miércoles, 15 de febrero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.2.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de febrero de 2017, en el asunto C‑499/15 (W y V): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículos 8 a 15 — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 3, letra d) — Resoluciones opuestas dictadas por órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes — Menor de edad que reside habitualmente en el Estado miembro de residencia de la madre — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del padre para modificar una resolución previamente adoptada por ellos, y que ha adquirido firmeza, sobre la residencia del menor, las obligaciones de alimentos y el régimen de visitas — Inexistencia.
Fallo del Tribunal: "El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el que se examina en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 15 de febrero de 2017, en el asunto C‑317/15 (X): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 64 TFUE — Movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan la prestación de servicios financieros — Activos financieros depositados en una cuenta bancaria suiza — Liquidación complementaria — Plazo para la liquidación complementaria — Ampliación del plazo para la liquidación complementaria en caso de activos depositados fuera del Estado miembro de residencia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una normativa nacional que impone una restricción a los movimientos de capitales a los que se refiere esta disposición, como el plazo ampliado para la liquidación complementaria controvertido en el litigio principal, incluso cuando esa restricción sea aplicable igualmente a situaciones sin vínculo alguno con las inversiones directas, con el establecimiento, con la prestación de servicios financieros o con la admisión de valores en los mercados.
2) La apertura de una cuenta de valores por parte de un residente de un Estado miembro en una entidad bancaria situada fuera de la Unión Europea, como la que se discute en el litigio principal, está comprendida en el concepto de movimientos de capitales que suponen la prestación de servicios financieros, en el sentido del artículo 64 TFUE, apartado 1.
3) La facultad de los Estados miembros de aplicar restricciones a los movimientos de capitales que supongan la prestación de servicios financieros, reconocida por el artículo 64 TFUE, apartado 1, abarca igualmente las restricciones que, como el plazo ampliado para la liquidación complementaria controvertido en el litigio principal, no conciernen ni al prestador de los servicios ni a los requisitos y modalidades de la prestación de esos servicios."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 15 de febrero de 2017, en el asunto C‑579/15 (Popławski): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros —Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Aplicación — Interpretación conforme — Aplicación del principio de primacía.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique el motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, de modo que:
– la autoridad judicial esté obligada a denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él, sin poder apreciar, en función de la situación concreta de la persona, si la ejecución de la pena en este Estado puede favorecer su reinserción social;
– la denegación de ejecución de la orden de detención europea tenga como único efecto que ese Estado miembro se declare dispuesto a hacerse cargo de la ejecución de la pena, sin que esta declaración equivalga a un compromiso de ejecución;
– la autoridad judicial deniegue la ejecución de una orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él si, por una parte, la decisión de hacerse cargo de la ejecución de la pena, adoptada tras la decisión de denegación de la ejecución, está supeditada a requisitos relativos a la existencia y al respeto de un convenio vigente entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución, así como a la colaboración del Estado miembro emisor y, por otra parte, la denegación de ejecución de la orden no se cuestiona en caso de imposibilidad de hacerse cargo de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos.
2) Las disposiciones del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, carecen de efecto directo. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional interpretar las disposiciones nacionales en cuestión en el asunto principal, en la mayor medida posible, de conformidad con el Derecho de la Unión y, en el supuesto de que tal interpretación resultase imposible, el órgano jurisdiccional nacional estará obligado a dejar inaplicadas estas disposiciones por ser incompatibles con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada."

martes, 14 de febrero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.2.2017)


DICTAMEN 3/15 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de febrero de 2017, en el procedimiento de dictamen 3/15 (Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea): Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso — Artículo 3 TFUE — Competencia externa exclusiva de la Unión Europea — Artículo 207 TFUE — Política comercial común — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial — Acuerdo internacional que puede afectar a normas comunes de la Unión o alterar el alcance de las mismas — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartados 3, letra b), y 4 — Excepciones y limitaciones en beneficio de personas con minusvalías.
Dictamen: "La celebración del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso es competencia exclusiva de la Unión Europea."

Nota: Véase el comentario de Pedro A. de Miguel, "Alcance de la competencia exclusiva externa de la Unión en materia de propiedad intelectual", entrada publicada en su blog el 17.2.2017.

Convocatoria del 11º Premio José María Cervelló de Derecho de los Negocios


Convocatoria del Undécimo Premio José María Cervelló de Derecho de los Negocios

La Cátedra José María Cervelló de IE Law School y el despacho ONTIER convocan el “Undécimo Premio José María Cervelló de Derecho de los Negocios”. El principal objetivo del Premio es el fomento del estudio y de la investigación jurídica, así como facilitar el acceso a los programas LLM de IE Law School a personas que carecen de los recursos económicos necesarios.

El premio consiste en una dotación económica de 30.000 €:
• 10.000 € se entregarán al autor del trabajo premiado.
• 20.000 € se cederán a la Cátedra José María Cervelló para destinarlo a su programa de becas para la realización de programas jurídicos o fiscales de IE Law School.
Se podrán conceder hasta un máximo de dos accésit a los trabajos que, por su calidad, merezcan tal distinción.

Podrán participar todas las personas de nacionalidad española o extranjera que sean licenciadas en Derecho y/o titulares del grado en Derecho.

