sábado, 18 de diciembre de 2010

DOUE de 18.12.2010 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(460ª Pleno de los días 17 y 18 de febrero de 2010)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «La Agenda de Lisboa y el mercado interior» (Dictamen de iniciativa)
Nota: Véase el documento COM(2009)647 final (Bruselas, 24.11.2009): DOCUMENTO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN CONSULTA SOBRE LA FUTURA ESTRATEGIA «UE 2020».
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2004/109/CE, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado»
Nota: Véase el documento COM(2009) 491 final (Bruselas, 23.9.2009): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (Texto pertinente a efectos del EEE) {SEC(2009)1222} {SEC(2009)1223}
[DOUE C347, de 18.12.2010]

viernes, 17 de diciembre de 2010

DOUE de 17.12.2010


-Notificaciones de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).
Nota: El art. 26 del Reglamento Roma I prevé que la Comisión publique la relación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales. De conformidad con el art. 25.1, el Reglamento no impide la aplicación de estos convenios.
-Notificaciones de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II).
Nota: El art. 29 del Reglamento Roma II establece que la Comisión publicará la relación de convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales. El Reglamento no impide la aplicación de estos textos convencionales (art. 28.1).

España ha comunicado que es parte en dos textos convencionales que se hallan en esta situación:
-El Convenio sobre la Ley aplicable en materia de Accidentes de Circulación por carretera, hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971.
-El Convenio sobre la Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos, hecho en La Haya de 2 de octubre de 1973.
Sobre las dos notificaciones anteriores y el olvido de algunos Estados miembros de notificar que son parte en Convenios internacionales que se halla en los supuesots mencionados en el art. 26 Roma I y en el art. 29 Roma II véase Conflict of Laws .Net.

[DOUE C343, de 17.12.2010]


-Reglamento (UE) nº 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004.
Nota: De acuerdo con el art. 2.1, el Reglamento se aplicará con carácter general a los pasajeros que utilicen:
a) servicios de pasaje cuyo puerto de embarque esté situado en el territorio de un Estado miembro;
b) servicios de pasaje cuyo puerto de embarque esté situado fuera del territorio de un Estado miembro y cuyo puerto de desembarque esté situado en el territorio de un Estado miembro, siempre que el operador del servicio sea un transportista de la Unión;
c) un crucero cuyo puerto de embarque esté situado en el territorio de un Estado miembro.
[DOUE L334, de 17.12.2010]

Defensor del Pueblo Europeo - Informe Anual 2009


El Defensor del Pueblo Europeo ha presentado al Parlamento Europeo su Informe anual correspondiente al año 2009.
Nota: Véase el texto del Informe Anual 2009, en versión completa (PDF 2509KiB) y en versión de síntesis (PDF 559KiB). Véase también la página web de la Institución comunitaria.

BOE de 17.12.2010


-Revisión de los límites de responsabilidad en virtud del artículo 24 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.
Nota: El art. 24 del Convenio de Montreal de 1999 prevé que los límites de responsabilidad establecidos en los arts. 21, 22 y 23 del propio texto convencional sean revisados cada cinco años.
-Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Estado Plurinacional de Bolivia sobre participación en las elecciones municipales de los nacionales de cada país residentes en el territorio del otro, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2009.
Nota: El Canje de Notas entró en vigor el 1.12.2010, esto es, hace 17 días (!!!).
-Orden EHA/3241/2010, de 13 de diciembre, por la que se aprueba la lista de información a remitir en supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas y por quienes pretendan desempeñar cargos de administración y dirección en entidades aseguradoras, reaseguradoras y en sociedades cuya actividad principal consista en tener participaciones en dichas entidades.
Nota: Hay que destacar las siguientes disposiciones:
  • Art. 4: Información a facilitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) cuando el adquirente potencial sea una entidad financiera sometida a supervisión en España o en la Unión Europea.
  • Art. 7.3: Información a suministrar por quienes se propongan desempeñar cargos de administración o dirección en entidades aseguradoras, reaseguradoras y en las sociedades cuya actividad principal consista en tener participaciones en dichas entidades, y siempre que dichas personas estuviesen supervisadas por una autoridad responsable de la supervisión de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras y reaseguradoras en otro Estado miembro de la UE.
  • Anexo I, apartados 1.2.1, 1.2.3, 2.1.1.1., 2.1.1.3, 2.1.1.4, 2.1.1.10, así como el Anexo II, apartados 1.2.1, 2.1.1, 2,1.3, 2.1.4: Información a suministrar a la a la DGSFP por las personas físicas o jurídicas que pretendan adquirir una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora española, o bien incrementar la participación en la misma de forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 ó 50 por 100, o bien que, en virtud de la adquisición, pudieran llegar a controlar la entidad.
Véase el Real Decreto 1821/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de participaciones significativas, así como la entrada de este blog del día 7.12.2009.
-Orden EDU/3242/2010, de 9 de diciembre, por la que se determina el contenido de la fase específica de la prueba de acceso a la universidad que podrán realizar quienes estén en posesión de un título de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior y equivalentes.
Nota: Véase el art. 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

