jueves, 10 de marzo de 2016

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.3.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 10 de marzo de 2016, en el Asunto C‑94/14 (Flight Refund): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Proceso monitorio europeo — Reglamento (CE) n.º 1896/2006 — Artículos 17 y 20 — Obligaciones de un tribunal al que se somete la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer del procedimiento contencioso a raíz de la oposición del demandado al requerimiento europeo de pago — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Crédito basado en el derecho a compensación en virtud del Reglamento (CE) n.º 261/2004 por el retraso de un vuelo.
Fallo del Tribunal:
"El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal conoce de un procedimiento como el litigio principal, relativo a la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y, en tales circunstancias, examina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro para conocer del procedimiento contencioso relativo al crédito en el que tiene su origen dicho requerimiento de pago contra el que el demandado formuló oposición en el plazo señalado al efecto:
– al carecer el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, de indicaciones sobre las facultades y las obligaciones del referido tribunal, tales cuestiones de procedimiento se rigen, en aplicación del artículo 26 del citado Reglamento, por el Derecho nacional de dicho Estado miembro;
– el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, exige que la cuestión de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago se resuelva en aplicación de normas procesales que permitan garantizar el efecto útil de las disposiciones de dicho Reglamento y el derecho de defensa, con independencia de que quien se pronuncie sobre dicha cuestión sea el tribunal remitente u otro tribunal al que este último designe como órgano jurisdiccional territorial y materialmente competente para conocer —con arreglo al proceso civil ordinario— sobre un crédito como el controvertido en el litigio principal;
– en el caso de que un tribunal como el remitente se pronuncie sobre la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y concluya, a la vista de los criterios establecidos por el Reglamento n.º 44/2001, que existe tal competencia, este último Reglamento y el Reglamento n.º 1896/2006 obligan a ese tribunal a interpretar el Derecho nacional en el sentido de que permite identificar o designar un tribunal territorial y materialmente competente para conocer de dicho procedimiento, y,
– en el caso de que un tribunal como el remitente concluya que no existe tal competencia internacional, no está obligado a revisar de oficio, por analogía con el artículo 20 del Reglamento n.º 1896/2006, dicho requerimiento de pago."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 10 de marzo de 2016, en el Asunto C‑235/14 (Safe Interenvíos): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — Directiva 2005/60/CE — Medidas de diligencia debida con respecto al cliente — Directiva 2007/64/CE — Servicios de pago en el mercado interior.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 5, 7, 11, apartado 1, y 13 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, que, por una parte, permite la aplicación de medidas normales de diligencia debida con respecto a los clientes cuando éstos son entidades financieras cuyo cumplimiento de las medidas de diligencia debida es objeto de supervisión si existen sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 7, letra c), de dicha Directiva y, por otra parte, obliga a las entidades y personas sujetas a la citada Directiva a aplicar, en función de su apreciación del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en aquellas situaciones que, por su propia naturaleza, puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 13, apartado 1, de esa misma Directiva, como el envío de fondos.
Además, aun cuando no existan tales sospechas o tal riesgo, el artículo 5 de la Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, permite a los Estados miembros adoptar o mantener en vigor disposiciones más estrictas, siempre que tengan como finalidad reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
2) La Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, debe interpretarse en el sentido de que las entidades y personas sujetas a la misma no pueden socavar la función de supervisión que las autoridades competentes han de ejercer, con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, respecto de las entidades de pago, ni pueden sustituir a esas autoridades. La Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, debe interpretarse en el sentido de que, si bien una entidad financiera puede, en cumplimiento de la obligación de supervisión que le incumbe con respecto a sus clientes, tener en cuenta las medidas de diligencia debida aplicadas por una entidad de pago con respecto a sus propios clientes, todas las medidas de diligencia debida que adopte deben estar adaptadas al riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.
3) Los artículos 5 y 13 de la Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, adoptada en aplicación bien del margen de apreciación que el artículo 13 de dicha Directiva deja a los Estados miembros, bien de la competencia contemplada en el artículo 5 de la misma, ha de ser compatible con el Derecho de la Unión, en particular con las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados. Aunque tal normativa nacional, que tiene por objeto luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, persigue un objetivo legítimo capaz de justificar una restricción de las libertades fundamentales y aunque el hecho de presuponer que las transferencias de fondos por parte de una entidad sujeta a dicha Directiva a Estados miembros distintos de aquél en que se halla establecida presentan siempre un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo es adecuado para garantizar la realización de dicho objetivo, esta normativa excede no obstante de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue, en la medida en que la presunción que establece se aplica a todas las transferencias de fondos, sin contemplar la posibilidad de destruir esa presunción en el caso de transferencias de fondos que objetivamente no presenten tal riesgo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUZNAR, presentadas el 10 de marzo de 2016, en el Asunto C‑12/15 (Universal Music International Holding): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)] Espacio de libertad, seguridad y justicia —Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, punto 3 — Materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se produce el daño — Perjuicio meramente patrimonial.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no puede tener la consideración de “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso”, en ausencia de otros elementos de conexión, el lugar, situado en otro Estado miembro, donde ha sobrevenido el daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en un perjuicio patrimonial resultante de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro.
2) Para determinar su competencia en virtud de las disposiciones del Reglamento n.º 44/2001, el órgano jurisdiccional que conoce de un litigio debe apreciar todos los elementos de que disponga, incluidos, en su caso, los elementos presentados por la parte demandada."

