sábado, 5 de junio de 2021

Simposio internacional de investigación "El reto tecnológico y el Derecho" (Santiago de Compostela, 18 junio 2021)

 

Simposio internacional de investigación
"El reto tecnológico y el Derecho"

18 de junio de 2021

 

Dirección: Mónica García Goldar, José́ Núñez Cerviño.

Universidad de Santiago de Compostela - 'De Conflictu Legum' Grupo de Investigación.

 

PROGRAMA

Sesión de mañana

10:00. Inauguración.
10:15. Mesa redonda: digitalización y datos personales.

Moderador: Prof. Dr. Borja del Campo Álvarez. 

- La transposición de la Directiva 2019/770 por el RDL 7/2021, de 27 de abril. Análisis crítico. Prof. Dr. Catedrático Sergio Cámara Lapuente, Universidad de La Rioja.
- El pago con datos: tensiones normativas entre la Directiva 2019/770 y el RGPD. Prof. Dr. José́ Antonio Castillo Parrilla, Universidad de Granada.
- Os dados pessoais dos utilizadores das plataformas colaborativas à luz do RGPD. Profa. Dra. Anabela Gonçalves, Universidade de Minho.

11:30. Descanso. 

11:45. Mesa redonda: tecnologías y desafíos.

Moderadora: Profa. Dra. Patricia Escribano Tortajada.

- Aplicación de la inteligencia artificial en la practica jurídica. Profa. Dra. Catedrática Susana Navas Navarro, Universitat Autónoma de Barcelona.
- La organización del despacho de abogados en la era de las nuevas tecnologías. Dr. Pedro Pablo Pérez Carbó, Universitat de Barcelona.
- The Challenge of Legal Innovation Between Health, Privacy and Artificial Intelligence. Dr. Stefano Guerra, Università degli Studi di Macerata.
- La inaccesibilidad tecnológica como causa de discriminación. Profa. Dra. Celia Prados García, Universidad de Córdoba.

Sesión de tarde

15:30. Mesa redonda: tecnologías concretas

Moderador: Prof. Dr. Ricardo Pazos Castro.

- 3D Printing and Legal Issues. Prof. Dr. Christian Twigg-Flesner, University of Warwick.
- Space Law and Inequalities: an Uncertain Future. Prof. Dr. Sirio Zolea, Università degli Studi di Teramo.
- Ciberseguridad: riesgos y mecanismos de prevención en los eSports. Dña. Mónica Ruiz-Coello Frontana, Universitat de les Illes Balears.

17:00. Descanso. 

17:15. Defensa de comunicaciones. 

18:15. Comunicaciones premiadas. 

18:45. Cierre. 

 

Comité organizador: María Castro Corredoira (Profesora interina doctora de Derecho penal - Universidade de Santiago de Compostela), Ricardo Pazos Castro (Profesor ayudante doctor de Derecho civil - Universidad Autónoma de Madrid), Patricia Escribano Tortajada (Profesora ayudante doctora de Derecho civil - Universitat Jaume I), Borja del Campo Álvarez (Investigador posdoctoral de Derecho civil - Universidad de Oviedo).

Comité científico: María Paz García Rubio (Catedrática de Derecho civil - Universidade de Santiago de Compostela), Andrés Domínguez Luelmo (Catedrático de Derecho civil - Universidad de Valladolid), Vincenzo Barba (Professore Ordinario di Diritto Privato - Universitá de Roma "La Sapienza"), Daniela Bardel (Profesora Adjunta Regular de Teoría del Derecho - Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires).

Inscripción como asistente: Gratuita, previo envío de un mail a 'deconflictulegum.usc (at)gmail.com' para recibir el enlace de la sesión. 

Inscripción como comunicante: Deberá́ remitirse el título de la comunicación y un resumen de entre 600 y 1200 palabras al correo antes del día 14 de junio de 2021 al correo deconflictulegum.usc@gmail.com a fin de ser evaluado por la comisión científica. Si la comunicación es aceptada, se facilitará el número de cuenta para ingresar la cuota de 30€.
Las comunicaciones recibidas optarán al "Premio a la mejor comunicación", que podrá́ otorgarse ex aequo. Dicho premio consistirá́ en la entrega de un diploma acreditativo.
En atención al número y calidad de las comunicaciones recibidas, el Comité́ organizador valorará la posibilidad de realizar la publicación de una obra colectiva.

Correo de contacto: 'deconflictulegum.usc(at) gmail.com'

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (4 junio 2021)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 416, de 4 de junio de 2021.

 

"European local councillors in the UK join forces to fight for rights", The London Economic, 03 | 06 | 2021 - Reportaje (Andra Maciuca)
A cross-party group of European local councillors in the UK is joining forces to fight for the rights of EU citizens in post-Brexit Britain. ... A Home Office spokesperson said the UK government “has been clear” that the issue of local voting and candidacy by EU citizens living in the UK needs to be considered alongside the rights and interests of British expats living abroad. They added that officials are seeking reciprocal bilateral voting rights agreements to maintain this right for local elections, with bi-lateral agreements already negotiated with Spain, Portugal, Luxembourg and Poland.

"How much do retired Britons need for a comfortable lifestyle?", Euro Weekly, 02 | 06 | 2021 - Noticia
Retirees need between £26,000 and £19,000 a year to live a comfortable life depending on whether they are part of a couple or single, says consumer group Which? ... Which? surveyed nearly 7,000 retired people members of the consumer group.

"Padrón campaign controversy", Costa Blanca News, 02| 06 | 2021 - Noticia
Orihuela residents, especially those on the coast and in rural districts, are being encouraged by the town hall to sign on the municipal register... Councillor for immigration Almudena Baldó said: “There appears to be a floating population, particularly foreigners, who are not registered.” However opposition party Cambiemos Orihuela has claimed the town hall social services have been blocking some vulnerable people’s efforts to register.

"Parlamento sueco aprova denúncia de acordo fiscal com Portugal", Observador, 02 | 06 | 2021 - Reportaje (Agência Lusa)
O parlamento sueco votou no sentido de denunciar o tratado fiscal que tinha com Portugal o que significa que a partir de 01 de janeiro, a Suécia pode cobrar impostos sobre pensões.