El tema sobre el que han de versar los trabajos que concurran al Premio es “Brexit: Consecuencias jurídicas de la salida del Reino Unido de la UE para las empresas: Marco jurídico de la retirada y Marco jurídico nuevo, especial referencia a los problemas de derecho transitorio respecto de contratos, operaciones corporativas y litigación”.

El último día para presentar los trabajos es el lunes 8 de Mayo de 2017 a las 23:59 p.m (hora de Madrid, España). La ceremonia de entrega del premio tendrá lugar durante el mes de junio o julio de 2017, en la sede de IE Law School. A la misma serán convocados todos los participantes con la debida antelación.

Información completa sobre sobre las bases del Premio [aquí]

Agradezco la información al Prof. Sixto Sánchez Lorenzo (Universidad de Granada).

El Defensor del Pueblo y el procedimiento para determinar la edad de los menores extranjeros


La Defensora del Pueblo ha solicitado a la Fiscalía General del Estado y a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras que, atendiendo a la comunicación del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, demoren la materialización de la expulsión de un presunto menor de edad extranjero que se encuentra en un CIE y lo trasladen a un centro de menores, hasta que finalice el procedimiento iniciado por el citado Comité.

El presente caso muestra la necesidad, como ya alertó el Defensor del Pueblo en el informe ¿Menores o Adultos: procedimientos de determinación de la edad? de mejorar el procedimiento existente para la determinación de la edad de las personas indocumentadas, cuya minoría de edad resulta dudosa, que son interceptados intentando acceder irregularmente a España.

El 7 de febrero de 2017, la Defensora del Pueblo ha realizado las siguientes sugerencias:
  • A la Fiscalía, para solicitar al Juzgado de Instrucción número cuatro de Las Palmas el cese del internamiento del interesado y realizar las gestiones necesarias para su traslado a un centro de protección de menores, hasta que haya finalizado el procedimiento iniciado por el Comité de los Derechos del Niño en la comunicación 9/2017.
  • A la Comisaría General de Extranjería, para demorar la materialización de la ejecución de la expulsión del interesado hasta que haya finalizado el procedimiento iniciado por el Comité de los Derechos del Niño en la comunicación 9/2017.

Fuente: Página web del Defensor del Pueblo, y Diario La Ley (14.2.2017).

Jurisprudencia - Desestimación de la demanda contra BlaBlaCar por competencia desleal


Juzgado de lo Mercantil N°. 2 de Madrid, Sentencia 30/2017 de 2 Feb. 2017, Proc. 343/2015: Competencia desleal. Caso BlaBlaCar. Plataforma virtual para poner en contacto a particulares que quieren realizar un viaje juntos y compartir determinados gastos del trayecto, fijando unos límites y un formato de actuación para dar calidad al servicio de contacto. Actividad ajena a la regulada por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que constituye, más bien, la propia de una sociedad de la información que no debe ser objeto de limitaciones por no vulnerar el orden público. Los usuarios o quienes prestan una plaza en su coche para realizar el trayecto no están contratados por Blablacar ni pertenecen a una empresa dedicada al transporte, son particulares que por su cuenta y riesgo se ofrecen a la plataforma buscando a personas que tengan interés en realizar el mismo viaje y pagar su coste, no un canon o un servicio. El control de los datos facilitados por el usuario de la plataforma no constituye una actividad regulada por la LOTT, ni el pago directo por parte del usuario integra un elemento significativo para incluir la actividad en las reguladas por la LOTT. No puede entenderse que los precios que la plataforma exige u orienta persigan un ánimo de lucro.
Ponente: Sánchez Magro, Andrés.
Nº de Sentencia: 30/2017
Nº de Recurso: 343/2015
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8921, Sección La Sentencia del día, 14 de Febrero de 2017

lunes, 13 de febrero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-238/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif — Luxemburgo) — Maria do Céu Bragança Linares Verruga, Jacinto Manuel Sousa Verruga, André Angelo Linares Verruga/Ministre de l'Enseignement supérieur et de la recherche [Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.o 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ayuda económica para estudios superiores — Requisito impuesto a los estudiantes no residentes en el territorio del correspondiente Estado miembro consistente en ser hijos de trabajadores que hayan estado empleados o hayan ejercido su actividad profesional en ese Estado miembro durante un período ininterrumpido de, al menos, cinco años — Discriminación indirecta — Justificación — Objetivo consistente en aumentar la proporción de las personas residentes en posesión de un título de enseñanza superior — Carácter apropiado — Proporcionalidad]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.12.2016.
-Asuntos acumulados C-401/15 a C-403/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de diciembre de 2016 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour administrative — Luxemburgo) — Noémie Depesme, Saïd Kerrou (C-401/15), Adrien Kauffmann (C-402/15), Maxime Lefort (C-403/15)/Ministre de l’Enseignement supérieur et de la recherche (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Derechos de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Ayuda económica para estudios superiores — Requisito de filiación — Concepto de «hijo» — Hijo del cónyuge o de la pareja registrada — Contribución a la manutención de este hijo)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.12.2016.
-Asunto C-558/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto — Portugal) — Alberto José Vieira de Azevedo y otros/CED Portugal Unipessoal, Lda, e Instituto de Seguros de Portugal — Fundo de Garantia Automóvel (Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y control de la obligación de asegurar esta responsabilidad — Directiva 2000/26/CE — Artículo 4, apartado 5 — Entidad aseguradora — Representante para la tramitación y liquidación de siniestros — Facultades suficientes de representación procesal — Legitimación pasiva ante los órganos jurisdiccionales)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.12.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-636/16: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo de Pamplona (España) el 9 de diciembre de 2016– Wilber López Pastuzano/Delegación del Gobierno Central en Navarra.
Cuestión planteada: "El artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, ¿debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la considerada en el pleito principal, y la jurisprudencia que la interpreta, que no prevé la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un ciudadano extranjero residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma, sino que limita al ámbito de aplicación de tales requisitos solamente a una concreta modalidad de expulsión?"