Sobre el accidentado historial de constantes modificaciones del Real Decreto 1892/2008 véase la entrada de este blog del día 8.5.2010.
[BOE n. 306, de 17.12.2010]

jueves, 16 de diciembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.12.2010)


-CONCLUSIONS DE L'AVOCAT GÉNÉRAL Mme VERICA TRSTENJAK, présentées le 16 décembre 2010, dans l'Affaire C‑29/10 (Koelzsch): (Demande de décision préjudicielle présentée par la Cour d'appel (Luxembourg)) Convention de Rome du 18 juin 1980 sur la loi applicable aux obligations contractuelles – Article 6 – Contrats de travail – Dispositions impératives relatives à la protection des travailleurs – Pays dans lequel le travailleur accomplit habituellement son travail – Travailleur qui exerce son activité dans plusieurs pays – Jurisprudence relative à l’article 5, paragraphe 1, de la convention de Bruxelles – Pays où ou à partir duquel le travailleur s’acquitte de l’essentiel de ses obligations à l’égard de son employeur – Premier protocole concernant l’interprétation de la convention de Rome.
Conclusions: "L’article 6, paragraphe 2, sous a), de la convention de Rome du 19 juin 1980 sur la loi applicable aux obligations contractuelles doit être interprété en ce sens que – dans l’hypothèse où le travailleur accomplit son travail dans plusieurs États contractants – le pays dans lequel le travailleur, dans l’exécution du contrat, accomplit habituellement son travail au sens de cet article est le pays où ou à partir duquel, compte tenu de l’ensemble des circonstances de l’affaire en cause, le travailleur s’acquitte effectivement de l’essentiel de ses obligations à l’égard de son employeur. Le juge national doit effectuer cette appréciation en tenant compte de l’ensemble des éléments de fait de l’affaire."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 16 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑391/09 (Runevič-Vardyn y Wardyn): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas (Lituania)] Ciudadanía de la Unión − Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad − Libertades de circulación y residencia − Artículos 12 CE y 18 CE − Principio de igualdad de trato entre las personas sin distinción de raza o de origen étnico − Directiva 2000/43/CE − Normativa de un Estado miembro que obliga a la transcripción de los nombres y apellidos de las personas con utilización exclusiva de los caracteres de la lengua oficial de dicho Estado en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por este − Transcripción de los nombres y apellidos de personas procedentes de otro Estado miembro.
Conclusiones:
"El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal.
En el contexto del litigio principal, el artículo 12 CE, párrafo primero, que prohíbe el ejercicio de toda discriminación por razón de la nacionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe a un Estado miembro establecer en su legislación que el nombre y el apellido de uno de sus nacionales sólo pueden redactarse en los documentos acreditativos del estado civil utilizando los caracteres de la lengua nacional y sin utilizar signos diacríticos, ligaduras u otras modificaciones gráficas introducidas en las letras del alfabeto latino que se utilizan en otras lenguas. En cambio, dicho artículo prohíbe seguir semejante práctica en lo que respecta a un nacional de otro Estado miembro.
En el contexto del litigio principal, el artículo 18 CE, apartado 1, que establece que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a un Estado miembro establecer en su legislación que el nombre o el apellido de un nacional de otro Estado miembro o que el apellido del cónyuge que ha elegido adoptar uno de sus nacionales casado con un nacional de otro Estado miembro sólo pueden redactarse en los documentos acreditativos del estado civil utilizando los caracteres de la lengua nacional. En cambio, dicho artículo no exige que un Estado miembro utilice signos diacríticos, ligaduras u otras modificaciones gráficas introducidas en las letras del alfabeto latino que se utilizan en otras lenguas."

