sábado, 29 de junio de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-156/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichthof (Alemania) el 28 de marzo de 2013 — Digibet Ltd, Gert Albers/Westdeutsche Lotterie GmbH & Co. OHG.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Constituye una restricción incoherente del sector de los juegos de azar:
— que, por un lado, en un Estado miembro constituido como Estado federal, la legislación vigente en la gran mayoría de los Estados federados prohíba en principio la organización e intermediación de juegos de azar públicos en Internet y (sin que se reconozca el derecho subjetivo correspondiente) sólo excepcionalmente se pueda autorizar para loterías y apuestas deportivas a fin de ofrecer una alternativa adecuada a la oferta ilegal de juegos de azar y prevenir así su desarrollo y difusión,
— cuando, por otro lado, en un Estado federado de dicho Estado miembro, con arreglo a la legislación vigente de aquel, a todo ciudadano de la Unión que cumpla ciertos requisitos objetivos y a toda persona jurídica equiparable se les ha de conceder una autorización para la comercialización de apuestas deportivas por Internet, y ello que puede menoscabar la aptitud de la restricción de la comercialización de juegos de azar en Internet, vigente en el resto del territorio nacional, para alcanzar los legítimos fines de interés general con ella perseguidos?
2) ¿La respuesta a la primera cuestión depende de si la legislación divergente en un Estado federado excluye o menoscaba sustancialmente la aptitud de las restricciones a los juegos de azar que rigen en los demás Estados federados para alcanzar los legítimos fines de interés general con ellas perseguidos?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
3) ¿Se resuelve la incoherencia por el hecho de que el Estado federado con la legislación divergente introduzca las restricciones a los juegos de azar vigentes en los demás Estados federados, aunque la poco restrictiva normativa antes vigente sobre los juegos de azar por Internet en dicho Estado federado siga en vigor durante un período transitorio de varios años para las licencias ya concedidas, por ser dichas autorizaciones irrevocables o revocables sólo mediante el pago de indemnizaciones difícilmente asumibles por el Estado federado?
4) ¿Depende la respuesta a la tercera cuestión de si durante el período transitorio, de varios años de duración, se excluye o menoscaba sustancialmente la aptitud de las restricciones del juego de azar que rigen en los demás Estados federados?"
-Asunto C-190/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Barcelona (España) el 15 de abril de 2013 — Antonio Márquez Samohano/Universitat Pompeu Fabra.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿La cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, debe ser interpretada en el sentido que se opone a ella una norma legal interna como los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que no establece un límite temporal de contratos de trabajo sucesivos, y cuando no existe ninguna medida en derecho interno que evite el uso abusivo de sucesivos contratos laborales de duración determinada para los profesores universitarios?
2) ¿El concepto de «trabajador con contrato de duración indefinida» definido en (la) cláusula 3 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE deber ser interpretado en el sentido que se opone a esta definición una norma como la Disposición adicional decimoquinta, apartado 1, párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores que prevé que su contrato de trabajo puede ser extinguido cuando se proceda por la Administración contratante a la cobertura del puesto de trabajo ocupado?
3) Siendo una medida apropiada en derecho interno a los efectos de prevenir y sancionar el uso abusivo de la contratación temporal en el ámbito del sector privado el derecho de los trabajadores a los que se extingue el contrato por causa no relacionada con su persona, y no existiendo ninguna medida equivalente en el sector público ¿constituye una medida apropiada en los términos de la cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE que se reconozca el mismo derecho de percibir la indemnización legalmente establecida para los trabajadores indefinidos del sector privado a los trabajadores indefinidos de la Administración pública?"
-Asunto C-198/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social 1 de Benidorm (España) el 16 de abril de 2013 — Víctor Manuel Julián Hernández y otros/Puntal Arquitectura S.L. y otros.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿La regulación del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que consiste en la práctica del Estado del Reino de España de abonar directamente a los trabajadores, en caso de insolvencia empresarial, los salarios denominados de «tramitación» producidos más alá [sic.] del 60 o (en la actualidad 90 a ) día hábil después de presentada la demanda ante el Juzgado competente entraría dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario; y en concreto a lo previsto en sus art. 1.1, 2.3, 2.4, 3, 5 y 11?
2) Si la respuesta fuera positiva ¿Una práctica por parte del Estado del Reino de España de abonar directamente a los trabajadores, en caso de insolvencia empresarial los salarios denominados «de tramitación» producidos más allá del 60 a (en la actualidad 90 a ) día hábil después de presentada la demanda, pero solamente a los despidos declarados judicialmente improcedentes pero no a los declarados judicialmente nulos se consideraría contraria al art. 20 de la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea y en cualquier caso al Principio General del Derecho de la Unión Europea a la Igualdad y No discriminación?
3) Y en el sentido de la cuestión anterior ¿Podría un órgano jurisdiccional como el que remite la cuestión inaplicar una normativa que permitiera por parte del Estado del Reino de España abonar directamente a los trabajadores, en caso de insolvencia empresarial, los salarios denominados «de tramitación» producidos más allá del 60 a (en la actualidad 90 a) día hábil después de presentada la demanda, pero sólo a los despidos declarados judicialmente improcedentes pero no a los declarados judicialmente nulos cuando entre uno y otro en lo que respecta a esta materia (salarios de tramitación) no se aprecian diferencias objetivas?"
-Asunto C-202/13: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido) el 17 de abril de 2013 — Sean Ambrose McCarthy, Helena Patricia McCarthy Rodriguez, Natasha Caley McCarthy Rodriguez/Secretary of State for the Home Department.
Cuestiones planteadas:
"1) El artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros («Directiva»), ¿autoriza a un Estado miembro a adoptar una medida de aplicación general encaminada a denegar, extinguir o retirar el derecho conferido por el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, que exime a los miembros de las familias de nacionales de la Unión que no sean a su vez nacionales de la Unión y sean titulares de tarjetas de residencia expedidas conforme al artículo 10 de la Directiva («titulares de tarjetas de residencia») de la obligación de obtener un visado de entrada?
2) El artículo 1 del Protocolo n o 20, sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al Reino Unido y a Irlanda, ¿autoriza al Reino Unido a obligar a los titulares de tarjetas de residencia a disponer de un visado de entrada que debe obtenerse antes de llegar a la frontera?
3) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1 o 2, ¿está justificada la actuación del Reino Unido respecto a los titulares de tarjetas de residencia en el presente asunto, a la luz de las pruebas, tal como se resumen en la resolución del órgano jurisdiccional remitente?"
-Asunto C-244/13: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland (Irlanda) el 30 de abril de 2013 — Ewaen Fred Ogieriakhi/Minister for Justice and Equality, Irlanda, Attorney General, An Post.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se puede afirmar que el cónyuge de una nacional de la UE que en ese momento no era él mismo nacional de ningún Estado miembro ha «residido legalmente durante un período continuado de cinco años consecutivos con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida» a los efectos del artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE, en una situación en la que los cónyuges contrajeron matrimonio en mayo de 1999, el derecho de residencia se concedió en octubre de 1999 y a comienzos de 2002, como muy tarde, los cónyuges acordaron vivir separados y ambos comenzaron a vivir con parejas diferentes a finales de 2002?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, y teniendo en cuenta que el nacional de un tercer país que reclama el derecho de residencia permanente en virtud del artículo 16, apartado 2, por su residencia continuada durante cinco años antes de abril de 2006 debe demostrar también que su residencia fue conforme, entre otros requisitos, con los que impone el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 1612/98 [sic.], ¿debe considerarse que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 1612/68 por el hecho de que durante el presunto período de cinco años el nacional de la UE abandonase el hogar familiar y el nacional de un tercer país comenzase a residir con otra persona en un nuevo hogar familiar no facilitado ni dispuesto por el (anterior) cónyuge nacional de la UE?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y respuesta negativa a la segunda, a fin de valorar si un Estado miembro ha transpuesto incorrectamente la Directiva de 2004 o ha aplicado indebidamente de otra forma los requisitos de su artículo 16, apartado 2, ¿es el hecho de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda por daños y perjuicios por infracción del Derecho de la Unión haya estimado necesario plantear una cuestión prejudicial sobre la cuestión de fondo del derecho de residencia permanente del demandante un aspecto que ese tribunal puede tener en cuenta para determinar si se trata de una infracción manifiesta del Derecho de la Unión?"
-Asunto C-249/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif de Pau (Francia) el 6 de mayo de 2013 — Khaled Boudjlida/Préfet des Pyrénées-Atlantiques.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cuál es, para un extranjero nacional de un tercer país en situación irregular que debe ser el destinatario de una decisión de retorno, el contenido del derecho a ser oído, definido por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea? En particular, ¿comprende este derecho el de que se le permita analizar el conjunto de los elementos formulados contra él en lo que atañe a su derecho de residencia, el derecho a expresar un punto de vista, ya sea de forma oral o escrita, tras un tiempo de reflexión suficiente, y el derecho a recibir la ayuda de un asesor de su elección?
2) ¿Es necesario, en su caso, modular o limitar este derecho habida cuenta del objetivo de interés general de la política de retorno expuesto en la Directiva de 16 de diciembre de 2008, antes citada?
3) En caso de respuesta afirmativa, ¿qué ajustes deben admitirse y conforme a qué criterios han de determinarse?"

