viernes, 4 de junio de 2021

BOE de 4.6.2021


- Orden PCM/545/2021, de 2 de junio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2021, por el que se prorroga el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles.

Nota: El 2 de febrero de 2021, el Consejo de Ministros aprobó el acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles (véase la entrada de este blog del día 3.2.2021). Este acuerdo fue prorrogado mediante Acuerdos del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 13.2.2021), 23 de febrero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 26.2.2021), 9 de marzo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 12.3.2021), 23 de marzo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 26.3.2021), 6 de abril de 2021 (véase la entrada de este blog del día 8.4.2021), de 20 de abril de 2021 (véase la entrada de este blog del día 23.4.2021), de 4 de mayo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 7.5.2021) y de 18 de mayo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 21.5.2021). El plazo establecido para el mantenimiento de estas medidas finaliza a las 00:00 horas del día 8 de junio de 2021 (hora peninsular).

Mediante el presente acuerdo se prorroga la eficacia de las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre Brasil y Sudáfrica y los aeropuertos españoles, desde las 00:00 horas del día 8 de junio de 2021 (hora peninsular) hasta las 00:00 horas del día 22 de junio de 2021 (hora peninsular)

- Orden UNI/546/2021, de 31 de mayo, por la que se crea la sede electrónica asociada del Ministerio de Universidades.

- Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 9 a inscribir una escritura de compraventa.

Nota: En esta resolución se decide si es o no inscribible una escritura de compraventa en la que se expresa que el vendedor, con las circunstancias personales que se indican, tiene carta nacional de identidad francesa cuyo número se especifica y N.I.E. con el número que también se detalla, si bien, en la nota registral informativa incorporada a la misma escritura dicha persona figura identificada con documento de identidad francés que se reseña, con número diferente. La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, debe acreditarse la correlación entre el número de identificación que figura en el Registro y los que figuran en la escritura calificada.

En la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con el número de identificación obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales. Pero respecto de los nacionales de aquellos países (como Francia) en los que se produce una alteración en los números del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la afirmación del notario, bajo su responsabilidad, sobre la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración. Ciertamente estos supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar el número de identificación de extranjeros –N.I.E.– en las inscripciones registrales (cfr. artículo 254 Ley Hipotecaria según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre), numeración que no varía.
En el caso que ahora nos ocupa, el vendedor es nacional de Francia, país en el que como se ha expresado varía el número del documento oficial de identificación, el notario autorizante no sólo ha dado fe de identificarle, sino que le identifica –bajo su responsabilidad– como la misma persona que adquirió la finca mediante la escritura de donación que se reseña, coincidente con la que figura en los asientos registrales, de modo que el notario ha contrastado los datos identificativos que figuran en el documento de identidad exhibido y ha emitido no sólo un juicio de identidad de dicho vendedor sino también un juicio sobre su legitimación para vender, sin que sobre este último juicio pueda prevalecer las afirmaciones de la registradora sobre la necesidad de acreditar que el titular de ambos documentos de identidad es la misma persona y sobre el hecho de que no puede haber ninguna duda entre la identidad del disponente y el titular registral, pues nada añade para que pudiera entenderse fundada esa duda.

Por lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

- Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios.

Nota: Resumen de los principales puntos tratados en la Instrucción.

1º. Reglas de competencia para los Notarios, en materia matrimonial.
Será competente para tramitar el procedimiento de autorización matrimonial el Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, al que por turno le corresponda conocer del mismo.
Obtenida la autorización, la celebración podrá realizarse ante el mismo Notario, o si lo han solicitado los contrayentes, ante otro Notario, Encargado, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue.
A su vez, autorizado el matrimonio por Encargado, éste podrá celebrarlo o, a elección de los contrayentes, delegará, como lo viene haciendo en la actualidad, para que la celebración pueda realizarse ante otro Encargado, ante Notario o ante cualquiera otra de las autoridades además del Notario, como son el Juez de Paz, Alcalde o Concejal.
En caso de matrimonio en peligro de muerte, será competente el Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración. El Notario que lo celebró será el encargado de tramitar el procedimiento de autorización posterior a la celebración.
El Notario comunicará la celebración del matrimonio y, en caso de matrimonio en peligro de muerte, la anotación provisional si se solicita y la autorización o denegación posterior del mismo; a la oficina del Registro Civil de su localidad. 