Bibliografía - Ciberterrorismo y principio de justicia universal


Ciberterrorismo: principio de justicia universal
María José CASTAÑÓN ÁLVAREZ, Profesora Doctora Derecho Penal (Universidad Francisco de Vitoria y Centro Universitario Cardenal Cisneros)
Diario La Ley, Nº 8920, Sección Doctrina, 13 de Febrero de 2017
Al ser la supraterritorialidad uno de los rasgos característicos del ciberterrorismo, se plantea el problema de la determinación de la jurisdicción y de la competencia. En el presente artículo tras una breve definición de los términos ciberespacio y ciberterrorismo, se describe y analiza la compleja situación jurídico procesal del mismo, centrándose en la legislación nacional. Se pretende concretar y precisar la extensión de la potestad jurisdiccional de los órganos judiciales que conforman el Poder Judicial de España en materia de ciberterrorismo.
Uno de los problemas fundamentales que plantea el ciberterrorismo es el de la determinación de la jurisdicción y de la competencia de los tribunales para conocer este tipo de delincuencia. Es difícil concretar el origen del ataque ciberterrorista porque normalmente no hay seguridad del sitio en que se originó el hecho. Son frecuentes los supuestos en los que un presunto delincuente se encuentra en un país y utiliza para cometer el delito sitios de Internet o servicios de proveedores de servicios de Internet hospedados en otro, o los casos en que personas residentes en un país han creado, administrado y mantenido sitios Web en otro país, para promover la yihad y con otros fines relacionados con el terrorismo. En todos estos supuestos la deslocalización pugna con los tradicionales principios de territorialidad. Por ello, se apuesta por aplicar el principio de jurisdicción universal.
Con la última reforma de la justicia universal, operada por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, se desnaturaliza y prácticamente erradica de nuestro ordenamiento jurídico este principio. Pero además, en materia concreta de terrorismo, los límites y condiciones que impone la nueva redacción del artículo 23.4 e) de la LOPJ, resultan contrarios al concepto penal de terrorismo e incumplen los mandatos que las Naciones Unidas imponen a los Estados miembros.
A través de esta nueva Ley, nuestro Estado Español estaría renunciando a perseguir estos gravísimos delitos , extendiéndose así el efecto corrosivo de la impunidad y debilitándose el Estado de Derecho. No debemos olvidar la máxima de que la seguridad de las sociedades solo disminuye si aumenta la de los derechos humanos. Solo así podrá conseguirse que el Derecho convierta a la sociedad en un entorno humano donde la impunidad ceda ante el peso de las razones de las víctimas y del horror de la humanidad: la aspiración de la necesidad de justicia universal .

BOE de 13.2.2017


-Organización europea de Patentes. Decisión del Consejo de Administración de 28 de junio de 2001, aprobando el nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea.
Nota: Este texto revisado del Convenio entró en vigor con carácter general y para España el 13 de diciembre de 2007.
Véase el Acta de Revisión del Convenio sobre concesión de la Patente Europea (Convenio sobre la Patente Europea) de 5 de octubre de 1973, revisado el 17 de diciembre de 1991, hecho en Munich el 29 de noviembre de 2000.