DOUE de 29.6.2013 - Reconocimiento mutuo de medidas de protección; vigilancia por autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual


-Reglamento (UE) no 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil.
Nota: Este Reglamento tiene por objeto establecer un mecanismo sencillo y rápido para el reconocimiento de las medidas de protección dictadas en un Estado miembro en materia civil (art. 1). En concreto, y según el art. 2:
  • Se aplicará a las medidas de protección en materia civil dictadas por una autoridad de expedición; es decir, cualquier autoridad judicial o cualquier otra autoridad designada por un Estado miembro como competente en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que esta otra autoridad ofrezca a las partes garantías de imparcialidad, y siempre que sus resoluciones sobre medidas de protección, en virtud del Derecho del Estado miembro en que actúe, puedan ser objeto de un recurso ante una autoridad judicial, y tengan una fuerza y efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia (art. 3.4).
  • Se aplicará a los asuntos transfronterizos; es decir, a todo aquel en el que se solicite que una medida de protección dictada en un Estado miembro sea reconocida en otro Estado miembro.
  • No se aplicará a las medidas de protección que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
De acuerdo con el art. 3.1, se considera «medida de protección», "cualquier decisión, cualquiera que sea su denominación, dictada por la autoridad de expedición del Estado miembro de origen, de conformidad con su Derecho nacional y que imponga una o varias de las siguientes obligaciones a una persona causante de un riesgo, con el fin de proteger a otra persona cuando la integridad física o psíquica de esta última puedan estar en peligro:
a) la prohibición o regulación de la entrada en el lugar en el que la persona protegida reside o trabaja o que frecuenta o en el que permanece de manera habitual;
b) la prohibición o regulación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, con inclusión de los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio;
c) la prohibición o regulación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la prescrita."
El Reglamento parte del principio de reconocimiento y declaración de ejecutividad automáticos: "Una medida de protección dictada en un Estado miembro será reconocida en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva sin que se requiera una declaración de ejecutoriedad" (art. 4.1).

Queda prohibida la revisión del fondo del asunto (art. 12) y solamente caben dos motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la medida: la contrariedad con el orden público del Estado requerido o la incompatibilidad con una sentencia dictada o reconocida en el Estado miembro requerido (art. 13).

Este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 11.1.2015. Se aplicará igualmente a las medidas de protección dictadas después del 11.1.2015 con independencia de la fecha de inicio del procedimiento (art. 22).
-Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo.
Nota: Con carácter general, según el art. 1, esta norma determina las condiciones y procedimientos de intervención de las autoridades aduaneras en relación con mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual que estén, o debieran estar, bajo vigilancia aduanera o sujetas a control aduanero dentro del territorio aduanero de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

Por contra, no se aplicará a las mercancías que hayan sido despachadas a libre práctica bajo el régimen de destino especial; a las mercancías de carácter no comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros; a las mercancías fabricadas con el consentimiento del titular de los derechos ni a las mercancías fabricadas por una persona debidamente autorizada por el titular de los derechos para fabricar una cantidad determinada de ellas que excedan de la cantidad acordada entre dicha persona y el titular de los derechos.

Las disposiciones de este Reglamento se entiende sin perjuicio de la normativa nacional o de la Unión en materia de propiedad intelectual, ni de la normativa de los Estados miembros relativa a procesos penales (art. 1.6).

Queda derogado, con efectos 1.1.2014, el Reglamento (CE) n° 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (art. 38).

El Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 1.1.2014, con la excepción del art. 6, el art. 12.7. y el art. 22.3, que se aplicarán a partir del 19.72013. Por su parte, el art. 31, aps. 1 y 3 a 7, y el art. 33 serán aplicables a partir del momento en que se cree la base de datos central a la que se refiere el art. 32 (véase el art. 40).

Como desarrollo de esta norma, véase el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1352/2013 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, por el que se establecen los formularios previstos en el Reglamento (UE) nº 608/2013.

DOUE de 29.6.2013 - Normas sobre extranjería


-Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
Nota: De acuerdo con el art. 1, mediante esta disposición se crea un sistema denominado «Eurodac», cuya finalidad es ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Reglamento (UE) nº 604/2013 [véase la siguiente disposición] del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas en los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y, además, facilitar la aplicación del Reglamento (UE) nº 604/2013 en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Igualmente, se determinan las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley.
Este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable desde el 20.7.2015 (art. 46).
-Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.
Nota: El objeto de esta disposición es establecer los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (art. 1).
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, así como el art.11.1 y los arts. 13, 14 y 17 del Reglamento (CE) nº 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (art. 48).
De acuerdo con su art. 49, este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas a partir del primer día del sexto mes siguiente a su entrada en vigor y, desde esa fecha, se aplicará a toda petición de toma a cargo o de readmisión de solicitantes, sea cual sea la fecha en que se formuló la solicitud. La determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada antes de dicha fecha se efectuará de conformidad con los criterios enunciados en el Reglamento (CE) nº 343/2003.
-Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
Nota: La presente Directiva tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95/UE (art. 1).
Según su art. 51, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los arts. 1 a 30, al art. 31, aps. 1, 2, 6, 7, 8 y 9, a los arts. 32 a 46, a los arts. 49 y 50 y al anexo I a más tardar el 20.7.2015. Asimismo, pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 31, apos. 3, 4 y 5, a más tardar el 20.7.2018.
Queda derogada, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005 , sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, con efectos a partir del 21.7.2015, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de incorporación al Derecho interno de la Directiva (art. 53).
-Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
Nota: Como su denominación indica, esta Directiva tiene por objeto establecer normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (vid. art. 1).
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y el anexo I, a más tardar el 20.7.2015 (art. 31).
Queda derogada la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, con efectos a partir del 21.7.2015 (art. 32).

-Reglamento (UE) no 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) no 1683/95 y (CE) no 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) no 767/2008 y (CE) no 810/2009.
Nota: Este Reglamento entrará en vigor el 19.9.2013 (art. 7).
Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen; el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes; el Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado; el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación; el Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS); y el Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
-Decisión de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 19 de abril de 2013, sobre las normas de seguridad del Servicio Europeo de Acción Exterior.
Nota: De acuerdo con su art. 1, la presente Decisión establece las normas de seguridad del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), que serán aplicables al personal del SEAE y a todo el personal de las Delegaciones de la Unión, independientemente de su situación administrativa o de su origen, y establecerá el marco normativo general para la gestión efectiva de los riesgos que afecten al personal situado bajo la responsabilidad del SEAE, a las dependencias, a los bienes materiales, a la información y a los visitantes del SEAE.
Véase Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior, así como la entrada de este blog del día 3.8.2010.
Según el art. 21, esta Decisión deroga y sustituye la Decisión de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 15 de junio de 2011, sobre las normas de seguridad del Servicio Europeo de Acción Exterior. Deroga igualmente la Decisión de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 23 de febrero de 2011, sobre la designación y el cometido de la Autoridad Delegada de Seguridad del Servicio Europeo de Acción Exterior.
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma (art. 22).

DOUE 29.6.2013 - Composición de instituciones y organismos de la UE


En los Diarios Oficiales de hoy se publican una serie de disposiciones relacionadas con la composición de instituciones u organismos de la UE, en algunos casos a raíz de la incorporación de Croacia como nuevo Estado miembro a partir de pasado mañana:

-Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2013, por la que se aumenta el número de abogados generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
-Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 26 de junio de 2013, por la que se nombra a jueces del Tribunal General.
-Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 26 de junio de 2013, por la que se nombra a jueces del Tribunal de Justicia.
-Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 26 de junio de 2013, por la que se nombra a un juez del Tribunal General.


-Decisión del Consejo Europeo, de 28 de junio de 2013, por la que se fija la composición del Parlamento Europeo.


-Acuerdo, de 21 de junio de 2013, entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro por el que se modifica el Acuerdo de 16 de marzo de 2006 entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria.

BOE de 29.6.2013


Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Nota: El nuevo art. 560.1.16ª, letra k), de la LOPJ atribuye al CGPJ la competencia reglamentaria en materia, entre otras, de "organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional".
Por su parte, el nuevo art. 562 LOPJ determina que todas las actividades internacionales del CGPJ se llevarán a cabo en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de acuerdo con las directrices en materia de política exterior que fije este último, todo ello sin perjuicio de las competencias que en materia de cooperación jurisdiccional internacional ostenta el CGPJ.