2º. Asistencia de intérprete cuando alguno de los solicitantes sea extranjero.
En el caso de que alguno de los solicitantes sea extranjero y no comprenda el castellano, será necesario que sea asistido por intérprete a los efectos del presente procedimiento de autorización matrimonial.
En el supuesto de acogerse a la traducción por medio de traductor «habilitado», el Notario habrá de calificar o habilitar al traductor en el procedimiento tras comprobar su idoneidad, no tanto en cuanto al conocimiento de la lengua (desconocida por el Notario), sino por su presunto conocimiento (nacionalidad o título de haber estudiado el idioma), recogiendo la fundamentación de la habilitación en el acta, así como la declaración de no guardar ninguna relación de parentesco o de índole familiar que ponga en riesgo su imparcialidad en la traducción.

3º. Tramitación del procedimiento.
Una vez designado el Notario, se deberá presentar ante el mismo la solicitud de autorización de matrimonio firmada por los dos solicitantes, en la que consten los datos identificativos de ambos, declaración de que no existe impedimento, domicilio, nombre de los testigos y autoridad y lugar elegidos para la celebración. La solicitud debe acompañarse de los documentos que se indican.
La documentación debe ser original o copia auténtica de la misma, y en el caso de documentos extranjeros deben presentarse, de conformidad con el artículo 95 LRC, debidamente traducidos y legalizados.
En cuanto a la legalización, se requerirá doble legalización de sus países de origen y de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Se exceptúa de esta obligación de legalización:
a) A los documentos de países de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1024/2012.
b) En defecto de lo anterior, de los Convenios Internacionales de los que España sea parte, especialmente, el Convenio de Viena número 16 de la CIEC, de 8 de septiembre de 1976, sobre certificaciones plurilingües de actas de nacimiento y el Convenio número 20, de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, hecho en Múnich el 5 de septiembre de 1980, ratificado por España por instrumento de 10 de febrero de 1988.
Por lo que se refiere a la traducción:
a) En los casos de países de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1191, pueden aportarse acompañados del modelo multilingüe o bilingüe que evita la necesidad de traducción.
b) Todos los demás que no procedan de la Unión Europea deben venir traducidos, en su caso, por traductor reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

4º. Personas con discapacidad.
La tramitación de procedimiento de autorización matrimonial por Notarios, en caso de referirse a persona o personas con discapacidad, se sujetará a los siguientes criterios:
Cuando exista sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial que acuerde medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. En estos supuestos, el Notario deberá indicar a los interesados que el procedimiento debe ser resuelto por el Encargado de Registro Civil del domicilio de los promotores ante quien deberán formular la solicitud con la finalidad de recabar la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en vía de informe.
Fuera del supuesto anterior y para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, por los promotores se aportarán inicialmente acompañando a su solicitud o por requerimiento del Notario autorizante en trámite de subsanación, el informe o los informes, en relación con su aptitud, realizados por su médico de cabecera o médico especialista que le esté tratando y en los que se manifiesten las circunstancias en relación con la aptitud o no para prestar el consentimiento.

5º. Edictos y proclamas.
Para anunciar el matrimonio no se llevará a cabo la publicación de edictos a la que alude el artículo 243 RRC de 1958.