"El Gobierno andaluz ofrece contactos a los partidos para acordar la Ley del Suelo", La Razón, 02 | 06 | 2021 - Noticia
La tramitación se ha visto retrasada por la aprobación, gracias a la abstención de Vox, de la enmienda a la totalidad presentada por Adelante Andalucía

"Expats running out of time to secure post-Brexit rights- new deadline warning", Express, 01 | 06 | 2021 - Reportaje (Dylan Donnelly)
British citizens residing in France, Malta, Luxembourg and Latvia have until 30 June to register with authorities there to secure their post-Brexit rights. The Netherlands did have the same deadline, but have since extended it to 1 October. Failure to do so could lead to them losing all of their basic rights and ultimately see them deported. ... A total of 14 EU countries, including Spain, Germany, Portugal and Italy, adopted systems which automatically gave a new post-Brexit residence status to legally resident Britons.

"UK government proposes ‘votes for life’ for expats", Brussels Times, 31 | 05 | 2021 - Noticia
The British government has decided to scrap the rule that stops British people from voting in elections if they have lived abroad for more than 15 years. The measure was included in the recent Queen’s Speech... The changes will form part of the forthcoming Elections Bill...

"Foreign residents from urbanisations in Murcia municipality call for solution to historic planning problems", Murcia Today, 30 | 05 | 2021 - Noticia
The newly created association, AUN-Murcia (Abusos Urbanísticos No – Murcia), has submitted a petition to the Murcia Town Hall asking for a solution to the planning issues in the areas known as El Valle del Sol, Los Molinos, La Loma y Los Pinos asking “Why are we still the victims of planning abuses here in Murcia when we can see that things have improved in other Regions?” The problem houses were constructed by a promoter in the early years of 2000 and nearly 19 years later, due to planning issues, their owners, some 200 pensioners, mainly British, continue to struggle to obtain basic services such as water and electricity and still cannot register their properties at the Land Registry. ... The newly created association, AUN-Murcia, has been set up with the help and support of the ex-president of AUAN (Abusos Urbanísticos Andalucía No), Maura Hillen and the legal advisor to this association...

«“It’s wonderful to be home” say Brits returning to Spain as restrictions lift», The Olive Press, 30 | 05 | 2021 - Reportaje (Fiona Govan)
Spain lifted the restrictions on travellers arriving from Britain this week and that meant a return at long last for many of those who call Spain ‘home’. The British media concentrated on the expected hordes of “amber gamblers” predicted to flock to Spain for a holiday defying official government advice to avoid non-essential travel to destinations on the amber list. But for many of those flying into Spain this week, it was a different story. Michelle and Derek Williams were finally able to return to their villa in Spain, the place they bought for their retirement after selling up in the UK three years ago. ... The couple now face the difficulty of submitting their residency paperwork and getting their TIE cards before they risk another trip abroad. “The reason we didn’t apply for residency before the deadline was because ... convinced there would be a reciprocal arrangement so we wouldn’t have to give up our British drivers licences etc,”...

"Brits living in Spain for more than 15 years to be given right to vote in UK elections", Murcia Today, 28 | 05 | 2021 -
Reportaje
Britons living in Spain for more than 15 years will be able to vote in local and general elections in the UK and municipal elections in Spain

«‘Votes for life’ in the offing for Britons in Spain», Costa Blanca News, 28 | 05 | 2021 - Noticia
The UK government gave further detail yesterday (Thursday) on plans to scrap the ‘arbitrary rule’ that prevents British citizens from voting in UK general elections if they have lived abroad for more than 15 years. “These changes will come into effect in time for the next scheduled general election in 2024,” notes a British Embassy press release.

"15-year rule scrapped: Long-term Brits in Spain gain right to ‘votes for life’ in UK elections", The Olive Press, 27 | 05 | 2021 - Reportaje (Fiona Govan)
British citizens who have moved abroad will be given ‘votes for life’ as the UK Government scraps the arbitrary 15-year limit on the voting rights. The new measures which will make it easier for British citizens who have moved abroad to participate in British democracy were announced in the Queen’s Speech in March and confirmed in a statement issued by the Cabinet Office on Thursday. ... These changes will come into effect in time for the next scheduled General Election in 2024.

«Residency demands ‘are too strict’», Costa Blanca News, 27 | 05 | 2021 - Noticia
New requirements for Britons wanting to move to Spain – or stay for extended periods – are so restrictive that the British expat population could decline or even disappear within 10 to 20 years. This was the message from Costa Blanca town councillors this week, who said Britons may choose to retire to less demanding countries such as Portugal.

"British expat warning: UK pensions may not generate 'sufficient income' for EU visas", Express, 27 | 05 | 2021 - Reportaje (Connor Coombe-Whitlock)
Pension income from UK schemes may not generate "sufficient income" for some EU countries and this could impact residence visas according to new analysis. Britons who wish to take up residence in an EU country must now demonstrate that they, and their dependents, have sufficient income and not be a "burden on the state". ... The Government has also confirmed a person can carry on receiving a UK state pension if they move to live in the EU, EEA or Switzerland and you can still claim their state pension from these countries. The state pension payments will still be increased each year in the EU in line with the rates paid in the UK. Additionally, retirees will also be able to count relevant social security contributions made in EU countries to meet the qualifying conditions for a UK state pension.


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.

