jueves, 29 de enero de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.1.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de enero de 2026, en el asunto C‑286/24 (Meliá Hotels International): Procedimiento prejudicial — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea — Directiva 2014/104/UE — Artículo 5, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Acción declarativa especial para la exhibición de documentos previa a la posible interposición de una acción por daños — Apreciación de la viabilidad de la acción por daños.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se aplica a una acción previa de acceso a medios de prueba antes de ejercitar una acción por daños, en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva, cuando tal acción previa esté prevista en el Derecho nacional.
2) El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104
debe interpretarse en el sentido de que
una decisión de la Comisión Europea por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión en forma de restricción vertical por el objeto no es suficiente para acreditar la viabilidad de una acción por daños, ya que esta requiere que se demuestre no solo la probabilidad de tal infracción, confirmada por esa decisión, sino también la de un daño y la de una relación de causalidad entre este daño y esa infracción. El hecho de que esta decisión se haya adoptado al término de un procedimiento de transacción no requiere una respuesta diferente.
3) El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104
debe interpretarse en el sentido de que
la demostración de la viabilidad de una acción por daños, en el sentido de dicha disposición, no exige probar que es más probable que improbable que concurran los requisitos para que se genere la responsabilidad por una infracción del Derecho de la competencia. Basta con que el demandante demuestre que la hipótesis de que concurran estos requisitos es razonablemente aceptable."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 29 de enero de 2026, en el asunto C‑291/24 (Steiermärkische Bank und Sparkassen y otros): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Sanciones — Artículo 58 — Responsabilidad de las personas jurídicas — Artículo 59 — Imputación, a una persona jurídica, de un incumplimiento de sus obligaciones cometido por personas físicas — Requisitos — Artículo 60.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 58, apartados 1 a 3, 59, apartado 1, y 60, apartados 5 y 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, leídos a la luz del principio del efecto útil,
deben interpretarse en el sentido de que
– se oponen a una normativa nacional que exige, para sancionar a una persona jurídica, que se haya atribuido previamente la condición formal de parte acusada a una persona física y requiere que la parte dispositiva de la resolución por la que se sanciona a esa persona jurídica designe nominalmente a esa persona física y declare que esta ha cometido un acto típico, antijurídico y culpable, imputable a esa persona jurídica;
– no se oponen a que dicha normativa establezca que el plazo de prescripción es de tres años, para la incoación de la acción, y de cinco años, para la imposición de una sanción, a partir de la fecha en que haya finalizado la infracción de que se trate."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 29 de enero de 2026, en el asunto C‑431/24 [Multan]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Artículo 23, apartado 1 — Acceso a la información que obre en el expediente del solicitante de protección internacional — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 4, 18 y 19, apartado 2 — Principio de no devolución — Artículo 47, párrafo segundo — Derecho a un juicio justo — Investigación en el país de origen del solicitante — Desestimación de una solicitud de protección internacional y adopción de una decisión de retorno — Acceso del órgano jurisdiccional de primera instancia y del solicitante a información relativa al modo en que se llevó a cabo la investigación en el país de origen del solicitante — Alcance del derecho de defensa y del derecho a un recurso efectivo — Relación con el principio de no devolución.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 46 de esa Directiva y a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que,
en un recurso ante un tribunal nacional que debe pronunciarse sobre la legalidad de una resolución desestimatoria de una solicitud de protección internacional y de una decisión de retorno adoptada respecto del nacional de un tercer país que presentó dicha solicitud, la información relativa al modo en que las autoridades del Estado miembro de acogida llevaron a cabo una investigación en el país de origen de ese nacional para comprobar el fundamento de su solicitud está incluida en el concepto de «información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución», en el sentido de la referida disposición, cuando pueda ser pertinente para que ese órgano jurisdiccional valore si se respeta el principio de no devolución. De ello resulta que el solicitante de protección internacional y el tribunal competente deben poder acceder a tal información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), de la Directiva."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 29 de enero de 2026, en el asunto C‑562/24 [Munik]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso — Decisión Marco 2006/783/JAI — Artículo 8, apartado 2, letra d) — Motivo de no reconocimiento o de no ejecución — Derechos de las partes interesadas — Tercero de buena fe — Acreedor hipotecario — Bien inmueble que constituye el producto del delito — Procedimiento de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones de decomiso — Hipoteca judicial inscrita antes de la adopción de dicha resolución.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 8, apartado 2, letra d), de la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, a la luz del artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución puede denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de decomiso dictada en otro Estado miembro respecto de un bien inmueble que constituye el «producto» de una infracción penal, tal como se define en el artículo 2, letra e), de dicha Decisión Marco, por entender que los derechos de un acreedor hipotecario hacen imposible, debido a su condición de «tercero de buena fe», en el sentido del citado artículo 8, apartado 2, letra d), la ejecución de esa resolución, cuando el acreedor ha inscrito una hipoteca judicial sobre ese bien inmueble en el Estado miembro de ejecución antes de que se inicie el procedimiento de reconocimiento y ejecución de la resolución de decomiso en dicho Estado miembro, entendiéndose que corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si dicho acreedor puede considerarse «de buena fe», en el sentido de la disposición citada, teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodearon la expedición, en el Estado miembro de ejecución, del título ejecutivo en el que se basa el crédito hipotecario."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 29 de enero de 2026, en el asunto C‑98/24 [Koda]: [Petición de decisión prejudicial planteada por un notario en cuanto comisario judicial del Obvodní soud pro Prahu 1 (Tribunal del distrito 1 de Praga, República Checa)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Noción de disposición mortis causa — Pacto sucesorio — Efectos vinculantes del pacto sucesorio — Declaración de desheredación — Capacidad del disponente — Ley aplicable — Cambio de ley aplicable — Disposiciones transitorias.

Nota: El AG propone al Tribunal declarar inadmisible la petición de decisión prejudicial. De modo subsidiario, si la petición de decisión prejudicial se declarase admisible, sugiere responder en los siguientes términos:
"El artículo 3, apartado 1, letra d), el artículo 22, apartado 1, el artículo 25, el artículo 26, apartados 1 y 2, y el artículo 83, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
deben interpretarse en el sentido de que
– La noción de “disposición mortis causa” del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 650/2012 comprende una declaración de desheredación, a la que, por tanto, se aplica el artículo 83, apartados 3 y 4, de ese mismo Reglamento.
– La ficción de elección de ley prevista en el artículo 83, apartado 4, del Reglamento n.º 650/2012 no entra en juego cuando el causante ha realizado una elección de ley aplicable a su sucesión con posterioridad a la fecha de aplicabilidad plena de ese mismo Reglamento, al amparo de su artículo 22, apartado 1.
– El artículo 26, apartado 1, letra a), y apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012, sobre la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa, no tiene por objeto regular si, y, en su caso, bajo qué condiciones, el otorgante de un pacto sucesorio relativo a la sucesión de más de una persona puede ulteriormente modificarlo o revocarlo. Los efectos vinculantes del pacto sucesorio los regula el artículo 25 del Reglamento n.º 650/2012."

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