En el texto del Convenio cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 9 (Responsabilidad [de la Organización Europea de Patentes]):
"1. La responsabilidad contractual de la Organización se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.
2. La responsabilidad no contractual de la Organización en lo que atañe a los daños causados por ella o por los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes en el ejercicio de sus funciones se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente en la República Federal de Alemania. Si los daños hubieren sido causados por la Delegación de La Haya, por una Agencia o por funcionarios que dependan de esa Delegación o de dicha Agencia, la legislación aplicable será la del Estado contratante en que la Delegación o la Agencia estén situadas.
3. La responsabilidad personal de los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes para con la Organización se regulará por las disposiciones que establezcan su estatuto personal o el régimen que les sea aplicable.
4. La jurisdicción competente para dirimir los litigios a que se refieren los párrafos 1 y 2 será:
a) En lo que respecta a los litigios contemplados en el párrafo 1, los tribunales competentes de la República Federal de Alemania, a falta de designación de la jurisdicción de otro Estado en el contrato concluido entre las partes.
b) En lo que respecta a los litigios contemplados en el párrafo 2, los tribunales competentes de la República Federal de Alemania, o bien los del Estado en que la Delegación o la Agencia estén situadas, según los casos."
-Art. 58 (Legitimación para presentar solicitudes de patente europea):
"Cualquier persona natural o jurídica y cualquier sociedad asimilada a una persona jurídica, en virtud de la legislación que le sea aplicable, podrá solicitar una patente europea."
-Art. 60 (Derecho a la patente europea):
"1. El derecho a la patente europea pertenece al inventor o a sus causahabientes. Si el inventor es un empleado, el derecho a la patente europea se determinará de acuerdo con la legislación del Estado en cuyo territorio el empleado ejerza su actividad principal; si no puede determinarse el Estado en cuyo territorio ejerce esa actividad principal, la legislación aplicable será la del Estado en cuyo territorio se encuentre el establecimiento del empresario del que dependa el empleado.
2. Cuando una misma invención hubiere sido realizada por distintas personas de forma independiente, el derecho a la patente europea pertenecerá a aquel cuya solicitud tenga la fecha más antigua de presentación, siempre que esta primera solicitud haya sido publicada.
3. En el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes se presumirá que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente europea."
-Art. 64 (Derechos conferidos por la patente europea):
"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, la patente europea confiere a su titular, a partir del día de la publicación de la nota de concesión y en cada uno de los Estados contratantes para los que haya sido concedida, los mismos derechos que le conferiría una patente nacional concedida en ese Estado.
2. Si el objeto de la patente europea consiste en un procedimiento, los derechos conferidos por esa patente se extienden a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.
3. Cualquier violación de una patente europea se juzgará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional."
-Art. 74 (Legislación aplicable):
"Salvo que se disponga lo contrario en el presente Convenio, la solicitud de patente europea como objeto de propiedad estará sometida, en cada Estado contratante designado y con efectos en ese Estado, a la legislación aplicable en dicho Estado a las solicitudes de patentes nacionales."
-Art. 131 (Cooperación administrativa y judicial):
"1. Salvo disposiciones contrarias del presente Convenio o de las legislaciones nacionales, la Oficina Europea de Patentes y las jurisdicciones u otras autoridades competentes de los Estados contratantes se prestarán mutua asistencia, previa solicitud, mediante intercambio de informaciones o expedientes. En los casos en que la Oficina Europea de Patentes ponga los expedientes en conocimiento de jurisdicciones, Ministerios fiscales o Servicios Centrales de la Propiedad Industrial, esa información no quedará sometida a las restricciones previstas en el artículo 128.
2. En virtud de comisiones rogatorias provenientes de la Oficina Europea de Patentes, las jurisdicciones u otras autoridades competentes de los Estados contratantes, proveerán para esa Oficina medidas de instrucción y otros actos jurisdiccionales, dentro de los límites de su competencia."

-Art. 149 bis (Otros acuerdos entre los Estados contratantes):
"1. El presente Convenio no podrá interpretarse en el sentido de que limite el derecho de todos los Estados contratantes o de varios de ellos para concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a las solicitudes de patente europea o a las patentes europeas que, según los términos del presente Convenio, estén sujetas al derecho nacional y se rijan por el mismo, en particular:
a) un acuerdo para la creación de un tribunal de patentes europeas común para los Estados contratantes que sean Partes en dicho acuerdo;
b) un acuerdo para la creación de una entidad común en los Estados contratantes que sean partes en dicho acuerdo que, a petición de los tribunales o autoridades cuasijudiciales nacionales, emita dictámenes sobre cuestiones relativas al derecho europeo de patentes o al derecho nacional armonizado con aquél;
c) un acuerdo en virtud del cual los Estados contratantes que sean partes en el mismo renuncien en todo o en parte a las traducciones de las patentes europeas conforme a lo dispuesto en el artículo 65;
d) un acuerdo en virtud del cual los Estados contratantes que sean partes en el mismo dispongan que las traducciones de las patentes europeas exigidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 puedan ser presentadas ante la Oficina Europea de Patentes y publicadas por ella.
2. El Consejo de Administración será competente para decidir que:
a) los miembros de las Cámaras de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos puedan formar parte de un Tribunal de Patentes Europeas o de una entidad común y tomar parte en los procedimientos incoados ante dicho tribunal o dicha entidad en virtud del acuerdo;
b) la Oficina Europea de Patentes proporcionará a una entidad común el personal de mantenimiento, los locales y el equipamiento necesarios para el desempeño de sus funciones, y la organización se hará cargo, en todo o en parte, de los gastos a que dé lugar dicha entidad."
-Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea.
Nota: Aunque este Reglamento también entró en vigor, con carácter general y para España, el 13 de diciembre de 2007, esta versión está en vigor desde el 1.1.2017.

domingo, 12 de febrero de 2017

Bibliografía - Tratamiento de las leyes de policía de terceros Estados


Tratamiento de las leyes de policía de terceros Estados (A propósito de la sentencia del TJUE de 18 de octubre de 2016) - Treatment of police laws of third countries (Regarding the judgment of the CJEU of October 18, 2016).
Luis Francisco CARRILLO POZO, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Gerona)
Bitácora Millennium DIPr., nº 5 (Prepublicación)
SUMARIO: I. El litigio. II. Delimitación temporal del CR y del RRI: A un nuevo contrato, nueva norma de conflicto. III. Las leyes de policía. 1. La decisión del Tribunal. 2. De nuevo sobre el concepto y condiciones de aplicación de las leyes de policía: Su utilidad para la protección de intereses individuales A) Leyes de policía y electio iuris. B) ¿Con qué norma se protege al contratante débil? ¿Se ha excluido el juego de las leyes de policía en este punto?. 3. La aplicación de las leyes de policía del lugar de ejecución y la integración de los conceptos de la lex causae con material normativo de otros Derechos. 4. Implicaciones procesales de la pretendida aplicación de oficio de las leyes de policía extranjeras. IV. Las lecciones de la sentencia.