Resolución del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento Roma III


Como anuncié hace unos días, ayer día 15, el Parlamento Europeo aprobó la Resolución legislativa sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial; el denominado Reglamento Roma III.

La Resolución tiene el siguiente contenido básico:
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide a la Comisión que presente una propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 2201/2003, limitada a la adición de una cláusula sobre el forum necessitatis, como cuestión de suma urgencia antes de la prometida revisión general del Reglamento;
4. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
6. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Texto íntegro de la Resolución [aquí]
Véanse igualmente los documentos citados en la entrada de este blog del día 6.12.2010.

DOUE de 16.12.2010


Parlamento Europeo
(Sesiones del 9 al 11 de febrero de 2010)

Cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia:
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2010, sobre la propuesta de decisión del Consejo sobre la celebración por la Comunidad Europea del Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia (COM(2009)0373 – C7-0156/2009 – 2009/0100(NLE))
Nota: Véase el documento COM(2009) 373 final/2 (Bruselas, 24.8.2009): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la celebración por la Comunidad Europea del Convenio Sobre Cobro Internacional De Alimentos Para Los Niños y Otros Miembros De La Familia
Véase igualmente el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia, así como la entrada de este blog del día 25.2.2010.
[DOUE C 341E, de 16.12.2010]

BOE de 16.12.2010


-Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Islandia sobre participación en las elecciones municipales de los nacionales de cada país residentes en el territorio del otro, hecho en Madrid y París el 31 de marzo de 2009.
Nota: Este Canje de Notas entró en vigor el 1.12.2010, es decir, hace 16 días (!!!).
-Resolución de 25 de noviembre de 2010, de la Secretaría del Consejo de Universidades, por la que se publica el Acuerdo por el que se designan los miembros de las comisiones de acreditación nacional.

[BOE n. 305, de 16.12.2010]

miércoles, 15 de diciembre de 2010

Propuesta de la Comisión para modificar el Reglamento Bruselas I


Los blogs de Derecho Internacional Privado están que echan humo. Y no hay para menos. La Comisión acaba de publicar su Propuesta para reformar el Reglamento Bruselas I: Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters - COM(2010) 748/3 (Brussels, 14/12/2010)
[Versión española: COM(2010) 748: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Versión refundida)]
La Comisión ha emitido una nota de prensa sobre el tema, en la que destaca los cuatro puntos más destacados de la reforma propuesta:
  • Supresión del exequátur. En el futuro, las sentencias en materia civil y comercial dictadas por un tribunal en un Estado miembro se ejecutarán automáticamente en toda la UE. Únicamente podrá detener la ejecución de una sentencia en circunstancias excepcionales.
  • Mejora la protección de los consumidores en lo que respecta a litigios que impliquen a países que no pertenecen a la UE. En las relaciones entre un consumidor domiciliado en la UE y una empresa establecida fuera de la UE, los tribunales del país en el que el consumidor está domiciliado tendrán competencia para conocer del litigio.
  • Aporta seguridad jurídica a los acuerdos de elección de foro entre empresas. Actualmente, mediante tácticas espúreas de litigación --conocidas con el nombre de «torpedo italiano»-- se cuestiona la validez de los acuerdos de sumisión ante los tribunales de otro Estado miembro con el objeto de retrasar la resolución del conflicto. Se sale al paso proponiendo que el tribunal elegido en el acuerdo de elección de foro sea siempre el primero en determinar la validez o no del acuerdo.
  • Refuerza la competitividad de la industria del arbitraje europea. En la actualidad, una empresa que se quiera librar de un acuerdo de arbitraje puede alegar con relativa facilidad que este no es válido y presentar una demanda en el tribunal del Estado miembro en el que sea más fácil conseguir una decisión favorable que cuestione su validez. La Comisión propone garantizar que la elección del tribunal de arbitraje estará protegida contra la litigación abusiva.
Sobre la Propuesta véase:
Agradezco a Aurelio López-Tarruella (Universidad de Alicante) y a Giorgio Buono (Università di Roma "La Sapienza") la información que me han facilitado.