BOE de 10.3.2016


Real Decreto 72/2016, de 19 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las actividades y el funcionamiento del Fondo para Inversiones en el Exterior y el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.
Nota: La Compañía Española de Financiación del Desarrollo COFIDES, S.A. (COFIDES), se configura según el art. 55.1.a).ii) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, como uno de los organismos financieros de la acción del Gobierno en materia de internacionalización (véase la entrada de este blog del día 28.9.2013). Entre los principales instrumentos de apoyo financiero a la internacionalización que en la actualidad gestiona COFIDES se encuentra, el Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX) y el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME). En relación con este último, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (véase la entrada de este blog del día 17.10.2014), dada la dificultad de acceso al crédito por parte de las PYMES españolas, consideró necesario hacer extensivo el cambio operado en FIEX, mediante la Ley 14/2013, al FONPYME. Para ello, se permite financiar de forma directa con cargo al FONPYME a las empresas españolas, vía capital u otros instrumentos financieros participativos, y tomar con cargo al FONPYME participaciones temporales y minoritarias directas en vehículos o fondos de capital expansión con apoyo oficial o fondos de inversión privados que fomenten la internacionalización de la empresa o de la economía española.
El objetivo de la presente disposición es modificar el Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las actividades y el funcionamiento del Fondo para Inversiones en el Exterior y el Fondo para Operaciones de Inversión en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa para adaptarlo a las novedades que introduce la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en la ley de creación de FONPYME. La reforma que ahora se plantea es similar a la llevada a cabo para FIEX mediante el Real Decreto 321/2015, de 24 de abril (véase la entrada de este blog del día 15.5.2015), que, entre otros, tenía como objetivo adaptar varios artículos a la reforma introducida en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. 

miércoles, 9 de marzo de 2016

Jurisprudencia - Una sentencia de divorcio moldava debe someterse a exequátur


Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 991, Sentencia de 26 Noviembre 2015, Rec. 2088/2014: Declara el TS que la República de Moldavia no es parte de la Unión Europea por lo que no resulta de aplicación el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental; además, no existe Convenio bilateral del Reino de España y la República de Moldavia, que tampoco ha suscrito el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. Señala, que el reconocimiento de la sentencia extranjera en España habría requerido acordar el procedimiento de exequátur regulado en los arts. 951 y siguientes de la LEC de 1881, vigente en el momento de los hechos. En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto por la recurrente, y se casa la sentencia impugnada que consideró eficaz la sentencia dictada por el Tribunal moldavo.
Ponente: Seijas Quintana, José Antonio.
Nº de Recurso: 2088/2014
Jurisdicción: CIVIL
Iustel - Diario Del Derecho, 9 marzo 2016, sección Jurisprudencia

Nota: Véase el comentario de Pedro A. de Miguel en su blog.

Jurisprudencia - Anulación de varios preceptos de los Protocolos de usos lingüísticos del ámbito sanitario y del sector público que recogen el uso exclusivo de la lengua catalana


Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 772/2015 de 9 Dic. 2015, Rec. 72/2012: Lenguas oficiales. Uso del catalán. Anulación de ciertas reglas o mandatos de contenido imperativo recogidos en ambos protocolos. “Protocol d’usos lingüístics per al sector sanitari públic a Catalunya”. Anulación de las reglas que contemplan que la lengua de comunicación entre el personal ha de ser la catalana. Se ignora el derecho de uso de una u otra lengua oficial, que tan sólo cede frente al de opción lingüística en favor del usuario de los servicios sanitarios. Siendo las dos lenguas oficiales medio normal de comunicación, el protocolo pretende imponer a los profesionales sanitarios a los que se dirige, dentro de los recintos asistenciales y hospitalarios del ICS, el uso de una sola de ellas, de una manera general y en toda circunstancia, sin justificación alguna. Se anulan varios párrafos del mandato de atender las llamadas externas en catalán, por su carácter indiscriminado, al señalar que siempre se iniciarán en catalán, y por forzar, sin fundamento, el derecho de opción lingüística del usuario. Anulación del imperativo de rellenar la documentación interna en la lengua catalana. “Protocol d’usos lingüístics per a la Generalitat de Catalunya i el sector públic que en depèn”. Se anulan los mismos mandatos que los señalados para el Protocolo del ámbito sanitario.
Nº de Sentencia: 772/2015
Nº de Recurso: 72/2012
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8718, Sección La Sentencia del día, 9 de Marzo de 2016

Jurisprudencia - Las sentencias de la talidomida


Las sentencias de la Talidomida. Recreación acrítica de lo que pudo haber sido y no fue
Eugenio MOURE GONZÁLEZ, Socio director de Eugenio Moure Abogados
Diario La Ley, Nº 8718, Sección Tribuna, 9 de Marzo de 2016, Ref. D-100
Este trabajo aborda la cuestión relativa al plazo de prescripción que debiera haberse considerado para el ejercicio de la acción en el caso de la Talidomida, se trata de una sugerente propuesta que haría viable el ejercicio de la acción para aquellos perjudicados que no hayan formado parte del proceso ya resuelto.

Nota: Véase la sentencia del Juzgado de Primera Instancia N° 90 de Madrid de 19.11.2013, proc. 217/2012, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 13.10.2014, rec. 85/2014, así como la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20.10.2015, rec. 3140/2014.

DOUE de 9.3.2016 - Parlamento Europeo


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 9 al 12 de septiembre de 2013)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre las negociaciones colectivas transfronterizas y el diálogo social transnacional (2012/2292(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación de los menores no acompañados en la UE (2012/2263(INI))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (COM(2011)0127 — C7-0094/2011 — 2011/0060(CNS))
Nota: Véase el documento COM(2011) 127 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.
-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico-matrimoniales (COM(2011)0126 — C7-0093/2011 — 2011/0059(CNS))
Nota: Véase el documento COM(2011) 126 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales.
-Derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y derecho de comunicación en el momento de la detención
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención (COM(2011)0326 — C7-0157/2011 — 2011/0154(COD))
P7_TC1-COD(2011)0154
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.
Nota: Véase el documento COM(2011) 326 final, Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención.

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea (05674/2013 — C7-0110/2013 — 2012/0271(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular (14546/2012 — C7-0109/2013 — 2012/0268(NLE))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo Europeo en 2012 (2013/2051(INI))

-Terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de la UE
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (COM(2011)0290 — C7-0135/2011 — 2011/0138(COD))
P7_TC1-COD(2011)0138
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Nota: Véase el documento COM(2011) 290 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.

BOE de 9.3.2016


Orden HAP/296/2016, de 2 de marzo, por la que se aprueba el modelo 282, "Declaración informativa anual de ayudas recibidas en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y otras ayudas de estado, derivadas de la aplicación del Derecho de la Unión Europea" y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.
Nota: En el año 2014 se aprobó una nueva regulación de la UE en materia de ayudas estatales de finalidad regional, que se concreta en el Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (véase la entrada de este blog del día 26.6.2014), y en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para 2014-2020.
Por su parte, el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (véase la entrada de este blog del día 20.12.2014) regula en su disposición adicional cuarta un sistema de seguimiento y control de acumulación de las ayudas obtenidas en virtud de todos los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado.
Para ello, esta disposición introduce la obligación de los beneficiarios de estos incentivos fiscales de presentar una nueva declaración informativa relativa a las distintas medidas o regímenes de ayudas utilizadas en el marco de dicho Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado.