Y llegamos a la parte chusca de esta Ley, porque, como su propia denominación indica, el CGPJ es una materia íntimamente relacionada con las normas de extranjería. ¡Quién me lo iba a decir! Así, dada la relación entre ambas cuestiones, en la disposición final segunda se procede a modificar determinados preceptos de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En la exposición de motivos se justifica la reforma en los siguientes términos: "Se modifica el artículo 32, con el objetivo de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional y dar cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo. Además, se modifica el artículo 57 para recoger un régimen de protección reforzada en el caso de expulsión de beneficiarios de protección internacional que gocen del régimen de residentes de larga duración. De esta manera, también se da cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo." Como puede verse, estas modificaciones se relacionan con el CGPJ. Veamos como quedan los nuevos textos:
-En el art. 32 se introducen un nuevo ap. 3bis:
«3 bis. Los extranjeros a quienes España u otro Estado miembro de la Unión Europea hubiese reconocido protección internacional y que se encuentren en España, podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duración en España en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
No se reconocerá la condición de residente de larga duración en España al beneficiario de protección internacional cuyo estatuto hubiese sido revocado, cesado, finalizado, o cuya renovación hubiese sido denegada, de acuerdo con las normas de la Unión Europea aplicables, y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
-Igualmente, en el mismo art. 32 se introduce una nueva letra e) en su ap.5:
«e) cuando, obtenida la autorización por la persona a quien otro Estado miembro reconoció protección internacional, las autoridades de dicho Estado hubieran resuelto el cese o la revocación de la citada protección.»
-Por su parte, en el art. 57 se introduce un nuevo ap. 11:
«11. Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, España decida expulsar a un residente de larga duración que sea beneficiario de protección internacional reconocida por otro Estado miembro de la Unión Europea, las autoridades españolas competentes en materia de extranjería solicitarán a las autoridades competentes de dicho Estado miembro información sobre si dicha condición de beneficiario de protección internacional continúa vigente. Dicha solicitud deberá ser respondida en el plazo de un mes, entendiéndose, en caso contrario, que la protección internacional sigue vigente.
Si el residente de larga duración continúa siendo beneficiario de protección internacional, será expulsado a dicho Estado miembro.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación para las solicitudes cursadas por autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea respecto a los extranjeros a los que España hubiera concedido la condición de beneficiario de protección internacional.
De conformidad con sus obligaciones internacionales, y de acuerdo con las normas de la Unión Europea, España podrá expulsar al residente de larga duración a un país distinto al Estado miembro de la Unión Europea que concedió la protección internacional si existen motivos razonables para considerar que constituye un peligro para la seguridad de España o si, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para España. En todo caso, cuando la protección internacional hubiera sido reconocida por las autoridades españolas, la expulsión sólo podrá efectuarse previa tramitación del procedimiento de revocación previsto en la normativa vigente en España en materia de protección internacional.»
Finalmente, la disposición final segunda advierte que los nuevos preceptos incluidos en el art. 32 de la LO 4/2000 no tienen naturaleza orgánica.

De acuerdo con la disposición final tercera, la disposición final segunda, a la que acabo de referirme, entrará en vigor mañana.

Sobre el proyecto de ley remitido por el Gobierno a las Cortes véase la entrada de este blog del día 8.3.2013.

jueves, 27 de junio de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.6.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 27 de junio de 2013, en los Asuntos acumulados C‑457/11, C-458/11, C-459/11 y C‑460/11 (VG Wort): Propiedad intelectual e industrial – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información – Directiva 2001/29/CE – Derecho de reproducción – Compensación equitativa – Concepto de “reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares” – Consecuencias de no aplicar las medidas tecnológicas disponibles dirigidas a impedir o limitar los actos no autorizados – Consecuencias de una autorización expresa o tácita de reproducción.
Fallo del Tribunal:
"1) Por lo que respecta al período comprendido entre el 22 de junio de 2001, fecha de entrada en vigor de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el 22 de diciembre de 2002, fecha de expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, los actos de uso de las obras o prestaciones protegidas no están afectados por la referida Directiva.
2) En el marco de una excepción o de una limitación establecida en el artículo 5, apartados 2 o 3, de la Directiva 2001/29, un acto eventual mediante el que el titular de los derechos autorizó la reproducción de su obra o prestación protegida no tiene repercusión alguna en la compensación equitativa, ya esté establecida esta última con carácter obligatorio o facultativo, en virtud de la disposición aplicable de dicha Directiva.
3) La posibilidad de aplicar las medidas tecnológicas mencionadas en el artículo 6 de la Directiva 2001/29 no elimina la condición de la compensación equitativa establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva.
4) El concepto de «reproducción en la que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares» debe interpretarse, a efectos del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, en el sentido de que engloba las reproducciones en las que se utilice una impresora y un ordenador personal, en el supuesto en el que dichos aparatos estén conectados entre sí. En este supuesto, los Estados miembros pueden establecer un sistema según el cual la compensación equitativa la pagan quienes disponen de un aparato que contribuye, de forma no autónoma, al proceso único de reproducción de la obra o prestación protegida sobre el soporte dado, en la medida en que tienen la posibilidad de repercutir el coste del canon en sus clientes, dándose por supuesto que el importe global de la compensación equitativa debida como contrapartida del perjuicio sufrido por el autor a raíz de tal proceso único no debe ser esencialmente diferente del establecido en relación con la reproducción obtenida mediante un solo aparato."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 27 de junio de 2013, en el Asunto C‑492/11 (Di Donna): Cooperación judicial en materia civil – Mediación en asuntos civiles y mercantiles – Directiva 2008/52/CE – Normativa nacional que impone un procedimiento de mediación obligatorio – Sobreseimiento.
Fallo del Tribunal: "Ya no es necesario responder a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por el Giudice di pace di Mercato San Severino (Italia) mediante resolución de 21 de septiembre de 2011 en el asunto C‑492/11."

Nota: Como razona el Tribuna, a raíz de la sentencia de la Corte Costituzionale de 24.10.2012, la normativa nacional aplicable al litigio principal ha dejado de ser la que se toma en consideración en el marco de la petición de decisión prejudicial, puesto que ha eliminado dichas disposiciones del ordenamiento jurídico nacional. Por tanto, las nueve cuestiones prejudiciales planteadas tienen carácter hipotético. Así, las cuatro primeras cuestiones tenían por objeto la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa que permite al juez, por una parte, utilizar elementos de prueba en contra de la parte que no hubiera participado en el procedimiento de mediación obligatorio sin justificación y condenarla a pagar al Tesoro público una cantidad correspondiente a la tasa unificada por las costas (art. 8.5 del Decreto Legislativo nº 28/2010), y por otra parte, excluir el reembolso de las costas de la parte vencedora que hubiese rechazado la propuesta de conciliación y condenarla a cargar con las costas de la mediación (art. 13 del Decreto). Por lo tanto, las citadas cuestiones se refieren exclusivamente a disposiciones declaradas inconstitucionales. Por lo que se refiere a las otras cinco cuestiones, relativas al desarrollo del procedimiento de mediación, a los plazos para su incoación y a sus costas, el marco jurídico nacional en el que se inscribe el litigio principal ha dejado de ser el descrito por el órgano jurisdiccional nacional en su resolución de remisión. Al haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 5.1 del Decreto Legislativo nº 28/2010, las partes ya no están obligadas a participar en un procedimiento de mediación y las referidas cuestiones han dejado de tener relevancia para la resolución del litigio principal. Por todo ello el TJUE ya no puede pronunciarse acerca de las cuestiones que se le han planteado.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 27 de junio de 2013, en el Asunto C‑575/11 (Nasiopoulos): Libre circulación de los trabajadores – Reconocimiento de diplomas y títulos – Directiva 2005/36/CE – Profesión de fisioterapeuta – Reconocimiento parcial y limitado de las cualificaciones profesionales – Artículo 49 TFUE.
Fallo del Tribunal: "El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que excluye el acceso parcial a la profesión de fisioterapeuta, regulada en el Estado miembro de acogida, a un nacional de ese mismo Estado que haya obtenido en otro Estado miembro un título, como el de masajista-especialista sanitario en hidroterapia, que le autoriza a ejercer, en ese segundo Estado miembro, una parte de las actividades que abarca la profesión de fisioterapeuta, cuando las diferencias entre los campos de actividad son tan grandes que sería preciso, en realidad, seguir una formación completa para poder acceder a la profesión de fisioterapeuta. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si es éste el caso."

DOUE de 27.6.2013


Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
Nota: Esta norma tiene por objeto regular el acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, las facultades e instrumentos de supervisión para la supervisión prudencial de las entidades por las autoridades competentes de manera compatible con las normas que establece el Reglamento (UE) nº 575/2013, así como los requisitos de publicación para las autoridades competentes (véase art. 1). La Directiva no se aplicará, entre otras entidades, a los bancos centrales, a las oficinas de cheques postales, en España al Instituto de Crédito Oficial (véase el art. 2).
En el art. 8.1 se establece con carácter general que los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito cuenten con la autorización correspondiente antes de comenzar sus actividades. El título V, arts. 33 y ss., contiene disposiciones sobre la libertad de establecimiento y la prestación de servicios. Por su parte, el art. 47 se ocupa de las sucursales de terceros países y condiciones de acceso aplicables a las entidades de crédito a las que pertenecen esas sucursales.

Véase la primera corrección de errores de la Directiva, la segunda corrección de errores, e incuso la tercera corrección de errores.

