jueves, 19 de septiembre de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.9.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de septiembre de 2024, en el asunto C‑236/23 (Matmut): Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículos 3 y 13 — Contrato de seguro celebrado sobre la base de una declaración falsa intencionada relativa al conductor habitual — Normativa nacional que declara la oponibilidad al “ocupante víctima”, que es también el tomador del seguro, de la nulidad del contrato de seguro resultante de la declaración falsa intencionada que aquel efectuó en el momento de la celebración del contrato — Abuso de derecho — Demanda dirigida contra el tomador del seguro para exigir su responsabilidad por su declaración falsa intencionada.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 3, párrafo primero, y 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen, salvo que el tribunal remitente aprecie la existencia de abuso de derecho, a una normativa nacional que permite, por una parte, oponer al ocupante de un vehículo implicado en un accidente de circulación que es víctima de dicho accidente, cuando también sea el tomador del seguro, la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil resultante de una declaración falsa de dicho tomador del seguro, efectuada cuando celebró el contrato, acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado y, por otra parte, al asegurador obtener el reembolso, en caso de que tal nulidad sea efectivamente inoponible al «ocupante víctima», de todas las cantidades que hubiera abonado a ese ocupante en virtud del contrato de seguro mediante una demanda interpuesta contra este por el dolo cometido en el momento de la celebración del contrato, dado que tal reembolso privaría a las disposiciones de esa Directiva de todo efecto útil, al limitar de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 19 de septiembre de 2024, en el asunto C‑501/23 (DL): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (UE) 2015/848 — Artículo 3 — Competencia internacional — Centro de intereses principales de una persona física que ejerce una actividad independiente — Concepto de “centro principal de actividad” — Concepto de “establecimiento” — Presidente del consejo de vigilancia de una sociedad anónima.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «centro principal de actividad» de un particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, de conformidad con dicha disposición, no se corresponde con el concepto de «establecimiento» definido en el artículo 2, punto 10, de dicho Reglamento.
2) El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento 2015/848
debe interpretarse en el sentido de que,
en el caso de un particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, se presume, salvo prueba en contrario, que el centro de intereses principales de esa persona se sitúa en su centro principal de actividad, aun cuando dicha actividad no requiera ningún medio humano o material."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 19 de septiembre de 2024, en el asunto C‑607/21 (État belge): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Directiva 2004/38/CE — Círculo de beneficiarios — Artículo 2, punto 2, letra d) — Ascendiente directo — Concepto de “dependencia” — Lugar donde debe existir la dependencia — Derecho de residencia del ascendiente directo a cargo — Solicitud de la tarjeta de residencia en el Estado miembro de acogida varios años después del traslado desde el país de origen — Legalidad de la estancia en el Estado miembro de acogida — Prueba de la dependencia.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Al examinar la existencia de dependencia a efectos del artículo 2, punto 2, letra d), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, las autoridades nacionales deben tener en cuenta la situación de un ascendiente directo de un ciudadano móvil de la Unión que ya se encuentra en el territorio del Estado en el que está establecido el reagrupante.
2) La residencia en el territorio del Estado miembro de acogida de un ascendiente directo a cargo de un ciudadano móvil de la Unión, en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE, es legal, sin perjuicio de cualquier decisión en la que se declare lo contrario adoptada en virtud del Derecho nacional. El hecho de que, antes de estar a cargo, el solicitante se hallase, con arreglo a la legislación nacional, en una situación de estancia irregular en el territorio del Estado miembro de acogida, no afecta en lo sucesivo a los derechos de que dispone en virtud del artículo 7, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva 2004/38/CE.
3) Un ascendiente directo de un ciudadano móvil de la Unión no puede invocar documentos expedidos varios años antes de la presentación de la solicitud de tarjeta de residencia para demostrar que está a cargo de dicho ciudadano. Tal ascendiente debe demostrar que es una persona a cargo en el Estado miembro de acogida en el momento de la presentación de la solicitud de la tarjeta de residencia.
4) La prueba de la dependencia puede efectuarse por cualquier medio adecuado que permita demostrar que el ascendiente directo en cuestión tiene una necesidad real de recibir cuidados del ciudadano móvil de la Unión en el Estado miembro de acogida en el momento de presentación de la solicitud de tarjeta de residencia. A tal fin, podría ser necesario presentar nuevos documentos expedidos por el país de origen que acrediten la ausencia o insuficiencia de recursos propios procedentes de trabajos anteriores o de propiedades. El objetivo de estos documentos es demostrar la necesidad de cuidados en el Estado miembro de acogida en el momento de presentación de la solicitud y no la necesidad de cuidados en el país de origen."


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.