Véase la corrección de errores de esta norma.

martes, 8 de marzo de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.3.2016)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 8 de marzo de 2016, en el Asunto C‑695/15 PPU (Mirza): [Petición de decisión prejudicial del Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Fronteras, asilo e inmigración — Reglamento n.º 604/2013 (Dublín III) — Examen de una solicitud de protección internacional — Requisitos de ejercicio del derecho de los Estados miembros a enviar al solicitante a un tercer país seguro — Obligaciones del Estado miembro responsable del examen de la solicitud en caso de readmisión del solicitante.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El hecho de que un Estado miembro haya sido designado Estado “responsable” del examen de una solicitud de protección internacional, aun cuando haya reconocido su responsabilidad con arreglo al artículo 18 del Reglamento Dublín III y haya readmitido al solicitante, no puede impedir que dicho Estado miembro envíe a continuación al solicitante a un tercer país seguro en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2013/32.
El envío del solicitante a un tercer país seguro es posible aun cuando el Estado miembro que proceda al traslado no haya sido informado, durante el procedimiento de readmisión, de la normativa nacional aplicable al envío de solicitantes a terceros países seguros ni de la práctica seguida por las autoridades competentes en la materia.
El artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III no exige a los Estados miembros que reanuden el examen de la solicitud de protección internacional en la fase en que dicho examen se interrumpió."

Jurisprudencia constitucional - En la resolución de restitución de un menor debe valorarse su grado de integración en el nuevo medio


Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, núm. 16/2016, de 1 de febrero de 2016. Recurso de amparo 2937-2015. Promovido por doña D.V.D., en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Violencia contra la Mujer dictadas en autos de sustracción internacional de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resoluciones judiciales que acuerdan la restitución de una menor con su padre, residente en Suiza, carentes de ponderación de la situación actual de la menor en la determinación de su interés superior.
Nota: En noviembre de 2013, el padre de la menor OKV, nacida el 17.12.2009, promovió expediente de sustracción internacional de menores para la restitución de la menor a Suiza, puesto que había sido desplazada a España por la madre en agosto de 2013. Ante la oposición de la madre, el expediente se hizo contencioso y se remitió a los trámites del juicio verbal ante el JPI núm. 29 de Madrid, el cual se inhibió en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (JVM) núm. 11 de Madrid donde se siguió el procedimiento. Por Auto del citado JVM de 14.4.2014 se desestimó la solicitud de restitución. En aplicación del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, el Auto consideró incuestionable que la menor tenía su residencia habitual en Suiza, donde convivía con sus padres; estableció que se había producido un traslado ilícito en los términos del convenio; descartó la concurrencia de la excepción prevista en el art. 13 a) (consentimiento o aceptación del traslado o retención); y estimó la excepción prevista en el art. 13 b): denegación de la restitución del menor si «existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable». El JVM valoró las denuncias formuladas por la madre contra el padre por violencia de género, tanto en España como en Suiza, a lo que añadió que «no es razonable desvincular la actual estancia de la niña en España de las poderosas razones que llevaron a su madre en agosto de 2013 a desplazarse hasta este país y renunciar a regresar a Suiza tras las vacaciones», para finalmente invocar el interés superior del menor y concluir en el riesgo de acceder a la restitución antes de que los tribunales penales se pronuncien sobre la cuestión.
El padre de la menor interpuso recurso de apelación ante la AP de Madrid, en el que se pedía la declaración de nulidad del Auto de 14.4.2014 y, como consecuencia, también la nulidad de un Auto de 3.3.2014 de denegación de la declinatoria de jurisdicción, pendiente de queja, y, subsidiariamente, la revocación del Auto de 14.4.2014 en cuanto al fondo, en el sentido de acordar la restitución. El recurso fue estimado por Auto de la AP de Madrid de 31.3.2015, en el que se refiere el conjunto de procedimientos seguidos en España y Suiza en que se enmarca el proceso de restitución y descarta de forma motivada la nulidad. Respecto a la nulidad del Auto de 3 de marzo, el Auto aclara que el objeto de la apelación es el Auto de 14.4.2014, que resuelve exclusivamente desestimar la solicitud de retorno de la menor, sin acordar pronunciamiento sobre jurisdicción y competencia y confirma de forma motivada la competencia del JVM de Madrid.
Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, la Audiencia deja sin efecto la prohibición de salida del territorio español de la menor acordada en Auto de 15.4.2014 por el JVM. Ambas partes solicitaron aclaración, que fueron desestimadas por Auto de la AP de Madrid. La madre de la menor formuló incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, con invocación de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). El incidente fue inadmitido por providencia de la AP de Madrid de 21.5.2015, porque las cuestiones suscitadas pretendían en realidad una revisión y nueva valoración de lo razonado en el Auto de 31.3.2015.