martes, 14 de diciembre de 2010

Bibliografía - La gestación por sustitución


La gestación por sustitución en nuestro ordenamiento jurídico
M.ª del Rosario DÍAZ ROMERO, Profesora Titular de Derecho Civil (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7527, Sección Doctrina, 14 Dic. 2010
El contrato de gestación por sustitución es nulo en nuestro ordenamiento jurídico, pero sí está permitida la inscripción registral y reconocimientos de filiación determinada conforme a legislación extranjera que permite el uso de la maternidad subrogada y reconoce efectos legales a la renuncia de filiación de la madre gestante. Así lo establece la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, aunque está siendo duramente criticada por su posible incursión en fraude de Ley, respecto del art. 10.1 Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida de 2006.

Nota: Véase la la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010, así como la entrada de este blog de ayer, día 13.12.2010 y las referencias en ella contenidas.

DOUE de 14.12.2010


-Reglamento (UE) nº 1091/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
[DOUE L329, de 14.12.2010]

Comité Económico y Social Europeo
459ª sesión plenaria de los días 20 y 21 de enero de 2010

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una metodología armonizada para clasificar y notificar las reclamaciones y consultas de los consumidores
Nota: Véase el documento COM(2009) 346 final (Bruselas, 7.7.2009): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES sobre una metodología armonizada para clasificar y notificar las reclamaciones y consultas de los consumidores (SEC(2009)949)
[DOUE C339, 14.12.2010]

lunes, 13 de diciembre de 2010

Jurisprudencia - Gestación por sustitución


Juzgado de Primera Instancia N°. 15 de Valencia, Sentencia de 15 Sep. 2010, proc. 188/2010: Registro Civil. Inscripción de nacimiento. Menores nacidos en Estados Unidos a través de gestación por sustitución, mediante la aportación de certificación registral extranjera en la que consta el nacimiento y la filiación de los nacidos. No pueden inscribirse como hijos de un matrimonio homosexual español. Aplicación de la normativa española que prohíbe la gestación por sustitución (art. 10 de la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida). Dado que el encargado del Registro Civil Consular debe, de acuerdo con el art. 23 LRC, examinar la legalidad conforme a la ley española del certificado extendido en Registro extranjero con carácter previo a su inscripción en el Registro Civil español, al estar prohibida en España la gestación por sustitución debe impedirse el acceso al Registro de la inscripción así intentada.
Ponente: Tabernero Moreno, Esteban.
Nº de Sentencia: 193/2010
Nº de Recurso: 188/2010
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7526, Sección La Sentencia del día, 13 Dic. 2010

Nota: Véase la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009 y la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la DGRN, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución.
Véanse también las entradas de este blog del día 27.3.2009, del día 21.7.2009 y del día 7.10.2010.

domingo, 12 de diciembre de 2010

Congreso Internacional sobre orientación de la docencia en DIPr (UCM)


CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE ORIENTACIÓN DE LA DOCENCIA EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Universidad Complutense de Madrid
Facultad de Derecho - Salón de Grados
(Viernes 21 de enero 2011)