El TJUE responde a la cuestión de la relevancia de las leyes de policía de Estados distintos al del foro y al del lugar de ejecución de las obligaciones, admitiendo su toma en consideración como dato dentro de la lex causae.

Revista de revistas (29 enero a 12 febrero)


-Europa e Diritto Privato: 2016, núm. 3.
-Jus - Juristische Schulung: 2017, núm. 2.
-Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2017, núm. 4; 2017, núm. 5.
-Práctica Derecho Daños: núm. 128 (2016); núm. 129 (2016).
-Revista Electrónica de Estudios Internacionales - REEI: núm. 32 (2016).
-Revista Española de Seguros: núm. 168 (2016).
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2016, núm. 4.

sábado, 11 de febrero de 2017

DOUE de 11.2.2017


-Decisión (UE) 2017/232 del Consejo, de 7 de febrero de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Kiribati sobre exención de visados para estancias de corta duración.:
Nota: Se aprueba el Acuerdo entre la UE y Kiribati sobre exención de visados para estancias de corta duración. Véase el texto del Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 23.7.2016.
-Decisión (UE) 2017/233 del Consejo, de 7 de febrero de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de las Islas Marshall sobre la exención de visado para estancias de corta duración.
Nota: Se aprueba el Acuerdo entre la UE y las Islas Marshall sobre la exención de visado para estancias de corta duración. Véase el Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 11.8.2016.
-Decisión (UE) 2017/234 del Consejo, de 7 de febrero de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados federados de Micronesia sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Se aprueba el Acuerdo entre la UE y Micronesia sobre exención de visados para estancias de corta duración. Véase el Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 25.10.2016.
-Decisión (UE) 2017/235 del Consejo, de 7 de febrero de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y las Islas Salomón sobre la exención de visado para estancias de corta duración.
Nota: Se aprueba el Acuerdo entre la UE y las Islas Salomón sobre la exención de visado para estancias de corta duración. Véase el Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 27.10.2016.
-Decisión de Ejecución (UE) 2017/246 del Consejo, de 7 de febrero de 2017, por la que se establece una Recomendación para prorrogar la realización de controles temporales en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento global del espacio Schengen.
Nota: El Consejo formula una serie de recomendaciones a Austria, Alemania, Dinamarca, Suecia y Noruega en relación con la prórroga de los controles fronterizos temporales y proporcionados que deben continuar realizando durante un período máximo de tres meses, a contar desde el 11.2.2017. 

viernes, 10 de febrero de 2017

Jurisprudencia- Confirmado el suspenso en el TFM tras detectarse que copiaba un artículo ajeno


Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 25 de Madrid, Sentencia 319/2016 de 27 Sep. 2016, Proc. 469/2014: Universidades. Confirmación del cambio de calificación de un Trabajo Fin de Master. Calificado provisionalmente como sobresaliente y publicado así en la web de la Universidad se detecta que copia parte de un artículo ajeno ya publicado, lo que justifica la calificación definitiva de suspenso finalmente otorgada. Incumplimiento del requisito de originalidad exigido por la Guía Docente. Falta de acreditación de la indefensión del recurrente por omisión del trámite de audiencia sobre las causas de la revisión, suficientemente motivada y que fueron explicadas al recurrente, a quien se dio recurso. Descubierta y acreditada la copia, la calificación de sobresaliente se convierte en un acto viciado de nulidad de pleno derecho que no puede mantenerse.
Ponente: Sánchez-Crespo Benítez, José Luis.
Nº de Sentencia: 319/2016
Nº de Recurso: 469/2014
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8919, Sección Jurisprudencia, 10 de Febrero de 2017

Nota: Véase la entrada de este blog del día 1.2.2017.

DOUE de 10.2.2017


Decisión (UE) 2017/225 del Consejo, de 7 de febrero de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Tuvalu sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y Tuvalu sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Véase el texto del Acuerdo sobre exención de visados para estancias de corta duración, así como la entrada de este blog del día 6.8.2016. 