En su sentencia, el TC centra su análisis constitucional del caso en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en derecho, respecto de la que sólo realiza un control externo, que se limita a la constatación de una motivación suficiente, razonable, no arbitraria ni incursa en error patente, con expresa exclusión de un pretendido derecho al acierto en la selección, interpretación y aplicación de la norma aplicada; y, si de la valoración del caudal probatorio se trata, a la constatación de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Habida cuenta de la afectación de una menor, el control se extiende a comprobar que la motivación incluye de forma expresa un juicio de ponderación que identifique en el caso el interés superior del menor.
Al objeto de valorar la suficiencia y razonabilidad de la motivación del Auto, el TC parte del sistema del Convenio de La Haya de 1980, el cual incluye en su art. 12 una previsión específica sobre la valoración de la integración del menor en el nuevo medio, de manera que la integración del menor constituye un elemento de ponderación imprescindible en relación con el objeto y fin del Convenio y de conformidad con sus previsiones, por lo que su valoración es esencial, cuando se trata del procedimiento de inmediata restitución.
En el caso objeto del recurso, el procedimiento se promueve trascurridos apenas tres meses desde que tuvo lugar el hecho que le da origen. Su definitiva terminación, sin embargo, hasta la resolución del recurso de apelación, se retrasa a abril de 2015, lo que supone que desde los hechos acaecidos en agosto de 2013 hasta la finalización del procedimiento han trascurrido casi veinte meses. En este prolongado periodo de tiempo, y sin olvidar la corta edad con que cuenta la menor (seis años en la actualidad), resulta patente que ha podido producirse una plena integración de la niña en su nuevo medio, lo que es necesario, en todo caso, valorar, a fin de hacer efectivo el principio de superior interés de la menor.
En el caso examinado, circunstancialmente excepcional, la dilación del procedimiento judicial no se ha debido ni a la tardanza en su iniciación ni al comportamiento del promotor del incidente sino a diversas vicisitudes procesales entre las que destaca la declinatoria por falta de competencia objetiva, al existir denuncias de violencia de género. En todo caso, el TC se limita a constatar que la lamentable dilación del procedimiento tendente a la restitución, en las circunstancias excepcionales que presenta el caso enjuiciado, cualesquiera que fuesen las causas y los responsables de dicha demora, no puede menoscabar el interés superior de la menor impidiendo valorar su situación actual de integración en el nuevo medio. Resulta obligada, por tanto, que esta valoración sea decisiva. En consecuencia, la situación de integración de la menor, por exigencia del principio de interés superior de la misma, imponía una valoración, omitida en la resolución impugnada, que ponderase el conjunto de circunstancias como la edad, el entorno y la convivencia habitual, incrementada con la presencia de un nuevo miembro en el contexto familiar y la escolarización desde el año 2013 de la niña en España, lo que genera el reconocimiento de la insuficiencia de motivación en la resolución impugnada que es inherente al contenido constitucional del art. 24.1 CE.
Esta conclusión es, por lo demás, acorde con las exigencias derivadas del derecho al respeto a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH) en los términos expresados en la jurisprudencia del TEDH, en cuanto obliga a los órganos judiciales nacionales a expresar una decisión suficientemente motivada que refleje un examen eficaz de las causas alegadas como excepción al retorno del menor. Tales omisiones son determinantes para concluir estimando la vulneración del derecho fundamental de la demandante en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lesión del art. 24 CE.
Por todo lo anterior, el TC estima el recurso de amparo.

Seminario Julio D. González Campos (UAM) (11 de marzo de 2016)


Seminario Julio D. González Campos
Área de Derecho Internacional Privado
Universidad Autónoma de Madrid

El próximo día 11 de marzo de 2016, el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid ha organizado una nueva sesión del Seminario Julio D. González Campos, que se celebrará a las 10:00 hs. en el Seminario V (4ª Planta) de la Facultad de Derecho.

Esta sesión estará a cargo del Profesor Dário Moura Vicente, Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lisboa, quien hablará sobre “El enriquecimiento sin causa en el Reglamento Roma II”.

Más información: María Jesús Elvira Benayas [mariajesus.elvira (at) uam.es], Coordinadora del Seminario.

lunes, 7 de marzo de 2016

Establecimiento de normas mínimas comunes para el procedimiento civil en la UE


Interesante entrevista con Emil Radev, miembro de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo y ponente del Documento de trabajo "sobre el establecimiento de unas normas mínimas comunes para el procedimiento civil en la Unión Europea – fundamento jurídico".


Agradezco la información a Nuria Marchal Escalona (Universidad de Granada).

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-566/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Alemania) el 3 de noviembre de 2015 — Konrad Erzberger/TUI AG.
Cuestión planteada: "¿Es compatible con el artículo 18 TFUE (principio de no discriminación) y con el artículo 45 TFUE (libre circulación de trabajadores) que un Estado miembro sólo conceda el derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los representantes de los trabajadores en el órgano supervisor de una empresa a los trabajadores que estén empleados en los centros de la empresa o de las empresas del grupo situados en el interior del país?"
-Asunto C-670/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 15 de diciembre de 2015 — Jan Šalplachta.
Cuestión planteada: "El derecho de una persona física al acceso efectivo a la justicia en un litigio transfronterizo a efectos de los artículos 1 y 2 de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, ¿exige que la justicia gratuita concedida por la República Federal de Alemania comprenda los gastos en que haya incurrido el solicitante por la traducción de la declaración y de la documentación acreditativa adjunta a la solicitud de justicia gratuita, cuando el solicitante, a la vez que interpone el recurso ante el tribunal competente, en su condición también de autoridad receptora en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva, solicite la justicia gratuita y haya encargado él mismo la traducción?"
-Asunto C-695/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Debreceni Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 23 de diciembre de 2015 — Shiraz Baig Mirza/Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal.
Cuestiones planteadas:
"1) El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Reglamento Dublín III),
a) ¿debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden ejercer el derecho a enviar al solicitante a un tercer país seguro únicamente antes de que se determine el Estado miembro responsable, o pueden hacerlo también una vez determinado el Estado miembro responsable?;
b) ¿difiere la respuesta en el supuesto de que un Estado miembro determine su propia responsabilidad con arreglo al artículo 7, apartado 2, y al capítulo III del Reglamento Dublín III no en el momento en que se presenta por primera vez una solicitud en él, sino al acoger al solicitante procedente de otro Estado miembro con arreglo a los capítulos V y VI del Reglamento Dublín III a raíz de una petición de traslado o de readmisión?
2) En el supuesto de que, con arreglo a la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, los Estados miembros puedan ejercer su derecho a enviar al solicitante a un tercer país seguro también después de haberse hecho cargo de aquél de conformidad con el procedimiento de Dublín:
¿Puede interpretarse el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III en el sentido de que los Estados miembros también pueden ejercer dicho derecho en el caso de que no hayan informado en el curso del procedimiento de Dublín al Estado miembro que procede al traslado de la normativa nacional concreta relativa al ejercicio de ese derecho o de la práctica nacional aplicada?
3) ¿Puede interpretarse el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III en el sentido de que, en el caso de un solicitante readmitido en virtud del artículo 18, [apartado 1,] letra c)[, de dicho Reglamento], debe reanudarse el procedimiento en la fase en la que se interrumpió en el procedimiento anterior?"
-Asunto C-17/16: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 12 de enero de 2016 — Oussama El Dakkak, Intercontinental SARL/Administration des douanes et droits indirects.
Cuestión planteada: "¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1889/2005 de 26 de octubre, y 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2006 de 15 de marzo de 2006, en el sentido de que un nacional de un tercer país que se encuentra en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto no está sujeto a la obligación de declarar prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1889/2005 de 26 de octubre de 2005 o, por el contrario, dicho nacional está sujeto a esa obligación por haber cruzado una frontera exterior de la [Unión] por un paso fronterizo conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2006 de 15 de marzo de 2006?"