BOE de 5.6.2021


- Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Nota: En esta ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
- El capítulo XI (De la Administración General del Estado en el Exterior), integrado por el artículo 51, en el que regula las competencias de la Administración General del Estado en el Exterior en relación con la protección de los intereses de los menores de nacionalidad española que se encuentren en el extranjero. Así, el artículo 51 establece:
"Artículo 51. Embajadas y Consulados.
1. Corresponde a las Embajadas y a las Oficinas Consulares de España en el exterior, de acuerdo con lo establecido en artículo 5 h) del Convenio de Relaciones Consulares de Viena y demás normativa internacional en este ámbito, la protección de los intereses de los menores de nacionalidad española que se encuentren en el extranjero. Dicha protección se guiará por los principios generales recogidas en la misma.
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y Españoles en el Exterior, coordinará con la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 o con la Unidad que se determine, las actuaciones de los menores españoles en el exterior, especialmente en los casos en los que se prevea el retorno a España de los mismos."
- La DA octava regula el acceso al territorio a los niños solicitantes de asilo:
"Las autoridades competentes garantizarán a los niños y niñas en necesidad de protección internacional el acceso al territorio y a un procedimiento de asilo con independencia de su nacionalidad y de su forma de entrada en España, en los términos establecidos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria."
- La DF sexta modifica diversos preceptos del Código Penal. Así, los nuevos artículos 143 bis (introducido por su apartado doce), 156 ter (introducido por su apartado catorce), 189 bis (introducido por su apartado veintitrés) y 361 bis (por su apartado treinta y dos) prevén que ante ante determinados contenidos difundidos a través tecnologías de la información o de la comunicación, las autoridades judiciales ordenen la adopción de medidas necesarias para la retirada de los contenidos, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
El apartado diecisiete de la DF modifica el número 1 del artículo 177 bis del CP, que pasa a tener la siguiente redacción:
"1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
e) La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.
Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta."
- La DF octava modifica la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor. Su apartado ocho añade un artículo 20 ter con el siguiente contenido:
"Artículo 20 ter. Tramitación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.
1. El Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central Española, será la autoridad competente para recibir las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996. Dichas solicitudes deberán ser remitidas por la Autoridad Central del Estado requirente al objeto de obtener la preceptiva autorización de las autoridades españolas competentes con carácter previo a que se pueda producir el acogimiento.
2. Las solicitudes de acogimiento deberán realizarse por escrito y acompañarse de los documentos que la Autoridad Central española requiera para valorar la idoneidad de la medida en beneficio de la persona menor de edad y la aptitud del establecimiento o familia para llevar a cabo dicho acogimiento. En todo caso, además de la requerida por la normativa internacional aplicable, deberá aportarse un informe sobre el niño, niña o adolescente, los motivos de su propuesta de acogimiento, la modalidad de acogimiento, la duración del mismo y cómo se prevé hacer seguimiento de la medida.
3. Recibida la solicitud de acogimiento transfronterizo, la Autoridad Central española comprobará que la solicitud reúne el contenido y los requisitos según lo previsto en el apartado anterior y la transmitirá a la Administración autonómica competente para su aprobación.
4. La Administración autonómica competente, una vez evaluada la solicitud, remitirá su decisión a la Autoridad Central española que la hará llegar a la Autoridad Central del Estado requirente. Únicamente en caso de ser favorable, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán una resolución que ordene el acogimiento en España, notificarán a todas las partes interesadas y solicitarán su reconocimiento y ejecución en España directamente ante el Juzgado o Tribunal español territorialmente competente.
5. El plazo máximo para la tramitación y respuesta de la solicitud será de tres meses.
6. Las solicitudes de acogimiento y sus documentos adjuntos deberán acompañarse de una traducción legalizada en español."
El apartado nueve añade un nuevo artículo 20 quater con el siguiente contenido:
"Artículo 20 quater. Motivos de denegación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España.
1. La Autoridad Central española rechazará las solicitudes de acogimiento transfronterizo cuando:
a) El objeto o finalidad de la solicitud de acogimiento no garantice el interés superior de la persona menor de edad para lo cual se tendrá especialmente en cuenta la existencia de vínculos con España.
b) La solicitud no reúna los requisitos exigidos para su tramitación. En este caso, se devolverá a la Autoridad Central requirente indicando los motivos concretos de la devolución con el fin de que pueda subsanarlos.
c) Se solicite el desplazamiento de una persona menor de edad incursa en un procedimiento penal o sancionador o que haya sido condenada o sancionada por la comisión de cualquier ilícito penal o administrativo.
d) No se haya respetado el derecho fundamental de la persona menor de edad a ser oída y escuchada, así como a mantener contactos con sus progenitores o representantes legales, salvo si ello es contrario a su superior interés."
Por su parte, el apartado diez añade un nuevo artículo 20 quinquies con el siguiente contenido:
"Artículo 20 quinquies. Del procedimiento para la transmisión de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea o a un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.
1. Las solicitudes de acogimiento transfronterizo que soliciten las Autoridades competentes en materia de protección de personas menores de edad se remitirán por escrito a la Autoridad Central española, que las transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro requerido para su tramitación.
2. La tramitación y aprobación de dichas solicitudes se regirá por el Derecho Nacional del Estado miembro requerido.
3. La Autoridad Central española remitirá la decisión del acogimiento requerido a la Autoridad solicitante.
4. Las solicitudes de acogimiento y los documentos adjuntos que se dirijan a una autoridad extranjera deberán acompañarse de una traducción a una lengua oficial del Estado requerido o aceptada por este."
- La DF vigésima cuarta, en relación con el procedimiento para la determinación de edad, establece:
"El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la aprobación de esta ley, procederá al desarrollo normativo del procedimiento para la determinación de la edad de los menores, de modo que se garantice el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por España, así como la prevalencia del interés superior del menor, sus derechos y su dignidad."
Finalmente, en relación con su entrada en vigor, la DF vigésima quinta establece que, con carácter general, entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE. No obstante, lo previsto en los artículos 5.3, 14.2, 14.3, 18, 35 y 48.1.b) y c) producirán efectos a los seis meses de la entrada en vigor de la ley. Lo previsto en la disposición final decimocuarta producirá efectos a partir del 1 de enero de 2022.

- Orden INT/552/2021, de 4 de junio, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: El artículo único introduce en la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, la vacunación como un nuevo criterio de exención de la restricción de acceso a territorio español.
Se aprovecha también la modificación para realizar ciertas precisiones sobre la categoría de estudiantes –exenta de restricciones– y para evitar posibles confusiones en la interpretación de las restricciones reforzadas aplicables a terceros países para cuya procedencia el Ministerio de Sanidad obliga a cuarentena, y que no deben afectar a los beneficiarios del derecho a la libre circulación.

- Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.