BOE de 27.6.2013


-Resolución de 21 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valencia n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: Este caso es prácticamente idéntico al resuelto en la Resolución de 13 de mayo de 2013 (véase la entrada de este blog del día 11.6.2013).
El problema gira en torno a si debe decidirse si es o no inscribible una escritura de compraventa de un inmueble en la que el vendedor manifiesta su estado de soltería, sin que en el antetítulo ni en el título de compraventa presentado a inscripción resulte nada que indique la existencia de una unión de hecho formalizada y sin que en el Registro de la Propiedad exista mención de unión de hecho formalizada por el vendedor. El registrador exigió la manifestación por parte del vendedor de que no había constituido unión de hecho formalizada en la Comunidad Valenciana o que el inmueble no constituía el domicilio de aquella. La cuestión se resuelve nuevamente de acuerdo a lo establecido por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona de 19 de abril de 2006, confirmándose la calificación del registrador.
-Resolución de 23 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Felanitx n.º 1, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo dirigida contra persona distinta del titular de la finca que no ha sido demandado.
Nota: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Manacor se interpuso demanda de ejecución de título judicial extranjero solicitando el reconocimiento y ejecución de una sentencia alemana que condenaba a don HJG al pago de cierta cantidad al «Commerzbank, AG», así como la adopción, como medida ejecutiva, del embargo de la totalidad de las participaciones sociales de G en la compañía «JGL Inmobiliengesellschaft Spanien, S.L.U.» y de una finca registral del Registro de Propiedad de Felanitx perteneciente a la referida entidad. El Juzgado accedió a los solicitado, entendiendo que si se embargaban todas las participaciones sociales en que se divide su capital, quedaban igualmente embargados los bienes propiedad de la sociedad unipersonal. Ante ello, la registradora de la Propiedad denegó la anotación preventiva de embargo solicitada. El problema, por tanto, es determinar se es o no posible la práctica de una anotación de embargo sobre una finca propiedad de una sociedad unipersonal ordenada en un procedimiento de ejecución contra su socio único, en el que se traban simultáneamente todas las participaciones sociales en que se divide su capital social sin que se haya demandado en ningún momento a la sociedad formalmente dueña del inmueble.
La DGRN desestima el recurso, alegando que no se pueden extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él, ni han intervenido de ninguna manera, ya que lo contrario supondría extender la eficacia de la sentencia a puntos no controvertidos, ni decididos en el pleito, violar el principio de cosa juzgada y en definitiva el artículo 24 de la Constitución (FD 2). Afirma también que no es posible el embargo decretado en un procedimiento seguido contra una persona jurídica, si la finca figura inscrita a favor de una persona física, por mucho que ésta sea socio y administrador único de aquella y se alegue su conducta fraudulenta (FD 3).
-Resolución de 23 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lliria por la que se suspende la inscripción de una escritura de agermanamiento.
Nota: El origen el recurso está en una escritura por la que dos cónyuges casados en régimen económico legal de separación de bienes, tras manifestar la titularidad privativa de cada uno de ellos de tres fincas (dos el marido, una la esposa), constituyeron los bienes en régimen de germanía conforme a los arts. 38 a 43 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. Seguidamente, pactaron que los actos de administración y disposición requerirán el consentimiento de ambos cónyuges, que los bienes quedan afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio respondiendo de las deudas particulares sólo a falta de bienes privativos suficientes y que la germanía se extinguirá por mutuo acuerdo o disolución del matrimonio con división por mitad de los bienes agermanados entre los cónyuges o entre el supérstite y los herederos del otro. Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad, se denegó su inscripción por no expresarse la causa onerosa o gratuita del negocio jurídico de agermanamiento. Entendió el registrador que se trataba de un negocio de comunicación o aportación de bienes desde el patrimonio privativo del aportante al patrimonio de la germanía, cuya naturaleza es, según el art. 38.1 de la Ley 10/2007, constituir una «comunidad conjunta o en mano común de bienes», implicando en consecuencia un empobrecimiento del patrimonio del aportante y un subsiguiente incremento del patrimonio común.
La DGRN desestima el recurso contra la calificación del registrador, porque considera que el pacto realizado entre los cónyuges comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa común (constituida por un patrimonio separado colectivo, distinto de los patrimonios personales de los cónyuges, afecto a la satisfacción de necesidades distintas y con un régimen jurídico diverso). Este transvase patrimonial tiene consecuencias jurídicas, tanto en su aspecto formal como en el material, en la medida en que implica una mutación sustancial de la situación jurídica preexistente, con modificación de los poderes de gestión y disposición que sobre el bien ostentaba previamente el aportante. Es un negocio de tráfico que tiene innegable trascendencia respecto del régimen jurídico aplicable en relación con el bien aportado, especialmente en lo atinente a la capacidad para administrarlo y disponer del mismo, justificándose así la exigencia de especificar la causa onerosa o gratuita del negocio jurídico (FD 4).

miércoles, 26 de junio de 2013

DOUE de 26.6.2013


-Reglamento (UE) no 611/2013 de la Comisión, de 24 de junio de 2013, relativo a las medidas aplicables a la notificación de casos de violación de datos personales en el marco de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.
Nota: De acuerdo con su art. 1, esta norma a la notificación de los casos de violación de datos personales por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas.
Véase la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).
-Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Nota: Se modifica el art. 36 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia para introducir el croata entre las lenguas de procedimiento del Tribunal.
-Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
Nota: Al igual que en el caso anterior, se modifica el art. 35.1 del Reglamento de procedimiento del Tribunal General para introducir el croata como lengua de procedimiento.

martes, 25 de junio de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.6.2013)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 25 de junio de 2013, en el Asunto C‑131/12 (Google Spain y Google): (Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional) World Wide Web – Datos personales – Motor de búsqueda en Internet – Directiva 95/46/CE sobre protección de datos – Interpretación de los artículos 2, letras b) y d), 4, apartado 1, letras a) y c), 12, letra b), y 14, letra a) – Ámbito territorial de aplicación – Concepto de establecimiento en territorio de un Estado miembro – Ámbito de aplicación ratione materiae – Concepto de tratamiento de datos personales – Concepto de responsable del tratamiento de datos personales – Derecho de supresión de datos personales y de oposición a éstos – “Derecho al olvido” – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículos 7, 8, 11 y 16.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Se lleva a cabo tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un «establecimiento» del responsable del tratamiento, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, cuando la empresa que provee el motor de búsqueda establece en un Estado miembro, con el fin de promover y vender espacios publicitarios en su motor de búsqueda, una oficina o una filial que orienta su actividad hacia los habitantes de dicho Estado.
2) Un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet cuyo motor de búsqueda localiza información publicada o incluida en Internet por terceros, la indexa automáticamente, la almacena con carácter temporal y, por último, la pone a disposición de los usuarios de Internet, «trata» datos personales, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 cuando esta información contiene datos personales.
Sin embargo, no se puede considerar al proveedor de servicios «responsable del tratamiento» de tales datos personales, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46, a excepción de los contenidos del índice de su motor de búsqueda, siempre que el proveedor del servicio no indexe o archive datos personales en contra de las instrucciones o las peticiones del editor de la página web.
3) Los derechos de cancelación y bloqueo de datos, establecidos en el artículo 12, letra b), y el derecho de oposición, establecido en el artículo 14, letra a), de la Directiva 95/46, no confieren al interesado el derecho a dirigirse a un proveedor de servicios de motor de búsqueda para impedir que se indexe información que le afecta personalmente, publicada legalmente en páginas web de terceros, invocando su deseo de que los usuarios de Internet no conozcan tal información si considera que le es perjudicial o desea que se condene al olvido."

Antecedentes: Los hechos que dieron lugar a las cuestiones planteadas por la Audiencia Nacional son los siguientes (véanse los apartados 18 y ss.). A comienzos de 1998, un periódico español de gran tirada publicó en su edición impresa dos anuncios relativos a una subasta de inmuebles relacionada con un embargo derivado de deudas a la Seguridad Social, mencionándose al interesado, Mario C., como su propietario. Posteriormente, la editorial puso a disposición del público una versión electrónica del periódico online.
En noviembre de 2009, el interesado contactó con la editorial del periódico afirmando que al introducir su nombre y apellidos en Google, aparecía la referencia a varias páginas del periódico que incluían los anuncios de la citada subasta de inmuebles. Asimismo, informó que el embargo estaba solucionado y resuelto desde hacía años y carecía de relevancia en aquel momento. El periódico le respondió que no procedía la cancelación de sus datos, porque la publicación se había realizado por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. En febrero de 2010, el interesado remitió escrito a Google Spain solicitando que los resultados del motor de búsqueda en Internet de Google no aparecieran los enlaces a ese periódico. Por su parte, Google Spain le remitió a Google Inc., domiciliada en California (EEUU), por entender que esta ultima era la empresa prestadora del servicio de búsqueda en Internet.
Ante ello, el interesado interpuso una reclamación ante la AEPD, solicitando que se exigiese a la editorial eliminar o modificar la publicación para que no apareciesen sus datos personales, o utilizar las herramientas facilitadas por los motores de búsqueda para proteger sus datos personales. Igualmente, solicitaba que se exigiese a Google Spain o a Google Inc. que eliminaran u ocultaran sus datos para que dejaran de incluirse en sus resultados de búsqueda los enlaces al periódico. En julio de 2010, el Director de la AEPD estimó la reclamación formulada por el interesado contra Google Spain y Google Inc., instándoles a adoptar las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilitar el acceso futuro a los mismos, pero desestimó la reclamación contra la editorial dada la base legal de la publicación de los datos en la prensa. Google Spain y Google Inc. interpusieron recursos ante la Audiencia Nacional, solicitando la nulidad de la resolución de la AEPD.