Bibliografía - Ilícitos penales por racismo y xenofobia


Ilícitos penales por racismo y xenofobia: delitos de odio
Carlos Javier MARTÍNEZ MUÑOZ, Estudiante de Derecho. Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Diario La Ley, Nº 8716, Sección Doctrina, 7 de Marzo de 2016, Ref. D-96
Los conflictos y las necesidades vitales existentes en muchos lugares del mundo que provocan un aumento de los movimientos migratorios, además de la nueva forma de comisión de los delitos de manera telemática, hacen imprescindible reconsiderar el estudio sobre el ámbito legal que cubre ningún crimen hecho por el racismo o la xenofobia. El artículo comienza con la redefinición del concepto de crímenes de odio y aborda las formas de comisión, los protagonistas y las respuestas a los crímenes.
Los delitos de odio no son la comisión de una determinada lesión a una persona por sus características raciales, que sería un delito de lesiones del 147 agravado por el 22.4, los delitos de odio son el marco, el contexto en el que se llevan a cabo una serie de actuaciones que tienen por objetivo dañar la integridad física o moral de una persona o un grupo de personas pertenecientes a un grupo minoritario necesitado de protección por sus características, o mejor dicho, por la animadversión que pudieran presentar sus características sobre los posibles responsables. Por ello, el Código Penal, no recoge a los delitos de odio como un tipo autónomo.
Lo que va a determinar que un delito entre en el campo de los delitos de odio es el ánimo de menoscabar la integridad que tenga el responsable del mismo.
El problema principal de la cifra negra de criminalidad, no solo es la falta de denuncia, sino la falta de respuesta a nivel general ante estos (52% de casos sin esclarecer).
Ante el remedio que se prevé, de actuación policial, y en segunda instancia, judicial. Es reseñable la ausencia de actuación conjunta y total a todos los niveles y en todos los sectores de la sociedad, siendo el más importante la educación. En consonancia con esto, en el sentido de la animadversión que suscitan las distintas características raciales para ciertos sectores de la sociedad responsables de los delitos, hemos de concluir sobre el carácter preventivo que deberían guiar las distintas actuaciones destinadas a la regulación de estos tipos ilícitos.
La ambigüedad existente en todo el conjunto normativo y doctrinal que rodean a los delitos de odio, e incluso de los altos tribunales a la hora de decidir sobre los mismos (recordar el voto particular de la nota al pie nº 34) hacen que la discusión sobre uno de los nodos de la investigación, el conflicto entre el discurso del odio y la libertad de expresión, sea una labor en la práctica, exclusivamente destinada a la decisión de un juez.

domingo, 6 de marzo de 2016

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "Abogacía Internacional: La protección a los consumidores", de la que es autor Ángel Espiniella Menéndez, publicada por la Editorial Rasche.

La obra quiere ser una herramienta útil para la asesoría legal en materia de consumo transfronterizo y la enseñanza práctica de dicha materia en los estudios universitarios de grado y postgrado. Con tal fin, la obra parte de la consideración del usuario final no solo como “consumidor” o parte jurídica y económicamente menos experimentada, sino también como “cliente” de la empresa minorista en el proceso de comercialización internacional de bienes y servicios. Precisamente los intereses de las empresas españolas en esta comercialización internacional, unidos al perfil de la colección “Abogacía internacional” de Rasche, aconsejan prestar atención al consumo transfronterizo tanto en la UE como en Iberoamérica.
El trabajo incluye cuadros-resumen de las normas de mayor interés y de las concordancias con ordenamientos iberoamericanos, materiales prácticos comentados e indexados, así como casos prácticos que, a lo largo del texto, ilustran supuestos-tipo o explican alguna patología jurídica.

Extracto del índice de la obra:
I. EL CONSUMIDOR EN EL COMERCIO INTERNACIONAL
1. El consumidor en la cadena de comercialización internacional
1.1. El consumidor ante los operadores minoristas
1.2. El consumidor ante los operadores mayoristas
2. El consumidor en el sistema internacional de mercado
2.1. La libre competencia y el consumidor
2.2. La leal competencia y el consumidor
2.3. Intervención de las autoridades

II. EL CONTRATO INTERNACIONAL DE CONSUMO
1. Aplicación de la normativa de consumo
1.1. Uso no profesional de los productos y servicios
1.2. Captación del consumidor
2. Celebración del contrato
2.1. Tratos preliminares
2.2. Capacidad, consentimiento y forma
3. Contenido del contrato
3.1. Ley objetivamente aplicable
3.2. Posibilidad de elección de una ley estatal
3.3. Instrumentos opcionales B2C
3.4. Balance
4. Respeto a valores fundamentales
4.1. Orden público en materia de consumo
4.2. Leyes de policía en materia de consumo

III. RECLAMACIONES EN MATERIA DE CONSUMO TRANSFRONTERIZO
1. Reclamaciones extrajudiciales individuales
1.1. ADRs
1.2. Arbitraje internacional en materia de consumo
2. Reclamaciones judiciales individuales
2.1. Aplicación de la normativa procesal de consumidores
2.2. Determinación del juez competente
2.3. Incidencia de la voluntad de las partes
2.4. Litispendencia y conexidad
2.5. Procedimiento
2.6. Resoluciones en materia de consumo
3. Reclamaciones colectivas
3.1. Acciones colectivas contra el profesional
3.2. Procedimientos colectivos de sobreendeudamiento del consumidor

IV. SITUACIONES ESPECIALES DE CONSUMO TRANSFRONTERIZO
1. Consumidores internautas
1.1. Marco jurídico general y especial
1.2. Captación comercial del internauta
1.3. Falta de captación del internauta
2. Consumidores en contratos sobre bienes inmuebles
2.1. Compraventa de bienes inmuebles
2.2. Arrendamientos de bienes inmuebles
2.3. Contratos sobre otros usos turísticos de inmuebles
2.4. Contratos de intermediación inmobiliaria
3. Pasajeros en contratos de transporte
3.1. Regulación general
3.2. Regulación sectorial
4. Usuarios particulares en sectores financieros
4.1. Tomadores de seguros
4.2. Inversores particulares
4.3. Usuarios de banca

