoptar una resolución denegatoria de la renovación del permiso de residencia expedido a miembros de la familia de un reagrupante sin haber procedido previamente a un examen individualizado de su situación y sin haberlos oído. Cuando dicha resolución afecte a un hijo menor de edad, corresponderá a los Estados miembros adoptar todas las medidas adecuadas para ofrecerle una posibilidad real y efectiva de ser oído, en función de su edad o de su grado de madurez."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 12 de septiembre de 2024, en el asunto C‑352/23 [Changu]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo e inmigración — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Artículos 1, 4 y 7 — Directiva 2011/95/UE — Ámbito de aplicación — Artículos 2 y 3 — Protección nacional por razones humanitarias — Directiva 2008/115/CE — Artículo 14 — Imposibilidad de proceder a la expulsión — Certificación — Derechos del nacional de un tercer país en situación irregular en caso de aplazamiento de la expulsión — Directiva 2013/33/UE — Ámbito de aplicación — Condiciones materiales de acogida.
Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que un Estado miembro conceda a un nacional de un tercer país un derecho de estancia por razones que no guarden ningún vínculo con el sistema general y los objetivos de esa Directiva en la medida en que ese derecho de estancia se distinga claramente de la protección internacional reconocida en virtud de dicha Directiva.
2) El artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
debe interpretarse en el sentido de que
un Estado miembro que no pueda llevar a cabo la expulsión de un nacional de un tercer país dentro de los plazos establecidos de conformidad con el artículo 8 de esa Directiva debe proporcionarle una confirmación escrita de que, aunque se halle en situación irregular en el territorio de ese Estado miembro, la decisión de retorno que le afecta no se ejecutará temporalmente.
3) Los artículos 1, 4 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con la Directiva 2008/115, deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no está obligado a conceder, por razones humanitarias imperiosas, un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que reside actualmente de manera irregular en su territorio, con independencia de la duración de su estancia en dicho territorio. No obstante, mientras no se haya procedido a su expulsión, el nacional del tercer país podrá invocar los derechos que le garantizan tanto la Carta de los Derechos Fundamentales como el artículo 14, apartado 1, de esa Directiva. Además, si tiene asimismo la condición de solicitante de protección internacional, autorizado a permanecer en el territorio de ese Estado miembro, también puede invocar los derechos consagrados por la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS, presentadas el 12 de septiembre de 2024, en el asunto C‑247/23 [Deldits]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 16 — Derecho de rectificación de datos personales inexactos — Datos relacionados con el sexo de un refugiado transgénero — Alcance.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), a la luz del artículo 5, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento,
debe interpretarse en el sentido de que una autoridad nacional encargada de la llevanza de un registro de refugiados:
1) está obligada, cuando así se le solicite, a rectificar datos personales sobre el sexo de un refugiado que dicha autoridad registró de manera inexacta en el momento de su inscripción en dicho registro;
2) puede exigir a la persona que solicite la rectificación de datos que aporte pruebas que acrediten la inexactitud de dichos datos en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados, si bien dicha persona no está obligada a demostrar que se ha sometido a una cirugía de reasignación de sexo."
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