Consejo de Dirección:
Prof. Dr. Bertrand Ancel (Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universitè París II Assas)
Profª. Dra. Alegría Borrás (Catedrática de Derecho Internacional Privado, Universidad de Barcelona)
Prof. Dr. Pedro A. de Miguel Asensio (Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Complutense de Madrid)
Prof. Dr. José Carlos Fernández Rozas (Catedrático de Derecho Internacional Pivado, Universidad Complutense de Madrid)
Programa provisional
10:00 - Prof. Dr. Rafael Arenas García (Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Autónoma de Barcelona): La adaptación de la docencia del DIPr al Espacio Europeo de Educación Superior: de los conocimientos a las competencias
10:45 - Profª. Dra. Cristina González Beilfuss (Catedrática de Derecho Internacional Privado, Universidad de Barcelona): La europeización de la enseñanza del Derecho Internacional Privado
11:30 - Profª. Dra. Dª Marta Requejo Isidro (Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Santiago de Compostela): Métodos tradicionales y alternativos de evaluación para el Derecho Internacional Privado en el Espacio Europeo de Educación Superior
12:30 - Presentación de comunicaciones y discusión

17:00 - Profª. Dra. Marie-Elodie Ancel (Catedrática de Derecho Internacional Privado, Université Paris I Panthéon-Sorbonne): L’expérence française dans l'enseignement du droit international privé
17:30 - Profª. Dra. Dª Benedetta Ubertazzi (Universitá IULM di Feltre): La experiencia italiana en la enseñanza del Derecho Internacional Privado
18:00 - Presentación de comunicaciones y discusión
18:30 - Entrega de diploma acreditativo a ponentes, comunicantes y asistentes
Inscripción y presentación de comunicaciones: Profª. Dra. Carmen Otero García-Castrillón (cocastri@ der.ucm.es) antes del 8 de enero de 2011.

La inscripción como asistente será gratuita y deberá realizarse en el período comprendido entre los días 11 y 18 de enero de 2011, enviando un correo electrónico a Mª Jesús Garayoa Lamuela (sugala@ der.ucm.es).

Más información [aquí]

sábado, 11 de diciembre de 2010

DOUE de 11.12.2010


Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado.
Nota: Véase la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE.
[DOUE L327, de 11.12.2010]

BOE de 11.12.2010


Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada.
Nota: Este modelo de estatutos sociales se utilizarán por las SRL constituidas por uno o varios socios y que reúna las siguientes características: constitución de la sociedad por vía telemática; capital social hasta 3.100 euros; los socios sean personas físicas; el órgano de administración sea un administrador único, varios administradores con facultades solidarias o dos administradores con facultades mancomunadas (art. 1 de la Orden).
El art. 3 de los estatutos se refiere al domicilio en España de la sociedad, por lo que, en consecuencia con los arts. 8 y 9 del texto refundido de la Ley de Sociedades de capital, se le atribuye la nacionalidad española.
[BOE n. 301, de 11.12.2010]

viernes, 10 de diciembre de 2010

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Derecho civil catalán y TC


El Derecho Civil catalán ante el Tribunal Constitucional
Marc-R. LLOVERAS FERRER, Profesor colaborador de Derecho Civil (Universidad Pompeu Fabra)
Diario La Ley, Nº 7525, Sección Tribuna, 10 Dic. 2010
La STC 31/2010 —FJ 76.º— hace una interpretación conforme a la Constitución salvando la constitucionalidad del art. 129 del Estatuto de Cataluña de 2006 —competencia en Derecho Civil— de acuerdo con la cual solo es constitucional si se interpreta que establece lo mismo que se había establecido en el Estatuto de 1979. Con ello, el TC deja abierto el debate sobre el alcance de una competencia que encaja mal en el listado del art. 149.1 CE y no da una respuesta adecuada al estado del Derecho Civil en 2010.

Sobre la sentencia del Tribunal Constitucional véanse las entradas de este blog del día 15.10.2010 y día 9.7.2010.

BOE de 10.12.2010


Ley 12/2010 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 16 de noviembre, de impulso al nacimiento y consolidación de empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Nota: Uno de los objetivos de esta norma es adoptar las modificaciones correspondientes en la normativa autonómica para su adaptación a las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo relativa a los servicios del mercado interior, en la medida en que incidan en el ámbito de la creación y consolidación de empresas. Esto se hace en las disposiciones adicionales, mediante las que se modifican las siguientes normas autonómicas:
  • La Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura (disposición adicional primera).
  • La Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura (disposición adicional segunda).
  • La Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura (disposición adicional tercera).
  • La Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura (disposición adicional quinta).
Sobre otras disposiciones legales adoptadas por la C.A. de Extremadura para adaptar su normativa a la Directiva de servicios véase la entrada de este blog del día 9.8.2010.
[BOE n. 300, de 10.12.2010]

