jueves, 15 de enero de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.1.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de enero de 2026, en el asunto C‑77/24 [Wunner]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Artículo 4, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Responsabilidad extracontractual de un órgano de una sociedad que organiza juegos de azar en línea sin contar con la licencia necesaria — Acción de reembolso de pérdidas de juego — Lugar donde se ha producido el daño.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales,
debe interpretarse en el sentido de que
una acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra los administradores de una sociedad por el incumplimiento de la prohibición impuesta por una normativa nacional de ofrecer al público juegos de azar sin disponer de licencia para ello no está comprendida en la categoría de las obligaciones extracontractuales que se derivan del Derecho de sociedades, a los efectos de esta disposición.
2) El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 864/2007
debe interpretarse en el sentido de que,
en el contexto de una acción de resarcimiento por pérdidas sufridas al participar en juegos de azar en línea que una sociedad ofrece en un Estado miembro en el que no dispone de la licencia necesaria, el daño soportado por un jugador se considera producido en el Estado miembro en el que este tiene su residencia habitual."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 15 de enero de 2026, en el asunto C‑641/23 [Dubers]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales — Artículo 2, apartado 4 — Requisito de la doble tipificación — Artículo 4, punto 1 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Artículo 5, punto 3 — Entrega de la persona de que se trate supeditada a una garantía de devolución al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad impuesta en el Estado miembro emisor — Objetivos — Reinserción social — Lucha contra la impunidad — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Artículo 7, apartados 3 y 4 — Artículo 9, apartado 1, letra d) — Motivo para el no reconocimiento de la sentencia y la no ejecución de la condena basado en la ausencia de doble tipificación — Artículo 25 — Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 9, apartado 1, letra d), y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional que establece la obligación o la facultad de que la autoridad competente de un Estado miembro invoque este artículo 9, apartado 1, letra d), para denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena impuesta en otro Estado miembro debido a que se refieren a hechos que no son constitutivos de delito según el Derecho del primer Estado miembro, cuando,
en primer lugar, la autoridad judicial de ejecución de dicho Estado miembro haya decidido previamente ejecutar la orden de detención europea que dio lugar a esa sentencia y a esa condena, por una parte, renunciando a acogerse al motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, que se basa también en la ausencia de doble tipificación, respecto de un delito comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, así comopor otra parte, supeditando la entrega de la persona de que se trate, con arreglo al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, a la condición de que esta persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, yen segundo lugar, no se haya producido ningún cambio de circunstancias con posterioridad a la entrega de la persona de que se trata, supeditada a una garantía de devolución, que pueda justificar que no se dé efecto a dicha garantía."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 15 de enero de 2026, en el asunto C‑742/24 [Havvitt]: Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Artículo 15, apartado 1 — Acceso al mercado de trabajo como solicitante de protección internacional — Denegación de una solicitud para acceder al mercado laboral — Motivo de la denegación — Demora en la tramitación de la solicitud de protección internacional parcialmente atribuible al solicitante.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
la demora atribuible al solicitante de protección internacional, en el sentido de dicha disposición, se refiere no solo a la demora o a la parte de la demora atribuible exclusivamente al citado solicitante, sino también, cuando exista un intervalo de tiempo cuyo transcurso se explique por causas mixtas, es decir, cuyo origen es atribuible a la vez a la conducta del solicitante y al Estado miembro de acogida o a factores externos como, en particular, una pandemia, la parte de ese intervalo de tiempo que, a la luz de todas las circunstancias del caso concreto, resulte que corresponde a la parte de responsabilidad atribuible a dicho solicitante.
2) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la autoridad nacional competente para conceder las autorizaciones de acceso al mercado laboral puede denegar tal autorización a un solicitante de protección internacional cuya solicitud, presentada hace al menos nueve meses en ese Estado miembro, aún no ha sido objeto de una resolución de primera instancia por motivos que puedan atribuirse «parcialmente» a ese solicitante, siempre que solo se tenga en cuenta para fundamentar la denegación el intervalo de tiempo respecto al cual se haya constatado una relación de causalidad entre la conducta del solicitante y el acaecimiento de dicha demora o, cuando exista un intervalo de tiempo cuyo transcurso se deba a causas mixtas, la parte de este intervalo correspondiente a la parte de responsabilidad atribuible a dicho solicitante."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 15 de enero de 2026, en el asunto C‑560/24 [Besthame]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Miembros de la familia del ciudadano de la Unión — Derecho de residencia derivado — Naturalización posterior del miembro de la familia — Artículo 35 — Fraude o abuso de derecho o matrimonio de conveniencia.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada en los siguientes términos:
"El artículo 35 de la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que
permite a las autoridades nacionales competentes investigar y, en su caso, constatar o concluir que una persona que anteriormente se benefició de un derecho derivado a la libre circulación en virtud de la referida Directiva cometió fraude o abuso de derecho, cuando la residencia de dicha persona en el Estado miembro en cuestión ya no se base en dicha Directiva, incluso cuando haya adquirido, entretanto, la nacionalidad de ese Estado miembro."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 15 de enero de 2026, en el asunto C‑788/24 (Anne Frank Fonds): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “comunicación al público” — Publicación en un sitio web — Acceso a través de una red privada virtual (VPN) a contenido protegido en un único Estado miembro — Criterios — Sitio web destinado al público de un determinado país — Medidas restrictivas — Territorialización de Internet mediante bloqueos geográficos de acceso — Potencial elusión de esas medidas mediante la utilización de una VPN.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información,
debe interpretarse en el sentido de que
1) no exige que el acto de publicación de una obra en un sitio web se dirija al público de un determinado país para que pueda ser calificado de acto de comunicación al público en ese país;
2) la publicación de contenido en un sitio web no constituye una “comunicación al público”, en el sentido de esa disposición, en un país en el que ese contenido está protegido por derechos de autor y en el que el referido sitio web es objeto de un bloqueo geográfico eficaz y, en su caso, de otras medidas no tecnológicas dirigidas a limitar o disuadir el acceso que completen la medida de bloqueo geográfico y que tengan un efecto desincentivador en el país al que se extiende el bloqueo, en consideración a las circunstancias del caso de autos y, en particular, a la capacidad de los usuarios del país al que se extiende el bloqueo de eludir esas medidas con la ayuda de un servicio de red privada virtual (VPN) o de un servicio análogo y a la imposibilidad de imponer a los operadores del país de dominio público exigencias excesivas;
3) en el supuesto en que, habida cuenta de la posibilidad de eludir las medidas de bloqueo geográfico, la publicación de contenido en un sitio de Internet se considere constitutiva de una comunicación al público de la obra en el país de que se trate, esa disposición se opone a que un proveedor de servicios de VPN o de servicios análogos sea considerado responsable de los actos de un usuario en un país en el que el acceso a la obra está bloqueado, cuando este recurre a esos servicios para eludir las medidas de bloqueo geográfico, a menos que el citado proveedor aliente activamente que se haga un uso ilícito de los servicios para acceder a la obra protegida en ese país."


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