Nota: Son aspectos fundamentales de la regulación contenida en esta resolución los siguientes:
- Todos los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima, incluidos los que vienen en tránsito con destino a otros países, deberán cumplimentar antes de la salida un formulario de control sanitario a través de la web www.spth.gob.es o de la aplicación Spain Travel Health –SpTH–, disponible en Android y en iOS.
- Todos los pasajeros que lleguen a España como destino final, deberán someterse a la llegada a un control sanitario en el primer punto de entrada. Dicho control incluirá, al menos, la toma de temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero. Como norma general, los pasajeros que lleguen a España en tránsito con destino a otro país, quedarán exentos de la realización del control sanitario en el proceso de cambio de medio de trasporte internacional en el mismo recinto portuario o aeroportuario.
- Los pasajeros que lleguen a España deberán someterse a un control de temperatura, el cual se realizará de modo rutinario con el fin de identificar viajeros con fiebre, siendo el límite de detección una temperatura igual o superior a 37,5°C.
- El control documental se realizará de acuerdo con la información facilitada por los pasajeros como declaración responsable en el formulario de control sanitario a través de SpTH, a partir de la cual podrán derivarse las actuaciones que sean necesarias.
- A los pasajeros procedentes de países o zonas de riesgo, considerados como tal en función de la valoración de su situación epidemiológica en cada momento, se exigirá la certificación de alguno de los requisitos sanitarios regulados en el apartado quinto.
- Se aceptarán como válidos los certificados de vacunación expedidos por las autoridades competentes del país de origen a partir de los 14 días posteriores a la fecha de administración de la última dosis de la pauta vacunal completa.
- Se aceptarán como válidos los certificados de prueba diagnóstica de infección activa de COVID-19 con resultado negativo expedidos en las cuarenta y ocho horas anteriores a la llegada a España.
- Se aceptarán como válidos los certificados de recuperación expedidos por la autoridad competente o por un servicio médico como mínimo 11 días después de la realización de la primera prueba diagnóstica NAAT con resultado positivo. La validez del certificado finalizará a los 180 días a partir de la fecha de la toma de la muestra.
- Cuando entre en vigor la regulación europea relativa al marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, a los pasajeros que procedan de países o zonas de riesgo que utilicen un Certificado COVID Digital de la UE, en cualquiera de sus modalidades: vacunación, diagnóstico o recuperación, se les generará, en el proceso de cumplimentación del formulario de control sanitario, tras su validación automatizada por SpTH, un código QR con la denominación FAST CONTROL, lo que permitirá que no sea preciso mostrar el Certificado COVID Digital de la UE en el proceso de embarque ni en el control sanitario a la llegada.
- Los buques de pasaje de tipo crucero que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en los puertos españoles abiertos a la navegación internacional, deberán cumplir con las condiciones recogidas en el documento «Medidas sanitarias para el restablecimiento de los cruceros internacionales» elaborado por el Ministerio de Sanidad y disponible en su página web (https://www.mscbs.gob.es/).
- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Resolución las tripulaciones de los medios de transporte internacional necesarias para llevar a cabo las labores de transporte. Los pasajeros menores de seis años quedan exentos de la presentación de las certificaciones contempladas en el apartado quinto. No obstante, deberán estar en posesión del código QR obtenido tras la cumplimentación del formulario de control sanitario a través de SpTH. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el apartado decimotercero, los trabajadores de mar y tripulaciones de medios de trasporte internacional que lleguen a España como pasajeros, cuando se encuentren de regreso de su campaña a bordo de un buque, en viaje de retorno a su base de operaciones o en tránsito para embarcar o desembarcar en otros, quedan exentos de la presentación de las certificaciones reguladas en el apartado quinto, siempre que justifiquen su condición de tripulante y la imposibilidad de obtención de las citadas certificaciones.
- El apartado duodécimo se ocupa de la colaboración que deben prestar los gestores aeroportuarios y portuarios, así como de las obligaciones de compañías aéreas y navieras.
- Si en el proceso del control sanitario que se efectúe a la llegada se detecta un pasajero sospechoso de padecer COVID-19 u otra patología que pueda suponer un riesgo para la salud pública, se realizará una evaluación médica en la que se valorarán los aspectos epidemiológicos y clínicos del pasajero. También se podrá realizar una prueba diagnóstica a aquellos pasajeros que procedan de un país de riesgo. De modo excepcional, a determinados pasajeros se les podrá exigir la realización una prueba diagnóstica de infección activa para COVID-19 en las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada.
- Con carácter general, todas las personas de seis años o más, procedentes de países o zonas de riesgo que lleguen a España por vía terrestre deberán disponer de alguna de las certificaciones contempladas en el apartado quinto. Quedan exceptuados de este requisito los profesionales del transporte por vía terrestre en el ejercicio de su actividad profesional; los trabajadores transfronterizos; y los residentes en zonas fronterizas, en un radio de 30 km alrededor de su lugar de residencia.

Esta resolución producirá efectos a partir del 7 de junio y hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

Esta resolución deja sin efectos la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España y la Resolución de 9 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se especifican las modalidades de Pruebas Diagnósticas de Infección Activa para SARS-CoV-2 en relación con los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.

[BOE n. 134, de 5.6.2021]

viernes, 4 de junio de 2021

DOUE de 4.6.2021


- Recomendación (UE) 2021/892 del Consejo, de 3 de junio de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

Nota: Mediante el presente acto se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, modificada previamente por la Recomendación (UE) 2020/1052, por la Recomendación (UE) 2020/1144, por la Recomendación (UE) 2020/1186, por la Recomendación (UE) 2020/1551, por la Recomendación (UE) 2020/2169, por la Recomendación (UE) 2021/89, por la Recomendación (UE) 2021/132, por la  Recomendación (UE) 2021/767 del Consejo y por la Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

Ahora, la Recomendación (UE) 2020/912 queda modificada de la siguiente manera:
- El párrafo primero del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

"A partir del 3 de junio de 2021, los Estados miembros deben levantar gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I."
- El anexo I se sustituye por el texto siguiente:
"ANEXO I - Terceros países y regiones administrativas especiales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores:
I. ESTADOS
1. AUSTRALIA
2. ISRAEL
3. JAPÓN
4. NUEVA ZELANDA
5. RUANDA
6. SINGAPUR
7. COREA DEL SUR
8. TAILANDIA
9. CHINA (con sujeción a confirmación de reciprocidad)
II. REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
Región Administrativa Especial de Hong Kong (con sujeción a confirmación de reciprocidad)
Región Administrativa Especial de Macao (con sujeción a confirmación de reciprocidad)

[DOUE L198, de 4.6.2021]

BOE de 4.6.2021


- Orden PCM/545/2021, de 2 de junio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2021, por el que se prorroga el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles.

Nota: El 2 de febrero de 2021, el Consejo de Ministros aprobó el acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles (véase la entrada de este blog del día 3.2.2021). Este acuerdo fue prorrogado mediante Acuerdos del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 13.2.2021), 23 de febrero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 26.2.2021), 9 de marzo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 12.3.2021), 23 de marzo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 26.3.2021), 6 de abril de 2021 (véase la entrada de este blog del día 8.4.2021), de 20 de abril de 2021 (véase la entrada de este blog del día 23.4.2021), de 4 de mayo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 7.5.2021) y de 18 de mayo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 21.5.2021). El plazo establecido para el mantenimiento de estas medidas finaliza a las 00:00 horas del día 8 de junio de 2021 (hora peninsular).

Mediante el presente acuerdo se prorroga la eficacia de las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre Brasil y Sudáfrica y los aeropuertos españoles, desde las 00:00 horas del día 8 de junio de 2021 (hora peninsular) hasta las 00:00 horas del día 22 de junio de 2021 (hora peninsular)

- Orden UNI/546/2021, de 31 de mayo, por la que se crea la sede electrónica asociada del Ministerio de Universidades.

- Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 9 a inscribir una escritura de compraventa.