Véanse los comentarios de Pedro A. de Miguel en su blog a las conclusiones del Abogado General.

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 25 (junio 2013)


Contribuciones seleccionadas de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, publicadas en el núm. 25 (junio 2013):

ESTUDIOS:
-El juego de las normas imperativas en el Reglamento Roma II sobre ley aplicable a las obligaciones no contractuales: límites a la aplicación de la lex causae
Javier Maseda Rodríguez
Este trabajo tiene por objeto el análisis de las normas imperativas en el marco de la ley aplicable a las obligaciones no contractuales del Reglamento Roma II. Por una parte, el juego de las leyes de policía o normas materiales imperativas del foro, de terceros Estados y de la propia lex causae, una vez seleccionada la ley aplicable al fondo a partir de las reglas contenidas en el Reglamento Roma II, ya en ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya en defecto de pacto. Y, por otra, el juego de las normas imperativas en el ámbito concreto de la lex causae elegida por responsable del daño y víctima, tanto las normas imperativas internas como las normas imperativas comunitarias.
-Impulso de la mediación en Europa y España y ejecución de acuerdos de mediación en la Unión Europea como documentos públicos con fuerza ejecutiva
Carmen Azcárraga Monzonís
La mediación en asuntos civiles y mercantiles ha recibido recientemente el impulso necesario del legislador europeo para su implantación en la Unión Europea. La nueva Ley española 5/2012 de mediación deriva de la transposición de la Directiva de 2008 sobre esta materia, si bien con un alcance más amplio. El estudio propone el análisis de varios elementos de la nueva regulación, deteniéndose en particular en uno de ellos: la circulación de acuerdos de mediación en la Unión Europea como documentos públicos no judiciales con fuerza ejecutiva, como uno de los aspectos clave del éxito de este mecanismo de resolución de conflictos en los asuntos transfronterizos. La armonización que ha tenido lugar en este ámbito ha abierto el régimen de circulación de documentos públicos en la Unión Europea a los acuerdos alcanzados por las partes en procesos de mediación, lo que se presenta como una oportunidad para realizar un repaso del presente y el futuro de la circulación en la Unión Europea de este tipo de documentos.
NOTAS:
-Entrada en vigor y ejercicio por la Corte Penal Internacional de la jurisdicción sobre el crimen de agresión
Gloria Fernández Arribas
La adopción de la Resolución sobre el crimen de agresión en la Conferencia de Kampala no ha supuesto el ejercicio inmediato de jurisdicción por la Corte sobre dicho crimen, al contrario, dicha Resolución establece un plazo de siete años para que se active la jurisdicción, así como un régimen que dificulta en gran medida el ejercicio de la misma. De este modo la Resolución opta por el artículo 121.5 del Estatuto para establecer el régimen de entrada en vigor y ejercicio de la jurisdicción, lo que ha dado lugar a diversas interpretaciones acerca de la competencia de la Corte sobre los nacionales de Estados que no han aceptado la jurisdicción o sobre crímenes cometidos en territorios de dichos Estados. Será por tanto necesario analizar el trabajo previo a la adopción de la Resolución así como las posiciones de los Estados durante la Conferencia, para determinar la interpretación más adecuada de las disposiciones de la misma.
-Reglamento 1206/2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil: estudio sobre su obligatoriedad, imperatividad y exclusividad
Mª del Pilar Diago Diago
El presente estudio tiene como objetivo principal determinar si el Reglamento 1206/2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil es imperativo, obligatorio o no y/o exclusivo. La clarificación del carácter del Reglamento resulta esencial para una aplicación uniforme de ésta normativa de Derecho Internacional Privado de la Unión Europea, por parte de todos los Estados miembros. El planteamiento reciente de dos asuntos sobre éste tema ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pone de relieve la importancia y actualidad de esta compleja cuestión.
CRÓNICAS:
-Crónica de actualidad de Derecho Internacional Privado (Julio - diciembre 2012)
F. Garau Sobrino y A. Espiniella Menéndez (Coords.)

-Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (Julio - diciembre 2012)
Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores

-Crónica sobre la solución de controversias en materia de inversiones extranjeras (Enero - diciembre 2012)
Francisco José Pascual Vives (Coord.)

lunes, 24 de junio de 2013

Propuesta de Código Mercantil - Normas de DIPr.


El pasado día 20, la Sección Segunda de la Comisión General de Codificación presentó la propuesta de Código Mercantil, que actualiza el actual texto de 1885. Según la nota de prensa elaborada por el Ministerio de Justicia, la propuesta recopila e integra en un único texto toda la legislación mercantil existente e incorpora materias que, a pesar de se habituales en las relaciones mercantiles, carecen de regulación legal. En este sentido, pueden citarse los contratos electrónicos, turísticos, de distribución o financieros mercantiles, que no estaban respaldados por una ley. Igualmente, se ha incorporado la regulación sobre la transmisión de las empresas y modalidades modernas de contratación como la realizada en subasta pública o la automática.
Alberto Bercovitz, presidente de la Sección Segunda de la Comisión de Codificación, explicó que la propuesta consta de más de 1900 artículos, divididos en siete libros y un título preliminar. En el libro primero se encuentra todo lo referente a la regulación de la empresa y el empresario; el segundo trata las sociedades mercantiles; en el tercero se regula el principio de libre competencia (se han incorporado la competencia desleal, algunos preceptos sobre la propiedad industrial y el derecho anti-trust); el libro cuarto se centra en obligaciones y contratos; el quinto trata de los contratos en particular; el sexto, la regulación de los valores y de los instrumentos de crédito y de pago; y el séptimo incluye las normas sobre prescripción y caducidad.

En la propuesta caben destacar los siguientes preceptos:

-Art. 001-2: Establece el ámbito personal de aplicación ("ámbito subjetivo") del propio Código en los siguientes términos:
"1. Quedan sujetos a las normas del presente Código los siguientes operadores del mercado.
a) Los empresarios. Son empresarios a estos efectos:
1º. Las personas físicas que ejerzan o en cuyo nombre se ejerza profesionalmente una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales.
2º. Las personas jurídicas que tengan por objeto alguna de las actividades indicadas en la letra anterior.
3º. Las sociedades mercantiles, cualquiera que sea su objeto.
b) Las personas físicas que ejerzan profesionalmente y en nombre propio una actividad intelectual, sea científica, liberal o artística, de producción de bienes o de prestación de servicios para el mercado.
c) Las personas jurídicas que, aun no siendo empresarios y con independencia de su naturaleza y objeto, ejerzan alguna de las actividades expresadas en este artículo, así como los entes no dotados de personalidad jurídica cuando por medio de ellos se ejerza alguna de esas actividades.
2. A los efectos de este Código, se consideran operadores del mercado las sociedades o entidades no constituidas conforme al Derecho español que ejerzan en España alguna de las actividades expresadas en este artículo."
-Art. 140.2, letras f) y g): Son inscribibles en el Registro mercantil, entre otras, las sociedades anónimas y cooperativas europeas domiciliadas en España, y las agrupaciones de interés económico, incluidas las europeas domiciliadas en España.
-Art. 152-19: En relación con la formulación, auditoría, depósito y publicación de las cuentas anuales de las sociedades mercantiles, en el núm. 2 se establece que "las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, quedarán sometidas a lo dispuesto en este Código para las sociedades de capital".
-Las secciones 2ª y 3ª del capítulo II del título I del Libro segundo (De las sociedades mercantiles) (arts. 212-7 a 212-14), regulan la nacionalidad y el domicilio de las sociedades mercantiles en los siguientes términos:
"Artículo 212-7. Nacionalidad
1. Serán españolas y se regirán por las disposiciones de este Código las sociedades mercantiles constituidas conforme a la ley española.
2. Las sociedades mercantiles que desarrollen sus actividades total o casi totalmente en España deberán constituirse conforme a la ley española, salvo que tengan vínculo real con otro Estado. Se presumirá que no existe ese vínculo cuando la administración o el centro de la actividad principal se hallen en España.
El incumplimiento del deber anteriormente establecido determinará la aplicación a la sociedad de lo dispuesto en este Código para las sociedades mercantiles no inscritas.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las sociedades mercantiles constituidas conforme a la ley de un Estado parte del Espacio Económico Europeo, cuya sede social, administración o centro de actividad principal se encuentre dentro del Espacio Económico Europeo.
Artículo 212-8. Sociedades extranjeras: ley personal
1. A los fines del presente Código, serán consideradas extranjeras las sociedades no constituidas conforme al Derecho español.
2. Las sociedades extranjeras se regirán por la ley del país conforme a cuyo Derecho se hayan constituido.
Si no es posible determinar bajo que ley se ha constituido una sociedad, ésta se regirá por la ley del Estado con el cual presente los vínculos mas estrechos.
3. Las sociedades mercantiles extranjeras podrán ejercer su actividad en España así como establecer una o mas sucursales que habrán de cumplir las obligaciones de publicidad conforme a la legislación española.
4. Las sociedades mercantiles extranjeras deberán hacer constar en la documentación relativa a sus operaciones en España su nacionalidad o la ley del Estado conforme a la cual se hayan constituido y su domicilio social.
5. Salvo sociedades mercantiles constituidas en otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, en caso de incumplimiento de este deber de información, la responsabilidad frente a terceros de quiénes actúen en nombre de la sociedad se regirá por lo dispuesto en este Código para las sociedades españolas del tipo correspondiente, salvo que la otra parte conociera o hubiera debido conocer la ley personal de esa sociedad.
Artículo 212-9. Aplicación de la ley personal.
1. La ley personal determinada conforme a los artículos anteriores regirá el tipo social.
2. Esta misma ley regirá la irregularidad y la nulidad de la sociedad.
Artículo 212-10. Domicilio.
La sociedad mercantil fijará su domicilio dentro del territorio español, en el lugar donde se halle su administración central, o, si ésta no se hallare en España, en el lugar donde se encuentre su establecimiento principal dentro del territorio español.
Artículo 212-11. Discordancia entre el domicilio registral y el domicilio real.
En caso de discordancia entre el domicilio que conste en el Registro mercantil y el centro de su administración central, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
Artículo 212-12. Cambio de domicilio
Salvo disposición contraria de los estatutos, los administradores serán competentes para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.
Artículo 212-13. Sucursales.
1. Las sociedades mercantiles podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
2. Se entiende por sucursal todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de alguna autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad.
3. Salvo disposición contraria de la escritura o de los estatutos sociales, los administradores serán competentes para decidir la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
Artículo 212-14. Sucursales de sociedades extranjeras.
1. Las sucursales en territorio español de sociedades extranjeras deberán inscribirse en el Registro mercantil correspondiente al domicilio de la sucursal.
2. La inscripción se practicará a solicitud de la sociedad extranjera, a la cual acompañarán, debidamente legalizados, los documentos que acrediten la existencia de la sociedad, el estado de constitución, los estatutos vigentes y la identidad de sus administradores, así como el Registro público extranjero en el que estuviera inscrita."
-Art. 215-1: Determina que "las sociedades mercantiles podrán ser administradas por personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras".
-Art. 231-44: Regula las participaciones recíprocas con sociedades extranjeras:
"1. Las disposiciones de este Código relativas a participaciones recíprocas serán aplicables aún cuando la otra sociedad sea extranjera.
También serán aplicables a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales extranjeras.
2. Si la participación recíproca alcanzada excediera también el límite impuesto por la ley personal de la sociedad extranjera, la obligación de regularizar la situación correrá a cargo de las dos sociedades. A falta de acuerdo entre ellas se estará a lo que disponga aquella de las dos leyes que obligue a regularizar antes la situación o, en su defecto, la ley personal de la sociedad que hubiera adquirido participaciones en primer lugar."
-Art. 231-58, núm. 2: Establece que "la junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero".
-Art. 232-24: Se ocupa de los negocios de las sociedades limitadas a través de sociedad filial:
"1. Las disposiciones de este Código relativas a los negocios sobre las propias participaciones serán de aplicación a las sociedades españolas aún cuando la operación se haga a través de sociedades filiales extranjeras.
2. Los negocios de la sociedad filial española sobre las participaciones o acciones de la sociedad dominante extranjera se regirán por la ley personal de ésta.
3. Las infracciones a que se refiere el presente artículo prescribirán a los tres años."
-Art. 232-31, letra b): Se exige mayoría reforzada para, entre otras cuestiones, aprobar el traslado del domicilio al extranjero de una sociedad limitada.
-Art. 233-35: Regula los negocios de las sociedades anónima a través de sociedad filial:
"1. Las disposiciones de este Código relativas a los negocios sobre las propias acciones serán de aplicación a las sociedades españolas aún cuando la operación se haga a través de sociedades filiales extranjeras.
2. Los negocios de la sociedad filial española sobre las acciones de la sociedad dominante extranjera se regirán por la ley personal de ésta."
-Art. 233-43: Entre otras cuestiones, para que la junta general de la sociedad anónima pueda acordar válidamente el traslado de domicilio al extranjero, "será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto".
-En el capítulo IV del título III del Libro II (arts. 234-1 a 234-40) se contiene la regulación de la sociedad anónima europea.
-La sección 6ª del capítulo V del título III del Libro II (art. 235-46) regula la emisión de obligaciones en el extranjero por sociedad española.
-Art. 261-5: Reglamenta la transformación de sociedades en relación con las sociedades europeas:
"1. Una sociedad anónima podrá transformarse en sociedad anónima europea. Una sociedad anónima europea podrá transformarse en sociedad anónima.
La transformación de sociedades anónimas en sociedades anónimas europeas y viceversa se regirá por lo dispuesto en la normativa aplicable de la Unión Europea y la nacional que la desarrolla y complementa.
2. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa europea. Una sociedad cooperativa europea podrá transformarse en sociedad cooperativa.
La transformación de sociedades cooperativas en sociedades cooperativas europeas y viceversa se regirá por lo dispuesto en la normativa aplicable de la Unión Europea y la nacional que la desarrolla y complementa."
-Art. 261-6: Se ocupa de las ransformación de sociedades en relación con las agrupaciones de interés económico:
"1. Una agrupación de interés económico o una agrupación europea de interés económico inscritas podrán transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil. Una sociedad mercantil inscrita podrán transformarse en agrupación de interés económico o en agrupación europea de interés económico.
2. Una agrupación de interés económico inscrita podrá transformarse en agrupación europea de interés económico. Una agrupación europea de interés económico inscrita podrá transformarse en agrupación de interés económico."
-El capítulo II del título VI del Libro II (arts. 262-1 a 262-14) se ocupan del traslado internacional del domicilio social de las sociedades mercantiles.
-Art. 263-7: Se ocupa del régimen jurídico de la fusiones:
"1. La fusión de dos o más sociedades mercantiles inscritas sometidas a la ley española se regirá por lo establecido en este Código.
2. La fusión de sociedades mercantiles de distinta nacionalidad se regirá por lo establecido en las respectivas leyes personales, sin perjuicio de lo establecido en la Sección 2ª sobre fusiones transfronterizas intracomunitarias y, en su caso, del régimen aplicable a las sociedades anónimas europeas."
-Art. 263-14, núm. 4: En relación con el balance de fusión, se establece que "si en la fusión participan una o varias sociedades anónimas cotizadas cuyos valores estén ya admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, el balance de fusión podrá ser sustituido por el informe financiero semestral de cada una de ellas exigido por la legislación sobre mercado de valores, siempre que ese informe hubiere sido cerrado y hecho público dentro de los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión. El informe se pondrá a disposición de los accionistas en la misma forma que la establecida para el balance de fusión."
