- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 22 de octubre de 2026, en el asunto C‑873/24 [Marwanak]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Certificado sucesorio europeo — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículo 68, letra l) — Contenido del certificado sucesorio europeo — Sucesión que incluye un bien inmueble situado en un Estado miembro diferente del de expedición del certificado — Certificado solicitado para inscribir el derecho de propiedad sobre ese bien en el registro de la propiedad de ese primer Estado miembro — Obligación de la autoridad emisora de identificar ese bien en el certificado sucesorio europeo — Normativa nacional que deniega la inscripción en el registro de la propiedad únicamente sobre la base de un certificado sucesorio europeo que no contiene la información relativa al bien correspondiente exigida por esa normativa — Régimen de “sucesión universal” previsto por la ley aplicable a la sucesión — Normativa nacional del Estado miembro en el que se encuentra el registro de la propiedad que prevé la posibilidad de presentar, a efectos de esa inscripción, un documento destinado a completar el certificado sucesorio europeo cuando este no identifique el bien de que se trate — Incidencia eventual de la aplicación de ese régimen y de la existencia de esa normativa sobre la obligación de la autoridad emisora de identificar el bien de que se trate en ese certificado.
Fallo del Tribunal:
1) El artículo 68, letra l), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad emisora de un certificado sucesorio europeo está obligada a incluir en él la información que permita la identificación de un bien inmueble que forma parte de la herencia de que se trate y está situado en un Estado miembro distinto del de expedición de dicho certificado cuando los solicitantes piden la expedición de este último a efectos de la inscripción del derecho de propiedad relativo a ese bien en el registro de la propiedad de ese otro Estado miembro y cuando la normativa de este exige que esa información se indique en dicho certificado para que tal inscripción pueda efectuarse sobre la única base de ese documento.
2) El artículo 68, letra l), del Reglamento n.º 650/2012
debe interpretarse en el sentido de que
el hecho de que la transmisión del patrimonio del causante de que se trate esté sujeta, en virtud de la ley aplicable a la sucesión en cuestión, al régimen de la «sucesión universal», según el cual el patrimonio del causante se transmite íntegramente a los herederos, no puede dispensar a la autoridad emisora de un certificado sucesorio europeo de la obligación de incluir en él la información que permita la identificación de un bien inmueble que forma parte de esa sucesión y está situado en un Estado miembro distinto del de expedición de dicho certificado cuando la indicación de esa información en dicho certificado resulte necesaria para el fin para la que se expide, como la inscripción, sobre esa única base, del derecho de propiedad relativo a ese bien en el registro de la propiedad de este último Estado miembro.
3) El artículo 68, letra l), del Reglamento n.º 650/2012
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad emisora de un certificado sucesorio europeo no está dispensada de la obligación de incluir en él la información que permita la identificación de un bien inmueble que forma parte de la herencia cuando se solicita la mención de esa información a efectos de una inscripción en el registro de la propiedad del Estado miembro en el que está situado dicho bien en el supuesto de que, en virtud del Derecho de ese Estado miembro, esa inscripción pueda obtenerse con fundamento en un documento complementario, presentado junto con un certificado sucesorio europeo que no contenga tal mención."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 22 de octubre de 2026, en los asuntos acumulados C‑287/25, C‑288/25 y C‑289/25 (OPmobility): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)] Petición de decisión prejudicial — Libertad de establecimiento — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Derecho tributario — Impuesto sobre sociedades — Grupos transfronterizos — Transferencia de pérdidas definitivas — Criterio de la comparabilidad objetiva — No sujeción de las filiales no residentes — Necesidad de consolidación fiscal para la deducción de las pérdidas — Posibilidad de consolidación fiscal solo entre la sociedad matriz residente y las filiales residentes.
Nota: La AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas:
"1) La situación de una sociedad matriz residente que pretende obtener en su tributación la consideración de las pérdidas de una filial residente no es objetivamente comparable a la situación de una sociedad matriz residente que solicita la consideración de las pérdidas de una filial no residente cuando el Estado de residencia de las sociedades matrices, ya sea en virtud del principio de territorialidad fiscal o de un convenio para evitar la doble imposición, no somete a tributación los resultados de la filial no residente situada en otro Estado miembro.
2) En caso de que el Tribunal de Justicia considere que esas situaciones son objetivamente comparables, una normativa como la establecida en los artículos 223 A y siguientes del code général des impôts (Código General Tributario), en virtud de la cual las pérdidas definitivas de una filial no residente de una sociedad del grupo no pueden imputarse a los resultados globales de dicho grupo en el marco de un régimen de consolidación fiscal, es compatible con la libertad de establecimiento."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAULHÉ SHAELOU, presentadas el 22 de octubre de 2026, en el asunto C‑497/25 (Maxima LT): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia)] Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2017/1852 — Mecanismos de resolución de litigios fiscales — Litigio entre dos Estados miembros sobre la interpretación y aplicación de un acuerdo fiscal bilateral — Artículo 2, apartado 1, letra c) — Concepto de doble imposición — Rentas exentas en un Estado miembro.
Nota: La AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a la segunda cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
la expresión “doble imposición” que figura en esta disposición no se aplica a una situación en la que las mismas rentas estén sujetas a los regímenes fiscales de dos Estados miembros, pero estén exentas en uno de ellos."
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