jueves, 9 de diciembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.12.2010)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JÄÄSKINEN, presentadas el 9 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑324/09 (L'Oréal y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of England and Wales, Chancery Division (Reino Unido)] Sociedad de la información – Motor de búsqueda – Publicidad por palabras clave – Operador de mercado electrónico – Palabras clave que corresponden a marcas (“publicidad por palabras clave”) – Directiva 89/104/CEE (“Directiva de marcas”) – Artículos 5 y 7 – Reglamento (CE) nº 40/94 (“Reglamento de la marca comunitaria”) – Artículos 9 y 13 – Responsabilidad de un operador de mercado electrónico por la información que aloja – Directiva 2000/31/CE (“Directiva sobre comercio electrónico”) – Artículo 14 – Obligación de los Estados miembros de garantizar que los titulares de derechos puedan solicitar requerimientos judiciales contra prestadores intermediarios de servicios utilizados por terceros para infringir dichos derechos – Directiva 2004/48/CE (“Directiva relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual”) – Artículo 11 – Libertad de expresión – Libertad de comercio – Directiva 76/768 (“Directiva sobre productos cosméticos”).
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
«1) Cuando probadores de perfume y productos cosméticos, así como frascos de muestra que no están destinados a venderse a los consumidores se suministran gratuitamente a los distribuidores autorizados del titular de la marca, dichos productos no se comercializan en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.
2), 3) y 4) El titular de la marca está facultado para oponerse a la comercialización ulterior de los productos sin embalaje en el sentido del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 89/104 y del artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 cuando el embalaje externo ha sido retirado de los perfumes y productos cosméticos sin el consentimiento del titular de la marca si, como consecuencia de la retirada del embalaje externo, los productos no incluyen la información exigida por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos, o si puede considerarse que la retirada del embalaje externo modifica o altera el estado de los productos, o si la comercialización ulterior perjudica o puede perjudicar la imagen de los productos y, por tanto, la reputación de la marca. En las circunstancias del procedimiento principal, ese efecto ha de presumirse a menos que la oferta se refiera a un único artículo o a unos pocos artículos ofrecidos por un vendedor que claramente no actúa en el tráfico económico.
5) Cuando un operador de un mercado electrónico adquiere el uso de un signo que es idéntico a una marca registrada, como palabra clave de un operador de un motor de búsqueda, de manera que el signo se muestra a un usuario por el motor de búsqueda en un enlace patrocinado hacia el sitio web del operador del mercado electrónico, la visualización del signo en el enlace patrocinado constituye un “uso” del signo en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94.
6) Cuando el enlace patrocinado al que se refiere la quinta cuestión conduce directamente al usuario, bajo el signo colocado en el sitio web por terceros, a anuncios u ofertas de venta de productos idénticos a aquellos para los que está registrada la marca, de los que algunos infringen la marca y otros no la infringen debido a las diferentes situaciones jurídicas de los correspondientes productos, ello constituye un uso del signo por el operador del mercado electrónico “para” los productos infractores en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, pero no menoscaba las funciones de la marca siempre que un consumidor medio razonable comprenda, sobre la base de la información incluida en el enlace patrocinado, que el operador del mercado electrónico almacena en su sistema anuncios u ofertas de venta de terceros.
7) Cuando los productos que se ofrecen a la venta en el mercado electrónico no se han comercializado aún dentro del EEE por el titular de la marca o con su consentimiento, es suficiente, no obstante, para que el derecho exclusivo conferido por la marca nacional o comunitaria se aplique demostrar que el anuncio se dirige a consumidores del territorio cubierto por la marca.
8) Si el uso al que se opone el titular de la marca consiste en la visualización del signo en el propio sitio web del operador del mercado electrónico en lugar de un enlace patrocinado del sitio web de un operador de un motor de búsqueda, el signo no es usado por el operador del mercado electrónico «para» los productos infractores en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94.
9) a) El uso al que se refiere la cuestión quinta no supone ni incluye “almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio” por parte del operador del mercado electrónico en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, mientras que el uso mencionado en la sexta cuestión puede suponer o incluir dicho almacenamiento.