6º. Audiencia Reservada.
Para este trámite de prueba, los Notarios están obligados al cumplimiento de establecido en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006, realizándose la audiencia reservada personalmente por el Notario autorizante, con inmediación y en unidad de acto, entrevistando separadamente a cada solicitante, e impidiendo en la medida de lo posible la comunicación entre ambos en el momento de realizar separadamente la audiencia reservada.
En el caso de que uno de los contrayentes esté fuera de España y le fuere imposible acudir a la realización de la preceptiva audiencia reservada cuando fuere citado a la misma, no podrá continuarse la tramitación notarial del procedimiento, debiendo archivarse el mismo cuando se produzca su caducidad, salvo que se solicitara el desistimiento; dado que no es posible su práctica por auxilio registral en el ámbito del procedimiento de autorización notarial por no resultar de aplicación para los Notarios el artículo 246 RRC de 1958, en la medida en que la Ley del Notariado se remite exclusivamente a lo previsto en el artículo 58 LRC. En este caso, el Notario informará al solicitante de su derecho a iniciar el procedimiento en la oficina del Registro Civil correspondiente dadas las facultades con que sigue contando el Encargado del Registro Civil de solicitar el auxilio registral previsto en el precitado artículo. Además, se considera prevalente la protección del principio de inmediación en estos casos y, en su virtud, que sea el Notario que tramita el procedimiento quien practique directamente dicha prueba de audiencia personal.

7º. Acta que documenta el expediente y Acta que establece la decisión notarial.
El Notario actuante reflejará en el contenido de las actas los siguientes aspectos:
a) Acta que documenta el expediente
b) Acta de decisión autorizando o no autorizando la celebración del matrimonio.

8º Remisión de actas de autorización matrimonial.
El Notario actuante, una vez resuelto el procedimiento, se sujetará a las previsiones contenidas en la Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado, con el objeto de que, según dispone el artículo 58.5 LRC, las actas de procedimiento y de decisión, así como la escritura o el acta de la celebración, queden archivados en el Registro Civil junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

9º. Matrimonio en peligro de muerte.
La celebración de matrimonio en peligro de muerte podrá llevarse a cabo de conformidad con el artículo 52 del Código Civil por Notario competente en el lugar de celebración.
Celebrado el mismo, deberá el Notario comunicarlo al Registro Civil a los efectos de anotación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 LRC.
Acto seguido a la celebración, el Notario actuante deberá iniciar el correspondiente procedimiento de autorización matrimonial para verificar los requisitos de capacidad, voluntad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, comunicando la resolución de autorización o no del matrimonio al Registro Civil.

10º. Recursos.
Contra la resolución que resuelva el procedimiento de autorización matrimonial podrá interponerse recurso de alzada previsto en el artículo 121 de la Ley 39/2015 en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento de autorización matrimonial ante la DGSJyFP.
Con carácter general, la interposición de un recurso de alzada no suspenderá la ejecutividad y efectos de la resolución recurrida (arts. 38, 39 y 117.1 de la Ley 39/2015).

11º. Criterios sobre tramitación.
En todo lo no previsto en esta Instrucción, en cuanto sean compatibles y mientras no entre en vigor el nuevo RRC, los Notarios seguirán la tramitación, por orden de prelación:
a) La Ley del Notariado y las normas del Título IV del Libro Primero del Código Civil.
b) Las reglas de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
c) Supletoriamente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
d) La documentación funcional y procedimental (Manuales, Guías y Hojas de procedimiento) validados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; así como las Circulares y Resoluciones que dicte para regular el despliegue.
e) Las Instrucciones y Resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con anterioridad, en lo que no se opongan a la Ley 20/2011.
f) Y el RRC de 1958 que, al no estar derogado expresamente por la Disposición derogatoria de la Ley 20/2011, puede considerarse aplicable en cuanto a aquellas normas exclusivamente procedimentales que no se opongan a lo dispuesto en esta Instrucción, en la Ley 20/2011, en la Ley 39/2015 y demás disposiciones mencionadas.

Apenas un mes después de aprobada esta Instrucción, su punto 4º (personas con discapacidad) fue modificado por el punto 4º de la Instrucción de la DGSJyFP de 9 de julio de 2021 sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil. Véase la entrada de este blog del día 20.7.2021.

[BOE n. 133, de 4.6.2021]

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