-Los arts. 263-37 a 263-50 reglamentan las fusiones transfronterizas.
-Art. 264.6: Reglamenta el régimen jurídico aplicable a la escisión:
"1. La escisión se regirá por las normas establecidas para la fusión en el Capítulo anterior, con las salvedades contenidas en éste. Las referencias a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente se entenderán realizadas a las sociedades beneficiarias.
2. La escisión en la que participen o resulten sociedades mercantiles de distinta nacionalidad se regirá por lo establecido en las respectivas leyes personales. La fecha de efectividad de la escisión se regirá por la ley personal de la sociedad beneficiaria. En las sociedades anónimas europeas se estará al régimen que en cada caso les fuere aplicable."
-Art. 265-4: Se ocupa de la cesión global internacional de activo y pasivo:
"1. Cuando la sociedad cedente y el cesionario o cesionarios fueran de distinta nacionalidad, la cesión global de activo y pasivo se regirá por lo establecido en sus respectivas leyes personales.
2. Cuando la sociedad cedente o el cesionario o cesionarios fuera una sociedad anónima europea se estará al régimen que en cada caso resulte aplicable."
-Art. 271-3, letra c): Considera causas de separación de los socios cuando se haya votado en contra, entre otros, del acuerdo del "traslado del domicilio social al extranjero, la fusión de la sociedad con creación de una nueva domiciliada en el extranjero o la absorción de la sociedad por otra con domicilio en el extranjero".
-Art. 281-3: Se ocupa de las sociedades españolas que coticen en mercados organizados extranjeros.
-Art. 283-35: Establece que "no podrán ser nombrados miembros del consejo de administración de sociedad cotizada quienes pertenezcan a tres consejos de administración de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en mercado secundario oficial en España o en el extranjero, salvo que las sociedades formen parte de un mismo grupo".
-Art. 286-1: Se refiere a la prohibición de cuentas anuales abreviadas para las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
-Los arts. 286-2, 286-3, 291-22 y 291-34, núm. 4, contienen disposiciones específicas para las Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la UE.
-Art. 291-6: En relación con el ámbito de aplicación de las normas sobre grupos de sociedades, se establece:
"1. Los efectos de la pertenencia de una sociedad española a un grupo de sociedades, sea como sociedad dominante o como sociedad dominada, se regirán por la ley española.
2. En particular se regirán por las disposiciones de este Código:
a) Cuando la sociedad española sea la sociedad dominante los deberes de información y de consolidación contable.
b) La segregación a favor de una o varias filiales extranjeras de activos industriales o comerciales esenciales de la explotación, siéndoles de aplicación las normas sobre modificaciones estructurales.
c) Cuando la sociedad española sea sociedad dominada, la protección de los socios externos y de los terceros."
-Art. 291-24: Se ocupa de la aplicación de las normas internacionales de información financiera.
-La sección 4ª del capítulo II del título IX del Libro II (arts. 292-14 a 292-17) reglamenta las agrupaciones europeas de interés económico.
-Art. 331.4, letra a): Considera, entre otras, conductas exentas de la prohibición general de conductas colusorias las que "cumplan las disposiciones establecidas por los reglamentos de exención por categorías de la Unión Europea, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE".
-El art. 332-6 regula las concentraciones de dimensión comunitaria.
-Art. 360-3: Reglamenta la unidad de registro e indivisibilidad de la propiedad industrial:
"1. El registro de los títulos de propiedad industrial tiene carácter único en todo el territorio español y la concesión y registro de los mencionados en el artículo 360-1 corresponde al órgano competente en materia de propiedad
industrial, salvo lo previsto en los Tratados Internacionales en los que España es parte o en el Derecho de la Unión Europea.
2. La concesión y registro de los títulos mencionados en el artículo 360-1.2b) corresponde al ministerio competente por razón de la materia según su normativa específica, salvo lo previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Los títulos de propiedad industrial son indivisibles, aunque puedan pertenecer en común a varias personas."
-Art. 360-4: Reglamenta la legitimación para solicitar los títulos de propiedad industrial:
"1. Podrán solicitar los títulos de propiedad industrial las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades de derecho público.
2. Las personas mencionadas en el apartado anterior podrán invocar en su beneficio las disposiciones de cualquier tratado internacional ratificado por España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más
favorable respecto de lo dispuesto en la normativa interna."
-Art. 360-5: Regula el derecho al registro y prioridad del título de propiedad industrial:
"1. Cuando varias personas hayan adquirido de forma independiente el derecho a solicitar un título de propiedad industrial, el registro corresponderá a aquél cuya solicitud tenga una fecha anterior de presentación en España,siempre que dicho registro llegue a ser concedido."
-Art. 360-9, núm. 1: En relación con el agotamiento del derecho de propiedad industrial, se establece que "los derechos de propiedad industrial no se extienden a los actos relativos a un producto comprendido dentro de su ámbito de protección cuando dicho producto haya sido puesto en el comercio en el Espacio Económico Europeo por el titular del derecho o con su consentimiento".
-Art. 421.13, núm. 1: En relación con la cesión de derechos en el caso de contratación electrónica, se determina que "la cesión de derechos derivados de contratos mercantiles podrá ser instrumentada electrónicamente así como por tal medio efectuada su anotación en el registro privado o público correspondiente de conformidad con el contrato y la ley aplicable."
-Art. 563-10: En el contrato de transporte aéreo de personas, se establece en relación con la admisión:
"1. Salvo causa justificada,:el transportista deberá admitir al embarque a los pasajeros que debidamente legitimados y acreditados se presenten en el lugar y hora indicados para ello.
2. En los supuestos de denegación de embarque por sobreventa, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea.
3. En los términos dispuesto en la normativa de la Unión Europea, el transportista no podrá negarse a embarcar' a una persona con discapacidad o movilidad reducida."
-Art. 563-14: Se ocupa de la interrupción del transporte aéreo de personas una vez comenzado:
"Si una vez comenzado el transporte se interrumpiera por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del vuelo, el transportista estará obligado a ofrecer al pasajero la atención prevista en la normativa de la Unión Europea para los supuestos de denegación de embarque, cancelación o gran retraso."
-Art. 563.15: Responsabilidad en el transporte aéreo de pasajeros:
"1. La responsabilidad del transportista, ya sea contractual o efectivo, para el caso de muerte o lesión corporal del pasajero, así como en los supuestos de retraso, destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, se regirá por lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea.
2. En los supuestos de denegación de embarque, cancelación o gran retraso se observará asimismo lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea."
-Art. 563-16: Ejercicio de la acción de responsabilidad en el transporte aéreo:
"La forma y plazo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra el transportista y los transportistas sucesivos se regirá igualmente por la normativa internacional citada en el apartado anterior [normativa de la Unión Europea], la cual resultará de aplicación a toda acción que persiga una indemnización por daños y perjuicios derivados del transporte, con independencia de cuál sea el procedimiento a través del que se ejercite o su fundamento contractual o extracontractual, tanto si se hace valer frente al transportista aéreo como si se dirige frente a sus auxiliares o terceros de los que respondan.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de prioridad reconocido en los Tratados internacionales en los que España es parte o en el Derecho de la Unión Europea."
-Art. 563-18: Responsabilidad en el transporte aéreo de mercancías:
"En caso de destrucción, pérdida o avería de la carga, o de retraso en su entrega, la responsabilidad-del transportista, contractual o efectivo, se regirá por lo dispuesto en la normativa internacional."
-El capítulo V del título VII del Libro V (De los contratos mercantiles en particular) regula el contrato de crédito documentario (arts. 575-1 a 575-4). En este sentido, el art 575-1, núm. 3, establece que, "salvo que en el crédito documentario se disponga otra cosa, se le aplicarán supletoriamente las Reglas y Usos Uniformes para los Créditos Documentarios aprobados por la Cámara Internacional de Comercio vigentes en el momento de la emisión del crédito; dichas reglas y usos se aplicarán igualmente para interpretar los preceptos del presente capítulo".
-Art. 578-25: Contiene las normas de conflicto para determinar la ley aplicable a las garantías en los contratos de garantía:
"1. La ley aplicable a las garantías cuyo objeto consista en valores representados mediante anotaciones en cuenta será la establecida con carácter general para las garantías sobre dichos valores en el Libro VI de este Código.
2. Cuando el objeto de garantía sean derechos de crédito, la ley aplicable a la eficacia frente al deudor o frente a terceros de la cesión o de la prenda será la que rige el crédito cedido o pignorado.
3. Cuando el objeto de la garantía sea el efectivo en una cuenta en una entidad de crédito, la ley aplicable será la del Estado del establecimiento indicada en el número internacional de identificación de la cuenta.
4. La referencia a la legislación de un Estado, que se contiene en los apartados anteriores, se entenderá hecha a su legislación material, sin tener en cuenta las normas que, para decidir la cuestión relevante, se remitan a la legislación de otro Estado."
-Art. 579-14, núm. 4: En relación con el contrato de depósito de valores y, en concreto, con la custodia de valores, se establece:
"La custodia de los valores y activos extranjeros será realizada por el depositario, por sí mismo o a través de una o más entidades que sean miembros o tengan abiertas cuentas en miembros de los correspondientes sistemas de registro, compensación y liquidación. Estas entidades serán designadas conforme a lo establecido en el apartado 2 anterior. En estos casos, cuando se opere en mercados extranjeros en los que se permita la utilización de cuentas globales de valores o instrumentos financieros para clientes de una misma entidad, deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad y la de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros."
-Art. 581-7: En relación con la legislación aplicable a las operaciones en el mercado de valores, se determina que "a las operaciones sobre valores u otros instrumentos financieros, además de las disposiciones de este Código, les serán aplicables las normas de la legislación especial y la normativa europea."