9) b) Si el uso no consiste exclusivamente en actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31, pero incluye dichas actividades, el operador del mercado electrónico está exento de responsabilidad en la medida en que el uso consista en dichas actividades, si bien pueden exigirse daños y perjuicios u otra indemnización económica por lo que respecta a dicho uso en la medida en que no esté exento de responsabilidad.
9) c) El “conocimiento efectivo” de la actividad o información ilícita o el “conocimiento” de hechos o circunstancias en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 existe cuando el operador del mercado electrónico tiene conocimiento de que se han anunciado, ofrecido a la venta o vendido productos en su sitio web infringiendo una marca registrada, y que las infracciones de dicha marca registrada pueden continuar respecto de los mismos productos u otros similares por el mismo usuario del sitio web.
10) Cuando un tercero ha utilizado los servicios de un intermediario, como un operador de un sitio web, para infringir una marca registrada, el artículo 11 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual exige que los Estados miembros garanticen que el titular de la marca pueda obtener un requerimiento judicial efectivo, disuasorio y proporcionado contra el intermediario para impedir la continuación o reiteración de la infracción por dicho tercero. Las condiciones y los procedimientos relativos a dichos requerimientos judiciales se definen en el Derecho nacional.»
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. Pedro Cruz Villalón, presentadas el 9 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑384/09 (Prunus): (Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Paris) Libre circulación de capitales – Fiscalidad directa – Impuesto que grava la propiedad de bienes inmuebles situados en un Estado miembro – Propiedad inmobiliaria de una persona jurídica – Régimen de exención del impuesto que distingue en función del lugar en el que la sociedad tenga su sede efectiva en un Estado miembro o en un Estado tercero – Aplicación de la libre circulación de capitales a los países y territorios de ultramar – Interpretación de las Decisiones 91/482/CEE y 2001/822/CE.
Nota: La propuesta del Abogado General es la siguiente:
«1) El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa como la establecida en los artículos 990 D y siguientes del CGI, que contempla la posibilidad de que queden exentas del impuesto controvertido las personas jurídicas que tienen su sede de dirección efectiva en Francia o, desde el 1 de enero de 2008, en un Estado miembro de la Unión Europea y supedita dicha posibilidad, en el caso de las personas jurídicas que tienen su sede de dirección efectiva en el territorio de un Estado tercero, a la existencia de un convenio de asistencia administrativa, celebrado entre Francia y dicho Estado, para la lucha contra el fraude y la evasión fiscal o a la circunstancia de que un tratado que contenga una cláusula de no discriminación por razón de la nacionalidad impida someter a dichas personas jurídicas a una tributación más gravosa que la que se aplica a las personas jurídicas que tienen en Francia su sede de dirección efectiva.
2) El artículos 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en la medida en que se realice de forma proporcionada y no discriminatoria, no se opone a una normativa como la establecida en el artículo 990 F del code général des impôts, que faculta a la Administración fiscal a considerar solidariamente responsable del pago del impuesto establecido en los artículos 990 D y siguientes del code général des impôts a toda persona jurídica interpuesta entre el deudor o los deudores del impuesto y los inmuebles o derechos inmobiliarios.»
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 9 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑450/09 (Schröder): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Niedersächsisches Finanzgericht (Alemania)] Libre circulación de capitales – Impuestos sobre la renta – Transmisión de inmuebles como anticipo de herencia – Pago de una renta al donante – Tributación de los rendimientos procedentes del arrendamiento de los inmuebles – Deducibilidad de la renta abonada al donante – Requisito de estar sujeto al impuesto por obligación personal en el Estado miembro de que se trate – Restricción no justificada a la libertad de circulación de capitales.
Nota: El Abogado General propone contestar de la siguiente manera:
«El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que una legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un hijo sujeto pasivo del impuesto sobre la renta por obligación real en dicho Estado, que abona a sus padres una renta como consecuencia de la transmisión de la propiedad de inmuebles, mediante cesión o como anticipo de herencia, no puede, a diferencia de un contribuyente residente, deducir dicha renta de los rendimientos arrendaticios generados por dichos inmuebles, es contraria a las disposiciones de dicho artículo porque tal renta tiene como hecho generador dicha transmisión de propiedad.»