Nota: En esta resolución se decide si es o no inscribible una escritura de compraventa en la que se expresa que el vendedor, con las circunstancias personales que se indican, tiene carta nacional de identidad francesa cuyo número se especifica y N.I.E. con el número que también se detalla, si bien, en la nota registral informativa incorporada a la misma escritura dicha persona figura identificada con documento de identidad francés que se reseña, con número diferente. La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, debe acreditarse la correlación entre el número de identificación que figura en el Registro y los que figuran en la escritura calificada.

En la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con el número de identificación obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales. Pero respecto de los nacionales de aquellos países (como Francia) en los que se produce una alteración en los números del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la afirmación del notario, bajo su responsabilidad, sobre la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración. Ciertamente estos supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar el número de identificación de extranjeros –N.I.E.– en las inscripciones registrales (cfr. artículo 254 Ley Hipotecaria según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre), numeración que no varía.
En el caso que ahora nos ocupa, el vendedor es nacional de Francia, país en el que como se ha expresado varía el número del documento oficial de identificación, el notario autorizante no sólo ha dado fe de identificarle, sino que le identifica –bajo su responsabilidad– como la misma persona que adquirió la finca mediante la escritura de donación que se reseña, coincidente con la que figura en los asientos registrales, de modo que el notario ha contrastado los datos identificativos que figuran en el documento de identidad exhibido y ha emitido no sólo un juicio de identidad de dicho vendedor sino también un juicio sobre su legitimación para vender, sin que sobre este último juicio pueda prevalecer las afirmaciones de la registradora sobre la necesidad de acreditar que el titular de ambos documentos de identidad es la misma persona y sobre el hecho de que no puede haber ninguna duda entre la identidad del disponente y el titular registral, pues nada añade para que pudiera entenderse fundada esa duda.

Por lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

- Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios.

Nota: Resumen de los principales puntos tratados en la Instrucción.

1º. Reglas de competencia para los Notarios, en materia matrimonial.
Será competente para tramitar el procedimiento de autorización matrimonial el Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, al que por turno le corresponda conocer del mismo.
Obtenida la autorización, la celebración podrá realizarse ante el mismo Notario, o si lo han solicitado los contrayentes, ante otro Notario, Encargado, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue.
A su vez, autorizado el matrimonio por Encargado, éste podrá celebrarlo o, a elección de los contrayentes, delegará, como lo viene haciendo en la actualidad, para que la celebración pueda realizarse ante otro Encargado, ante Notario o ante cualquiera otra de las autoridades además del Notario, como son el Juez de Paz, Alcalde o Concejal.
En caso de matrimonio en peligro de muerte, será competente el Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración. El Notario que lo celebró será el encargado de tramitar el procedimiento de autorización posterior a la celebración.
El Notario comunicará la celebración del matrimonio y, en caso de matrimonio en peligro de muerte, la anotación provisional si se solicita y la autorización o denegación posterior del mismo; a la oficina del Registro Civil de su localidad. 

2º. Asistencia de intérprete cuando alguno de los solicitantes sea extranjero.
En el caso de que alguno de los solicitantes sea extranjero y no comprenda el castellano, será necesario que sea asistido por intérprete a los efectos del presente procedimiento de autorización matrimonial.
En el supuesto de acogerse a la traducción por medio de traductor «habilitado», el Notario habrá de calificar o habilitar al traductor en el procedimiento tras comprobar su idoneidad, no tanto en cuanto al conocimiento de la lengua (desconocida por el Notario), sino por su presunto conocimiento (nacionalidad o título de haber estudiado el idioma), recogiendo la fundamentación de la habilitación en el acta, así como la declaración de no guardar ninguna relación de parentesco o de índole familiar que ponga en riesgo su imparcialidad en la traducción.

3º. Tramitación del procedimiento.
Una vez designado el Notario, se deberá presentar ante el mismo la solicitud de autorización de matrimonio firmada por los dos solicitantes, en la que consten los datos identificativos de ambos, declaración de que no existe impedimento, domicilio, nombre de los testigos y autoridad y lugar elegidos para la celebración. La solicitud debe acompañarse de los documentos que se indican.
La documentación debe ser original o copia auténtica de la misma, y en el caso de documentos extranjeros deben presentarse, de conformidad con el artículo 95 LRC, debidamente traducidos y legalizados.
En cuanto a la legalización, se requerirá doble legalización de sus países de origen y de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Se exceptúa de esta obligación de legalización:
a) A los documentos de países de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1024/2012.
b) En defecto de lo anterior, de los Convenios Internacionales de los que España sea parte, especialmente, el Convenio de Viena número 16 de la CIEC, de 8 de septiembre de 1976, sobre certificaciones plurilingües de actas de nacimiento y el Convenio número 20, de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, hecho en Múnich el 5 de septiembre de 1980, ratificado por España por instrumento de 10 de febrero de 1988.
Por lo que se refiere a la traducción:
a) En los casos de países de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1191, pueden aportarse acompañados del modelo multilingüe o bilingüe que evita la necesidad de traducción.
b) Todos los demás que no procedan de la Unión Europea deben venir traducidos, en su caso, por traductor reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

4º. Personas con discapacidad.
La tramitación de procedimiento de autorización matrimonial por Notarios, en caso de referirse a persona o personas con discapacidad, se sujetará a los siguientes criterios:
Cuando exista sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial que acuerde medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. En estos supuestos, el Notario deberá indicar a los interesados que el procedimiento debe ser resuelto por el Encargado de Registro Civil del domicilio de los promotores ante quien deberán formular la solicitud con la finalidad de recabar la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en vía de informe.
Fuera del supuesto anterior y para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, por los promotores se aportarán inicialmente acompañando a su solicitud o por requerimiento del Notario autorizante en trámite de subsanación, el informe o los informes, en relación con su aptitud, realizados por su médico de cabecera o médico especialista que le esté tratando y en los que se manifiesten las circunstancias en relación con la aptitud o no para prestar el consentimiento.

5º. Edictos y proclamas.
Para anunciar el matrimonio no se llevará a cabo la publicación de edictos a la que alude el artículo 243 RRC de 1958.

6º. Audiencia Reservada.
Para este trámite de prueba, los Notarios están obligados al cumplimiento de establecido en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006, realizándose la audiencia reservada personalmente por el Notario autorizante, con inmediación y en unidad de acto, entrevistando separadamente a cada solicitante, e impidiendo en la medida de lo posible la comunicación entre ambos en el momento de realizar separadamente la audiencia reservada.
En el caso de que uno de los contrayentes esté fuera de España y le fuere imposible acudir a la realización de la preceptiva audiencia reservada cuando fuere citado a la misma, no podrá continuarse la tramitación notarial del procedimiento, debiendo archivarse el mismo cuando se produzca su caducidad, salvo que se solicitara el desistimiento; dado que no es posible su práctica por auxilio registral en el ámbito del procedimiento de autorización notarial por no resultar de aplicación para los Notarios el artículo 246 RRC de 1958, en la medida en que la Ley del Notariado se remite exclusivamente a lo previsto en el artículo 58 LRC. En este caso, el Notario informará al solicitante de su derecho a iniciar el procedimiento en la oficina del Registro Civil correspondiente dadas las facultades con que sigue contando el Encargado del Registro Civil de solicitar el auxilio registral previsto en el precitado artículo. Además, se considera prevalente la protección del principio de inmediación en estos casos y, en su virtud, que sea el Notario que tramita el procedimiento quien practique directamente dicha prueba de audiencia personal.