ÍNDICE DE MATERIALES PRÁCTICOS:
I. En relación con el capítulo I sobre la posición del consumidor en el comercio internacional
-Material nº 1: Cláusula basada en el contrato modelo de la CCI sobre distribución internacional
-Material nº 2: Escrito de demanda sobre responsabilidad del fabricante extranjero por productos defectuosos
-Material nº 3: Instrucciones para la alegación ante el Tribunal General (TJUE) de la legalidad de una práctica colusoria por el beneficio equitativo de los consumidores
-Material nº 4: Escrito de demanda de cesación de práctica desleal transfronteriza promovida por una asociación de consumidores
-Material nº 5: Formulario de queja transfronteriza en econsumer.gov

II. En relación con el capítulo II sobre el contrato internacional de consumo
-Material nº 6: Extractos de razonamientos jurídicos sobre el uso profesional o no de bienes y servicios
-Material nº 7: Cuadro expositivo de estrategias empresariales de captación en mercados minoristas extranjeros
-Material nº 8: Ejemplos de ofertas comerciales al consumidor
-Material nº 9: Escrito de contestación a la demanda de nulidad del contrato por incapacidad del consumidor
-Material nº 10: Cuadro-resumen de la normativa de referencia en función de la residencia del consumidor
-Material nº 11: Cláusulas contractuales de elección de ley
-Material nº 12: Cláusulas de elección de instrumentos opcionales B2C
-Material nº 13: Cuadro analítico sobre estrategias legales para la introducción de empresas en mercados minoristas extranjeros
-Material nº 14: Cláusulas contractuales de comercialización contrarias al orden público
-Material nº 15: Ejemplos de leyes de policía en función de su ámbito de aplicación

III. En relación con el capítulo III sobre las reclamaciones en materia de consumo transfronterizo
-Material nº 16: Documentos para la mediación del Centro Europeo del Consumidor
-Material nº 17: Formularios sobre arbitraje internacional de consumo
-Material nº 18: Escrito de demanda por reclamación de consumo transfronteriza
-Material nº 19: Escrito de declinatoria por falta de competencia internacional en materia de consumo
-Material nº 20: Recomendaciones para la mejora de la praxis procesal en la determinación de la competencia judicial internacional
-Material nº 21: Cláusulas contractuales de elección de tribunales
-Material nº 22: Dictamen sobre los efectos de la sumisión a tribunales de terceros Estados
-Material nº 23: Escrito de contestación con alegación de litispendencia internacional
-Material nº 24: Escrito de petición de requerimiento europeo de pago
-Material nº 25: Escritos procesales sobre ejecución de decisiones extranjeras en materia de consumo
-Material nº 26: Recomendación de la Comisión sobre principios comunes a las acciones colectivas
-Material nº 27: Solicitud de concurso voluntario transfronterizo por el consumidor

IV. En relación con el capítulo IV sobre las situaciones especiales de consumo transfronterizo
-Material nº 28: Borrador de diseño de página web para la comercialización internacional
-Material nº 29: Extractos de “avisos legales” en páginas webs
-Material nº 30: Cláusulas de “blindaje” en la comercialización en el extranjero de bienes inmuebles
-Material nº 31: Extracto de contrato sobre arrendamiento de bien inmueble situado en el extranjero
-Material nº 32: Dictamen sobre contrato atípico de aprovechamiento de inmuebles regido por una ley extranjera
-Material nº 33: Extracto de contrato sobre bien inmueble con intervención de agencia inmobiliaria
-Material nº 34: Extracto de normativa general aplicable a los contratos de transporte
-Material nº 35: Condiciones generales de contratos de transporte internacional
-Material nº 36: Extracto de los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguros
-Material nº 37: Formulario FIN-NET para reclamaciones sobre servicios financieros transfronterizos
-Material nº 38: Cuadro-resumen de operaciones bancarias internacionales B2C
Ficha técnica:
Ángel Espiniella Menéndez
"Abogacía internacional: La protección de los consumidores"
Editorial Rasche
276 págs. - 27,95 €
ISBN: 978-84-15560-57-9

Revista de revistas (28 de febrero - 6 de marzo)


-Rivista di Diritto Internazionale: 2015, núm. 1; 2015, núm. 2; 2015, núm. 3; 2015, núm. 4.

sábado, 5 de marzo de 2016

DOUE de 5.3.2016


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/2420 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
Nota: Véase el Reglamento Delegado (UE) 2015/2420 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, así como la entrada de este blog del día 24.12.2015.

viernes, 4 de marzo de 2016

Jurisprudencia - Criterio del TEAC sobre el valor probatorio de la información suministrada por paraísos fiscales


Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 12ª, Resolución de 2 Dic. 2015, Rec. 1789/2015: Inspección tributaria. Blanqueo de capitales. Desconocimiento por los herederos del obligado tributario de la existencia de cuentas bancarias en paraíso fiscal. Valor probatorio de la información suministrada por otros Estados. Presunciones tributarias. Análisis del art. 108 LGT. Inaplicación del citado precepto a los casos de información suministrada por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua. Fija criterio. La información controvertida -suministrada por otros Estados- no puede comprenderse dentro de la información que figura en un registro fiscal u otro de carácter público a la que se refiere el artículo 108.3 LGT. Tampoco le resulta aplicable la previsión contenida en el apartado 4 del articulo 108, por lo que no procede exigir a la Administración tributaria española que requiera de las autoridades tributarias de los otros Estados la ratificación de la información que previamente han remitido, como si se tratara de datos incluidos en declaraciones tributarias de otro obligado tributario o de contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT. Si el obligado tributario al que se refiere la información suministrada alega su falsedad o inexactitud, regirán las normas generales sobre medios y valoración de la prueba contenidas en el CC, LEC y LGT, y entre otros los principios de valoración conjunta de la prueba practicada y facilidad probatoria o proximidad a los medios de prueba.
Nº de Recurso: 1789/2015
Diario La Ley, Nº 8715, Sección Jurisprudencia, 4 de Marzo de 2016