BOE de 10.2.2017


-Resolución de 23 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Roque, por la que se suspende la calificación de una escritura de cesión de derechos de uso y disfrute preferentes de puesto de atraque integrado en una concesión administrativa.
Nota: Curiosa Resolución, porque el Registrado recurrente eleva el expediente a la DGRN tras haber calificado positivamente el documento, razón por la cual la DGRN le inadmite el recurso.
Ahora bien, es interesante el tema de fondo. Mediante escritura, una persona física cedió a título oneroso a la sociedad «S.S.K.C. Ltd», domiciliada en Irlanda del Norte, el derecho de uso y disfrute preferente de un punto de atraque en la Marina Interior de Sotogrande. Dicho atraque consta inscrito por título de concesión administrativa en el Registro de la propiedad. Al presentarse al Registro la mencionada escritura, el Registrador la calificó negativamente porque no constaba la retención del 3 por 100 prevista para los no residentes en el art. 25.2 del Real Decreto Legislativo 5/2004 por el que se aprueba el texto refundido sobre la Ley del Impuesto de la Renta de No Residentes, que establece: "Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos. No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente."
La calificación negativa fue recurrida por entenderse que la cesión de derechos de uso y disfrute preferente de puesto de atraque integrado en la concesión administrativa no está sujeta a dicha retención del 3 por 100. Del tenor literal del precepto se desprende que no incluye una cesión de derechos de uso y disfrute preferente de puesto de atraque integrado en la concesión administrativa. Por otro lado, y aunque se considerase incluida esta operación en el ámbito del art. 25.2, la no realización de la retención no puede impedir la inscripción en el Registro, como parece desprenderse del último párrafo del art. 25.2.
Pero hay otro argumento que no se utiliza en el recurso y es que la obligación de retención surge cuando el transmitente es un contribuyente del IRnoR que actúen sin establecimiento permanente en España. Ello es así, porque con la retención se intenta evitar que el vendedor abandone España sin haber satisfecho sus obligaciones fiscales. De la relación de hechos no se desprende que ese sea el caso del cedente, esto es, que se trate de un contribuyente del IRnoR sin establecimiento permanente.
-Resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo nº 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de operaciones particionales.
Nota: El problema que se plantea en esta Resolución es si es o no inscribible un acta de protocolización de operaciones particionales y de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el contador-partidor otorgante, respecto de una causante de vecindad civil gallega, formaliza la adjudicación hecha por la testadora, de una finca registral perteneciente a la sociedad de gananciales disuelta y aún no liquidada tras el fallecimiento de su consorte -cuyo testamento se incorpora y del que resulta un contador-partidor que ha fallecido-, en los términos y con los efectos del art. 206 de la Ley de derecho civil de Galicia; no se ha liquidado la sociedad de gananciales; ratifican la adjudicación dos de los tres hijos instituidos herederos en los testamentos.
Lo que llama la atención es que en ningún momento se justifica por qué se aplica la Ley de Derecho Civil de Galicia, que se supone se hace en aplicación del art. 9.8 e.r. con art. 16.1 del CCiv. En la única mención al tema se da por supuesta la aplicación: "Pero hay que recordar a efectos de este expediente, que tratándose de una sucesión de causantes aforados a derecho Civil gallego..." (FD 3).