7º. Acta que documenta el expediente y Acta que establece la decisión notarial.
El Notario actuante reflejará en el contenido de las actas los siguientes aspectos:
a) Acta que documenta el expediente
b) Acta de decisión autorizando o no autorizando la celebración del matrimonio.

8º Remisión de actas de autorización matrimonial.
El Notario actuante, una vez resuelto el procedimiento, se sujetará a las previsiones contenidas en la Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado, con el objeto de que, según dispone el artículo 58.5 LRC, las actas de procedimiento y de decisión, así como la escritura o el acta de la celebración, queden archivados en el Registro Civil junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

9º. Matrimonio en peligro de muerte.
La celebración de matrimonio en peligro de muerte podrá llevarse a cabo de conformidad con el artículo 52 del Código Civil por Notario competente en el lugar de celebración.
Celebrado el mismo, deberá el Notario comunicarlo al Registro Civil a los efectos de anotación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 LRC.
Acto seguido a la celebración, el Notario actuante deberá iniciar el correspondiente procedimiento de autorización matrimonial para verificar los requisitos de capacidad, voluntad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, comunicando la resolución de autorización o no del matrimonio al Registro Civil.

10º. Recursos.
Contra la resolución que resuelva el procedimiento de autorización matrimonial podrá interponerse recurso de alzada previsto en el artículo 121 de la Ley 39/2015 en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento de autorización matrimonial ante la DGSJyFP.
Con carácter general, la interposición de un recurso de alzada no suspenderá la ejecutividad y efectos de la resolución recurrida (arts. 38, 39 y 117.1 de la Ley 39/2015).

11º. Criterios sobre tramitación.
En todo lo no previsto en esta Instrucción, en cuanto sean compatibles y mientras no entre en vigor el nuevo RRC, los Notarios seguirán la tramitación, por orden de prelación:
a) La Ley del Notariado y las normas del Título IV del Libro Primero del Código Civil.
b) Las reglas de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
c) Supletoriamente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
d) La documentación funcional y procedimental (Manuales, Guías y Hojas de procedimiento) validados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; así como las Circulares y Resoluciones que dicte para regular el despliegue.
e) Las Instrucciones y Resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con anterioridad, en lo que no se opongan a la Ley 20/2011.
f) Y el RRC de 1958 que, al no estar derogado expresamente por la Disposición derogatoria de la Ley 20/2011, puede considerarse aplicable en cuanto a aquellas normas exclusivamente procedimentales que no se opongan a lo dispuesto en esta Instrucción, en la Ley 20/2011, en la Ley 39/2015 y demás disposiciones mencionadas.

Apenas un mes después de aprobada esta Instrucción, su punto 4º (personas con discapacidad) fue modificado por el punto 4º de la Instrucción de la DGSJyFP de 9 de julio de 2021 sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil. Véase la entrada de este blog del día 20.7.2021.

[BOE n. 133, de 4.6.2021]

jueves, 3 de junio de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.6.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 3 de junio de 2021, en el asunto C‑280/20 (Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Determinación de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro — Artículo 5, apartado 1 — Trabajador nacional de un Estado miembro — Contrato celebrado con una representación consular de ese Estado miembro en otro Estado miembro — Funciones del trabajador — Inexistencia de prerrogativas de poder público.

Fallo del Tribunal: "El artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el considerando 3 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que este se aplica a efectos de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de un litigio entre un trabajador de un Estado miembro que no desempeña funciones propias del ejercicio del poder público y una autoridad consular de ese Estado miembro situada en el territorio de otro Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021, en el asunto C‑326/19 (Ministero dell'Istruzione, dell'Università e della Ricerca – MIUR y otros): Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada — Utilización abusiva — Medidas de prevención — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Investigadores universitarios.

Fallo del Tribunal: "La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se establece, en cuanto concierne a la contratación de los investigadores universitarios, la celebración de un contrato de duración determinada por un período de tres años, que puede ser objeto de una única prorroga de un máximo de dos años, supeditando, por una parte, la celebración de tales contratos a la disponibilidad de recursos «para la programación elaborada, con el fin de desarrollar actividades de investigación y docencia, así como actividades formativas complementarias y otras actividades destinadas a los estudiantes», y, por otra parte, la prórroga de tales contratos a la «evaluación positiva de las actividades docentes y de investigación realizadas», sin que sea necesario que dicha normativa defina los criterios objetivos y transparentes que permitan comprobar que la celebración y la renovación de tales contratos obedecen efectivamente a una necesidad real y que son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido y necesarios a tal efecto."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 3 de junio de 2021, en el asunto C‑546/19 (Westerwaldkreis): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 2, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Nacional de un tercer país — Condena penal en el Estado miembro — Artículo 3, punto 6 — Prohibición de entrada — Motivos de orden público y de seguridad pública — Revocación de la decisión de retorno — Legalidad de la prohibición de entrada.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que esa Directiva se aplica a una prohibición de entrada y de estancia dictada por un Estado miembro que no ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la citada Directiva contra un nacional de un tercer país que se encuentra en su territorio y está sujeto a una orden de expulsión, por razones de seguridad pública y de orden público, sobre la base de una condena penal anterior.
2) La Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone al mantenimiento en vigor de una prohibición de entrada y de estancia dictada por un Estado miembro contra un nacional de un tercer país que se encuentra en su territorio y está sujeto a una orden de expulsión, que ha adquirido firmeza, adoptada por razones de seguridad pública y de orden público sobre la base de una condena penal anterior, cuando la decisión de retorno adoptada contra aquel por el citado Estado miembro ha sido revocada aunque esa orden de expulsión haya adquirido firmeza."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de junio de 2021, en el asunto C‑762/19 (CV-Online Latvia): Procedimiento prejudicial — Protección jurídica de las bases de datos — Directiva 96/9/CE — Artículo 7 — Derecho sui generis de los fabricantes de bases de datos — Prohibición para cualquier tercero de “extraer” o “reutilizar”, sin autorización del fabricante, la totalidad o una parte sustancial del contenido de la base de datos — Base de datos accesible libremente en Internet — Metamotor de búsqueda especializado en la búsqueda de anuncios de empleo — Extracción o reutilización del contenido de una base de datos — Perjuicio para la inversión sustancial en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos.