DOUE de 9.12.2010


-Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de febrero de 2010, por la que se fija la sede de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.
Nota: Véase el Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo, así como la entrada de este blog del día 29.5.2010.
[DOUE L324, de 9.12.2010]

-Comunicación referente a la adaptación, en función de la inflación, de determinados importes establecidos en la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de vehículos automóviles.
Nota: El art. 9 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, determina los importes mínimos cubiertos por el seguro obligatorio de vehículos automóviles. Estos deben actualizarse teniendo en cuenta el Índice de precios de consumo europeo (IPCE) calculado para el conjunto de los Estados miembros, según datos publicados por Eurostat. Esta revisión es la que ahora se comunica, pasando de 1.000.000 EUR a 1.120.000 EUR para el importe mínimo de cobertura de los daños corporales por víctima; de 5.000.000 EUR a 5.600.000 EUR para el importe mínimo de cobertura de los daños corporales por siniestro; y de 1.000.000 EUR a 1.120.000 EUR, el importe mínimo por siniestro para daños materiales.
[DOUE C332, de 9.12.2010]

martes, 7 de diciembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.12.2010)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 7 de diciembre de 2010, en los asuntos acumulados C‑585/08 (Pammer) y C‑144/09 (Hotel Alpenhof): Competencia judicial en materia civil y mercantil –Reglamento (CE) nº 44/2001– Artículo 15, apartados 1, letra c), y 3 – Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores – Contrato de viaje en carguero – Concepto de “viaje combinado” – Contrato de estancia en el hotel – Presentación del viaje y del hotel en una página web – Concepto de actividad “dirigida” al Estado miembro del domicilio del consumidor – Criterios – Accessibilidad de la página web.
Fallo del Tribunal:
"1) Un contrato que tiene por objeto un viaje en carguero, como el controvertido en el litigio principal en el asunto C‑585/08, es un contrato de transporte que, por un precio global, ofrece una combinación de viaje y alojamiento en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

2) Con el fin de determinar si puede considerarse que un vendedor, cuya actividad se presenta en su página web o en la de un intermediario, «dirige» su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, procede comprobar si, antes de la celebración del contrato con el consumidor, de las citadas páginas web y de la actividad global del vendedor se desprendía que este último tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otro u otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con ellos.

Los siguientes elementos, cuya lista no es exhaustiva, pueden constituir indicios que permiten considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor: el carácter internacional de la actividad, la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor, la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua, la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional, los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros. Corresponde al juez nacional comprobar si existen esos indicios.

En cambio, el mero hecho de que pueda accederse a la página web del vendedor o del intermediario en el Estado miembro del domicilio del consumidor es insuficiente. Lo mismo ocurre con la mención de una dirección electrónica y de otros datos o con la utilización de una lengua o de una divisa que son las habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 7 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑484/09 (Carvalho Ferreira Santos): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação Porto (Portugal)] Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE – Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vahículos automóviles – Régimen de la responsabilidad civil por daños causados en accidentes de circulación con vehículos – Limitación del derecho a indemnización por el seguro obligatorio debido a la contribución a los daños de uno de los conductores responsables del accidente – Imposibilidad de determinar la contribución de cada conductor a las causas del accidente – Responsabilidad por riesgo.
Nota: La Abogado General propone contestar la cuestión planteada de la siguiente manera:
«La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, no se oponen a una normativa nacional de Derecho civil que, en una situación como la del procedimiento principal, en que se produjo una colisión entre dos vehículos sin que se pudiera demostrar la culpa de ninguno de los conductores y uno de ellos, a raíz del accidente, sufrió daños corporales y materiales, da lugar a que el derecho del perjudicado, debido a la responsabilidad por riesgo, se reduzca de forma global a la mitad.»

Nota: La tres Directivas citadas han sido derogadas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.