jueves, 9 de febrero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.2.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 9 de febrero de 2017, en el asunto C‑283/16 (S.): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 41, apartado 1 — Reconocimiento y ejecución de las resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos — Ejecución de una resolución en un Estado miembro — Presentación de la solicitud directamente a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Legislación nacional que obliga a acudir a la autoridad central del Estado miembro de ejecución.
Fallo del Tribunal:
"1) Las disposiciones del capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, y en particular el artículo 41, apartado 1, de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente, como un tribunal especializado, de este último Estado miembro, y no puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución.
2) Los Estados miembros han de garantizar la plena eficacia del derecho previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 modificando eventualmente sus normas procedimentales. En cualquier caso, incumbe al juez nacional aplicar las disposiciones del citado artículo 41, apartado 1, dejando inaplicadas en caso de necesidad las disposiciones contrarias del Derecho nacional, y, por consiguiente, permitir a un acreedor de alimentos presentar su solicitud directamente ante la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, incluso si el Derecho nacional no lo prevé."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 9 de febrero de 2017, en el asunto C‑560/14 (M): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Solicitud de protección subsidiaria — Regularidad del procedimiento nacional de examen de una solicitud de protección subsidiaria presentada tras la denegación de una solicitud de concesión del estatuto de refugiado — Derecho a ser oído — Alcance — Derecho a una audiencia oral — Derecho a designar y a repreguntar a testigos.
Fallo del Tribunal:
"El derecho a ser oído, tal como se aplica en el marco de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, no exige en principio que, cuando una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal establece sendos procedimientos distintos y sucesivos para examinar la solicitud que tiene por objeto la obtención del estatuto de refugiado y la solicitud de protección subsidiaria, el solicitante de protección subsidiaria tenga derecho a una audiencia oral relativa a su solicitud ni a designar o a repreguntar a testigos con ocasión de dicha audiencia.
No obstante, deberá celebrarse una audiencia oral cuando concurran circunstancias concretas, relativas a los elementos de que dispone la autoridad competente o a la situación personal o general en la que se inscribe la solicitud de protección subsidiaria, que la hagan necesaria para examinar dicha solicitud con pleno conocimiento de causa, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 9 de febrero de 2017, en el asunto C‑99/16 (Lahorgue): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon, Francia)] Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Directiva 77/249/CEE — Artículo 4 — Artículo 5 — Ejercicio de la profesión de abogado — Dispositivo “RPVA” — Negativa de entrega — Discriminación.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"La negativa a entregar un dispositivo de conexión a la red privada virtual de los abogados a un abogado debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de un Estado miembro, por la mera razón de que no está inscrito en el Colegio de Abogados del otro Estado miembro en el que desea ejercer la profesión de abogado como libre prestador de servicios, es contraria al artículo 4 de la Directiva 77/249/CE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. EVGENI TANCHEV, présentées le 9 février 2017, Affaire C‑578/16 PPU (C. K. e. a.): [demande de décision préjudicielle formée par le Vrhovno sodišče (Cour Suprême, Slovénie)] Renvoi préjudiciel – Notion de juridiction nationale dont les décisions ne sont pas susceptibles d’un recours juridictionnel de droit interne – Système européen commun d’asile – Détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale – Règlement (UE) no 604/2013 – Article 3, paragraphe 2, deuxième alinéa – Défaillances systémiques dans la procédure d’asile et des conditions d’accueil des demandeurs de l’État membre responsable – Article 17, paragraphe 1 – Clause de souveraineté.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"À titre principal :
1) La décision par laquelle un État membre décide d’exercer la faculté que lui confère l’article 17, paragraphe 1, du règlement (UE) no 604/2013 du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, établissant les critères et les mécanismes de détermination de l’État membre responsable d’une demande de protection internationale introduite dans l’un des États membres par un ressortissant de pays tiers ou un apatride (refonte) relève du droit de l’Union.
2) Une juridiction nationale, telle que la juridiction de renvoi, doit être regardée comme une juridiction dont les décisions ne sont pas susceptibles d’un recours juridictionnel de droit interne au sens de l’article 267, troisième alinéa, TFUE lorsque la possibilité d’introduire, devant la juridiction constitutionnelle de l’État membre concerné, un recours contre ses décisions est limité à l’examen d’une éventuelle violation des droits et libertés fondamentaux. Peu importe, à cet égard, que, en vertu du droit national, cette juridiction nationale soit liée par les appréciations portées par la juridiction constitutionnelle.
3) L’article 3, paragraphe 2, deuxième alinéa, du règlement no 604/2013 s’oppose à ce que l’État membre qui procède à la détermination de l’État membre responsable soit tenu de ne pas transférer le demandeur vers cet État membre dans une autre hypothèse que celle envisagée par cet article 3, paragraphe 2, deuxième alinéa, à savoir lorsqu’il existe, dans l’État membre responsable, des défaillances systémiques dans la procédure d’asile et les conditions d’accueil des demandeurs, qui entraînent un risque de traitement inhumain ou dégradant au sens de l’article 4 de la Charte. En particulier, il n’est pas impossible de transférer le demandeur vers l’État membre responsable lorsque le transfert lui-même entraîne un risque de traitement inhumain ou dégradant au sens de l’article 4 de la Charte.

À titre subsidiaire :
4) L’article 17, paragraphe 1, du règlement no 604/2013 ne peut être interprété en ce sens que, lorsqu’un État membre est tenu de ne pas transférer un demandeur vers l’État membre responsable, il doit examiner lui-même la demande de protection internationale qui lui est présentée même si cet examen ne lui incombe pas en vertu des critères fixés dans ce règlement.
5) La quatrième question préjudicielle est irrecevable."

miércoles, 8 de febrero de 2017

Jurisprudencia - Validez del certificado de antecedentes penales emitido electrónicamente por el país de origen del solicitante de la nacionalidad española


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Sentencia de 7 Julio 2016, Rec. 2989/2014: Nacionalidad española. Derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia, que le fue denegada por la DGRN. Justificación de buena conducta cívica mediante certificado de antecedentes penales del país de origen que carecía de fecha de expedición, ya que se emitió electrónicamente. No le es imputable al promotor del expediente una determinada práctica administrativa en la forma de determinarse el contenido y forma de los certificados emitidos por las autoridades de su país de origen. Si dicha certificación permitía dudas acerca de su interpretación en los hechos certificados debería haber sido complementada por la oficina del Registro Civil conforme los arts. 30 LRC y 89 RRC, sin que en ningún caso se hubiera requerido a la promotora a tales efectos la subsanación de su petición con claro incumplimiento de lo preceptuado en el art. 71.1 LRJPAC.
Ponente: García García-Blanco, Isabel.
Nº de Recurso: 2989/2014
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Iustel - Diario Del Derecho, 8 febrero 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: SAN 2678/2016 - ECLI: ES:AN:2016:2678]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.2.2017)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 8 de febrero de 2017, en el asunto C‑610/15 (Stichting Brein): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)] Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Sitio web de indexación que permite el intercambio de obras protegidas sin la autorización de los titulares de los derechos — Artículo 8, apartado 3 — Utilización por un tercero de los servicios de un intermediario para infringir los derechos de autor — Medidas cautelares.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El hecho de que el operador de un sitio de Internet permita encontrar ficheros que contienen obras protegidas por derechos de autor que se ofrecen para su intercambio en una red peer-to-peer, al indexarlos y proporcionar un motor de búsqueda, constituye una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, si dicho operador tenía conocimiento de que una obra había sido puesta a disposición en la red sin el consentimiento de los titulares de los derechos de autor y no actuó para impedir el acceso a dicha obra."