Fallo del Tribunal: "El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que un motor de búsqueda en Internet especializado en la búsqueda del contenido de las bases de datos, que copia o indexa la totalidad o una parte sustancial de una base de datos accesible libremente en Internet y a continuación permite a sus usuarios efectuar búsquedas en esa base de datos en su propio sitio de Internet según criterios pertinentes desde el punto de vista de su contenido, realiza una «extracción» y una «reutilización» de dicho contenido, en el sentido de esta disposición, que el fabricante de dicha base de datos puede prohibir en la medida en que tales actos ocasionen un perjuicio a su inversión en la obtención, verificación o presentación de dicho contenido, es decir, siempre que constituyan un riesgo para las posibilidades de amortización de esa inversión mediante la explotación normal de la base de datos en cuestión, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 3 de junio de 2021, en el asunto C‑194/20 (Stadt Duisburg): Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión n.º 1/80 — Artículos 6 y 7 — Empleo legal — Artículo 9 — Acceso a la enseñanza de los hijos de un trabajador turco — Derecho de residencia — Denegación.

Fallo del Tribunal: "El artículo 9, primera frase, de la Decisión n.º 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que no puede ser invocado por menores turcos cuyos progenitores no reúnan los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 de dicha Decisión."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 3 de junio de 2021, en el asunto C‑919/19 (Generálna prokuratura Slovenskej republiky): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca, Eslovaquia)] Procedimiento prejudicial — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reinserción social del condenado — Ejecución de la condena en el Estado miembro cuya nacionalidad posee el condenado y en el que vive.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909/JHA [sic.] del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que un condenado “vive” en un Estado miembro determinado cuando haya tenido o tenga su residencia habitual en ese Estado y cuando haya establecido lazos familiares, sociales o profesionales en él que permitan presumir fundadamente que dicha persona ha desarrollado una relación con tal Estado que incrementará sus posibilidades de reinsertarse en la sociedad tras la ejecución de su condena.
En consecuencia, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 se opone a una normativa nacional que permite el reconocimiento y la ejecución de una sentencia sobre la base únicamente de la residencia permanente o temporal del condenado, que solo consta registrada a efectos administrativos, sin llevar a cabo simultáneamente un examen individual de si existen lazos importantes que permita concluir que estos incrementarán las posibilidades del condenado de reinsertarse en la sociedad tras la ejecución de su condena.
2. El artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que exige que la autoridad competente del Estado de emisión, en la situación prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Decisión Marco, llegue a una conclusión positiva, sobre la base de una evaluación personalizada de la situación del condenado, antes de transmitir la sentencia y el certificado previsto en el anexo I, de que la ejecución de la condena en el Estado de ejecución puede facilitar la reinserción social de este. Dicha autoridad deberá facilitar en la letra d), punto 4, del certificado previsto en el anexo I toda la información que haya recabado a tal efecto, con independencia de si el condenado se ha acogido a la oportunidad que le brinda el artículo 6, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909 de formular su opinión al respecto.
3. El artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a la autoridad del Estado de ejecución a denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia cuando llegue a la conclusión de que no se cumplen los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Decisión Marco. Esto incluye la posibilidad de que la autoridad de ejecución deniegue el reconocimiento y la ejecución de una sentencia cuando considere que no existen vínculos familiares, sociales, profesionales o de otro tipo en dicho Estado que permitan presumir fundadamente que la ejecución de la condena en él puede facilitar la reinserción social del condenado."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 3 de junio de 2021, en el asunto C‑35/20 (Syyttäjä): [petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia)] Procedimiento prejudicial — Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 21 TFUE — Obligación, so pena de sanción, de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte al cruzar la frontera de un Estado miembro — Directiva 2004/38/CE — Artículos 4 y 5 — Cruce de la frontera marítima de un Estado miembro en una embarcación de recreo — Reglamento (CE) n.º 562/2006 (Código de fronteras Schengen) — Anexo VI — Régimen penal de días-multa — Cálculo de la multa en función de la capacidad de pago del infractor — Proporcionalidad.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, y el punto 3.2.5. del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, no se oponen a la aplicación de una normativa de un Estado miembro que, so pena de sanción penal, impone a los ciudadanos de la Unión Europea la obligación de estar en posesión de un documento de viaje válido cuando abandonan el territorio de un Estado miembro con el fin de trasladarse a otro Estado miembro atravesando aguas internacionales a bordo de una embarcación de recreo.
2) El artículo 21 TFUE, apartado 1, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2004/38 y el punto 3.2.5 del anexo VI del Reglamento n.º 562/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.º 610/2013, no se oponen a una normativa de un Estado miembro que, so pena de sanción, impone a los ciudadanos de la Unión la obligación de estar en posesión de un documento de viaje válido cuando regresan a dicho Estado miembro atravesando aguas internacionales a bordo de una embarcación de recreo.
3) El artículo 21 TFUE, apartado 1, y el artículo 36 de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que los requisitos de efectividad y de proporcionalidad de las sanciones, contemplados en esta última disposición, se oponen a un régimen de días-multa como el controvertido en el litigio principal, aplicable en caso de incumplimiento de la obligación de estar en posesión de un documento de viaje válido al cruzar la frontera, en la medida en que dicho régimen establece, respecto a una infracción de carácter leve, una multa que asciende al 20 % de los ingresos mensuales medios del infractor."

Bibliografía - La primacía del Derecho europeo, ¿depende del Estado destinatario?

 

- La primacía del Derecho europeo, ¿depende del Estado destinatario?
Isaac Ibáñez García, Abogado
Diario La Ley, Nº 9863, Sección Tribuna, 3 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

Se comenta la Resolución del Tribunal Constitucional alemán de 29 de abril de 2021, que cierra el Asunto Weiss, al constatar que el Banco Central Europeo ha cumplido con los requerimientos de la controvertida sentencia de 5 de mayo de 2020.

Nota: Véase la resolución del Tribunal Constitucional (BVerfG), Sala Segunda, de 29 de abril de 2021 - 2 BvR 1651/15 [ECLI:DE:BVerfG:2021:rs20210429.2bvr165115] [alemán] [inglés].