-Art. 583-1: En relación con las operaciones en el mercado primario, se ocupa de las emisiones dirigidas a residentes en España:
"Toda emisión de valores o instrumentos financieros que se dirija a captar ahorro del público en territorio español estará sujeta a la legislación española reguladora del mercado.
Se entiende que la emisión está dirigida a inversores residentes en España cuando se haya realizado cualquier actividad, publicidad o comunicación en territorio español para la suscripción de ella, aunque la emisora sea extranjera."
-Art. 591-8, núm. 2, letra a): En relación con el contenido de la póliza del contrato de seguro, deberá incluir, entre otros extremos, la "ley aplicable e identificación de la autoridad a la que corresponde la supervisión del asegurador".
-El título III del libro VI se ocupa de los título de crédito (cheque, pagaré y letra de cambio). En relación con ellos cabe destacar los siguientes preceptos:
·Art. 610-4: Regula los títulos-valores librados o emitidos en el extranjero, estableciendo que "el régimen jurídico de los títulos-valores será el del lugar de libramiento o de emisión".
·Art. 631-3: Determinación de la moneda:
"1. En los títulos de crédito, el importe a pagar deberá figurar en euros o en moneda convertible admitida a cotización oficial.
2. Si el título de crédito no expresara la moneda de pago, se entenderá que es la del Estado en que se haya de efectuar el pago.
3. Si el importe del título de crédito estuviera expresado en una moneda con denominación idéntica en distintos Estados, se entenderá que esa moneda es la del Estado en que se haya de efectuar el pago."
·Art. 631-9: Capacidad para realizar una declaración:
"1. Cualquier persona con capacidad para obligarse podrá firmar un título de crédito.
2. La ley nacional determinará la capacidad de cualquier firmante de un título de crédito, salvo que esa ley declarase aplicable la ley de otro Estado.
3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la persona incapaz quedará obligada al pago del título de crédito si lo hubiera firmado en el territorio de un Estado cuya legislación considere a esa persona capaz de obligarse."
·Art. 631-12: Ley aplicable a la forma de las declaraciones:
"1. La forma de las declaraciones realizadas en un título de crédito se regirá por la ley del Estado en cuyo territorio se hubieran firmado.
2. Por excepción, si las declaraciones realizadas en un título de crédito no fueran válidas conforme a lo establecido en el apartado anterior, pero sí lo fueran conforme a la legislación del Estado en el que una declaración posterior hubiera sido firmada, los defectos de forma de la primera declaración no afectarán a la validez de la declaración posterior.
3. Las declaraciones contenidas en un título de crédito que se hubieran firmado en el extranjero, serán válidas entre las personas nacionales o con residencia habitual en ese mismo Estado si se hubiera respetado la forma exigida por la ley de ese Estado y se ejercitasen en su territorio las acciones derivadas de aquellas."
·Art. 631-16: Ley aplicable a los efectos de las declaraciones:
"1. Los efectos de las declaraciones contenidas en un cheque se regirán por la ley del Estado en que hubieran sido firmadas.
2. Los efectos de las declaraciones del librador de un pagaré y del aceptante de una letra de cambio se regirán por la ley del Estado en que estos títulos deban pagarse.
3. Los efectos de las declaraciones de los demás firmantes de un pagaré o de una letra de cambio se regirán por la ley del Estado en que hubieran sido firmadas."
·Art. 632-7: Ley aplicable al librado del cheque:
"1. La ley del Estado en el que el cheque sea pagadero determina las personas contra las que puede ser librado.
2. Aunque el cheque fuera nulo por aplicación de lo establecido en el apartado anterior, serán válidas las declaraciones firmadas en el cheque en otros Estados cuyas leyes no contengan esa sanción de nulidad."
·Art. 632-17: Adquisición del crédito derivado de la relación causal:
"La ley del lugar en el que se hubiera librado el título de crédito determina si el tenedor legítimo adquiere el crédito que deriva de la relación causal que hubiera dado lugar al libramiento de ese título."
·Art. 634-7, núm. 2: En relación con el contenido de la aceptación de la letra de cambio, se establece que "el librado podrá limitar la aceptación a una parte del importe, siempre que la ley del Estado donde la letra de cambio hubiera de pagarse lo admitiera expresamente".
·Art. 634-22: Ley aplicable al cheque certificado:
"La ley del Estado en que el cheque deba pagarse será la aplicable para determinar si el cheque puede ser certificado y cuáles son los efectos de la certificación."
·Art. 636-1, núm. 4: Clases de vencimientos:
"[...] 4. La ley del Estado en que el cheque deba pagarse será la aplicable para determinar si el cheque puede librarse a la vista o si puede ser librado a un cierto plazo contado desde la vista."
·Art. 637-11: Plazos de presentación del cheque:
"1. El cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado al pago en un plazo de quince días.
2. El cheque emitido en el extranjero y pagadero en España deberá presentarse al pago en un plazo de veinte días si fue emitido en Europa y sesenta días si lo fue fuera de Europa.
3. La ley del Estado en que el cheque deba pagarse será la aplicable para determinar los plazos de presentación."
·Art. 637-12, núm. 2: Cómputo de los plazos:
"[...] 2. Cuando el cheque esté librado entre plazas con calendarios distintos, la fecha del libramiento se determinará con arreglo al calendario del lugar del pago."
·Art. 637-16, núm. 2: Presentación al pago de letra de cambio con pluralidad de librados:
"[...] 2. Cuando los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantes estuvieren en localidades diversas, una vez presentada la letra de pago infructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes, deberán efectuarse las sucesivas presentaciones en el plazo de ocho días hábiles para cada una de ellas."
·Art. 637-19, núm. 2: En relación con el cheque postdatado, se establece que la "la ley del Estado en que el cheque deba pagarse será la aplicable para determinar los efectos de la postdata del cheque".
·Art. 637-21, núm. 2: En relación con la revocación de la orden de pago del cheque, se determina que "la ley del Estado en que el cheque deba pagarse será la aplicable para determinar si es admisible o no la revocación de orden de pago del cheque".
·Art. 637-23, núm. 2: En relación con la oposición al pago del cheque, se establece que "la ley del Estado en que el cheque deba pagarse será la aplicable para determinar si el librador puede oponerse o no al pago del cheque".
·Art. 637-28: Ley aplicable al cheque cruzado:
"La ley del Estado en que el cheque deba pagarse será la aplicable para determinar si el cheque puede ser cruzado y cuáles son los efectos del cruzamiento."
·Art. 637-35: Pago de título en moneda extranjera:
"El pago de un título de crédito librado en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial deberá realizarse en la moneda pactada, siempre que la obligación de pago en esa moneda esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios."
·Art. 637-36: Imposibilidad de pago:
"1. Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa no imputable al deudor, este entregará el valor en euros de la suma expresada en el título, determinándose ese valor de acuerdo con el cambio vendedor correspondiente al día del vencimiento.
2. En caso de demora el tenedor podrá exigir que el importe del título le sea pagado por el valor en euros que resulte del cambio vendedor de la fecha del vencimiento o del de la fecha de pago, a su elección."
·Art. 637-40, núm. 3: En relación con el pago parcial de un título de crédito, se establece que "la ley del Estado en el que el título hubiera de pagarse determinará si el tenedor puede exigir y está obligado o no a aceptar un pago parcial".
·Art. 638-4, núm. 3: En relación con el protesto o la declaración equivalente como presupuesto para el ejercicio de la acción de regreso, se establece que "la ley del Estado en el que el título deba pagarse determinará si es o no necesario el protesto o la declaración equivalente para el ejercicio de la acción de regreso contra el responsable del pago de ese título".
·Art. 638-10: Ley aplicable al protesto:
"1. Los plazos del protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos derivados de un pagaré o de una letra de cambio se regirán por la ley del Estado en cuyo territorio deba efectuarse el protesto o el acto.
2. Los plazos del protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos derivados de un pagaré o de una letra de cambio se regirán por las leyes del Estado en cuyo territorio deba efectuarse el protesto o el acto."
·Art. 638-27: Ley aplicable a la prescripción:
"Los plazos de prescripción de las acciones derivadas de un título de crédito se determinarán para todos los firmantes por la ley del lugar en que ese título hubiera sido librado."
-Art. 641-2, núm. 2: En relación con la eficacia traslativa de los títulos de tradición [los títulos de tradición son aquellos títulos-valores que documentan el derecho a exigir la restitución, sea de las mercancías entregadas a un porteador marítimo para su transporte, sea de las entregadas a un depositario para su conservación y custodia] se establece:
"2. La eficacia traslativa del título de tradición se regirá por la ley del Estado designado en el propio título o en el soporte electrónico. A falta de designación, se aplicará la ley del lugar en el que el título hubiera sido puesto en circulación o efectuado el registro electrónico."
-Art. 654-19: Regula la ley aplicable a las garantías reales y otros derechos:
"1. La ley aplicable a los derechos reales limitados, derechos de opción, embargos y cualquier otra clase de gravámenes sobre valores mobiliarios representados mediante anotaciones en cuenta será la ley del Estado donde radique la cuenta en que se deban inscribir. La referencia a la legislación de un Estado se entenderá hecha a su legislación material, sin tener en cuenta las normas que, para decidir la cuestión relevante, se remitan a la legislación de otro Estado.
La Ley aplicable regirá todo lo relacionado con la naturaleza y los efectos de la garantía o del gravamen y en particular:
a) La naturaleza jurídica y los efectos sobre la propiedad del objeto de la garantía o gravamen.
b) Los requisitos para perfeccionar un acuerdo de garantía o gravamen, así como el cumplimiento de los requisitos para que el acuerdo y la aportación de garantías y la constitución del gravamen surtan efectos frente a terceros.
c) El rango del título o derecho de una persona sobre el objeto de la garantía o gravamen, en relación con otros títulos o derechos reivindicados o si ha tenido lugar una adquisición de buena fe.
d) El procedimiento para la realización de la garantía o gravamen tras un supuesto de ejecución."

Véase el texto de la propuesta [aquí]

Véanse, igualmente, los comentarios de Juan Sánchez-Calero y de Pedro A. de Miguel, en sus respectivos blogs.

La Editorial Wolters Kluwer a creado la web Nuevo Código Mercantil, que pretende reunir información y propiciar debate sobre el futuro Código Mercantil.