La Comisión Europea abre tres investigaciones sobre supuestas prácticas de comercio electrónico contrarias a la competencia


El pasado 2 de febrero, la Comisión Europea publicó un comunicado en el que informaba que ha abierto tres expedientes de investigación separados para esclarecer si determinadas prácticas de venta en línea impiden a los consumidores, en infracción de las normas antimonopolio de la UE, ejercer su libertad de elección de un modo transfronterizo a la hora de comprar productos electrónicos de consumo y videojuegos y de contratar estancias hoteleras a precios competitivos.

Aquí solamente destacaré, por su interés, el procedimiento iniciado por discriminación en los precios de los hoteles. En efecto, a raíz de las denuncias recibidas de los clientes, la Comisión está investigando ciertos acuerdos sobre servicios de alojamiento hotelero celebrados entre los principales operadores turísticos europeos, por una parte (Kuoni, REWE, Thomas Cook y TUI), y determinados hoteles, por otra (Hoteles Meliá). La Comisión acoge favorablemente la iniciativa de los hoteles para desarrollar e introducir mecanismos innovadores de fijación de precios que maximicen la ocupación de las habitaciones, pero ni los hoteles ni los operadores turísticos pueden discriminar a los clientes en función de su ubicación. Los acuerdos en cuestión podrían contener cláusulas que discriminen a determinados clientes en razón de su nacionalidad o su país de residencia, como consecuencia de cuya aplicación no podrían ver la disponibilidad real del hotel o reservar habitaciones a los mejores precios. En opinión de la Comisión, tal situación podría vulnerar las normas de competencia de la UE al impedir que los consumidores reserven plazas hoteleras en las mejores condiciones ofertadas por los operadores turísticos en otros Estados miembros, debido simplemente a su nacionalidad o su localidad de residencia. Podría dar lugar, además, a la compartimentación del mercado único.

Véase el comunicado de prensa de la Comisión Europea [aquí]

martes, 7 de febrero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.2.2017)


CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. PAOLO MENGOZZI, présentées le 7 février 2017, Affaire C‑638/16 (PPU) (X et X): [demande de décision préjudicielle formée par Conseil du contentieux des étrangers (Belgique)] Renvoi préjudiciel – Compétence de la Cour – Article 25, paragraphe 1, sous a), du règlement (CE) n° 810/2009, établissant un code communautaire des visas – Visa à validité territoriale limitée – Mise en œuvre du droit de l’Union – Délivrance d’un tel visa pour des raisons humanitaires ou pour honorer des obligations internationales – Notion d’obligations internationales – Convention de Genève sur le statut des réfugiés – Convention européenne de sauvegarde des droits de l’homme et des libertés fondamentales – Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Obligation pour les États membres de délivrer un visa humanitaire dans l’hypothèse d’un risque avéré d’une violation des articles 4 et/ou 18 de la Charte.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 25, paragraphe 1, sous a), du règlement n° 810/2009 établissant un code communautaire des visas doit être interprété en ce sens que l’expression « obligations internationales » qui figure dans le texte de cette disposition ne vise pas la Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne. Lorsqu’ils examinent, sur la base de l’article 25, paragraphe 1, sous a), du règlement n° 810/2009 une demande de visa au soutien de laquelle sont invoquées des raisons humanitaires et lorsqu’ils adoptent une décision à l’égard d’une telle demande, les États membres sont tenus au respect des dispositions de la Charte.
2) L’article 25, paragraphe 1, sous a), du règlement n° 810/2009 doit être interprété en ce sens que l’État membre sollicité par un ressortissant d’un pays tiers afin de lui délivrer un visa à validité territoriale limitée au motif de l’existence de raisons humanitaires est tenu de délivrer un tel visa si, eu égard aux circonstances de l’espèce, il existe des motifs sérieux et avérés de croire que le refus de procéder à la délivrance de ce document conduira à la conséquence directe d’exposer ce ressortissant à subir des traitements prohibés par l’article 4 de la Charte, en le privant d’une voie légale pour exercer son droit de demander une protection internationale dans cet État membre. L’absence d’attaches familiales ou d’autre nature d’un tel ressortissant avec l’État membre sollicité est sans incidence sur cette réponse."

Bibliografía - El traslado de personas condenadas en el ámbito de la Unión Europea


El traslado de personas condenadas en el ámbito de la Unión Europea. El reparto de competencias entre el estado de emisión y el estado de recepción sobre el cumplimiento de una misma condena (A propósito de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de noviembre de 2016)
Javier NISTAL BURÓN, Jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias
Diario La Ley, Nº 8916, Sección Comentarios de jurisprudencia, 7 de Febrero de 2017
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de noviembre de 2016, interpreta el sentido que debe darse al principio establecido en el en el art. 17 de la Decisión Marco 2008/909, de 27 de noviembre de 2008, que fue transpuesta al ordenamiento interno español por la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, conforme al cual el cumplimiento de una condena se regirá por la legislación del Estado de recepción, dado que el citado precepto no parece dejar claro si se trata del cumplimiento de la pena desde que se dicta la sentencia en el Estado de emisión o a contar, solamente, desde el traslado del interesado al Estado de recepción.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 8 de noviembre de 2016, en el asunto C‑554/14 (Ognyanov), así como la entrada de este blog del día 8.11.2016.