DOUE de 4.3.2016


-Decisión Delegada (UE) 2016/309 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2015, relativa a la equivalencia del régimen de supervisión de las empresas de seguros y reaseguros en vigor en las Bermudas con el régimen establecido en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifica la Decisión Delegada (UE) 2015/2290 de la Comisión.
Nota: El artículo 227 de la la Directiva 2009/138/CE (véase la entrada de este blog del día 17.12.2009) se refiere a la equivalencia concedida a aseguradores de terceros países que formen parte de grupos con domicilio social en la Unión. Una determinación de equivalencia positiva permite a estos grupos, cuando se utilice la deducción y la agregación como método de consolidación para los datos del grupo, tener en cuenta el cálculo de los requisitos de capital y del capital disponible (fondos propios) con arreglo a las normas del tercer país y no de la Directiva 2009/138/CE, a efectos del cálculo de los requisitos de solvencia y de los fondos propios admisibles a nivel de grupo.
Mediante el presente acto se determina que el régimen de solvencia en vigor en las Bermudas que se aplica a las actividades de reaseguro de empresas con domicilio social en las Bermudas se considerará equivalente al régimen establecido en el título I de la Directiva 2009/138/CE, con la excepción de las normas relativas a las empresas de seguros cautivas y a aquellas con fines especiales (art. 1). Por otro lado, el régimen de supervisión en vigor en las Bermudas que se aplica a las actividades de seguro de las empresas con domicilio social en las Bermudas se considerará equivalente al régimen establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE, con la excepción de las normas relativas a las empresas de seguros cautivas y a aquellas con fines especiales (art. 2). Asimismo, el régimen prudencial en vigor en las Bermudas que se aplica a la supervisión de las empresas de seguros o reaseguros que forman parte de un grupo se considerará equivalente al régimen establecido en el título III de la Directiva 2009/138/CE, con la excepción de las normas relativas a las empresas de seguros cautivas y a aquellas con fines especiales (art. 3).

Finalmente, mediante el art. 4 se modifica la Decisión Delegada (UE) 2015/2290 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, sobre la equivalencia provisional de los regímenes de solvencia en vigor en Australia, Bermudas, Brasil, Canadá, México y los Estados Unidos, aplicables a las empresas de seguros y de reaseguros con domicilio social en esos países (véase la entrada de este blog del día 9.12.2015).
-Decisión Delegada (UE) 2016/310 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2015, relativa a la equivalencia del régimen de solvencia de las empresas de seguros y reaseguros en vigor en Japón con el régimen establecido en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Nota: El art. 227.5 de la Directiva 2009/138/CE (véase la entrada de este blog del día 17.12.2009) prevé la posibilidad de determinar una equivalencia provisional de duración determinada en el caso de terceros países cuyo régimen de solvencia en materia de seguros cumple determinados criterios. La determinación de la equivalencia provisional es válida por un período de diez años, renovable. En virtud del presente acto, el régimen de solvencia en vigor en Japón que se aplica a las actividades de reaseguro de empresas con domicilio social en Japón que estén reguladas por la Ley de actividades de seguros se considerará temporalmente equivalente al régimen establecido en el título I de la Directiva 2009/138/CE. Esta equivalencia temporal finalizará el 31.12.2020 (art. 1). Por otro lado, el régimen de solvencia en vigor en Japón que se aplica a las actividades de seguros de empresas con domicilio social en Japón que estén reguladas por la Ley de actividades de seguros se considerará provisionalmente equivalente al régimen establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE. Esta equivalencia provisional se concederá por un período de 10 años a partir del 1.1.2016 (art. 2).

-Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).

-Notificación de la Comisión conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, que codifica la Directiva 98/27/CE, en la que se da a conocer la lista de entidades habilitadas para ejercitar una acción con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva.
Nota: Véase la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (Versión codificada). Véase la entrada de este blog del día 1.5.2009.

jueves, 3 de marzo de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.3.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 3 de marzo de 2016, en el Asunto C‑179/15 (Daimler): Procedimiento prejudicial — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Artículo 5, apartado 1 — Anuncios relativos a un tercero accesibles en Internet — Uso no autorizado de la marca — Anuncios publicados en línea sin el conocimiento ni el consentimiento del tercero o mantenidos en línea pese a la oposición de éste — Acción del titular de la marca contra dicho tercero.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que un tercero, que se menciona en un anuncio publicado en un sitio de Internet, que contiene un signo idéntico o similar a una marca de tal modo que puede causar la impresión de que existe una relación comercial entre él y el titular de la marca, no hace un uso de ese signo que pueda ser prohibido por dicho titular en virtud de esa disposición, cuando el anuncio no haya sido puesto en Internet por ese tercero ni por su cuenta o, en el caso de que el anuncio haya sido puesto por ese tercero o por su cuenta con el consentimiento del titular, cuando ese tercero haya exigido al operador del sitio de Internet al que le encargó el anuncio que suprima dicho anuncio o la mención de la marca incluida en él."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 3 de marzo de 2016, Asuntos acumulados C‑404/15 (Aranyosi) y C‑659/15 PPU (Căldăraru): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Bremen, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Órdenes de detención europeas emitidas a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena o una medida privativas de libertad — Entrega de las personas buscadas a las autoridades judiciales emisoras — Artículo 1, apartado 3 — Derechos fundamentales — Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor — Riesgo de tratos inhumanos o degradantes — Necesidad de un control de proporcionalidad en la emisión de las órdenes de detención europeas.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no constituye un motivo de no ejecución de la orden de detención europea, emitida a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena o una medida privativas de libertad, basado en el riesgo de violación en el Estado miembro emisor de los derechos fundamentales de la persona entregada.
Corresponde a las autoridades judiciales emisoras efectuar un control de proporcionalidad con el fin de adaptar la necesidad de dictar una orden de detención europea a la naturaleza la infracción y a las modalidades concretas de ejecución de la pena.
En circunstancias tales como las que se dan en los litigios principales, caracterizadas por una deficiencia sistémica de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución está legitimada para solicitar a la autoridad judicial emisora, a través, si ha lugar, de las correspondientes autoridades nacionales competentes, cualquier información que considere necesaria para apreciar, a la luz de las circunstancias concretas de cada asunto, si la entrega de la persona buscada puede someter a ésta a condiciones de reclusión desproporcionadas.
Corresponde, además, al Estado miembro emisor, de conformidad con las obligaciones dimanantes del artículo 6 TUE y de los deberes que le incumben en virtud de los principios de confianza mutua y de cooperación leal, adoptar cuantas medidas sean necesarias, entre otras, las reformas que se impongan en términos de política penal, para que la persona entregada pueda cumplir su pena en condiciones en que se respeten sus derechos fundamentales y pueda valerse del conjunto de las vías de recurso disponibles para defender sus libertades individuales."