BOE de 3.6.2021

 

- Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Nota: Esta ley introduce múltiples modificaciones en normas de DIPr. Así, su artículo segundo modifica abundantes preceptos del Código Civil. Entre ellos podemos destacar los siguientes:
- El apartado uno modifica el segundo párrafo del artículo 9.6:

"La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de apoyo acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes."
- El apartado dos modifica el artículo 10.8:
"8. En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en España, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley española solo podrán invocar su discapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal discapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte."
- El apartado tres modifica el artículo 15.1, segundo párrafo:
"Esta declaración de opción se formulará, según los casos, por el propio optante, solo o con los apoyos que la persona con discapacidad, en su caso, precise, o por su representante legal. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar."
- El apartado cuatro hace lo propio con el el artículo 20.2:
"2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.
e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad."
- El apartado cinco modifica las letras c) y d) del artículo 21.3:
"c) El representante legal del menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise."
- El apartado seis da nueva redacción a la letra c) del artículo 22.2:
"c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud."
El artículo cuatro modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Entre las modificaciones cabe destacar su apartado ocho, por el que se da nueva redacción del artículo 749, relativo a la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, incluyendo los de sustracción internacional de menores:
"Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.
1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes.
El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la salvaguarda de la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad que participen en dichos procesos, así como por el interés superior del menor.
2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal."
- El número once modifica el artículo 755:
"Artículo 755. Acceso de las sentencias a Registros públicos.
El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido."
El artículo quinto modifica la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
- Su número cinco modifica el artículo 5, cuyo número 5 pasa a tener la siguiente redacción:
"5. En ningún caso podrán ser administradores las personas o entidades que no puedan ser curadores, conforme a lo establecido en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial que, en su caso, fueran aplicables."
De acuerdo con la disposición final tercera, esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE; es decir, el 3 de septiembre.

Sobre el proyecto de ley véase la entrada de este blog del día 17.7.2020. 

Asimismo, para un comentario crítico sobre las modificaciones que esta ley introduce en las normas de DIPr. véase el trabajo realizado sobre el entonces proyecto de ley: M.P. Diago Diago, "La nueva regulación de la protección de adultos en España en situaciones transfronterizas e internas", Diario La Ley, Nº 9779, Sección Doctrina, 27 de Enero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 27.1.2021).

-  Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 24 de mayo de 2021, conjunta de la Secretaría de Estado de Educación y la Secretaría General de Universidades, por la que establecen nuevas adaptaciones de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación de los centros españoles situados en el exterior del territorio nacional, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, el alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros y las enseñanzas a distancia, en el curso 2020-2021, derivadas de la situación sanitaria ocasionada por la pandemia producida por el COVID-19 y las medidas adoptadas para contenerla por las autoridades de sus respectivos países.

Nota: Esta disposición se aplica a las pruebas previstas en la Resolución de 7 de abril de 2021, cuando dichas pruebas deban celebrarse en un país extranjero que tenga implantadas medidas sanitarias excepcionales que impidan la realización de las pruebas en las condiciones habituales de presencialidad.

[BOE n. 132, de 3.6.2021]

miércoles, 2 de junio de 2021

DOUE de 2.6.2021


- Actualización de los modelos de tarjetas que expiden los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y a los miembros de sus familias, tal como se establece en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 85; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 15; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 18; DOUE C239 de 6.10.2009, p. 7; DOUE C304, de 10.11.2010, p. 6; DOUE C273, de 16.9.2011, p. 11; DOUE C357, de 7.12.2011, p. 3; DOUE C88, de 24.3.2012, p. 12; DOUE C120, de 25.4.2012, p. 4; DOUE C182, de 22.6.2012, p. 10; DOUE C214, de 20.7.2012, p. 4; DOUE C238, de 8.8.2012, p. 5; DOUE C255, de 24.8.2012, p. 2, DOUE C242, de 23.8.2013, p. 13; DOUE C38, de 8.2.2014, p. 16; DOUE C133, de 1.5.2014, p. 2; DOUE C360, de 11.10.2014, p. 5; DOUE C397, de 12.11.2014, p. 6; DOUE C77, de 27.2.2016, p. 5; DOUE C174, de 14.5.2016, p. 12; DOUE C236, de 30.6.2016, p. 11; DOUE C279, de 23.8.2017, p. 5; DOUE C62, de 17.2.2018, p. 3.
Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

[DOUE C209, de 2.6.2021]

martes, 1 de junio de 2021

Bibliografía - La nueva LO de protección de datos personales en el ámbito de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales

 

- La nueva Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales
Francisco Martínez Vázquez, Abogado (Next Abogados), Profesor de Derecho constitucional
Diario La Ley, Nº 9861, Sección Tribuna, 1 de Junio de 2021
[Texto del trabajo]

El 27 de mayo de 2021 el Boletín Oficial del Estado publicaba la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, que traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. La transposición ha llegado tras un importante incumplimiento de los plazos establecidos por la norma europea, que ha supuesto una severa condena a España por la Sentencia del TJUE, de 25 de febrero de 2021. La nueva Ley Orgánica busca establecer un equilibrio nada sencillo entre la necesaria efectividad de las potestades de la policía judicial, el Ministerio Fiscal y el ejercicio de la propia función jurisdiccional y la exigencia de que los tratamientos de datos personales sean lícitos y leales, realizados por las autoridades competentes, necesarios, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados, que sean exactos y, si fuera necesario, actualizados y que sean conservados de forma que permitan identificar al interesado durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados.

Nota: Véase la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, así como la entrada de este blog del día 27.5.2021.

BOE de 1.6.2021


- Adenda al Acuerdo Internacional Administrativo suscrito el 21 de julio de 2015 entre el Consejo General del Poder Judicial del Reino de España y el Consell Superior de Justicia del Principado de Andorra, hecha en Madrid el 25 de febrero de 2020.

Nota: Mediante la presente adenda, el CGPJ y el Consell Superior de Justícia de Andorra acuerdan establecer un marco de colaboración para el intercambio de información documental y jurisprudencial. Así, el CGPJ pone a disposición de los jueces y magistrados ejercientes en el Principado de Andorra los fondos bibliográficos y jurisprudenciales, facilitando que los mismos dispongan de acceso al entorno restringido (Fondo Documental CENDOJ). Por su parte, el Consell Superior de Justícia de Andorra facilitará que los jueces y magistrados españoles dispongan de los accesos precisos al entorno restringido homólogo de fondos bibliográficos y jurisprudenciales puestos a su disposición por el Consell Superior del Principado (www.justicia.ad).
Véase el Acuerdo Internacional Administrativo entre el Consejo General del Poder Judicial del Reino de España y el Consell Superior de Justícia del Principado de Andorra, hecho en Madrid el 21 de julio de 2015.

[BOE n. 130, de 1.6.2021]