miércoles, 2 de marzo de 2016

Commission goes ahead with 17 Member States to clarify property rights for Europe’s international couples


Commission goes ahead with 17 Member States to clarify property rights for Europe’s international couples

The European Commission adopted today proposals to clarify the property rights for international married couples or registered partnerships. These proposals will establish clear rules in cases of divorce or death and bring an end to parallel and possibly conflicting proceedings in various Member States, for instance on property or bank accounts. In short, it will bring more legal clarity for international couples. Since it was not possible to reach unanimity among 28 Member States on proposals originally brought forward in 2011, the Commission is now going ahead with 17 Member States willing to join this initiative through an enhanced cooperation.

These proposals will:
  • clarify which national court is competent to help them manage their property or distribute it between them in case of divorce, separation or death (jurisdiction rules);
  • clarify which law shall apply when the laws of several countries could potentially apply to the case (rules on applicable law);
  • facilitate the recognition and enforcement of a judgment in one Member State on property matters given in another Member State.
As the 28 Member States failed to reach the required unanimity in the Council to adopt the initial proposals made in 2011, 17 Member States have requested enhanced cooperation to adopt this legislation. They represent 67% of EU population, and a majority of international couples who live in the European Union.

The non-participating Member States will continue to apply their national law (including their rules on private international law) to cross-border situations dealing with matrimonial property regimes and the property consequences of registered partnerships.

The adoption of the decision authorising enhanced cooperation requires a qualified majority of Member States within the Council and the consent of the European Parliament. The adoption of the two regulations implementing the enhanced cooperation requires unanimity by the 17 Member States participating in enhanced cooperation and the consultation of the European Parliament. The other 11 Member States are free to join the enhanced cooperation at any time.

  • Proposal for an enhanced cooperation [here]
  • Proposal for a regulation on matrimonial property regimes [here]
  • Proposal for a regulation on patrimonial property [here]
  • Press release [here]

Sobre las propuestas de la Comisión del año 2011 relativas a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de régimen patrimonial de los matrimonios y de las uniones registradas véase la entrada de este blog del día 16.3.2011.

Agradezco la información a Andrés Rodríguez Benot (Universidad Pablo de Olavide de Sevilla).

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.3.2016)


CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. YVES BOT, présentées le 2 mars 2016, Affaire C‑241/15 (Bob-Dogi): [demande de décision préjudicielle formée par la Curtea de Apel Cluj (cour d’appel de Cluj, Roumanie)] Renvoi préjudiciel – Coopération policière et judiciaire en matière pénale – Décision-cadre 2002/584/JAI – Mandat d’arrêt européen – Article 8, paragraphe 1, sous c) – Absence de mandat d’arrêt national préalable et distinct du mandat d’arrêt européen – Conséquence.
Nota: El Abogado General propone al tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"L’article 8 de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, lu à la lumière des principes de légalité et de proportionnalité, doit être interprété en ce sens que:
–un mandat d’arrêt européen ne peut être émis que pour l’exécution d’un mandat d’arrêt national distinct ou d’une autre décision judiciaire exécutoire ayant la même force, ordonnant la recherche et l’arrestation de la personne poursuivie et adoptés conformément aux règles de procédure pénale de l’État membre d’émission;
–si tel n’est pas le cas, l’autorité judiciaire d’exécution doit refuser de mettre à exécution l’acte en tant que mandat d’arrêt européen."

martes, 1 de marzo de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.3.2016)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 1 de marzo de 2016, en los Asuntos acumulados C‑443/14 (Alo) y C‑444/14 (Osso): Procedimiento prejudicial — Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 — Artículos 23 y 26 — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas al contenido de la protección internacional — Estatuto de protección subsidiaria — Artículo 29 — Protección social — Requisitos de acceso — Artículo 33 — Libertad de circulación en el Estado miembro de acogida — Concepto — Restricción — Obligación de residencia en un lugar determinado — Trato diferente — Comparabilidad de las situaciones — Reparto equilibrado de las cargas presupuestarias entre las colectividades administrativas — Motivos relacionados con la política de migración e integración.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 33 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que una obligación de residencia como la controvertida en los litigios principales, impuesta a un beneficiario del estatuto de protección subsidiaria, supone una restricción a la libertad de circulación garantizada por dicho artículo, aun cuando la referida medida no prohíba a ese beneficiario desplazarse libremente por el territorio del Estado miembro que le ha concedido dicha protección ni permanecer temporalmente en su territorio fuera del lugar designado por la obligación de residencia.
2) Los artículos 29 y 33 de la Directiva 2011/95 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se imponga una obligación de residencia como la controvertida en los litigios principales a un beneficiario del estatuto de protección subsidiaria que perciba determinadas prestaciones sociales específicas con el objetivo de llevar a cabo un reparto adecuado entre las distintas instituciones competentes en la materia de la carga que supone el pago de dichas prestaciones, si la normativa nacional aplicable no contempla la imposición de tal medida a los refugiados, a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado miembro de que se trate por razones que no sean de Derecho internacional, humanitarias o políticas o a los nacionales de dicho Estado miembro que perciban tales prestaciones.
3) El artículo 33 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se imponga una obligación de residencia como la controvertida en los litigios principales a un beneficiario del estatuto de protección subsidiaria que perciba determinadas prestaciones sociales específicas con el objetivo de facilitar la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro que le haya concedido dicha protección, aunque la normativa nacional aplicable no prevea la imposición de tal medida a los nacionales de terceros países que residan legalmente en dicho Estado miembro por razones que no sean de Derecho internacional, humanitarias o políticas que perciban tales prestaciones, siempre que los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria no se hallen en una situación objetivamente comparable, en relación con el fin perseguido por dicha normativa, a la de los nacionales de terceros países que residen legalmente en territorio del Estado miembro de que se trate por razones que no son de Derecho internacional, humanitarias o políticas, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente."